Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: J.J.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-12.112.185.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.M.T.D.O. y V.N.H.D. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.624 y 75.868, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS BANCENTRO, C.A., sociedad mercantil inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 93, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 92-A-Sgdo, en fecha 13 de junio de 1989.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.P. y J.C.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.657 y 36.043, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE PÓLIZA DE AUTOMÓVIL INDIVIDUAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0530 -12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH13-M-2005-000038

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE PÓLIZA DE AUTOMÓVIL INDIVIDUAL, incoada en fecha 17 de marzo de 2005, por el ciudadano J.J.V.G. en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS BANCENTRO, C.A., (folios 1 al 10 con recaudos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 29 de marzo de 2005 (folio 11), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Vista la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, el Tribunal ordenó la citación por correo certificado con acuse de recibo en fecha 29 de junio de 2005, previa solicitud de la parte actora (folio 17). Acto seguido en fecha 07 de julio de 2005, el Alguacil dejó constancia de las resultas de la citación por correo certificado (folios 19 al 21).

Seguidamente, en fecha 12 de agosto de 2005, compareció la parte demandada y consignó escrito en el que opuso cuestiones previas (folios 22 al 28), por lo que en fecha 22 de septiembre de 2005, la parte actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas (folios 31 al 36).

Luego, en fecha 05 de octubre de 2005, el Juez se inhibió para conocer de la causa (folio 40), por lo que en fecha 21 de octubre de 2005, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó para conocer de la pretensión (folio 44).

Así pues, en fecha 24 de noviembre de 2006, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en las que resolvió las cuestiones previas (folios 49 al 59), dicho fallo fue apelado parcialmente por la parte demandada en fecha 01 de marzo de 2007 (folio 65).

Posteriormente, en fecha 07 de marzo de 2007, la parte demandada contestó la demanda (folios 67 al 69).

Luego, en fecha 20 de marzo de 2007, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto (folio 70).

Iniciada la instrucción de la causa, en fecha 26 de marzo de 2007, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 73 al 74), siendo admitidas dichas pruebas por auto de fecha 16 de abril de 2007 (folio 88).

En fecha 22 de septiembre de 2008, se abocó el Juez al conocimiento de la causa, previa solicitud de la parte actora (folio 90).

En fecha 22 de febrero de 2011, el Juez se abocó al conocimiento de la causa y ordena librar boletas notificación a la parte demandada (folios 95 al 96).

En reiteradas oportunidades, la parte actora mediante diligencias, solicitó sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas en fecha 04 de marzo de 2011 (folio 99).

Seguidamente vista la imposibilidad de la notificación a la parte demandada, del abocamiento del Juez, en fecha 13 de julio de 2011, el Tribunal acordó librar nuevas boletas de notificación (folio 108), por lo que en fecha 07 de octubre de 2011, el Alguacil, estampó diligencia, en la cual señala que le fue imposible localizar a la parte demandada, por cuanto la empresa no existía en la dirección establecida (folio 114).

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 12-0433, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 10 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0530-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 117).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 119).

Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 27 de mayo de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 27 de mayo de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

  1. Que es propietario de un vehículo Marca Chrysler, año 1999, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Modelo N.L.S. 2, placa: DAX12P, Serial de Carrocería 8Y3HS47C4X1200615; serial de Motor: 4 CIL., el cual según él, le fue hurtado en fecha 14 de febrero de 2004, durante la estadía en el estacionamiento público de la Terraza Arauca de la Ud-4 de Caricuao, frente al edifico donde se encontraba visitando a personas allegadas, siendo el hecho reportado a la Policía Judicial, en esa misma fecha y quedo registrado bajo denuncia Nº 607077, y que de dicha denuncia se lee: “Manifestó el denunciante que sujetos desconocidos se llevaron su vehículo debajo descrito del lugar donde lo tenía estacionado”.

  2. Que el vehículo se encontraba asegurado por la empresa aseguradora SEGUROS BANCENTRO, CA., bajo la Póliza de Automóvil Individual Nº 9078953, Recibo: 187615, con vigencia desde el 19 de noviembre de 2003, hasta 19 de noviembre de 2004, la cual amparaba toda pérdida incluyendo los riesgos de robo, asalto, atraco, hurto simple, etc, por una suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), sin deducible, mas OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 880.000,00), por la pérdida de los accesorios: Radio Reproductor, A.A. y Caucho de Repuestos, según cuadro de Póliza.

