Sentencia nº 261 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoRecurso de Casación

PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. NINOSKA B.Q.B.

I

En fecha 10 de enero de 2011, se recibió por ante la secretaría de esta Sala de Casación Penal; expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por la profesional del derecho Abogada M.A.A., actuando en su condición de defensora pública del ciudadano J.J.T.R.; de conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Miranda de fecha 23 de junio de 2010, mediante el cual declaró SIN LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia del juzgado de juicio que CONDENÓ a los ciudadanos, A.J.G., J.J.T.R., L.J.G.M., C.P. y a J.G.V.H.; a cumplir la pena de VEINTE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN; por encontrarlos responsables de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de D.J.T.E. y R.A.S.B. y, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 277, ambos del Código Penal.

La Sala de Casación Penal en fecha 11.11.2003, mediante sentencia No. 405, radicó la presente causa en el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Recibido el expediente, en fecha 10 de enero de 2011 se designó como ponente a la Magistrada Dra. NINOSKA B.Q.B.; quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Mediante decisión No. 24 del 27 de enero de 2011, se produjo la admisión del recurso de casación interpuesto por el profesional del derecho ut supra identificado; en razón de la cual en fecha 15 de marzo de 2011, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del citado artículo 466 eiusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron acreditados en su oportunidad legal, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, constituido como Tribunal Mixto a cargo de la ciudadana jueza IRIS MORANTE HERNÁNDEZ y los escabinos, L.A. IBARRA BLANCO y O.G.C.U.; de la siguiente manera:

“…Los hechos ocurrieron el día 20 de junio de 2002, aproximadamente a las dos horas y treinta minutos de la madrugada (02:30 a.m.), cuando una comisión de funcionarios de la Policía Municipal del Estado Cojedes integrada por los funcionarios A.J.G. (sic), L.J. (sic) GONZALEZ (sic), J.J. TORREALBA, MONTOYA C.D.J.P. y JOSE (sic) G.V. (sic)HERRERA, en el barrio El Laurel, Las Vegas, Estado Cojedes, reportaron un presunto enfrentamiento con tres (03) ciudadanos que viajaban en un vehículo Ford, Farlaine 500, color blanco, placas DAW-135, dos de los cuales resultaron muertos, es decir D.J.T.E. y R.A.S.B., y el ciudadano J.L. (sic) LANDAETA SILVA huyó por la zona boscosa, hechos estos que dieron inicio a la averiguación respectiva, evidenciándose en el transcurso de la investigación y del juicio oral y público que la versión policial no se ajustaba a la realidad, por cuanto quedó demostrado que las víctimas resultaron muertas producto de la acción desplegada en su contra por la comisión policial.

Ha quedado establecido que cuando las víctimas D.J. (sic) TRESTINI ESCALONA y R.A.S.B., hoy occisos y el ciudadano LUIS (sic) JOSE (sic) LANDAETA SILVA, viajaban a bordo del mencionado vehículo Fairlane 500, éste se accidentó y se detuvieron en la vía principal del Sector El Laurel, cerca de la salida del caserío C.H., en el Municipio R.G. delE.C..

Al momento en que el vehículo donde viajaban los hoy occisos y el ciudadano L.J. (sic) LANDAETA SILVA, se accidenta viene una comisión policial integrada por los acusados A.J.G., J.J.T.R., L.J. (sic) GONZALEZ (sic) MONTOYA, C.P. y JOSE (sic) G.V.H., quienes al ver el vehículo accidentado con sobre peso en su parte posterior y en situación sospechosa, entre otras cosas por la hora, deciden disparar sus armas de fuego para sorprender, amedrentar, someter y capturar a los tripulantes del vehículo.

Está soportado de las evidencias recolectadas, que una vez que los acusados tenían sometidas a las víctimas D.J.T.E. y R.A.S.B., los golpearon salvajemente como se evidencia de las escoriaciones en el pómulo y región ciliar izquierda de la cara, de las escoriaciones en la rodilla derecha, lesiones éstas apreciadas por el médico anatomopatólogo Dra. Pelay Chacón, al practicarle la autopsia de ley al cadáver de la victima (sic)D.J.T.E., así como también de la secuencia de fotos tomadas en la urna por sus familiares. Y como se evidencia de las dos heridas contusas de 1.5 y 1 centímetros localizadas en región parietal media y en región parietal izquierda, del hematoma en parpado (sic) superior del ojo izquierdo y en el ángulo interno de la región ocular derecha, lesiones éstas apreciadas por el médico anatomopatólogo Dra. Pelay Chacón al practicarle la autopsia de ley al cadáver de la víctima R.A.S.B..

La investigación determina que los acusados, una vez que someten y golpean a sus víctimas, proceden a ajusticiarlos. Igualmente, ha quedado acreditado el ajusticiamiento con la trayectoria balística, donde se evidenció que el recorrido intraorgánico de los proyectiles en ambas víctimas, fue de atrás hacia delante, en forma descendente y de izquierda a derecha, pero más determinante aún fue la posición de las víctimas, D.J.T.E. se encontraba de cuclillas, agachado, a espaldas del tirador, quien le disparó en la cabeza; R.A.S.B., se encontraba boca abajo, con la frente pegada en el asfalto, y su victimario se encontraba de pie, ubicado hacia su cabeza, donde le disparó mortalmente causándole la muerte, al igual a la otra víctima. Aunado a ello, los disparos fueron realizados en muy corta distancia, en el caso de la víctima D.J.T.E., le dispararon aproximadamente a 60 centímetros y a R.A.S.B., le dispararon aproximadamente a 90 centímetros de distancia.…”.

