Sentencia nº 025 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..

Vistos.

Dio origen al juicio el hecho ocurrido el 7 de abril de 2003, cuando dos ciudadanos armados interceptaron al ciudadano J.A.L.C. y a su menor hija, ciudadana M.E. LEPAGE MANRIQUE cuando se disponían a abrir la puerta del estacionamiento de la quinta “Santa Eduvigis” ubicada en la segunda avenida “El Mirador” de la urbanización “La Campiña” introduciéndose en la vivienda y despojando a los ciudadanos A.J.L.L., M.C.M.C. y F.S.A. del dinero en efectivo que llevaban consigo, algunos objetos de valor y sus respectivos teléfonos móviles. Así mismo, obligaron al ciudadano JORGE ALBERTO LEPAGE a entregarles las llaves de un vehículo marca Toyota, modelo Camry de color dorado, en el cual huyeron del lugar después de encerrar a las víctimas en una de las habitaciones de la residencia. A media cuadra los asaltantes supuestamente dispararon contra un ciudadano que se negó a acompañarlos en el vehículo robado. En la huida sostuvieron un enfrentamiento con una comisión policial que los detuvo después de que éstos llegaron al estacionamiento de la residencia “Mónaco”, ubicada en Colinas de Los Caobos y abandonaron el vehículo robado y abordaron otro obligando al dueño a sacarlos del lugar.

El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada M.L.A.M., el 16 de mayo de 2003 emitió los pronunciamientos siguientes:

1) CONDENÓ a los ciudadanos J.L.M.A., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-13.409.675 y J.V.V., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-13.409.210, a cumplir la pena de VEINTINUEVE AÑOS y CUATRO MESES DE PRESIDIO y a las accesorias legales correspondientes por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, tipificados en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 99 “eiusdem” y en los artículos 5, 6 (ordinales 1°, 2° y 3°) y 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

2) ABSOLVIÓ al ciudadano J.L.M.A. de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificados en el artículo 219, 278 y 415 del Código Penal, este último en relación con el artículo 426 “eiusdem”.

3) ABSOLVIÓ al ciudadano J.V.V. de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificados en el artículo 219 y 415 del Código Penal, este último en relación con el artículo 426 “eiusdem”.

Contra dicho fallo propuso recurso de apelación el abogado J.J.G.C., como Defensor de los ciudadanos imputados.

La Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados N.C.Q. (Ponente), CÉSAR SÁNCHEZ y VICENTE MUJICA AMADOR, el 12 de agosto de 2003 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmó la sentencia condenatoria.

El ciudadano abogado J.J.G.C., como Defensor de los ciudadanos imputados presentó el escrito contentivo del recurso de casación.

El 6 de octubre de 2003 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 23 de octubre del mismo año.

El 14 de diciembre de 2001 se constituyó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el 29 de octubre de 2003 se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F..

Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS IMPUTADOS

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa denunció la inobservancia de los artículos 191, 195, 441 y 456 “eiusdem”, porque los juzgadores de la recurrida “...debieron...decidir motivadamente sobre lo que fue objeto en ese recurso y no como lo hicieron, dictando una decisión propia sobre el asunto...”.

La Defensa consideró ilógico que la recurrida haya admitido el recurso de apelación “por encontrarse debidamente fundamentado y ejercido durante el lapso establecido” y después lo haya declarado sin lugar, inobservando el contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido transcribió una jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en la que se sostuvo lo siguiente:

La Sala de Casación Penal ha establecido en anteriores oportunidades que ‘la intención del legislador en la reforma del 14 de noviembre de 2001 es, que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 ejusdem, las C. deA. deberán entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado’.

Resulta necesario advertirle a los jueces de las C. deA. que al admitir el recurso de apelación deben resolver el fondo de la cuestión planteada con ocasión del mismo, siendo éste el criterio que debe prevalecer en dicho Circuito Judicial Penal...

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Finalmente, solicitó la nulidad de la sentencia recurrida en virtud de que dicha instancia judicial no resolvió las denuncias (previamente admitidas) del recurso de apelación.

La Sala, para decidir, observa:

La Defensa del ciudadano imputado denunció la violación de los artículos 191, 195, 441 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no indicó si tales disposiciones fueron infringidas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación. Además, al existir varios motivos por los cuales se recurre en casación éstos deben plantearse separadamente y así lo ha establecido la Sala en anteriores oportunidades.

La declaratoria sin lugar del recurso de apelación cuando dicho recurso fue admitido -a juicio del recurrente- equivale a falta de resolución de los alegatos esgrimidos en la apelación.