  3. Que el siniestro ocurrió dentro del período de vigencia de la Póliza cancelada totalmente, la prima anual de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.258.450,00), pero la aseguradora SEGUROS BANCENTRO, CA., rechazó el siniestro identificándolo con el Nº 161842, con carta de fecha 31 de marzo de 2004, en la cual señaló que para la fecha en que ocurrió el siniestro, el vehículo identificado ut supra, ingresó a la República de Colombia bajo la modalidad de importación temporal de vehículos de turismo, sin retorno al territorio nacional.

  4. Que el demandado rechazó el siniestro alegando el DOLO, cuestión que no le fue sustentada con documento alguno de parte de Fiscalía General de la República, Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas o Tribunales Penales competentes, que prueben lo alegado por la compañía de seguros, y que por el contrario éste se ha dirigido al Consulado de Colombia, en el cual le han negado el ingreso del vehículo al territorio colombiano.

  5. Que estando seguro de lo infundado del rechazo por parte de la Aseguradora, es por lo que solicitó que a ésta se le condene al pago de lo siguiente:

    1. La cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 20.880.000,00), correspondiente a la suma debida por la Póliza de Automóvil Individual No. 9078953, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), sin deducible, mas OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 880.000,00), por la pérdida de los accesorios: Radio Reproductor, A.A. y Caucho de Repuestos, y que dicho monto le sea aplicada la respectiva indexación, conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro.

    2. La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00), por concepto de daño moral sufrido a causa de haberle imputado hechos dolosos infundados que han generado un daño a su reputación como trabajador financiero.

    3. Que sea condenado en el pago de los honorarios profesionales de abogados y demás costas procesales por un monto de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 18.970.000,00)

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

  6. Negó, rechazo y contradijo que el 14 de febrero de 2004, al demandante le fuere hurtado, el vehículo Marca Chrysler, año 1999, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Modelo N.L.S. 2, placa: DAX12P, Serial de Carrocería 8Y3HS47C4X1200615; serial de Motor: 4 CIL., durante la estadía en el estacionamiento público de la Terraza Arauca de la Ud-4 de Caricuao, por lo en razón a ello procedió a negar el pago de la indemnización, ya que no se ajustaba a la realidad, por considerar que el asegurado había incurrido en dolo.

  7. Que se le informó mediante comunicación de fecha 31 de marzo de 2004, dicha decisión argumentando que tenía conocimiento que para la fecha 14 de febrero de 2004, el vehículo identificado había ingresado a la República de Colombia, bajo la modalidad de Importación temporal de Vehículos en Turismo sin retorno aún al Territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

  8. Que la cláusula 1 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre, establece: Mediante este seguro la Empresa de Seguros se compromete a cubrir los riesgos mencionados en las condiciones particulares y anexos, a indemnizar al Asegurado la perdida o daño sufrido al bien asegurado y hasta por la Suma Asegurada indicada como limite como Cuadro de Póliza. Y en su cláusula 4 señala la exoneración de responsabilidad, la cual establece que la Empresa de Seguros no estará obligada a indemnizar en los siguientes casos: 1. Si el Tomador, el Asegurado o cualquier persona que obre por cuenta de éstos, presenta una reclamación fraudulenta o engañosa, o si en cualquier tiempo emplea medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios. 2. Si el Tomador o el Asegurado actúa con dolo, o si el beneficio ha sido ocasionado por dolo del tomador, del Asegurado o del Beneficiario.

  9. Que en fecha 23 de marzo de 2003 se recibió Oficio No. 8107068-0408, dirigido al Gerente Corporativo ciudadano V.A. y suscrito por el ciudadano G.G.R. jefe del Grupo de importaciones DIAN (DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES), organismo perteneciente a la República de Colombia y debidamente certificada por la Notaría Primera del Circulo de Cúcuta, en la cual se hace constar que el referido vehículo ingresó a Colombia por la Aduana de Cúcuta el día 04 de febrero de 2004, según permiso de Importación Temporal No. 00890-2004, siendo la persona que lo conducía el ciudadano L.F.R.M., titular de la cédula de identidad No. V.-7.718.296.

  10. Que en razón a lo antes expuesto, se oponen al pago de la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.20. 880.000,00), correspondiente a la suma debida por la Póliza de Automóvil Individual No. 9078953, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), sin deducible, más OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 880.000,00), por la pérdida de los accesorios: Radio Reproductor, A.A. y Caucho de Repuestos, así como su respectiva indexación, ya que según ésta, existe un siniestro simulado, fraudulento y que por lo tanto lo exime de responsabilidad; asimismo, se oponen a que fuese condenada al pago de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00), por concepto de daño moral sufrido por el asegurado a causa de haberle imputado hechos dolosos, que han generado un terrible daño a su reputación como trabajador financiero, en virtud de que en ningún momento ha sido comprobado en forma alguna por la parte actora.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-

  11. Marcado “B” y cursante al folio 10, denuncia llevada a cabo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (C.I.C.P.C) de fecha 14 de febrero de 2004, registrada bajo el Nº G-607077, mediante la cual el ciudadano J.J.V.G., plenamente identificado, manifestó que el día 14 de febrero de 2004, a las 12:20 sin especificar si fue de la mañana o de la noche, sujetos desconocidos se llevaron su vehículo del estacionamiento.