En base a esos hechos el referido Juzgado, en fecha 24 de abril de 2008, CONDENÓ a los ciudadanos, A.J.G., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-10.987.943, J.J.T.R., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nº V-12.769.174, L.J.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-12.365.992, C.P., venezolano, con cédula de identidad V-10.989.611 y a J.G.V.H.; venezolano, cédula de identidad Nº V-10.323.418, a cumplir la pena de VEINTE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN; por encontrarlos responsables de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424 eiusdem, en perjuicio de D.J.T.E. y R.A.S.B. y, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 277, ambos del Código Penal.

El 8 de julio de 2008, la ciudadana abogada MILZYS ROMERO, Defensora Privada del ciudadano J.J.T.R. interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado en función de Juicio.

El 23 de junio de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Sala Accidental a cargo de los ciudadanos jueces L.A. GUEVARA RISQUEZ, N.I.C.A. (ponente) y M.O.B., declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia CONFIRMÓ la decisión dictada por el Juzgado en función de Juicio.

En su fallo la recurrida indicó lo siguiente:

“… El Juez para motivar su sentencia está obligado a tomar en cuenta todo lo alegado y probado en el desarrollo del juicio oral y público, analizando en primer lugar el contenido de los alegatos de las partes, para luego determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados y la exposición concisa y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa para emitir su pronunciamiento, en el caso que nos ocupa tales requisitos fueron cumplidos por la sentenciadora, tal y como se desprende de los folios (02 al 69) de la décima séptima pieza del presente expediente, en virtud que la jueza A quo insertó en el contenido esencial de su fallo, el análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, necesarios para lograr el resultado de la sentencia, la cual resultó el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos.

(…)

Pudiendo constatar este tribunal (sic) Superior que no le asiste la razón a la Defensa Privada (…) en cuanto a la falta de enunciación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal de la recurrida estimó acreditados, toda vez que se deriva del extracto de la sentencia ut supra transcrita que efectivamente la Jueza A Quo efectuó un análisis congruente de los elementos probatorios, logrando determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó como probados para subsumir la conducta del condenado de autos, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (…) La sentenciadora realizó el análisis individualizado y concatenado de todas las pruebas incorporadas al debate Oral y Público, estableciendo los hechos que resultaron acreditados con tales probanzas y realizando la correspondiente adecuación típica de dichos hechos en la norma jurídica que estimó aplicables al caso y explicando en el texto del fallo las razones jurídicas fácticas que la llevaron a dictar la sentencia condenatoria. En tal sentido, el proceso intelectual que utilizó la juez a (sic) quo a los fines de llegar a la conclusión que resolvió el conflicto objeto de la presente causa, quedo (sic) explanado de forma expresa en el fallo.

(…)

En efecto, en primer lugar la juez de la recurrida transcribe el contenido de cada una de las pruebas que fueron incorporadas al debate; seguidamente pasa a apreciar y valorar de forma individualizada y conjunta las mencionadas pruebas (…) En consecuencia, observa esta Corte de Apelaciones que la Juez de la recurrida sí realizó, en el texto íntegro de la sentencia, el análisis individual y comparativo de todos los medios de prueba que fueron incorporados al debate. Por otra parte, se observa que la sentenciadora pasó a establecer, en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el tribunal estimó acreditados, expresando los elementos de prueba en que se apoyó para establecer dichos hechos; (…) Observándose que la sentenciadora establece los hechos que consideró acreditados, señalando las pruebas de las cuales estimó que se derivan tales hechos y analizándolas en forma individual y conjunta.

(…)

De igual forma se constata que la Sentenciadora motivó debidamente el fallo recurrido, al concatenar el dicho de los ciudadanos (…) de los funcionarios (…) así como las declaraciones de los expertos, ciudadanos (…), comparándolos y decantándolos unos con otros, expresando las razones de hecho y de derecho que obtuvo de la apreciación del cúmulo probatorio evacuado en el debate oral y público, determinando la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.

El 8 de septiembre de 2010 la ciudadana abogada M.A.A., Defensora Pública del ciudadano J.J.T.R., interpuso recurso de casación contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones.

III

PUNTO PREVIO

La Sala advierte que el recurso de casación fue interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado J.J.T.R., no obstante, la decisión que se dicte tendrá efecto extensivo para los ciudadanos acusados L.J.G.M., C.P. y J.G.V.H.; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424 eiusdem; siempre que se encuentre en la misma situación procesal que el peticionante, todo de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

ÚNICA DENUNCIA

Con base y fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denunció la falta de aplicación del artículo 173 eiusdem, por considerar que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, incurrió en el vicio de inmotivación.

La recurrente en el escrito contentivo del recurso de casación adujo lo siguiente:

… De las anteriores transcripciones, se evidencia, que la Corte (...), en su decisión, consideró que la sentencia condenatoria impugnada no adolecía de los vicios denunciados (...) y que la recurrida si realizó el análisis y comparación de las pruebas, para concluir en su fallo, sin analizar ni expresar cuales fueron los motivos que llevaron a la Corte de Apelaciones a sostener, que la decisión del tribunal de Juicio se encontraba bien motivada, no explica ni razona, porque (sic)considera que la sentencia del tribunal en funciones de juicio determina de manera precisa y circunstanciada los hechos y de qué forma los hechos fueron precisados por el tribunal de Juicio, no resultando suficiente que ésta realizara citas textuales de la decisión del tribunal de juicio.