Ahora bien: en relación con lo anterior la Sala estima necesario aclararle al recurrente que la admisibilidad del recurso de apelación no impide que las C. deA. puedan declararlo sin lugar, como sucedió en el presente caso. Lo que ha establecido la Sala de Casación Penal consiste en que la desestimación del recurso de apelación no puede declararse después de admitido el mismo. Así que en este punto no tiene razón la Defensa.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar el recurso por manifiestamente infundado y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la errónea interpretación del ordinal 4° del artículo 452 “eiusdem” y de los artículos 61, 99 y 460 del Código Penal. También señaló (por el mismo motivo) la violación de los artículos 5, 6 y 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos.

El impugnante denunció un supuesto error en la calificación del delito, en los términos siguientes:

...se da por sentado que no existe ningún indicio de culpabilidad de que mi defendido realizara dicho acto, por lo que no se debe aplicar dicha (sic) hecho ilícito al declarar como probados ciertos hechos y sancionarlo como delito, sin serlo en vista de que los elementos en los cuales se basa la presente sentencia no se encuentran plenamente demostrados en autos, por lo que seria realizada dicha sentencia en base de presunciones al declarar como probados ciertos hechos y sancionarlos como delito sin serlo, con lo cual se infringe por indebida utilización la norma penal sustantiva aplicada por el Tribunal a los hecho con clara violación a los artículos 22, 452 ordinal todos del Código Orgánico Procesal Penal...

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Después denunció la inmotivación del fallo recurrido y concluyó en que la sentencia debió ser absolutoria porque faltó el primer elemento positivo del delito: la acción.

A juicio del impugnante, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas debió anular de oficio la parte relativa a la calificación del delito y la pena impuesta y dictar una decisión propia que absolviera al ciudadano imputado.

La Sala, para decidir, observa:

El recurrente comenzó señalando la errónea interpretación de varias disposiciones legales y después denunció el error en la calificación del delito y la inmotivación del fallo recurrido, pese a que tales vicios no pueden denunciarse de manera conjunta, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia.

Además la Defensa no explicó las razones por las cuales resultaron infringidos por errónea interpretación el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 61, 99 y 460 del Código Penal. Tampoco explicó en que consistió la violación de los artículos 5, 6 y 7 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada la denuncia. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa denunció la falta de aplicación el artículo 457 “eiusdem” y alegó que tal violación produjo“la inmotivación de la sentencia”. También señaló la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Después denunció la falta de resolución de los alegatos esgrimidos en la apelación y al insistir en la inmotivación del fallo recurrido sostuvo:

...Observa la defensa, que en efecto el Juez de la recurrida no motivó las razones que tuvo lugar para llegar a la conclusión que expresó en su decisión, solamente señaló que la sentencia dictada por la juez de juicio se ajusta a las previsiones de forma que establece la ley adjetiva y no razonó sobre el recurso de apelación para determinar la existencia o no de un error judicial y así establecer si era procedente o no...

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El recurrente continuó expresando lo siguiente:

...El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley . Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución). La falta de análisis de los elementos de convicción judicial referidos, incidieron sobre la correcta demostración de los hechos y la responsabilidad penal de los hoy acusados en la comisión de los mismos.

Observa la Defensa que el juzgador no analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso

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En la última parte de la denuncia el recurrente solicitó la nulidad de la sentencia del tribunal de juicio y la remisión del expediente a una Corte de Apelaciones distinta, para que resuelva el recurso de apelación.

La Sala, para decidir, observa:

La Defensa denunció que la falta de aplicación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal ocasionó la inmotivación del fallo recurrido. Sin embargo, tal disposición no exige la motivación de las sentencias únicamente se limita a establecer qué deben hacer las C. deA. cuando declaren con o sin lugar el recurso de apelación. Así que –a juicio de la Sala- no existe congruencia entre el vicio denunciado (inmotivación del fallo recurrido) y la disposición legal señalada como infringida por falta de aplicación.

La Defensa del acusado se limitó a señalar la falta de resolución de los alegatos esgrimidos por la Defensa en el recurso de apelación, pero no explicó en qué consistieron tales alegatos para que así la Sala pudiese constatar la veracidad del vicio denunciado.