    En el presente caso, observa esta Juzgadora que está ante un documento administrativo, el cual goza de una presunción de certeza por emanar de un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Visto lo anterior y por cuanto el mismo no fue desvirtuado a través de cualquier género de pruebas (prueba en contrario), esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio, pues el mismo permite determinar que el ciudadano mencionado, interpuso la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (C.I.C.P.C), alegando el robo del vehículo objeto de la pretensión. Así se declara.

  12. Marcado “C” e inserto al folio 7, Cuadro de Póliza del Grupo de Seguro Ávila, SEGUROS BANCENTRO, C.A., No. 9078953, suscrito con el ciudadano J.J.V.G., sobre un vehículo Marca Chrysler, año 1999, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Modelo N.L.S. 2, placa: DAX12P, Serial de Carrocería 8Y3HS47C4X1200615; serial de Motor: 4 CIL., por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), sin deducible, más OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 880.000,00), por la pérdida de los accesorios: Radio Reproductor, A.A. y Caucho de Repuestos.

    En cuanto a este medio probatorio, observa esta Juzgadora que se trata de un cuadro-recibo emitido por la compañía aseguradora SEGUROS BANCENTRO C.A., parte demandada, por lo que de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y el 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, se le confiere pleno valor probatorio, pues el mismo acredita la existencia de una póliza de seguros anual, suscrita entre ésta y el ciudadano J.J.V.G., y con vigencia desde el 19 de noviembre de 2003 al 19 de noviembre 2004, sobre el vehículo arriba descrito y por los montos ya señalados. Así se declara.

  13. Marcado igualmente “C” y cursante al folio 6, Original del Certificado de Registro de Vehículo No. 22423433, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al entonces Ministerio de Infraestructura, de fecha 21 de febrero de 2003, a nombre del ciudadano J.J.V.G..

    En el presente caso, observa esta Juzgadora que está ante un documento administrativo, el cual goza de una presunción de certeza por emanar de un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Visto lo anterior y por cuanto el mismo no fue desvirtuado a través de cualquier género de pruebas (prueba en contrario), esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio, pues de éste se desprende la titularidad de la parte actora sobre el vehículo Marca Chrysler, año 1999, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Modelo N.L.S. 2, placa: DAX12P, Serial de Carrocería 8Y3HS47C4X1200615; serial de Motor: 4 CIL., sobre el cual recae la presente acción. Así se declara.

  14. Marcado “D” y cursante al folio 5, copia de la carta de rechazo, de fecha 31 de marzo de 2004, emitida por el Grupo Asegurador Ávila, SEGUROS BANCENTRO C.A, y dirigida al ciudadano J.J.V.G..

    Sobre el documento producido, aprecia esta Juzgadora que estamos ante una misiva por la demandada a la parte actora, la cual no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con los artículos 1.374 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiere pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se deriva las razones sobre las cuales se basó SEGUROS BANCENTRO C.A., para negarle la respectiva indemnización al asegurado. Así se declara.

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-

  15. Reprodujo el merito favorable de los autos del proceso en cuanto sean favorable. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido.

  16. Marcado “A” y cursante a los folios 75 al 76, Reclamación de la Declaración de Siniestro de Automóviles, que presentó el ciudadano J.J.V.G. ante la sociedad Mercantil SEGUROS BANCENTRO, C.A., en fecha 17 de febrero de 2004.

    En relación a dicho instrumento, esta Juzgadora acuerda darle pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues con la misma se demuestra que en fecha 17 de febrero de 2004, se recibió en la oficina de SEGUROS LA PREVISORA, la planilla de declaración del siniestro por parte de la demandante. Así se declara.

  17. Marcado “B” y cursante al folio 77, comunicación de fecha 18 de marzo de 2004 enviada por el Gerente Corporativo del Grupo de Seguro Ávila, SEGUROS BANCENTRO, C.A., ciudadano V.A., dirigida a la Administración Local de Aduana, Cúcuta-Norte de Santander en atención a la División Servicio al Comercio Exterior, recibida por la Administración de Impuesto Aduanas Nacionales en Cúcuta en fecha 19 de marzo de 2004, en la que la Compañía de Seguros solicitó información acerca de si el vehículo objeto de la pretensión, había cruzado la frontera.

