Sentencia nº 471 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 8 de noviembre de 2011, se recibió en esta Sala de Casación Penal, el expediente de la presente causa, a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del mismo Circuito Judicial Penal, en la causa N° 17649-11 (nomenclatura del Tribunal Duodécimo en Funciones de Control) y N° APS-S-2011-016572 (nomenclatura del Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas), en v.d.p. seguido al ciudadano J.M.B.P., de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° E- 84.336.265 por la presunta comisión de los delitos de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, concatenado con el segundo aparte del artículo 80 del mismo Código, en perjuicio de la ciudadana M.E.T.O..

Se dio cuenta en Sala y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Señala el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la presente causa, conforme al Acta Policial inserta al Folio 4 del Expediente, se inició en fecha 30 de octubre de 2011, con la aprehensión flagrante del ciudadano J.M.B.P., por parte de los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baruta, cuando los mismos estando de patrullaje por la Urbanización de las Minas de Baruta recibieron un llamado del Centro de Operaciones Policiales, ordenándoles trasladarse al Sector P.N. de esa Urbanización, con la finalidad de verificar una presunta riña, encontrándose en el lugar con la ciudadana M.E.T.O., quien denunció a su “cónyuge” por cuanto el mismo minutos antes había ejercido violencia física y verbal en contra de su persona.

En el Acta Policial antes referida, se indica igualmente, que la referida ciudadana fue trasladada hacia el ambulatorio J.M.V., ubicado en las Minas de Baruta siendo evaluada por una médico cirujano, quien diagnosticó “solución de continuidad en mucosa oral, con escaso sangrado activo, tres heridas transversales de aproximadamente (01) un centímetro en la región cervical (cara lateral derecha), y dos heridas de aproximadamente (0.5) centímetros en cara lateral izquierda”.

El 31 de octubre de 2011, la Fiscalía Auxiliar Adscrita a la Sala de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la correspondiente averiguación penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, procediéndose en esa misma fecha, a celebrarse la correspondiente audiencia de presentación.

En esta oportunidad procesal, el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó declinar la competencia de la presente causa, hacia un Tribunal en Funciones de Control “con competencia en la materia de Violencia contra la Mujer” del mismo Circuito Judicial Penal, señalando al respecto, lo siguiente:

… Del análisis de la situación fáctica antes trascrita, tenemos, un daño físico causado por el ciudadano J.M.B.P., en su condición de cónyuge de la ciudadana M.E.T.O., quien aduce que este en un arrebato de celos momentos en que la misma se encontraba departiendo en una celebración en la Calle Los Mangos, del Sector P.N.d.L.M.d.B., procedió a fracturar una botella de vidrio con cuyos filos aduce la ciudadana en mención procedió a proferirle heridas en su cuello, lesiones que están descritas en Informe Médico expedido por la médico cirujano B.H., adscrita al Servicio Municipal de s.d.M.B., así: ‘solución de continuidad de mucosa oral, con escaso sangrado activo, tres heridas transversales de aproximadamente (01) centímetro en la región cervical (cara lateral derecha) y dos heridas de aproximadamente (0.5) centímetros en cara lateral izquierda... se indica tratamiento ambulatorio’.

De lo anterior, tenemos un sujeto pasivo calificado en razón de su género, a saber, una mujer, concluyéndose que durante el juicio deberá determinarse la perpetración o no de las agresiones físicas de las que presuntamente fue objeto la ciudadana M.E.T.O. como consecuencia de la acción irrita y hostil del ciudadano J.M.B.P., encontrándonos en lo que en la corriente moderna se ha denominado la violencia de género, término que es definido por el orden jurídico internacional como: ‘ Todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que causa, o es susceptible de causar a las mujeres, daño o padecimiento físico, psicológico y sexual, e incluye la amenaza de estos actos y la restricción o privación arbitraria de la libertad, tanto en la vida pública como la privada’ (Art I de la Declaración sobre eliminación de la violencia contra la mujer de las Naciones Unidas, 1993).