(…)

No señala la decisión del Tribunal de Alzada, de qué manera considero (sic) la referida Corte de Apelaciones, que fue motivada la decisión del Tribunal de Juicio, en lo referente a los hechos, de que (sic) forma por ejemplo considero (sic) motivado la acreditación del hecho que los acusados sometieron a las victimas (sic) y como el Tribunal de juicio (sic), según su decir, motivo (sic) que el Tribunal de Instancia, negara el enfrentamiento entre los ciudadanos y de que (sic) forma motivo (sic) el hecho de ajusticiamiento por la trayectoria balística, no lo menciona la decisión de la Corte de Apelaciones.

Tampoco motiva el Tribunal de alzada, de que (sic) forma quedo (sic) a su decir motivado la calificante del delito, como (sic) quedo (sic) motivado la alevosía de hecho….

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V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión a la causa, el escrito contentivo del recurso de casación, así como a la sentencia recurrida; esta Sala observa que en el presente caso, se ha ejercido un único motivo de impugnación referido a la falta de aplicación del artículo 173 del Texto Adjetivo Penal, todo de conformidad con los argumentos expuestos en el particular anterior.

En este sentido, delimitado como han sido el motivo que ha dado origen al presente recurso de casación, esta Sala, procede a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al único considerando del recurso ejercido con fundamento a lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inmotivación en la sentencia, por cuanto a criterio de quien recurre el fallo de la Corte de Apelaciones, había incurrido en el referido error in judicando al momento de emitir su fallo, esta Sala estima oportuno precisar lo siguiente:

Es reiterado el criterio sostenido por esta Sala, referido a que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido las razones y motivos de hecho y de derecho, que llevaron al juzgador, para que, acorde con las reglas de la sana crítica (un juicio lógico, máximas de experiencia, experticia jurídica y los conocimientos técnicos científicos), adopte determinada providencia y aplique el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas estén acompañadas de una enumeración congruente, armónica y debidamente eslabonada de los diferentes elementos existentes en las actuaciones y que estos, se concatenan entre sí y al ser apreciados de forma soberana por el Juez de mérito, deben converger en una conclusión cierta.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006, precisó:

... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

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Ahora bien, por argumento en contrario, existirá inmotivación del fallo, en aquellos casos en los cuales, haya carencia de fundamentos de hecho y de derecho en el razonamiento, apreciación y análisis de los diferentes elementos controvertidos que son sometidos al arbitrio del juzgador.

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

(Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)

Trasladados los anteriores conceptos, al caso bajo examen, observa esta Sala que contrariamente a lo expuesto por la recurrente la Corte de Apelaciones al momento de resolver el recurso de apelación, realizó un detallado análisis de la decisión del Tribunal de Juicio, que declaró la culpabilidad del ciudadano acusado J.J.T..

En tal sentido la decisión recurrida expresó:

El Juez para motivar una sentencia está obligado a tomar en cuenta todo lo alegado y probado en el desarrollo del juicio oral y público, analizando en primer lugar el contenido de los alegatos de las partes, para luego determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados y la exposición concisa y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa para emitir su pronunciamiento, en el caso que nos ocupa tales requisitos fueron cumplidos por la sentenciadora, tal y como se desprende de los folios (02 al 69) de la décima séptima pieza del presente expediente, en virtud que la Jueza A Quo insertó en el contenido esencial de su fallo, el análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, necesarios para lograr el resultado de la sentencia, la cual resultó ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos.

(…)

Pudiendo constatar este Tribunal Superior que no le asiste la razón a la Defensora privada del ciudadano J.D.J.T.R., en cuanto a la falta de enunciación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal de la recurrida estimó acreditados, toda vez que se deriva del extracto de la sentencia ut supra transcrita que efectivamente la Jueza A Quo efectuó el análisis congruente de los elementos probatorios, logrando, determinando (sic) en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó como probados para subsumir la conducta del condenado de autos, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

La Sentenciadora realizó el análisis individualizado y concatenado de las pruebas incorporadas al debate Oral y Público, estableciendo los hechos que resultaron acreditados con tales probanzas y realizando la correspondiente adecuación típica de dichos hechos en las normas jurídicas que estimó aplicables al caso y explicando en el texto del fallo las razones jurídicas y fácticas que la llevaron a dictar la sentencia condenatoria. En conclusión que resolvió el conflicto objeto de la presente causa, quedó explanado en forma expresa en el texto del fallo.

(…)

En efecto, en primer lugar la juez de la recurrida transcribe el contenido de cada una de las pruebas que fueron incorporadas al debate; seguidamente pasa a apreciar y valorar de forma individualizada y conjunta las mencionadas pruebas comenzando con el testimonio del ciudadano (…) comparándola con las inspecciones oculares (…) manifestando la Juez A Quo “tal declaración debe ser apreciada, por cuanto sus resultados se corresponden perfectamente con el resto del acerbo (sic) probatorio”. Seguidamente la Juez A Quo analiza la testimonial de la ciudadana (…) médico patólogo forense, comparando su declaración con los protocolos de autopsia (…) De inmediato analiza la testimonial de la ciudadana (…) quien realizó la trayectoria balística y la compara con la experticia (…) Luego analiza el testimonial del ciudadano (…) quien realizó el levantamiento planimetrico (sic) y lo compara con la referida experticia (…) Seguidamente, pasa a analizar el acta de investigación penal de fecha (…), la inspección n° (…) la inspección n° (…) el acta procesal de fecha (…) el protocolo de autopsia (…) la inspección técnica, (…) el levantamiento planimétrico, experticia de trayectoria balística, el acta de defunción (…) y la secuencia fotográfica de quien vida se llamara (…) Por lo que se parecía (sic) que la Juez A Quo sí comparó las distintas probanzas entre sí; de igual manera al analizar la experticia de trayectoria balística, la juez sentenciadora lo relaciona con el levantamiento planimétrico y con las experticias (…) y (…); asimismo, al valorar la secuencia fotográfica realizada a quien en vida respondiera al nombre de (…) la juez de la recurrida estableció que en dichas fotografías: “..en las cuales se evidencia el maltrato físico a consecuencia de los golpes recibidos por los victimarios y el hematoma en la cara producido por el disparo que le causó la muerte, información ésta que se relaciona con la autopsia (…) y con lo declarado con la patóloga (…)