Así mismo, el recurrente denunció la falta de análisis y comparación de los elementos probatorios, vicio que atribuyó a la sentencia recurrida pese a que a dicho órgano jurisdiccional no le corresponde dicho extremo sino únicamente la resolución de todas y cada una de las denuncias formuladas en el recurso de apelación. Así que en este punto tampoco tiene razón la Defensa.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado y según lo contemplado en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa denunció la infracción del ordinal 3° del artículo 452, tercer aparte del artículo 456 y el ordinal 2° del artículo 364 “eiusdem” y alegó que la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales que causaron indefensión del ciudadano acusado porque la Defensa solicitó la practica de la prueba de análisis de trazas de disparos, el examen médico forense y un reconocimiento en rueda de individuos y no se realizaron. Según el recurrente dicha infracción fue previamente denunciada.

El recurrente expresó que el mencionado vicio no fue advertido por la Corte de Apelaciones, pese a que constituyó uno de los alegatos esgrimidos por la Defensa en el recurso de apelación.

La Sala, para decidir, observa:

La Defensa omitió señalar el motivo por el cual resultaron infringidos los artículos 364, 452 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no expresó si la violación de esas disposiciones se produjeron por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación. Además tales infracciones debieron denunciarse por separado.

Por otra parte la Sala observó que el motivo invocado por el recurrente (quebrantamiento de formas sustanciales que causaron indefensión del ciudadano acusado) no está contenido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal como motivo que hace procedente el recurso de casación.

Las razones que han quedado expresadas son suficientes para desestimar el recurso por manifiestamente infundado y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

QUINTA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la infracción del ordinal 1° del artículo 452 “eiusdem” y de los artículos 1, 17, 335 y 337 “ibidem”. Así mismo señaló la violación del principio de concentración y en los términos siguientes:

Sobre la base de esos principios, la Defensa debe afirmar, por una parte, que el artículo 17, que consagra el principio de la Concentración, claramente dice ‘Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuara (sic) durante el menor numero (sic) de días consecutivos’, y en el presente caso se aprecia que se apertura el día 10-04-2003 y se continuo (sic) hasta el día 24-04-03, lo que se evidencia que transcurrieron catorce (14) días después de la apertura del juicio, y por la otra cuando el artículo 335 del aludido código adjetivo establece la posibilidad de suspender por un plazo máximo de diez (10) días, computados continuamente de forma que no generen dudas en cuanto al lapso preclusivo.

No obstante, visto que el juez de juicio se excedió del lapso previsto en la ley es decir de mas (sic) de Diez (10) días, debe el órgano jurisdiccional, en este caso la Corte de Apelaciones Sala N° 9 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas como garante de los principios que rigen el proceso penal, no señalo (sic) en su sentencia la falta de concentración del Juzgador de Juicio y solo se limito (sic) a convalidar dicho acto de nulidad, no ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ya que de lo antes expuesto, resulta atentorio contra la garantía del debido proceso y contra la garantía, previsto en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que aperturado el debate oral y publico (sic) se debe continuar al décimo (10) día siguiente, es por lo que le solicito (sic) a la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. deJ., que se decrete la nulidad y se ordene la realización de un nuevo juicio con prescindencia de los vicios señalados por la defensa...

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La Sala, para decidir, observa:

El recurrente incurrió en el mismo error al denunciar conjuntamente la infracción de los artículos 1, 17, 335, 337 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal y omitir el señalamiento del motivo que hace procedente el recurso: falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación. En consecuencia, la Sala de Casación Penal desestima la denuncia por manifiestamente infundada y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos de los imputados o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en aras de la Justicia y ha constatado que la sentencia no está ajustada a Derecho, por las razones siguientes:

El artículo 99 del Código Penal dispone expresamente en qué consiste la continuidad de un delito. En efecto, la mencionada disposición establece:

...Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad...

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Según la disposición transcrita “ut supra” el delito es continuado cuando se producen diversos hechos que violan la misma disposición legal y a los efectos del cálculo de la pena se considera como un delito único que produce únicamente un aumento ésta. Para que dicho delito se configure se requiere lo siguiente:

  1. Que exista una pluralidad de hechos

  2. Que cada uno viole la misma disposición legal

  3. Que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución

El tribunal de juicio estableció:

...En el presente caso los acusados J.M.A. y J.V. al ingresar a la residencia de la familia Lepage, procedieron a despojar a cada uno (sic) de las personas que se encontraban presentes, es decir, despojaron de sus pertenencias al ciudadano J.L., a la ciudadana M.C.M., a la adolescente M.L., al señor F.S.A. y señor J.L.. De esto se desprende con toda claridad que el robo agravado fue cometido reiteradamente en perjuicio de cada una de las personas antes mencionadas incurriendo en el presupuesto de hecho del artículo 99 de la ley sustantiva penal.