    En este supuesto, estamos ante un instrumento privado emanado de la propia parte promovente, hecho este que viola el principio probatorio de la alteridad, según el cual nadie puede crear una prueba a su propio favor. En ese sentido, el autor patrio F.V. se ha pronunciado con respecto a dicho principio de la siguiente forma: “Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…”. Aunado a lo expuesto, es menester señalar que dicha comunicación va dirigida a un tercero ajeno en la presente causa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1372 del Código Civil, observa esta Juzgadora que para que tenga plena validez debe el tercero prestar su consentimiento para ello. Por estas razones, se desecha el documento presentado. Así se declara.

  18. Marcado “C” e inserto al folio 78, Constancia de fecha 29 de marzo de 2004, emitida por el Subsecretario de Personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República ce Colombia.

    Visto que se está en presencia de un instrumento debidamente apostillada, por el Ministerio de Relaciones exteriores de la República de Colombia, cumpliendo con los requisitos establecidos, para su validez en la República Bolívariana de Venezuela, este Tribunal acuerda darle pleno valor probatorio, pues de éste se desprende que el ciudadano G.G.R., identificado con cédula de identidad colombiana Nº 13.443.879, se desempeñaba en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos I Nivel 30 Grado 19, y fue designado como jefe del Grupo Interno de Trabajo de Importaciones de la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración de Aduana de Cúcuta. Así se declara.

  19. Marcado igualmente “C” e insertos a los folios 79 al 80, original y Copia certificada por la Notaria Primera del Circulo de Cúcuta, del Oficio Nº 8107068-0408, de fecha 23 de marzo de 2004, emitido por el ciudadano G.G.R., Jefe de Importaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN), dirigido Al GRUPO ASEGURADOR ÁVILA y a LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., mediante el cual informa que el vehículo asegurado ingresó a Colombia por la aduana de Cúcuta, en fecha 14 de febrero de 2004, según el permiso de importación temporal No. 00890-2004, el cual era conducido por el ciudadano L.F.R.M., titular de la cédula de identidad V.-7.718.296 y que para el momento de la emisión de dicho oficio aún no había pasado a cancelar su permiso de importación temporal por dicha aduana.

    Al respecto, se observa que se está ante unos documentos administrativos extranjeros, que derivan de una actividad aduanera, por lo que están excluidos del Convenio de la Haya para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, de fecha 05 de octubre de 1961 y publicado en Gaceta Oficial No. 36.446 en fecha 05 de mayo de 1998, motivo por el cual, éstos requieren ser autenticados por el canal regular de legalización de documentos, para que tengan validez en la República Bolivariana de Venezuela. En razón a ello, este Tribunal acuerda desecharlos. Así se declara.

  20. Marcado “D” e inserto a los folios 81 al 82, Copia de la declaración de la Importación Temporal de vehículo para Turista, solicitud No. 00890-2004, de fecha 04 de febrero de 2004, donde se evidencia autorización otorgada al ciudadano L.F.R., por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia, para importar temporalmente el vehículo asegurado al territorio colombiano por 30 días.

    Al respecto, se observa que se está ante un documento extranjero que deriva de una actividad aduanera, motivo por el cual, éstos requieren ser autenticados por el canal regular de legalización de documentos, para que tengan validez en la República Bolivariana de Venezuela. En razón a ello, este Tribunal acuerda desecharlos. Así se declara.

  21. Marcado “E” e inserto a los folios 83 y 84, Copia Certificada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN), de la República de Colombia, del Pasaporte y de la cédula de identidad venezolana, ambos correspondientes al ciudadano L.F.R.M..

    Visto que se está en presencia de copias de documentos administrativos, que aún cuando son certificadas por un organismo público extranjero, gozan de una presunción de certeza por emanar de un funcionario público venezolano, en ejercicio de sus funciones, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados a través de cualquier género de pruebas (prueba en contrario), esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio. Así pues, se desprende de dichos documentos que el ciudadano L.F.R.M., es venezolano y titular de la cédula V.- 7.718.296, asimismo, se observa de la copia de Pasaporte que dicho ciudadano cruzó la frontera, en fecha 04 de febrero de 2004, por un período de 30 días. Así se declara.

  22. Marcado “F” y cursante al Folio 86, Copia Certificada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN), de la República de Colombia, del Certificado de Registro de Vehículo No. 3917599, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., adscrito al entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 11 de noviembre de 2002, a nombre del ciudadano L.F.R.M., identificado ut supra, sobre un vehículo Marca Chrysler, año 2000, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Modelo N.L.S., placa: DAX12P, Serial de Carrocería 8Y3HS47C4X1200615; serial de Motor: 4 CIL.