En tal sentido, se observa que la sentenciadora comparó las inspecciones n° (…), con los protocolos de autopsia (…), así como con la inspección técnica n° (…), con el levantamiento planimétrico n° (…) y con las experticias de trayectoria balística y finalmente las comparó con el acta de defunción (…)

En consecuencia, observa esta Corte de Apelaciones que la Juez de la recurrida sí realizó, en el texto íntegro de la sentencia, el análisis individual y comparativo de todos los medios de prueba que fueron incorporados al debate. Por otra parte, se observa que la sentenciadora pasó a establecer, en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el tribunal estimó acreditados, expresando los elementos de prueba en que se apoyó para establecer dichos hechos; (…) Observándose que la sentenciadora establece los hechos que consideró acreditados, señalando las pruebas de las cuales estimó que se derivan tales hechos y analizándolas en forma individual y conjunta.

De igual forma se constata que la Sentenciadora motivó debidamente el fallo recurrido, al concatenar el dicho de los ciudadanos (…) de los funcionarios (…) así como las declaraciones de los expertos, ciudadanos (…), comparándolos y decantándolos unos con otros, expresando las razones de hecho y de derecho que obtuvo de la apreciación del cúmulo probatorio evacuado en el debate oral y público, determinando la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido; evidenciándose que el ciudadano J.J.T.R., entre otros, es el responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA; (…) por ser unas de las personas que el día jueves, veinte (20) de junio del años dos mil dos (2002), en el sector EL Laurel, Carretera Las Vegas, Sector C.H., Estado Cojedes, conformaba una comisión policial, previa notificación sobre una denuncia de Hurto de ganado, encontrándose en la vía con un vehículo, cuya parte de atrás se encontraba caída, lo que les hizo presumir que en él trasportaban el ganado denunciado como hurtado y en consecuencia procedieron a realizar un procedimiento policial de donde resultaron fallecidos los ciudadanos D.J. (sic) TRESTINI ESCALONA y R.A.S.B. y la conducta desplegada por la referida comisión policial, entre los que se encontraba el ciudadano J.J.T.R., resultó ser un hecho punible por lo cual es condenado.

(…)

En tal sentido, se desprende de las distintas actas del debate que la jueza a quo estuvo presente en las distintas sesiones del juicio oral y público, cumpliendo así cabalmente con el principio de inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este Tribunal de Alzada que no es necesario que la juez a quo transcriba la declaración rendida por la médico patólogo forense literalmente tal como quedó plasmada en el acta de debate, siendo que la experticia (protocolo de autopsia) y la declaración del experto forman una unidad, ya que la experta es citada precisamente para que deponga en torno al dictamen pericial y aclare cualquier duda que surja en torno al mismo (…)

En tal sentido, estima este Tribunal Colegiado que la Sentenciadora en este caso específico, aplicó debidamente el método de la sana critica, así como las máximas de experiencia, al apreciar las declaraciones tanto de los testigos, como de los expertos…”.

De la anterior trascripción; se observa que la Corte de Apelaciones, procedió a constatar de manera razonada si existieron o no los fundamentos de hecho y de derecho, que llevaron al juzgado de juicio a dictar una sentencia condenatoria; observándose además que la recurrida si analizó de forma congruente y razonada la valoración y el análisis realizado por el tribunal de instancia, sobre las declaraciones aportadas por los funcionarios actuantes, expertos y testigos, contenidas en las actas de debate y que fueron levantadas con ocasión a la celebración del juicio, así como las pruebas documentales y experticias técnicas traídas por el Ministerio Público; expuso la recurrida que todos los elementos probatorios permitieron al tribunal de juicio acreditar los hechos controvertidos al tipo penal imputado, explicando la razón jurídica por la cual confirmó la decisión en que se estableció la responsabilidad penal de los acusados, en los delitos imputados por el Ministerio Público, a saber, HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

Así las cosas, esta Sala de Casación Penal, con fundamento a lo antes expuesto concluye luego del análisis comparativo entre los argumentos expuestos por la defensa en el recurso de casación y el contenido del fallo recurrido; que en el presente caso la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, contrariamente a lo denunciado por la recurrente, efectivamente sí se pronunció motivadamente y de manera precisa y coherente sobre las denuncias realizadas, por cuanto realizó un examen sobre la forma de razonamiento y valoración efectuado por el juzgado de juicio, sobre los elementos probatorios y los hechos que fueron objeto del debate, valorando razonadamente la forma a través de la cual el juzgado de juicio dio por acreditados los hechos controvertidos sobre la base de la sana critica, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento técnico científico.