Al respecto, conviene invocar el último criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 220 de fecha 02 de junio de 2011 (…)

Así, quien aquí decide, estima que de llevarse a cabo la audiencia de calificación de flagrancia o de presentación de detenido ante este Juzgado en Funciones de Control Ordinario entraría en crisis la garantía del imputado de autos a ser juzgado por su juez natural, que sería un Tribunal en Funciones de Control pero en materia de Violencia contra la Mujer.

Luego, resulta que la Ley aplicable al caso establece un fuero de atracción especial, funge como punto álgido para delimitar el ámbito de competencia en razón de la materia, derivado de una condición especial del sujeto pasivo que es su género, a saber, mujer, tal como lo establecen los artículos 10. 11 y 83 de la referida Ley especial.

En este orden de ideas, tenemos, que dispone el articulo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo siguiente: ‘ Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido...’:

De lo expuesto, concluye quien aquí decide, que para garantizar al ciudadano J.M.B.P. su derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, es menesteroso declinar el conocimiento de las presentes actuaciones a un Tribunal en funciones homólogas al de este Despacho, empero, con competencia en materia sobre violencia contra la mujer, garantía procesal sobre la cual la Sala Constitucional de nuestro m.T., expresó en sentencia vinculante N° 520/2000, lo siguiente:

‘El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces’.

Criterio ratificado por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1333, de fecha 27 de junio de 2003, en la que estableció: (…)

De lo antes expuesto, es por lo que el Tribunal en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 67 ejusdem, es por lo que declina el conocimiento de la presente causa para ante cualquiera de los Tribunales en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer, ordenándose la remisión inmediata en sus originales de la presente causa seguida en contra del ciudadano J.M.B.P., por las presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal… (sic)…

. (Mayúsculas y resaltados del Tribunal).

Recibido el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de noviembre de 2011, celebró la audiencia de presentación del ciudadano J.M.B.P., precalificando provisionalmente los hechos el Ministerio Público (conforme se refleja en el Acta de Audiencia cursante al Folio 29 del Expediente) como el delito de amenaza y el delito de homicidio en grado de frustración, oportunidad procesal en la cual el Tribunal de Instancia decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, concatenado con el segundo aparte del artículo 80 del mismo Código.

En esa oportunidad, el representante del Ministerio Público, como parte de su exposición, señaló: “En tal sentido considera esta representación fiscal que el imputado incurrió en el incumplimiento de las medidas de Protección y seguridad dictadas por el Ministerio Público en su oportunidad, en virtud de la denuncia formulada por la víctima por la presunta comisión del delito de violencia física, y las cuales fueron debidamente interpuestas en el despacho de la fiscalía 134° del Ministerio Público. En base a lo señalado, requiero se ratifiquen las medidas de Protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numeral 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. de Violencia…”.

La decisión del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de noviembre de 2011, entre otros pronunciamientos señaló:

“En cuanto a la calificación dada a los hechos, luego de la revisión exhaustiva de las actas, así como de aquellas actas que fueron consignadas la cual habla de una denuncia formulada en mayo de 2011, el tribunal estima que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en esta materia como lo es el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 con su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en cuanto al delito de Homicidio en Grado de Frustración, ciertamente como lo expone la defensa el artículo 64 de la ley especial, consagra que el juez o jueza de esta jurisdicción será competente y podrá graduar de acuerdo a las normas establecidas en el Código Penal, el tipo de lesiones que presente la mujer víctima y que cuando se trata de los homicidios intencionales en cualquiera de sus calificaciones, la competencia será establecida a los tribunales ordinarios, ahora bien, por mandato expreso del artículo 5 del Código Orgánico Procesal penal concatenado con los artículos con los artículos 26, 257 y 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, El Juez o jueza de control está obligado a pronunciarse salvaguardando los derechos y garantías establecidos en el orden constitucional antes indicado. En tal sentido; analizado el caso particular es evidente que las lesiones infringidas a la ciudadana M.E.T.O., al ser dirigidas a una zona susceptible de terminar con su vida conforme lo certifica el informe médico (…) aunado a lo expresado por la misma en la entrevista del 20 de mayo y 30 de octubre del año en curso, hacen presumir a este tribunal que en efecto se materializó la Amenaza proferida por dicho ciudadano con anterioridad y por la cual la víctima se vio obligada a denunciar ante la representación fiscal. En consecuencia se estima la calificación provisional dada a los hechos y en garantía del proceso se Acoge la solicitud de la Representación fiscal, de Privar judicialmente de forma preventiva al ciudadano J.M.B.P. (…) Ahora bien, en virtud de lo establecido en el Artículo 64 de esta ley especial este tribunal por auto separado hará el respectivo pronunciamiento a los fines de plantear conforme a lo que prevé el artículo 69 del Código orgánico procesal penal, el conflicto de no conocer dada la declinatoria de competencia de la Juez Dúo Décimo de la Jurisdicción ordinaria y remitirá las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, quien decidirá a quien corresponde seguir conocimiento del presente proceso… (sic)…”. (Mayúsculas y resaltados del Tribunal).

El Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de noviembre de 2011, señaló lo siguiente:

… A criterio de quien hoy decide, la Jueza que declina la competencia en este asunto, no analizó con suficiente objetividad los hechos que fueron puestos en su conocimiento, toda vez que si bien es cierto, están dados los supuestos establecidos en la Ley especial para estimar que los hechos denunciados interesan al género y además se trata de una víctima mujer, agredida por su ex pareja; las Juezas y Jueces de esta especial Jurisdicción los competentes para procesar el asunto.

Sin embargo, las circunstancias del caso particular, dan cuenta que las lesiones infringidas a la ciudadana M.E.T.O. por su expareja, traspasan el ámbito de aplicación de nuestra Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud que fueron proferidas en una región susceptible de causar la muerte y por tanto ya no pueden calificarse como el delito de Violencia Física Agravada, ni graduar los hechos al contexto de las lesiones personales establecidas en el Código Penal, sino ubicar los hechos en la intensión evidente y frustrada de poner fin a la vida de la víctima.

Así lo estima esta Juzgadora y coincidencialmente la representación Fiscal, quien presentó en primer orden, al ahora imputado ante la Jurisdicción Penal ordinaria, donde por el solo hecho de observar que se trata de una víctima mujer y un agresor que fue su pareja, no estimaron con justa objetividad esta circunstancia, ni escucharon las argumentaciones de las partes, sino decidieron la declinatoria de la causa.

Tal aseveración, viene dada por evidenciar en las actuaciones que conforman el expediente, que en fecha 20 de mayo de 2011, la víctima M.E.T.O., formuló denuncia ante el Despacho Fiscal 134° del Ministerio Público, en los términos siguientes:

‘… vengo a denunciar al ciudadano de nombre J.M.B.P., quien desde hace 4 años me ha maltratado tanto física como verbalmente .... me ha cortado con un cuchillo en la nalga y en la cabeza, y lo que me tiene mas preocupada es que me tiene amenazada de muerte, es una persona sumamente agresiva …. eso viene ocurriendo desde hace 4 años … el es un machista y además el licor y las drogas lo ponen mas agresivo y los celos enfermizos…’.

Como se desprende del cuerpo de la primera denuncia formulada por la víctima M.E.T.O., la amenaza de muerte que refiere haber recibido de su expareja, se concretó en fecha 30 de octubre del corriente año, cuando encontrándose la víctima compartiendo con amistades en una fiesta, su expareja, J.M.B.P., rompiendo una botella, le produjo heridas a nivel de la cervical, lo que amerito la rápida intervención del Cuerpo Policial aprehensor y su traslado inmediato a un centro de salud, donde fue evaluada por la DRA. B.H., quien en su impresión diagnóstica refiere:

….presenta solución de continuidad en mucosa oral 3 heridas transversales de aproximadamente 1 centímetro en región cervical (cara lateral derecha) y 2 heridas de aproximadamente 0,5 centímetros en cara lateral izquierda.......