    En relación al presente instrumento, observa esta Juzgadora que aún cuando se está ante copia de un documento administrativo, el cual goza de una presunción de certeza por emanar de un funcionario público venezolano, en ejercicio de sus funciones, el mismo fue desvirtuado a través de prueba en contrario, pues la parte actora consignó en original el Certificado de Registro de Vehículo, que fue emitido en fecha 21 de febrero de 2003, es decir, con posterioridad a dicho instrumento, observándose además, discrepancias entre ambos certificados en cuanto al año del vehículo, ya que en éste último se indica que el vehículo corresponde al año 2000, mientras que se desprende de la copia consignada que el año del vehículo es 1999, por lo motivado a lo antes expuesto este Tribunal acuerda no darle valor probatorio a este documento. Así se declara.

  23. Marcado “G” e inserto al folio 87, copia certificada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN), de la República de Colombia del acta de revisión No. 53589, de fecha 14 de enero de 2004, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., adscrito al entonces Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela.

    En relación a dicha copia de documento administrativo, aún cuando son certificadas por un organismo público extranjero, gozan de una presunción de certeza por emanar de un funcionario público venezolano, en ejercicio de sus funciones, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados a través de prueba en contrario, este Tribunal acuerda darle pleno valor probatorio. Así pues, se desprende de dicho instrumento que el día 14 de enero de 2004, se le expidió Permiso para Control Fronterizo al ciudadano L.F.R.M., titular de la cédula V.- 7.718.296, para que cruzara la frontera, con el vehículo, ya identificado, y del cual manifestó ser propietario. Así se declara.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    Del estudio detenido de las actas que conforman el presente expediente y del libelo de demanda se desprende que el ciudadano J.J.V.G., pretende el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO derivado de una Póliza de Automóvil Individual Nº 9078953, suscrita con la empresa aseguradora SEGUROS BANCENTRO, C.A., en fecha 19 de noviembre de 2003 y con vigencia de un año, hasta el 19 de noviembre de 2004. En este sentido, asegura la parte actora, que en fecha 14 de febrero de 2004, le fue hurtado el vehículo Marca Chrysler, año 1999, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Modelo N.L.S. 2, placa: DAX12P, Serial de Carrocería 8Y3HS47C4X1200615; serial de Motor: 4 CIL., en el estacionamiento público de la Terraza Arauca de la Ud-4 de Caricuao, frente al edifico donde se encontraba visitando a personas allegadas, siendo el hecho reportado a la Policía Judicial, en esa misma fecha y quedó registrado bajo denuncia Nº 607077.

    La empresa demandada ante lo hechos narrados, negó la existencia de los mismos, argumentando que tenía conocimiento que para la fecha 14 de febrero de 2004, el vehículo identificado había ingresado a la República de Colombia, bajo la modalidad de Importación temporal de Vehículos en Turismo y que aún no había retornado al Territorio Nacional, por lo que se opuso al pago de la cantidad correspondiente, debida por la Póliza de Automóvil Individual No. 9078953, así como el pago por la perdida de los accesorios: Radio Reproductor, A.A. y Caucho de Repuestos, pues según ésta, existe un siniestro simulado, fraudulento y que por lo tanto la exime de responsabilidad; y en consecuencia, se opuso a que fuese condenada al pago por concepto, del supuesto daño moral sufrido por el asegurado a causa de haberle imputado hechos dolosos.

    Corresponde a esta Juzgadora, establecer la procedencia de la presente acción y determinar si la parte actora, tiene o no derecho a que la empresa aseguradora la indemnice.

    Con relación al tipo de Póliza que nos ocupa, se trata de una Póliza de Automóvil Individual Nº 9078953, la cual ampara toda perdida incluyendo, los riesgos de robo, asalto, atraco, hurto simple, etc., por una suma de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 20.880.000,00).

    Así pues, en primer lugar es menester hacer referencia a lo que se entiende por Contrato de Seguro, en este sentido el jurista venezolano H.M.M., en su obra titulada “Fundamentos del Seguro Terrestre”, pág. 23, Ediciones Liber, 2001, define el contrato de seguro de forma siguiente:

    …Contrato de seguro es aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las Leyes de la estadística…

    .

    Asimismo, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros en su artículo 5 establece:

    El contrato de seguros es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimiento que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…

    .

    En este sentido, se desprende de la cita doctrinaria y la norma transcrita ut supra, que el contrato de seguros es un contrato aleatorio, pues la obligación principal de la aseguradora depende de la ocurrencia de un hecho futuro e incierto (siniestro); bilateral, sinalagmático y oneroso, pues la empresa aseguradora se obliga a indemnizar contra el pago de una prima al asegurado en caso de que se materialice el riesgo (siniestro) y el tomador del seguro se compromete a pagar la prima; es un contrato de ejecución continua; además es un contrato de uberrimae bona fidei, es decir, es un contrato, como la mayoría de los contratos, informado y dirigido por la buena fe, como lo establece el artículo 6 de la Ley del Contrato de Seguros al señalar lo siguiente: “Artículo 6. El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.