Se observa entonces que, la Corte de Apelaciones resolvió apropiadamente los puntos sometidos a su consideración, sobre la base de los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio, revisando todos los elementos probatorios que fueron analizados y valorados por la instancia, pudiendo confirmar motivadamente el fallo sometido a su revisión, al aseverar que los acusados, una vez que someten y golpean a las víctimas, los ajusticiaron, lo cual se desprende de las experticias de balística externa, donde quedó demostrado que por el recorrido intraorgánico de los proyectiles (ambas víctimas), fue de atrás hacia delante, de izquierda a derecha y en forma descendente, quedando demostrado en primer lugar que la posición de la víctima, D.J.T.E. era de cuclillas o agachado, dando la espalda al tirador y la víctima R.A.S.B., se encontraba acostado boca abajo y él tirador de pie ubicado hacia su cabeza; además quedó acreditado con el dicho de los expertos que los disparos fueron realizados a próximo contacto. Situación esta que desvirtúa la denuncia por inmotivación alegada por la recurrente.

En este orden de ideas, debe indicarse, que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, en casos como el de autos, expresa las razones a través de las cuales el juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuáles han sido los motivos en los que fundó su convencimiento para la decisión adoptada.

En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, estableció lo siguiente:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

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Por otra parte, esta Sala de Casación Penal, escuchados como fueron los argumentos de la defensa recurrente durante la celebración de la audiencia oral convocada con ocasión a la tramitación de la presente incidencia recursiva; estima oportuno puntualizar en torno a la participación de los sujetos intervinientes en el hecho como cómplices correspectivos, lo siguiente:

La distinción entre los autores y partícipes, en los supuestos de concurrencia de varias personas en la comisión de un mismo hecho punible, ciertamente requiere la necesaria distinción del actuar de cada interviniente en la comisión del delito, para lo cual es necesaria la valoración de aspectos subjetivos tales como, el acuerdo previo de voluntades, así como de aspectos objetivos referidos al grado de adecuación de la conducta al respectivo tipo penal. Este último aspecto sale del campo de la tipicidad y se traslada al campo de la atribuibilidad del o los hechos controvertidos, lo que permite formular una regulación genérica sobre a quién o a quienes deben atribuirse las conductas hipotéticamente previstas en la ley sustantiva, haciendo especial hincapié al nexo causal entre la conducta desplegada y el resultado.

En el caso expuesto al examen de la Sala, el tipo atribuido a los acusados es en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, forma de participación esta, que sostiene que al ignorarse específicamente quién o quiénes durante el curso del hecho infirieron las lesiones a las víctimas, dando como resultado el homicidio, la imputación del delito se hará a cada uno de los participantes en el hecho típico, debiendo penalizarse a cada uno de los intervinientes con la penalidad prevista al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad ex-artículo 424 del Código Penal.

En relación con la conceptualización de “Complicidad Correspectiva”, la Sala considera que ésta se configura cuando en un hecho delictivo participan dos o más sujetos activos, quienes sin concierto o acuerdo previo, producen un resultado típico, no pudiendo individualizarse de forma precisa la conducta de cada sujeto activo en la producción del resultado final. De allí que es pertinente apreciar el resultado antijurídico obtenido en este caso, representado por la muerte de las víctimas, ocasionadas por un disparo a cada una de ellas, en procura de establecer, la autoría específica de la acción lesiva de quien ocasionó los disparos.

En este orden de ideas, necesario es precisar los hechos que fueron acreditados por el Juzgado Segundo de Juicio del Estado Miranda, extensión Los Teques y confirmados en la decisión recurrida, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera:

…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos ocurrieron el día 20 de junio de 2002, aproximadamente a las dos horas y treinta minutos de la madrugada (02:30 a.m.), cuando una comisión de funcionarios de la Policía Municipal del Estado Cojedes integrada por los funcionarios A.J.G., L.J.G., J.J. TORREALBA, MONTOYA C.D.J.P. y J.G.V.H., en el barrio El Laurel, Las Vegas, Estado Cojedes, reportaron un presunto enfrentamiento con tres (03) ciudadanos que viajaban en un vehículo Ford, Farlaine 500, color blanco, placas DAW-135, dos de los cuales resultaron muertos, es decir D.J.T.E. y R.A.S.B., y el ciudadano J.L. LANDAETA SILVA huyó por la zona boscosa, hechos estos que dieron inicio a la averiguación respectiva, evidenciándose en el transcurso de la investigación y del juicio oral y público que la versión policial no se ajustaba a la realidad, por cuanto quedó demostrado que las víctimas resultaron muertas producto de la acción desplegada en su contra por la comisión policial.

Ha quedado establecido que cuando las víctimas D.J.T.E. y R.A.S.B., hoy occisos y el ciudadano L.J. LANDAETA SILVA, viajaban a bordo del mencionado vehículo Fairlane 500, éste se accidentó y se detuvieron en la vía principal del Sector El Laurel, cerca de la salida del caserío C.H., en el Municipio R.G. delE.C..

Al momento en que el vehículo donde viajaban los hoy occisos y el ciudadano L.J. LANDAETA SILVA, se accidenta viene una comisión policial integrada por los acusados A.J.G., J.J.T.R., L.J.G.M., C.P. y J.G.V.H., quienes al ver el vehículo accidentado con sobre peso en su parte posterior y en situación sospechosa, entre otras cosas por la hora, deciden disparar sus armas de fuego para sorprender, amedrentar, someter y capturar a los tripulantes del vehículo.