En dicha data, la ciudadana Fiscala dio inicio a la averiguación, participó lo conducente al Tribunal en materia de Violencia Contra la Mujer y dictó como medidas de Seguridad y Protección a favor de la referida ciudadana, las establecidas en los numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y mediante oficio distinguido con el N° O1-F1-134°-AMC-3000-11, le solicitó al Jefe de la Policía Municipal de Baruta acompañara a la referida ciudadana hasta la dirección del agresor a fin de que ésta le entregara la notificación de las medidas de seguridad impuestas y la boleta de citación para que comparezca a la Fiscalía a cargo del asunto.

El contenido de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyo texto integro establece:

ARTICULO 42: El que mediante el empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Sí en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si la violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o a fin de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de Lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los Tribunales de Violencia contra la Mujer; según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

De la norma transcrita se colige, que el Legislador en su sabio proceder estableció la posibilidad de que Juezas o Jueces con competencia en Violencia contra la Mujer, puedan graduar el tipo de lesiones que pudiera sufrir la Mujer víctima de Violencia Física, conforme los parámetros que establece el Texto Sustantivo Penal, dado que las mismas pudieran generar consecuencias de mayor magnitud a las previstas en el encabezamiento del citado artículo.

Ahora bien, el Capítulo VIII acerca de las Disposiciones Comunes, en el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se establece:

Artículo 64. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los Tribunales Penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, los Tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley.

Es importante resaltar que la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., reitera la pretensión de garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, dado el carácter público que tomó la violencia doméstica y en general la violencia contra la mujer: por lo que el Estado Venezolano asumió la responsabilidad de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra de las mujeres, indicando que cualquier negativa o rechazo al poder masculino por parte de la mujer, la vive el hombre como una transgresión a un orden natural que justifica la violencia de su reacción.

Así determina el artículo 14 de la Ley, lo siguiente:

‘La violencia contra las mujeres, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto se si producen en el ámbito público como en el privado.’

En este mismo orden, quien decide considera de vital importancia, dejar sentado que el hecho descrito en las actuaciones que comprenden el presente asunto, son a todas luces producto del ejercicio de la violencia por el hecho de que la víctima es mujer; es decir, por razones de género y por tanto en su procesamiento deben tomarse en cuenta todas las circunstancias fácticas del hecho denunciado, para estimar la efectiva protección de la Mujer, bien a través de medidas de Protección y Seguridad establecidas en la Ley o mediante las Medidas Cautelares establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar la no sustracción del individuo de la persecución penal.

No obstante, y a pesar que las lesiones que resultaron de la acción de su agresor, pudieran ser superficiales, y la Jueza a quien en principio le fue distribuido el asunto, las tomó en cuenta como constitutivos de Violencia Física y por tanto de competencia de este Tribunal, a consideración de quien decide lo que debe valorarse para encuadrar los hechos en la norma, es la intensión de su agresor, en cumplir la amenaza de muerte que le expresó cuando fue obligado mediante medida de protección y seguridad a abandonar la vivienda que había sido común con la víctima, pues la ubicación de las lesiones que le infringió por ser las caras laterales izquierda y derecha de la cervical (cuello), son señal inequívoca de que su objetivo no fue agredirla físicamente, sino causarle la muerte.

Al respecto debe resaltarse la importancia de contar en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la normativa que disponga el delito de feminicidio por razones de género, pues las víctimas corren el riesgo inminente de perder sus vidas a manos de agresores, evitando así que el tratamiento en Tribunales no sensibilizados con el tema de la Violencia contra la Mujer y su importancia, continúen procesando los asuntos sometidos a su conocimiento como hechos de mera violencia física, sin entrar al análisis profundo de las circunstancias que rodean cada caso particular, de allí la necesidad inminente de requerir a la Asamblea Nacional la reforma de la Ley Especial.