    Adicional a ello, debe esta Juzgadora agregar que corresponde a las partes la carga de la prueba, la cual ha sido objeto de grandes discusiones doctrinarias, siendo definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz contra Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A, dejó sentado lo siguiente:

    La distribución de la carga de la prueba, determina a quién le corresponde suministrar la prueba de los hechos en los que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión...

    Todo ello, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que expresan:

    Artículo 1.354. Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Artículo 506. Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Visto lo anterior, se observa que las partes aceptaron la existencia del Contrato de Póliza de Seguros No. 9078953,, suscrito, sobre un vehículo Marca Chrysler, año 1999, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Modelo N.L.S. 2, placa: DAX12P, Serial de Carrocería 8Y3HS47C4X1200615; serial de Motor: 4 CIL., por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), sin deducible, más OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 880.000,00), por la pérdida de los accesorios: Radio Reproductor, A.A. y Caucho de Repuestos, con vigencia desde el 19 de noviembre de 2003, hasta el 19 de diciembre de 2004.

    Ahora bien, se entiende que el contrato de seguros se presume celebrado de buena fe, y la prueba de la mala fe debe suministrarla quien la alegue, y así lo señala el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro en su artículo 37, único aparte al establecer que:

    artículo 37.

    (…omissis…)

    …El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley le exoneren de responsabilidad.

    De lo expuesto anteriormente, observa esta Juzgadora del análisis los instrumentos traídos a los autos, que la parte actora consignó los documentos fundamentales de la demanda, por lo que se evidencia del Original del Certificado de Registro de Vehículo No. 22423433, de fecha 21 de febrero de 2003, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al entonces Ministerio de Infraestructura, la titularidad de la parte actora sobre el vehículo Marca Chrysler, año 1999, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Modelo N.L.S. 2, placa: DAX12P, Serial de Carrocería 8Y3HS47C4X1200615; serial de Motor: 4 CIL., sobre el cual recae la presente acción.

    Asimismo, se evidencia que entre la denuncia llevada a cabo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 14 de febrero de 2004, registrada bajo el Nº G-607077, y de la Declaración de Siniestros de Vehículo Terrestre, emitido por el ciudadano J.J.V.G. a la sociedad mercantil SEGUROS BANCENTRO C.A., existen semejanzas, en cuanto su contenido, al desprenderse de ambos que el vehículo objeto de la pretensión, fue hurtado en fecha 14 de febrero de 2004, durante la estadía en el estacionamiento público de la Terraza Arauca de la Ud-4 de Caricuao, frente al edificio donde se encontraba visitando a personas allegadas.

    Así, en relación a las pruebas que reposan en autos, se evidencia que la parte actora, trajo pruebas suficientes que le hicieran valer su pretensión, pues con éstas demostró la ocurrencia del siniestro, como lo determina el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro. Caso contrario ocurre con la empresa aseguradora, pues observa esta Juzgadora que la parte demandada al momento de promover pruebas, produjo una serie de instrumentos provenientes de La Secretaría de Personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. (DIAN), por lo que obvió el promovente todos los trámites propios a la obtención de documentos públicos y privados o pruebas en el extranjero, conforme a las reglas previstas en la Convención de la Haya del 18 de marzo de 1970, específicamente las concernientes a comisiones rogatorias al respecto tenemos: Convenio de la Haya Convenio de 18 de marzo de 1970, sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial. (Artículos 1 y 3).

    Articulo 1: En materia civil o mercantil, la Autoridad Judicial de un estado contratante podrá, en conformidad a las disposiciones de su legislación, solicitar de la autoridad competente de otro estado contratante, por Comisión Rogatoria, la obtención de pruebas, así como la realización de otras actuaciones judiciales (…)

    Articulo 3: En la Comisión Rogatoria constaran los datos siguientes:

    a) La autoridad requirente (...) y requerida;

    b) Identidad y dirección de las partes y en su caso de sus representantes;

    c) La naturaleza y objeto de la instancia, así como una exposición sumaria de los hechos;

    d) Las pruebas que hayan de obtenerse o cualesquiera actuaciones que hayan de realizarse.