Está soportado de las evidencias recolectadas, que una vez que los acusados tenían sometidas a las víctimas D.J.T.E. y R.A.S.B., los golpearon salvajemente como se evidencia de las escoriaciones en el pómulo y región ciliar izquierda de la cara, de las escoriaciones en la rodilla derecha, lesiones éstas apreciadas por el médico anatomopatólogo Dra. Pelay Chacón, al practicarle la autopsia de ley al cadáver de la victima D.J.T.E., así como también de la secuencia de fotos tomadas en la urna por sus familiares. Y como se evidencia de las dos heridas contusas de 1.5 y 1 centímetros localizadas en región parietal media y en región parietal izquierda, del hematoma en parpado superior del ojo izquierdo y en el ángulo interno de la región ocular derecha, lesiones éstas apreciadas por el médico anatomopatólogo Dra. Pelay Chacón al practicarle la autopsia de ley al cadáver de la víctima R.A.S.B..

La investigación determina que los acusados, una vez que someten y golpean a sus víctimas, proceden a ajusticiarlos. Igualmente, ha quedado acreditado el ajusticiamiento con la trayectoria balística, donde se evidenció que el recorrido intraorgánico de los proyectiles en ambas víctimas, fue de atrás hacia delante, en forma descendente y de izquierda a derecha, pero más determinante aún fue la posición de las víctimas, D.J.T.E. se encontraba de cuclillas, agachado, a espaldas del tirador, quien le disparó en la cabeza; R.A.S.B., se encontraba boca abajo, con la frente pegada en el asfalto, y su victimario se encontraba de pie, ubicado hacia su cabeza, donde le disparó mortalmente causándole la muerte, al igual a la otra víctima. Aunado a ello, los disparos fueron realizados en muy corta distancia, en el caso de la víctima D.J.T.E., le dispararon aproximadamente a 60 centímetros y a R.A.S.B., le dispararon aproximadamente a 90 centímetros de distancia.

(…)

En el caso que nos ocupa no se determinó cual de los cinco acusados fue el autor del Homicidio Calificado con Alevosía del ciudadano D.J.T.E. así como tampoco cual fue el autor del Homicidio Calificado con Alevosía del ciudadano B.S.R.A., lo que trae como consecuencia que deba aplicársele a todos los que han intervenido la misma pena, tal como lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente no quedó demostrado que el acusado J.J.T. titular de la cédula de identidad No. 12.769.174, de profesión u oficio Distinguido de la Policía del Estado Cojedes, fuese el conductor de la unidad adscrita a la Policía del Estado Cojedes como lo alegó la Defensa en su intervención en la apertura del Juicio Oral y Público y en sus conclusiones, siendo lo procedente concluir que estamos frente a un Homicidio Calificado con Alevosía en grado de complicidad correspectiva, tal como lo establece el artículo 424 del Código Penal Venezolano.

Las victimas no tenían la posibilidad de defenderse antes sus agresores por cuanto estaban sometidos a éstos, siendo que el ciudadano R.A.S.B. se encontraba acostado boca abajo con el victimario de frente y D.J.T.E. se encontraba de cuclillas y el victimario detrás de la víctima, así fueron ajusticiados en la posición en que se encontraban.

Como dice MANZINI “con la disposición consagrada en el artículo 424 del Código Penal no se evita la justicia, sino solamente los extremos de la injusticia. En efecto, se aplica a todos los que han tomado parte en la perpetración del homicidio o de las lesiones, la misma pena, menor que la del autor pero mayor que la del cómplice. Por tanto, en realidad nadie es castigado por lo que efectivamente, ha hecho”.

(…)

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto, considera con fundamento al Principio del iura novit curia, que quedó plenamente demostrado que los acusados A.J.G., J.J.T.R., L.J.G.M., C.D.J.P. y J.G.V.H., son autores responsables de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º en relación con lo previsto en el artículo 424, en concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano Vigente. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo previsto en el artículo 282, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, por ser las personas que el día 20 de junio de 2002, en el sector El Laurel, carretera Las Vegas, sector C.H., Estado Cojedes, conformaban una comisión policial, quienes son notificados sobre una denuncia de hurto de ganado, se encuentran en la vía con un vehículo, el cual se encontraba caído por la parte de atrás, por lo que proceden a realizar un procedimiento policial ya que sospechan que en dicho vehículo llevaban la carne, le dan la voz de alto a los presuntos autores del hurto de ganado D.J.T.E. y R.A.S.B., quienes se trasladaban en un vehículo Ford con bultos de carne de ganado en la maleta del mismo, produciéndose a consecuencia de los disparos de los funcionarios policiales, la muerte de los ciudadanos D.J.T.E. y R.A.S.B., el primero de ellos por herida por arma de fuego con el cañón a 60 centímetros de la cabeza, con orificio de entrada con aro de contusión sin tatuaje en la región parietal izquierda, trayecto de atrás hacia adelante descendente de izquierda a derecha, produciendo así fractura del cráneo y hemorragias internas, también se evidenció excoriaciones pre mortem en la cara y la rodilla y hematoma post morten en el ojo derecho a consecuencia de fractura en el cráneo y el ciudadano R.A.S.B., herida por arma de fuego con el cañón a más de 60 cm de distancia de la piel, herida en la región parietal derecha, el trayecto es descendente de atrás hacia delante, de izquierda a derecha, en la parte parietal derecha de la cabeza con herida de 0,6 cm de diámetro con aro de contusión sin tatuaje, con orificio de salida en la región masetera de la cara, lesionando huesos del cráneo y en el lóbulo temporal izquierdo del cerebro. Presentado también heridas una en la región parietal media y otra en la parietal izquierda, señalando la patólogo forense que dichas heridas son pre morten, no producidas por un arma de fuego sino por objetos contundentes