En el caso analizado, se evidencia que el hecho denunciado esta calificado como AMENAZA Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y que la persona que se encuentra detenida y señalada de autor es la expareja de la víctima, quien había sido denunciado y sometido a medidas de protección y seguridad a favor de ésta, las cuales incumplió con la intención de llevar a cabo la amenaza de muerte que dicha víctima devela en su denuncia y como quiera que en consideración de quien decide, la competencia atribuida al delito de Homicidio Intencional en todas sus calificaciones, es al Tribunal Penal ordinario, conforme lo prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER EL ASUNTO y en consecuencia considera procedente plantear Conflicto de no conocer. Y ASÍ SE DECLARA… (sic). (Mayúsculas y resaltados del tribunal).

El 4 de noviembre de 2011, el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez conocido el conflicto de no conocer, planteado por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del mismo Circuito Judicial Penal, mediante auto donde realizó amplias transcripciones de las decisiones emanadas por ambos Tribunales de Primera Instancia, señaló al respecto:

…Así entonces, tenemos, que la ciudadana M.E.T.O., refirió que luego de ser lesionada por el ciudadano J.M.B.P., con un pico de botella en el cuello, fue objeto de una golpiza por parte de éste, aduciendo que ello es en razón a que el mismo se arrebata por los celos (…)

Siendo así como esta Juzgadora, estuvo desde los inicios consiente luego de adminicular los actos de investigación antes enunciados, en que primeramente nos encontrábamos ante un hecho que revestía todas las características de un hecho enmarcado dentro del contexto de la violencia de género (…) una circunstancia agravante que los delitos allí previstos se lleven a cabo en perjuicio de ‘la’ ex cónyuge o ex concubina o con quien hubiere mantenido una relación marital (…)

Es menester, igualmente, destacar que contrario a lo argüido por el Tribunal abstenido, no nos encontramos ante un feminicidio, termino que es un neologismo creado a través de la traducción del vocablo inglés feminicide (…) El feminicidio pretende, dentro de la esfera de la violencia contra la mujer, ir más allá del concepto tradicional de las acciones violentas contra las mujeres para englobar otras conductas que habitualmente no son tenidas en cuenta que derivan de un aumento de la mortalidad femenina, por lo que es empleado como la feminización del homicidio.

Los feminicidios son un tipo particular de muertes violentas intencionales, relacionado con la violencia sexista, luego el concepto de feminicidio surge también en contraposición al término ‘homicidio’ que corresponde al género neutral.

(…)

Así entonces realizadas las consideraciones técnicas que anteceden, y atendiendo a criterios objetivos, es válido concluir que no nos encontramos ante un feminicidio, por cuanto no se produjo la muerte de la ciudadana M.E.T.O., pues, tan solo constan lesiones cuya intensidad y calificación provisional y definitiva corresponden al Ministerio Público como único legitimado para el ejercicio de la acción penal, razón por la cual no nos encontramos ante el supuesto del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual atribuye el conocimiento del delito de Homicidio en cualquiera de sus calificaciones a la jurisprudencia penal ordinaria (…)

En este punto, es necesario, insistir que cuando el legislador de la materia de género señala en el artículo 64 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., como criterio atributivo de competencia la comisión del delito de HOMICIDIO en todas sus calificaciones, tal afirmación no debe entenderse hacia su inter criminis (tentativa o frustración), sino en función a la intención con la que obra el agresor o las circunstancias calificantes o agravantes de la penalidad, por lo que entiende esta Juzgadora que para operar dicho supuesto normativo ha de verificarse la muerte de la víctima mujer.

De lo expuesto, es claro que quien aquí suscribe está enteramente sensibilizada y consciente de los principios que informan esta novísima disciplina del Derecho, como lo es la materia del género, así como de los derechos que tutela.