    Del análisis conjunto de las dos disposiciones citadas, se observa que en un proceso judicial, cuando se requiera algún tipo de testimonio, información o cualquier otro tipo de actividad, es necesario que se produzca una comisión rogatoria del tribunal que este conociendo de la causa dirigida al órgano ó a la autoridad que competa a fin de que ésta, cumpliendo los tramites propios de una comisión, informe al órgano requirente lo solicitado.

    En sustento del anterior criterio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, contentiva al Exp. 2007-000516, caso: Prensa Latina, Agencia Informativa Latinoamericana, S.A. contra L.L.C., con Ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA”, estableció:

    … Ahora bien, la rogatoria, en materia de Derecho Internacional Privado, es una figura que permite la colaboración entre los distintos tribunales de los Estados que conforman la comunidad internacional, facilitando la realización de ciertos actos relativos a procesos judiciales, tales como: citaciones, notificaciones, evacuación de pruebas y actos de mera sustanciación, superando con ello la falta de jurisdicción de un tribunal respecto a una determinada circunscripción judicial.

    El Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial CA, Tomo II N-Z, 2003, en su página 439, contempla como Rogatorias “…las comisiones que van dirigidas a funcionarios extranjeros en forma de súplica (…). Es una comunicación con el propósito de realizar en otro Estado actos relativos al proceso que se lleva a cabo en el país requirente…”

    Los artículos 59 de de Derecho Internacional Privado y 857 del Código de Procedimiento Civil establecen la competencia para conocer de las cartas rogatorias y de los exhortos como medios de cooperación internacional. Así, en las mencionadas normas se confiere dicha competencia de la siguiente manera:

    Artículo 59. Ley de Derecho Internacional Privado.

    …Los Tribunales podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso (…).

    (…) Por su parte, el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias dispone lo siguiente: “…La presente Convención se aplicará a los exhortos o cartas rogatorias expedidos en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los órganos jurisdiccionales partes en , y que tengan por objeto:

    a.- La realización de actos procesales de mero trámite, tales como notificaciones, citaciones en el extranjero;

    b.- La recepción y obtención de pruebas de informes en el extranjero (…).

    - Fin de la Cita-

    En el caso de marras, observa este tribunal que el demandado al momento de producir los instrumentos presuntamente provenientes de la DIAN (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales); realizó y desplegó facultades probatorias reservadas única y exclusivamente a órganos Jurisdiccionales, obteniendo instrumentos de organismo extranjero (colombiano) sin cumplir los tramites legales, necesarios en estos casos, pues si bien consignó Constancia de fecha 29 de marzo de 2004, emitida por el Subsecretario de Personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República ce Colombia, debidamente apostillada, por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, del mismo sólo se desprende que el ciudadano G.G.R., titular de la cédula de identidad colombiana Nº 13.443.879, se desempeña en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos I Nivel 30 Grado 19, y que fue designado como Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Importaciones de la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración de Aduana de Cúcuta, lo que no es prueba suficiente que permita determinar que lo reseñado en la original y Copia certificada por la Notaria Primera del Circulo de Cúcuta, del Oficio Nº 8107068-0408, de fecha 23 de marzo de 2004, sea cierto tanto en su contenido como en su firma, pues éstos instrumentos deben cumplir con los trámites para la obtención de documentos públicos y privados o pruebas en el extranjero, para que tengan validez en el territorio de la República, como se mencionó ut supra.

    Asimismo, con los demás medios probatorios, consignados por la empresa aseguradora, marcados “E”, correspondientes a la cédula de identidad y pasaporte del ciudadano L.F.R.M., sólo se evidencia que dicho ciudadano es venezolano y titular de la cédula V.- 7.718.296, que cruzó la frontera hacia Colombia en fecha 04 de febrero de 2004, así como del instrumento marcado “G”, correspondiente al acta de revisión No. 53589, de fecha 14 de enero de 2004, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., adscrito al entonces Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, sólo se desprende que dicho ciudadano realizó una solicitud para permiso de control fronterizo, lo que no resulta como pruebas contundentes, que permitan a esta Juzgadora determinar que, en efecto, el vehículo en cuestión cruzó la frontera en fecha 14 de febrero de 2004.

    Determinado todo lo anterior, visto que la pretensión del actor, va dirigida al cumplimiento de la obligación contraída en la póliza suscrita y por cuanto la parte demandada, en el transcurso del proceso no logró demostrar la actuación de mala fe del asegurado, que le permita comprobar que existió un hecho extintivo de la obligación, es por lo que le resulta forzoso para esta Juzgadora declarar, como en efecto lo hará Parcialmente Con Lugar de la presente acción por cumplimiento de contrato que ha incoado el ciudadano J.J.V., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS BANCENTRO, C.A., Así se declara

    En relación a la indexación judicial del monto del capital solicitado por la parte actora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC.00996 del 31 de agosto de 2.004, caso: E.M.E.E.d.A. c. H.G.M.M., estableció en lo atinente a la naturaleza jurídica de la Indexación:

    Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela

    En referencia al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, establece esta Juzgadora que la indexación judicial será acordada en base al monto del capital adeudado por el demandado, es decir, por la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 20. 880.000,00), que derivan de las sumas correspondientes a VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), sin deducible, más OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 880.000,00), por la pérdida de los accesorios: Radio Reproductor, A.A. y Caucho de Repuestos. Así se declara.