(…)

En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho; observa ésta juzgadora que el representante del Ministerio Público formuló acusación en contra de los ciudadanos A.J.G., J.J.T.R., L.J.G.M., C.D.J.P. y J.G.V.H., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de los ciudadanos D.J.T.E. y R.S.B. y USO INDEBIDO DE ARMA FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos D.J.T.E. y R.S.B., tipos penales que a criterio de esta Juzgadora se ajusta perfectamente a los hechos cometidos por los ciudadanos ut supra identificados; toda vez que del conjunto de los medios de prueba incorporados al debate, quedo plenamente acreditado por una parte, la acción derivada de la conducta intencional de causar la muerte a otras personas, sobreseguro, de forma inesperada, sin riesgo en la consumación del hecho, disminuyendo toda posibilidad de defensa de sus víctimas y de igual forma quedó establecido que en la perpetración de ese hecho delictivo, tomaron parte cinco (05) personas, específicamente los ciudadanos A.J.G., J.J.T.R., L.J.G.M., C.D.J.P. y J.G.V.H.

(…)

En este caso quedó establecido que en la perpetración de ese hecho delictivo, tomaron parte cinco (05) personas, específicamente los ciudadanos A.J.G., J.J.T.R., L.J.G.M., C.D.J.P. y J.G.V.H.; no obstante no se logró establecer cuál de éstas cinco personas en definitiva causo la muerte D.J.T.E. y la muerte de R.S.B., por las razones suficientemente motivadas en el presente capítulo; todo lo cual permite subsumir los hechos objetos del debate en los tipos penales imputados por el Ministerio Público, en contra de los acusados. Y así se declara.-

En cuanto al elemento de la ANTIJURICIDAD, se configura el mismo, cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedó fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y público; toda vez que la acción desplegada por los ciudadanos A.J.G., J.J.T.R., L.J.G.M., C.D.J.P. y J.G.V.H., constituye la comisión de diversos hechos punibles, tipificado en el Código Penal vigente, circunstancia que hace que la conducta de los ciudadanos ut supra identificados, sea una conducta antijurídica. Y así se declara.-

De lo anterior se observa que los hechos acreditados por el juzgado de juicio y confirmados por la Alzada, quedó establecido que los funcionarios A.J.G., J.J.T.R., L.J.G.M., C.P. y J.G.V., fueron quienes durante un procedimiento policial, detuvieron y ejecutaron a los ciudadanos D.J.T.E. y R.A.S.B.; se desprende en este caso que los cinco participantes tenían dominio particular del hecho, por cuanto se acreditó el animus necandi; sin embargo, del acervo probatorio no surgieron elementos para establecer cuál de los mencionados supra, ejecutó el accionar que produce el resultado fatal, es decir, la muerte de las víctimas.

Por ello, el Tribunal de Juicio estimó que en el caso bajo análisis dado que no se pudo determinar quién de los funcionarios disparó y ocasionó la muerte de las víctimas, lo procedente en derecho era subsumir la conducta de los participantes en los supuestos establecidos en el artículo 424 del Código Penal, el cual expresamente dispone:

Artículo 424.- Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.

No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho

.

En el presente caso, se observa, que si bien durante el curso de la audiencia de presentación realizada el 3 de diciembre de 2002, ante el Juzgado Tercero de Control del Estado Cojedes, el ciudadano imputado A.J.G. manifestó: “quiero aclarar que en ningún momento hubo tal ajusticiamiento contra los ciudadanos (…) fue cuando los sujetos los cuales eran tres, se bajaron efectuando disparos (…) le indique que soltara el arma, (…) fue cuando efectué un disparo hacia el ciudadano antes en mención (…) el ciudadano que se aproxima se le cae de las manos una escopeta la cual portaba, le dije que no la tomara, en ese momento hizo caso omiso y reaccionó para enfrentarme (…) me vi en la obligación de usar mi arma de reglamento y en ningún momento hubo tal ajusticiamiento…”; no obstante, tal como quedó establecido durante el debate oral, los funcionarios A.J.G., J.J.T.R., L.J.G.M., C.P. y J.G.V., participaron en los hechos por los cuales fueron acusados conforme a las pruebas, no pudiendo establecerse quién fue la persona, que entre los intervinientes efectuó los dos disparos que provocaron la muerte de ambas víctimas.

En otras palabras, de los hechos establecidos por la instancia quedó clara la intervención como partícipes de todos y cada uno de los acusados, sin embargo no se logró una conclusión derivada de las probanzas, que determinará de manera clara cuál de ellos actuó como autor material de los disparos que ocasionaron la muerte de las víctimas.

Ahora bien, dicho lo anterior es necesario indicar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en relación a la acreditación de los hechos, la cual es una función que le corresponde a los jueces de juicio, quienes de acuerdo a los principios de inmediación, concentración y contradicción, están obligados a establecer los hechos sometidos a su arbitrio.