Por último (…) el Juzgado 3° de (…) con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, hoy abstenido, llevó a cabo en fecha 02 de noviembre de 2011, la audiencia de presentación (…) por el delito de AMENAZA (…) y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (…) existiendo así una concurrencia de un delito especial (…) y un delito ordinario (…) lo cual denota entonces que el criterio atributivo de la competencia aplicable al caso no es el previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (…)

Entonces, el Juzgado 3° en Funciones de Control con Competencia en Violencia contra la Mujer al realizar la audiencia de presentación de detenidos del ciudadano (…) reafirmó su competencia y a su vez implícitamente aceptó la competencia que recayó sobre el mismo (sic)…

. (Mayúsculas, resaltados y subrayados del tribunal).…”.

DE LA COMPETENCIA

Establece el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “…Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…”.

Por su parte, el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que, los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales deberán ser resueltos por “la instancia superior común” y, “Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

En la presente causa se patentiza que se ha presentado ante la Sala de Casación Penal, un conflicto de competencia de no conocer entre el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del mismo Circuito Judicial Penal, observándose que siendo ambos tribunales de igual jerarquía pero con competencias diferentes, uno especializado en materia penal ordinaria y el otro en violencia contra la mujer, sin que exista entre ambos un superior común al que le correspondería resolver el conflicto de competencia planteado entre ambos Juzgados Penales.

En consecuencia, en base a la normativa anteriormente transcrita, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, resolver el conflicto de competencia planteado. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto se evidencia, que el presente conflicto de competencia se planteó entre dos Tribunales en Funciones de Control, uno con competencia en materia penal ordinaria, y otro con competencia en materia penal especial de violencia de género, ello a los fines de dilucidar qué organismo jurisdiccional debe seguir conociendo de la causa, seguida al ciudadano J.M.B.P..

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales se evidenció, que el Ministerio Público inició averiguación penal en contra del ciudadano J.M.B.P., por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, y lo presentó ante el Tribunal en Funciones de Control con competencia en materia penal ordinaria.

Posteriormente lo presentó por ante el Tribunal con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, una vez que el primero de los Órganos Jurisdiccionales referidos declinó el conocimiento de la causa, ahora por los delitos de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el delito de Homicidio en Grado de Frustración, sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, concatenado con el segundo aparte del artículo 80 del mismo Código, éstos en perjuicio de la ciudadana M.E.T.O..

Ahora bien, el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró Incompetente en razón de la materia, para conocer de la referida causa, por cuanto los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó al ciudadano J.M.B.P., constituyen en su criterio, hechos punibles tipificados en la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., teniendo en cuenta que se trata de “…sujeto pasivo calificado en razón de su género, a saber, una mujer…”.

Por su parte, el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, planteó el conflicto de competencia con el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, al considerar que “…la competencia atribuida al delito de Homicidio Intencional en todas sus calificaciones, es al Tribunal Penal ordinario, conforme lo prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…”.

Oportuno es señalar que, el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al conocer que el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del mismo Circuito Judicial Penal, planteó el conflicto de competencia en la presente causa, y por ende de los delitos por los que fue presentado ante ese Tribunal en Funciones de Control, presentó informe mediante el cual, indicó entre otras cosas, que en su criterio, el caso planteado no encuadra dentro de las previsiones establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., sobre el cual se fundamentó el Tribunal con Competencia en Materia de Violencia de Género para plantear el conflicto de no conocer, por cuanto el mismo la norma in comento, considera el titular de ese Despacho, se refiere al delito en su forma acabada, requiriéndose para su aplicación que se haya dado la efectiva muerte de la víctima mujer, y no como en el presente caso, cuando se trata de una de las formas inacabadas del delito, como lo es la frustración del mismo.

Por otra parte, se evidencia que el representante fiscal ha dado una precalificación jurídica a los hechos objeto de la presente causa, con uno de los delitos cuya aplicación corresponde dentro del campo de aplicación de la ley especial, y otro dentro del campo de aplicación del Código Penal.

