Sentencia nº 12 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoAntejuicio de mérito

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

El 7 de octubre de 1999, fue presentado ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, escrito contentivo de antejuicio de mérito por el abogado J.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.297, actuando en representación de la empresa C.A. URBANIZACIÓN LA TRIGALEÑA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 54 del Tomo 4-A el 18 de marzo de 1975, en contra de la ciudadana L.W., quien para la fecha se desempeñaba como Suplente de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia; solicitud planteada de conformidad con lo previsto en el artículo 215, ordinal 2°, de la Constitución de la República de Venezuela de 1961.

El 26 de octubre de 1999, se dio cuenta del escrito ante la otrora Corte en Pleno, siendo ordenado el pase de las actuaciones al para entonces Magistrado Hermes Harting, a los fines de proveer lo que fuera conducente.

El 4 de noviembre de 1999, el abogado J.M.C. actuando en su carácter de autos, consignó escrito en el cual solicitó que el expediente fuese remitido al Fiscal General de la República, en atención al contenido del artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pronunciase dicho alto funcionario respecto de la denuncia contenida en autos.

Posteriormente, el 8 de febrero de 2000, la parte actora ratificó su petición de antejuicio de mérito bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentándola en lo dispuesto en el artículo 266 de dicha Carta Magna.

El 22 de febrero de 2000, planteó el apoderado judicial de la empresa C.A. Urbanización La Trigaleña que corresponde además a la Sala Plena recabar y avocarse al conocimiento de la solicitud de inexistencia de determinada sentencia y de la tacha propuesta ante la Sala de Casación Civil.

El 23 del mismo mes y año, se procedió a dar cuenta del expediente ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo designado ponente el para entonces Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, con la finalidad de resolver lo que fuere conducente.

Mediante escrito del 10 de octubre de 2000, el para entonces Magistrado A.M.U. planteó su inhibición para conocer de la solicitud de antejuicio de mérito, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 9 de noviembre de 2000, el entonces Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez también se inhibió por las causales previstas en el ordinal 9° del artículo 82 eiusdem y en el ordinal 8° del artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con motivo de la designación de los Magistrados Principales de este Alto Tribunal para el período constitucional 2000-2012, se dio nuevamente cuenta del expediente a la Sala Plena, siendo designado ponente el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, a los fines de resolver lo que fuere conducente.

El 19 de junio de 2001, el ciudadano L.E., en su carácter de representante legal de la empresa C.A. Urbanización La Trigaleña, debidamente asistido, presentó escrito solicitando pronunciamiento en la presente causa.

El 1 de marzo de 2005, la representación judicial de la empresa C.A. Urbanización La Trigaleña, presentó escrito solicitando pronunciamiento en la presente causa.

El 30 de abril de 2008, se dio cuenta del expediente N° AA10-L-2000-000009, devuelto por el para entonces Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ordenando la Sala pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

De conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, como Presidenta de este M.T. y Jueza de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

– I –

DE LA SOLICITUD DE ANTEJUICIO DE MÉRITO

  1. - Alegó la parte actora que en el expediente N° 98-504 (antigua nomenclatura de la Sala de Casación Civil) en el cual es parte demandante el abogado A.R.P. y parte demandada C.A. URBANIZACIÓN LA TRIGALEÑA, se produjeron graves irregularidades, por cuando en virtud de la falta absoluta del Magistrado Aníbal Rueda –quien se había inhibido en la causa en cuestión– se incorporó a la Sala de Casación Civil el Magistrado Suplente A.M.U., ordenando el Presidente de la Sala como Juez Sustanciador el pase de los autos a la Sala natural.

  2. - Sin embargo, al final del auto de remisión “…aparece una mención agregada con otro tipo de máquina que expresa que se designa ponente a la Dra. L.W....”, designación que califica de “írrita en virtud de que el Juzgado de Sustanciación no está facultado para designar ponentes…”.

  3. - Plantea que “…la magistrado L.W. no era legalmente la ponente por no haber sido designada con las formalidades de Ley…” y que por tanto, la sentencia que ella pronunció es inexistente por no ser ella su juez natural.

  4. - Señala además la parte actora que no pretende con esta denuncia que el Alto Tribunal descienda al análisis del recurso de casación, sino que determine y califique los hechos, por cuanto, entre otras irregularidades, la ponente transcribió el texto de una denuncia de forma suprimiendo los artículos denunciados, lo que aparejó como consecuencia que declarase improcedente el recurso, porque según ella, dichos artículos no fueron denunciados.