Cuando un mismo sujeto comete sucesivamente varias infracciones entre las cuales existe una determinada homogeneidad, el legislador recurre a la ficción de considerar que desde un punto de vista jurídico existe una sola, calificándola de continuada...

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En el presente caso, el tribunal de juicio consideró que el delito de robo agravado (perpetrado por los imputados en la residencia de la familia Lepage) había sido cometido en forma continuada porque los imputados despojaron a cada uno de los ocupantes de dicha residencia (ciudadanos J.L., M.C.M., M.L., F.S.A. y J.L.) de los diversos objetos que poseían en ese momento.

El anterior criterio carece de sustento legal, pues para que se de la continuidad se requiere -como ya se sostuvo- que exista una pluralidad de hechos y no de actos. Puede haber pluralidad de actos y un solo hecho, como sucedió en el presente caso cuando los imputados en una misma oportunidad se apoderaron de los diversos objetos que llevaban consigo los ocupantes del inmueble. Así que tal delito no ha sido cometido en forma continuada y por consiguiente se aplicó indebidamente el artículo 99 del Código Penal. Tal infracción ocasiona un error en el cálculo de la pena que debieron imponérseles a los ciudadanos acusados. Por tanto, la Sala procede a rectificarla y al respecto observa:

En relación con el ciudadano J.M.A.:

El delito de robo agravado de vehículo automotor contemplado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene prevista una pena de nueve a diecisiete años de presidio, esto es, trece años de presidio según el término medio que prevé el encabezamiento del artículo 37 “eiusdem”.

El delito de robo agravado tipificado en el artículo 460 del Código Penal, tiene establecida una pena de ocho a dieciséis años de presidio, esto es, doce años de presidio según el término medio que prevé el encabezamiento del artículo 37 “eiusdem”.

Empero, en virtud del concurso real de delitos debe aumentársele sólo las dos terceras partes de la pena prevista en el mencionado artículo 460 del Código Penal, esto es, ocho años de presidio.

También se demostró que el ciudadano acusado cometió el delito de tentativa de robo de vehículo tipificado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual tiene establecida una pena de seis a siete años de presidio, esto es, seis años y seis meses de presidio según el término medio que prevé el encabezamiento del artículo 37 “eiusdem”. Y en virtud del concurso real de delitos debe aumentárse únicamente la dos terceras partes de esta pena, quedando en cuatro años y cuatro meses de presidio.

De lo expuesto se concluye en que el ciudadano acusado J.M.A. debe cumplir en definitiva la pena de VEINTICINCO AÑOS y CUATRO MESES DE PRESIDIO, más las accesorias legales correspondientes.

En relación con el ciudadano J.V.V.:

El delito de robo agravado de vehículo automotor contemplado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene prevista una pena de nueve a diecisiete años de presidio, esto es, trece años de presidio según el término medio que prevé el encabezamiento del artículo 37 “eiusdem”.

El delito de robo agravado tipificado en el artículo 460 del Código Penal, tiene establecida una pena de ocho a dieciséis años de presidio, esto es, doce años de presidio según el término medio que prevé el encabezamiento del artículo 37 “eiusdem”.

Empero, en virtud del concurso real de delitos debe aumentársele sólo lo las dos terceras partes de la pena prevista en el mencionado artículo 460 del Código Penal, esto es, ocho años de presidio.

También se demostró que el ciudadano acusado cometió el delito de tentativa de robo de vehículo tipificado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual tiene establecida una pena de seis a siete años de presidio, esto es, seis años y seis meses de presidio según el término medio que prevé el encabezamiento del artículo 37 “eiusdem”. Y en virtud del concurso real de delitos debe aumentarse únicamente la dos terceras partes de esta pena, quedando en cuatro años y cuatro meses de presidio.

De lo expuesto se concluye en que el ciudadano acusado J.V.V. debe cumplir en definitiva la pena de VEINTICINCO AÑOS y CUATRO MESES DE PRESIDIO, más las accesorias legales correspondientes.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

1) DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la Defensa de los ciudadanos acusados.

2) ANULA DE OFICIO únicamente la parte de la sentencia recurrida referida a la penalidad aplicable a los acusados.

3) CONDENA a los ciudadanos J.L.M.A. y J.V.V., venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédulas de identidad V-13.409.675 y V-13.409.210, a cumplir la pena de VEINTICINCO AÑOS y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, tentativa de robo de vehículo y robo agravado, tipificados en los artículos 6 y 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 460 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CINCO días del mes de FEBRERO de dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Ponente El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

R.P. PERDOMO

La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria de la Sala Temporal,

JUDITH MARCANO

Exp. Nº 03-407

AAF/sd

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