La Sala de Casación Penal, señaló en su Sentencia N° 400 del 26 de octubre de 2011, que “…no siempre que en un hecho, objeto de una causa penal, la víctima sea persona del sexo femenino, la competencia para dirimir dicha controversia, corresponde a los tribunales especiales de violencia contra la mujer, por cuanto es ineludible que la competencia de los tribunales especiales en materia de violencia de género, va a ser determinada si la acción objeto de la causa, se realizó bajo un provecho derivado de la diferencia, inferioridad, o desigualdad por el género….”.

Sobre este mismo particular, indicó la misma Sala en la Sentencia Nº 220 del 2 de junio de 2011, lo siguiente:

… Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.

De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos (…) esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género (…). Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegítima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…

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Establecido lo anterior, se patentiza, que la Sala ha procurado establecer los criterios pertinentes para la determinación de la competencia de los Tribunales con Competencia en Materia de la Violencia de Género, tal y como lo refirió el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al señalar la más reciente jurisprudencia.

De igual forma, las decisiones en esta materia, han sido siempre enfáticas al señalar, que existen circunstancias de hecho y de derecho que deben ser consideradas y a.e.c.c.e. concreto, lo que en definitiva, conllevará a la determinación de la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, actividad aún más necesaria por tratarse de una competencia especializada, con data reciente de creación.

En tal sentido, una de las circunstancias que corresponde a la Sala analizar al momento de dilucidar los conflictos de competencia, se refiere a la vigencia de cuerpos normativos que regulen la materia sometida a su conocimiento.

Es por ello que, dentro de esta actividad, revisó la disposición contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., la cual es del tenor siguiente:

…Se aplicarán supletoriamente las Disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente ley…

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De la norma anteriormente transcrita, se patentiza que el legislador en la materia de violencia de género, en forma expresa y directa, sin excepción de ninguna naturaleza, otorgó la competencia para conocer de todos los casos de homicidio intencional, a los Tribunales con competencia penal ordinaria, incluyendo el supuesto establecido en el artículo 65 de la propia ley especial.

Consideró el legislador, que más allá de que se trate de una agresión destinada al sujeto pasivo mujer, y que existan circunstancias de tipo emocional, doméstico o sexista, que se haya realizado bajo un provecho derivado de la diferencia, inferioridad, o desigualdad por el género, cuando el fin último de dicha acción intencional, con independencia de las causales y demás circunstancias de la acción (y por eso se hablará de las diferentes calificaciones), es el de atentar contra el derecho sagrado de la vida, la competencia para conocer de la causa penal derivada de este tipo de acción, corresponda a los Tribunales con Competencia Penal Ordinaria, tal y como acertadamente lo señaló el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de plantear el Conflicto de No conocer.

En consecuencia, al haber encuadrado los hechos el Ministerio Público en el delito de homicidio intencional, con prescindencia que también incluya un delito de violencia contra la mujer (precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Instancia), corresponde la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece el fuero de atracción del conocimiento de la presente causa, al Tribunal con Competencia en Penal Ordinario.

Por otra parte, en cuanto al planteamiento realizado por la titular del Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto que la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., estaría condicionada a que el delito haya sido perpetrado y perfeccionado, ocasionándose el fallecimiento de la víctima mujer, descartando las formas inacabadas del delito de homicidio intencional, del campo de aplicación de la norma in comento.

Esta aseveración conlleva, que la Juez Penal con competencia Ordinaria, consideraría que para el primer supuesto, es decir para el Homicidio Intencional perfeccionado, la competencia corresponde al Tribunal con Competencia Penal Ordinaria, y para el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración (como precalificó el Tribunal el delito en la presente causa), corresponde el conocimiento del mismo, al Tribunal con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra las Mujeres.

Sobre estos argumentos, necesario es hacer las siguientes consideraciones.