    Ahora bien, con respecto a la solicitud del pago de honorarios profesionales solicitados de forma separada, esta Juzgadora considera que, tal como lo ha señalado la doctrina, las costas procesales “…comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa.” (Zaibert Siwka, Daniel. Los Honorarios Profesionales del Abogado y La Condena en Costas en Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a H.C.. Tribunal Supremo de Justicia. F.P.A.E., Caracas, 2002, p. 958). En consecuencia, y como quiera que las costas procesales, incluyen los honorarios profesionales, esta Juzgadora acuerda que las mismas no le serán impuesta a la parte demandada por no haber vencimiento total en la presente causa. Así se declara.

    Antes de pasar a dictar el dispositivo en el presente juicio, debe hacerse una consideración más: como se denota del libelo de la demanda que inició el presente juicio, la parte actora solicitó que se condenase a la demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00), por concepto de daño moral sufrido a causa de haberle imputado hechos dolosos infundados, que según éste le han generado un daño a su reputación como trabajador financiero, por lo que esta Juzgadora debe atenerse al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 01215 de fecha 02 de septiembre de 2004, caso: Distribuidora Kirios, C.A. c. Fundación Universidad Central de Venezuela, en donde se estableció lo siguiente:

    Finalmente, en lo que se refiere al daño moral reclamado, debe indicarse que doctrinaria y jurisprudencialmente, en principio, se ha negado la procedencia de indemnización de este tipo de daños en el marco de vínculos contractuales. A este respecto, conviene señalar que las relaciones originadas por un contrato son fundamentalmente de orden patrimonial, por lo que al no ser ésta la naturaleza del daño moral no pueden ser considerados como previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato, por lo que está vedada su indemnización de acuerdo a lo que se desprende del artículo 1.274 del Código Civil, según el cual "El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento no proviene del dolo"; sumado a esto, nos encontramos, que la única norma que trata lo referente al daño moral en el Código Civil es el artículo 1.196, que se encuentra incluido en la sección que trata lo referente al hecho ilícito, lo que evidencia la intención del legislador de circunscribirlo a la materia de los ilícitos civiles.

    Lo afirmado precedentemente no obsta para que ante la existencia de una relación contractual entre las partes, pueda surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños morales, concurrentes o exclusivos. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 25 de junio de 1981).

    De manera que puede concluirse que no es admitida, de manera directa, la indemnización del daño moral en materia contractual, mientras que sí es aceptada en el área correspondiente al hecho ilícito o delictual.

    Como consecuencia de lo expresado, debe la Sala desestimar la solicitud de indemnización de daño moral. Así se declara.

    Con fundamento a lo señalado en el fallo parcialmente transcrito, el cual se reitera en esta oportunidad, y como quiera que no se verifica en el presente caso un hecho ilícito, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la indemnización por daño moral solicitada. Así se declara.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE PÓLIZA DE AUTOMÓVIL INDIVIDUAL de fecha 17 de marzo de 2005, incoada por el ciudadano J.J.V.G. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-12.112.185, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS BANCENTRO, C.A., sociedad mercantil inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 93, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 92-A-Sgdo, en fecha 13 de junio de 1989.

SEGUNDO

En consecuencia, se condena al demandado a cancelar la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.20. 880.000,00), hoy día VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.880,00), correspondiente a la suma debida por la Póliza de Automóvil Individual No. 9078953, distribuidos de la siguiente manera:

  1. la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), hoy día VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (20.000,00), sin deducible.

  2. OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 880.000,00), hoy día OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 880,00), como consecuencia de la pérdida de los accesorios: Radio Reproductor, A.A. y Caucho de Repuestos.

TERCERO

Se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo a los fines de actualizar los montos indicados en el dispositivo SEGUNGO, partiendo para tal indexación desde la fecha de admisión de la demanda: 29 de marzo de 2005, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme en el presente proceso, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

Por cuanto ninguna de las partes ha quedado totalmente vencida en el presente proceso, no hay condenatoria en costas, esto en base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo la 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0530-12

Exp. Antiguo Nº: AH13-M-2005-000038

ACSM/BA/EH

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