Al respecto la Sala Penal ha dicho:

“…Ante el punto examinado en el presente recurso, resulta conveniente recordar, lo que tantas veces ha sido reiterativo en nuestra jurisprudencia, en relación al establecimiento de los hechos. El recurso de casación tiene carácter excepcional y no le es dable a la Sala establecer los hechos acaecidos, incluso en aquellos casos en los cuales debe dictar una decisión propia sobre el caso, correspondiéndole siempre sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de juicio. (vid. Sentencia n° 641 del 10 de diciembre de 2009).

En este sentido, estima esta Sala que la consideración del Juzgado de Instancia de subsumir la participación de todos los intervinientes en el hecho delictivo, bajo la figura de la complicidad correspectiva prevista en el artículo 424 del Código Penal; dada la imposibilidad de determinar al autor específico de las heridas fatales, constituyó un acierto de parte de la instancia fundado en los hechos que dio por comprobados, y las conclusiones inferidas de ello.

En efecto, debe recordarse que la figura de la complicidad correspectiva, constituye una fórmula adecuada y pertinente para aquellos casos en los cuales no se ha podido individualizar quién o quiénes son los sujetos que han ejecutado la acción, cuando en el hecho concurren una pluralidad de personas.

En este sentido el Doctor H.G.A., indica:

...existe en esta materia, una transacción probatoria, en virtud de la cual, ante la posibilidad de individualizar al autor, se aplica a todas las personas que han intervenido en la perpetración del homicidio...una pena que quiere ser intermedia entre la del autor y la del cómplice

...

...no se evita la injusticia, sino solamente los extremos de la injusticia

... (Manual De Derecho Penal, Parte Especial, 98-99).

En este sentido, la teoría del dominio del hecho, sostiene que dentro de la esfera de la autoría no comprende únicamente el ejecutor directo, sino además a los que intervienen en el de manera conjunta, concluyendo que se califica como autor a quien controla de manera final el desarrollo del evento, es decir, que el autor que configura el hecho no es exclusivamente quien disparó el arma, sino además, aquél que domina su propia acción típica o la voluntad de otro para realizar dicha acción. Por lo tanto, tienen dominio del hecho animus auctoris.

Para mayor abundamiento, sobre la teoría del dominio del hecho destacamos lo expresado por A.R.M., en su obra “SÍNTESIS DE DERECHO PENAL – Parte General”:

(…) de acuerdo a la teoría del dominio del hecho es necesario para afirmar la autoría que la persona domine o dirija el suceso en cuanto tal, lo que implica, entonces, determinar si efectivamente la persona ha tenido el control de la situación (elemento objetivo), pudiendo decidir en definitiva si el hecho se realiza o no (elemento subjetivo), por lo que se trata de una concepción que tomo en cuenta tanto lo objetivo como lo subjetivo (…)

.

Así pues, según la teoría del dominio del hecho, autor es quien domina el hecho, y para efectos de la autoría correspectiva lo decisivo es tener un dominio funcional del hecho, pues cada sujeto domina el acontecer total en cooperación con los demás, no tiene en sí mismo un dominio parcial, ni tampoco el dominio global, por lo que el delito se imputa de manera integral, al desconocer en este caso el autor o autores de los dos pisparos homicidas.

Consideraciones en atención a las cuales la Sala de Casación Penal estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de casación. Así se decide.-

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, la Sala considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de Casación interpuesto por la profesional del derecho Abogada M.A., Defensora Pública Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Los Teques, actuando en su condición de Abogada Defensora del ciudadano J.J.T., en contra de la sentencia de fecha 23 de Junio de 2010, dictada por la Corte Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que confirmó la sentencia condenatoria del mencionado acusado; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la profesional del derecho, Abogada M.A., Defensora Pública Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Los Teques, actuando en su condición de Abogada Defensora del ciudadano J.J.T., en contra de la sentencia de fecha 23 de Junio de 2010, dictada por la Corte Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTE días del mes de JUNIO de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado,

H.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

NBQB/ 11-007

El Magistrado Doctor H.M.C.F. no firmó la sentencia por ausencia justificada.

VOTO CONCURRENTE

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el presente voto concurrente, con base en las siguientes consideraciones:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, declaró SIN LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la defensa del acusado J.J.T.R., porque estimó “…que en el presente caso la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, contrariamente a lo denunciado por la recurrente, efectivamente sí se pronunció motivadamente y de manera precisa y coherente sobre las denuncias realizadas…”. (Resaltado de la disidente).

La Sala, luego de declarar Sin Lugar la denuncia que únicamente versó sobre la falta de motivación, consideró oportuno revisar la participación de los sujetos intervinientes en el hecho como “cómplices correspectivos”, y al respecto señaló que “…de los hechos establecidos por la instancia quedó clara la intervención como partícipes de todos y cada uno de los acusados, sin embargo no se logró una conclusión derivada de las probanzas, que determinara de manera clara cuál de ellos actuó como autor material de los disparos que ocasionaron la muerte de las víctimas…”.

Quien suscribe manifiesta su conformidad, en relación a la declaratoria sin lugar por cuanto considero que el fallo recurrido se encontraba motivado; sin embargo, disiento de la mayoría porque tal y como lo establece el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, fuera de esta oportunidad (escrito con el fundamento del recurso), no podrá aducirse otro motivo.

Por consiguiente y visto lo anterior considero improcedente el análisis doctrinal y práctico efectuado por la mayoría en relación a la participación de los acusados en el hecho investigado, ya que la denuncia se refiere únicamente a la inmotivación de la sentencia.

Queda en estos términos planteado el voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, El Magistrado,

E.A. Aponte H.C. Flores

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 11-0007 (NQB)

No firmó el Magistrado H.C.F., por ausencia justificada.

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