En primer término, la Sala observa que en la norma anteriormente transcrita, no se evidencia que el legislador en la materia especial de Violencia de Género, haya excluido las formas inacabadas del delito de Homicidio Intencional, de la competencia establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

De igual forma, oportuno es referir en este punto, la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 424 del 9 de noviembre de 2011, en la cual señaló:

… conviene precisar, que los órganos que ejercen la administración de justicia, la ley distribuye sus funciones (jurisdicción) de acuerdo a la materia, en base al territorio o con arreglo a criterios de conexidad.

A esta distribución de funciones, que no es más que la capacidad para conocer y decidir una determinada causa, la doctrina y el propio Código Orgánico Procesal Penal, la llaman competencia.

Al respecto, recuerda el Maestro Manzini que la competencia, objetivamente considerada, es el ámbito legislativamente limitado dentro del cual un juez que tiene jurisdicción, puede ejercer esa potestad jurisdiccional.

Esta capacidad funcional a su vez, es medida a través del territorio para el cual haya sido asignado el órgano jurisdiccional, pero en determinada relación con el lugar en el que el delito o falta se haya cometido o acaecido, como lo expone el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.

También, esta capacidad funcional puede determinarse, debido a la materia específica reservada por el Estado para el órgano judicial: es la competencia por la materia, que el legislador adjetivo, ha señalado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como colorario, la Jurisdicción Penal es amplísima. Al punto, que ha debido ser separada en la jurisdicción penal ordinaria, cuyo cometido es tramitar toda clase delitos tipificados en el Código Penal, y en las demás leyes punitivas vigentes; y en la jurisdicción penal especial, reservada exclusivamente, para aquellas esferas en las que el Estado ha preferido dedicar un énfasis privilegiado, como estrategia de política criminal, para tramitar ciertas conductas humanas características y reprochables.

En este último ámbito de la jurisdicción penal especial, puede referirse por ejemplo, la antigua jurisdicción Penal Militar, que nació antes de la misma República, cabalgando en los tiempos de la independencia, con delitos descritos en el hoy Código Orgánico de Justicia Militar.

También es considerada especial, la novel jurisdicción de Responsabilidad de Adolescentes de finales del siglo pasado, inscrita en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del año 2000, y posteriormente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 14 de agosto de 2007.

Y la reciente jurisdicción en materia de Violencia de Género, que aunque se concibió a finales del siglo 20, primero con la Ley Orgánica Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se consolidó a comienzos de este siglo 21, con la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., del 17 de septiembre de 2007...

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Visto lo anterior, debe la Sala puntualizar, que no constituye criterio legal para la determinación de la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, si se trata el perfeccionamiento o no del hecho disvalioso, o si se trata de una forma inacabada del mismo.

Esta afirmación, igualmente responde a criterios de lógica jurídica, según la cual el tribunal competente para conocer de un delito conforme a los criterios legales, lo será con prescindencia de las calificantes, agravantes, atenuantes y cualquier otra consideración que acompañen el mismo, no pudiendo concebirse que si el delito es perfeccionado, corresponde el conocimiento de la causa a una competencia judicial diferente al supuesto que el mismo delito, haya sido precalificado como un delito en grado de tentativa o frustración.

Vista las anteriores consideraciones, al haber acogido el Tribunal de Instancia la precalificación de los hechos como los delitos de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, concatenado con el segundo aparte del artículo 80 del mismo Código, en perjuicio de la ciudadana M.E.T.O., y estableciendo el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la competencia exclusiva para conocer de los delitos de Homicidio Intencional, sin excepción ni distinción de ninguna naturaleza, a los Tribunales con Competencia Penal Ordinaria, es por lo que la competencia para conocer de la presente causa, corresponderá al Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la base de lo antes expuesto, queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del referido Circuito Judicial Penal.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer la causa seguida al ciudadano J.M.B.P.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Magistrada Presidente,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas B.R.M.d.L.

El Magistrado Ponente, El Magistrado,

E.R.A. Aponte H.M.C. Flores

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. N° 2011-397

ERAA

El Magistrado Doctor H.M.C.F. no firmó por ausencia justificada.

La Secretaria,

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