  5. - En su escrito del 8 de febrero de 2000, la parte actora ratifica su solicitud de antejuicio de mérito, sobre la base del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reitera sus denuncias contra la ciudadana L.W..

  6. - Posteriormente, el apoderado judicial de la empresa C.A. Urbanización La Trigaleña solicita el 22 de febrero de 2000, que la Sala Plena recabe y se avoque al conocimiento de la solicitud de inexistencia de sentencia de la Sala de Casación Civil y de la tacha propuesta ante dicha Sala, de manera de evitar que las decisiones de la misma puedan resultar contradictorias con el pronunciamiento de la Sala Plena.

– II –

DE LA COMPETENCIA

Pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la solicitud contenida en el expediente N° AA10-L-2000-000009; a tal efecto, observa:

Estableció la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002 (Caso: T.Á. vs. Fiscal General de la República), un procedimiento especial para los casos en que el o los solicitantes sean víctimas de un delito del cual sea presuntamente responsable un alto funcionario, a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le confiera la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la referida Carta Magna. Por otra parte, la Sala Constitucional acordó en el precitado fallo, que la instancia encargada de determinar la admisibilidad de las solicitudes de antejuicio de mérito que sean formuladas por quien alegue la condición de víctima, es el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena. En tal sentido, la mencionada decisión estableció:

…Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la Ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público…

.

En el caso bajo examen, el abogado J.M.C., apoderado judicial de la empresa C.A. Urbanización La Trigaleña, interpuso solicitud de antejuicio de mérito contra la ciudadana L.W., por irregularidades supuestamente cometidas por su persona como ponente de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en una causa en la cual su patrocinada era parte, habiendo sido convocada dicha profesional del derecho para suplir de manera temporal al para entonces Magistrado Alirio Abreu Burelli, cargo que en principio la hacía beneficiaria de la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en sentencia Nº 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional, corresponde al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer y decidir la presente solicitud. Así se declara.

– III –

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse en relación con la admisibilidad de la solicitud de antejuicio de mérito presentada en contra de la ciudadana L.W. y en tal sentido, observa:

Ha señalado el M.T. en reiteradas decisiones que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios públicos que ocupan y desempeñan cargos de alta relevancia, por lo que procura la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que presupone el ejercicio de la función pública. Es decir, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que son acreedores los altos funcionarios del Estado, que garantiza ese ejercicio de la función pública y, por ende, evita la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñen una alta investidura.

En el caso de autos, la ciudadana L.W. fue convocada para integrar la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia a partir del 14 de septiembre de 1999, para suplir de manera temporal al mencionado Magistrado Alirio Abreu Burelli, a quien le había sido otorgada licencia el 28 de agosto del mismo año. Así, la para entonces Magistrada Suplente L.W. permaneció en ejercicio del cargo hasta octubre de 1999.

Tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Asamblea Nacional Constituyente procedió el 22 de diciembre de 1999, a designar con carácter provisorio a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, quedando pendiente el nombramiento de los Suplentes por la Comisión Legislativa Nacional (Vid. Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.857 del 27 de diciembre de 1999).

Posteriormente, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a los Magistrados Principales y Suplentes del M.T., siendo nombrada la ciudadana L.W. como Tercera Suplente de la Sala Político Administrativa (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.105 del 22 de diciembre de 2000), designación que se extendió hasta el 13 de diciembre de 2004, oportunidad en la cual se producen los nuevos nombramientos (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.086 de 14 de diciembre de 2004).

Por tanto, la ciudadana L.W. desempeñó la suplencia del cargo de Magistrado de la extinta Corte Suprema de Justicia hasta octubre de 1999, y aun cuando fue designada el 20 de diciembre de 2000, Tercera Suplente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, su nombramiento cesó el 13 de diciembre de 2004. Así, el disfrute de la prerrogativa constitucional del antejuicio de mérito en el caso de la referida ciudadana sólo le correspondió durante el ejercicio temporal del cargo de Magistrado, pues es conditio sine quanom para la activación del referido mecanismo procesal, el desempeño de alguno de los cargos taxativamente indicados en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia debe proceder a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente solicitud. Así se decide.

– IV –

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena es COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud.

SEGUNDO

Que la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta por el abogado J.M.C., actuando en representación de la empresa C.A. URBANIZACIÓN LA TRIGALEÑA, en contra de la ciudadana L.W., quien para la fecha se desempeñaba como Suplente de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia es INADMISIBLE sobrevenidamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. En Caracas a los siete días del mes de octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

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