Sentencia nº 16 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrada Ponente Doctora M.M.M..

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 19 de agosto de 2005, en la Avenida Marmión, Zona 10, Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, específicamente en la frutería Leo, donde se presentaron dos ciudadanos desconocidos que amenazaron de muerte a la ciudadana N.F.G. y la despojaron del dinero en efectivo que para ese momento había en la caja.

Después del robo llegó el ciudadano J.A. ALCÁNTARA CORTES (padrastro de la víctima), quien al enterarse de lo ocurrido se hizo acompañar de un funcionario de la Guardia Nacional y ambos salieron en persecución de los asaltantes.

El funcionario ÉDGAR VIGNEY PULIDO MÁRQUEZ, quien se encontraba en un operativo de seguridad ciudadana observó a dos vehículos que se acercaban a alta velocidad. Del primero se bajaron los ciudadanos J.S. y un adolescente cuya identidad se omite en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicándole al funcionario que el otro vehículo los venía siguiendo, pero cuando éste último llegó, se bajó el ciudadano J.A. ALCÁNTARA CORTÉS y los acusó por haber perpetrado el robo en la frutería de su esposa, produciéndose por tanto la aprehensión de los asaltantes.

.

El tribunal de juicio estableció lo siguiente:

... Una vez culminado el juicio, este Tribunal estima suficientemente acreditado y probado en el debate lo siguiente:

En fecha 19 de Agosto de 2.005 (sic), a las 3:40 horas de la tarde, en la Frutería Leo, ubicada en el (sic) Avenida Marmión Zona 10, la ciudadana N.F.G. se encontraba en su negocio cuando llegaron estos señores, uno de ellos me pidió un refresco, me apuntaron, me pidieron el dinero y me dijeron que me quedara tranquila, que si decía algo yo me moría, mi mamá se encontraba en el negocio en un cuarto que se encuentra al frente de la caja del negocio y vio todo, cuando estos mes (sic) estaban atracando, luego que estos (sic) se fueron mi mamá salio (sic) del cuarto y en ese momento llegaron mi padrastro y un familiar mío y salieron en persecución de estos (sic).

De la declaración del Funcionario aprehensor ciudadano EDGAR VIGNEY PULIDO MARQUEZ, adscrito a la Policía del Estado Bolívar; quien expone: ‘Sucedió el 19 de agosto a esos (sic) de las tres de la tarde, avistamos que venían dos vehículos en alta velocidad, en el punto de control se paró y se bajó el Ciudadano J.S. y nos informó que el vehículo de atrás lo venía siguiendo y portaban armas de fuego; luego se bajó del otro vehículo un funcionario de la Guardia y nos informó que el Ciudadano J.S. lo había robado’ …

. (negrillas del fallo).

El Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo del ciudadano juez abogado M.H.G., el 3 de abril de 2006 condenó al ciudadano J.R. SOTO HERNÁNDEZ, venezolano e identificado con la cédula de identidad V-13.507.812, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

Contra esa decisión apeló el ciudadano abogado J.Á.G.S., Defensor del ciudadano acusado.

El ciudadano abogado J.L.S.L., Fiscal Segundo del Ministerio Público contestó el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y solicitó a la Corte de Apelaciones que lo declarara inadmisible, porque según su criterio no cumplía los requisitos exigidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso contrario, lo declarara sin lugar.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los ciudadanos jueces abogados F.Á.C. (Presidente), M.C.A. y GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ, el 22 de junio de 2006 declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Contra ese fallo interpuso recurso de casación la ciudadana abogada SIULMA MENDOZA, Defensora Pública Penal Tercera del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

El 29 de septiembre de 2006 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 10 de octubre del mismo año.

El 16 de octubre de 2006 se designó ponente a la Magistrada Doctora M.M.M..

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

RECURSO DE CASACIÓN ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensora Pública le atribuyó a la Corte de Apelaciones la errónea interpretación del artículo 364 “eiusdem” así:

… la infracción cometida por la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, al interpretar el contenido del Artículo 364 Ordinal 3° y 4° de la Ley Adjetiva Penal …

.

También señaló lo que sigue:

… la Corte de Apelaciones se limitó de manera formal, solo a analizar el escrito recursivo interpuesto por el Defensor Privado, sin entrar a hacer un estudio pormenorizado de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio, supliendo el vicio de la falta de motivación, al no establecer la responsabilidad penal del ciudadano J.R. SOTO HERNÁNDEZ, aunado a la falta de análisis sistematizado y pormenorizado en la valoración de cada una de las pruebas debatidas en el caso in comento, para luego ser sustentadas en la decisión, ya que no basta una mera exposición por parte del juzgador, sino que el razonamiento debe ser lógico, explicando el proceso de su decisión a fin de que no conduzca a una decisión arbitraria. (…).

En el presente caso, la Corte de Apelaciones desconoció el Principio de la Unidad del Fallo, el cual establece que en forma resumida, toda sentencia debe contener una relación entre la parte narrativa, la motiva y la dispositiva, y debe existir una motivación en cada una de sus partes; al considerar que la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio no adolece del vicio de inmotivación, porque el juzgador Aquo concatenó entre sí cada una de las pruebas, haciendo una redacción, secuencia y conclusión lógica de la misma; cuando en realidad de forma vana, inquisitiva e imprecisa determinó la responsabilidad del acusado J.R.S., con la sola declaración de la víctima y del funcionario policial aprehensor dictó la sentencia condenatoria, considerando que todos estos elementos en su conjunto demuestran la comisión del hecho, es decir, el Robo Agravado, sin realizar una exposición lógica, científica y utilizando para ello, las máximas de experiencia, lo cual se denota en la siguiente transcripción del juzgador Ad quem:

(…)

De la cita antes transcrita , se evidencia la falta de motivación de la sentencia, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio y lo mas grave aún, es que el Sentenciador Ad quem convalidó ésta falta de orden público y de carácter imperativo, como es la inmotivación al señalar únicamente que. ‘Considera esta Sala Única que esta forma de concatenar cada una de las pruebas por parte del Juzgador A quo se puede concluir y así lo hizo el Juzgador de la recurrida, que la misma no adolece del vicio de inmotivación, ya que estas se entrelazan y concatenan entre sí haciendo una redacción, secuencia y conclusión lógica de la misma, por lo que la denuncia invocada por la parte recurrente no se sustenta en la realidad jurídica …

(Resaltado de la Sala).

Según la defensa, la sentencia recurrida carece de motivación propia por lo siguiente:

… la Corte de Apelaciones, al resolver sobre los motivos de la apelación del recurso, solo se limito (sic) a transcribir el contenido de la decisión recurrida, parcialmente las declaraciones recibidas en el debate así como el contenido de la prueba documental, lo cual viene a constituir UNA MERA NARRATIVA, MAS NO UN RAZONAMIENTO LÓGICO NI UNA OPERACIÓN RACIONAL, que pueda vislumbrar el convencimiento del juzgado de la apelación, pues la Corte de Apelaciones, como conclusión final al análisis de cada denuncia, en apenas cinco líneas de forma lacónica e imprecisa, sin argumentación alguna, expone que la sentencia apelada, no está afectada por los vicios delatados …

(Resaltado de la Sala).

Argumentó que la Corte de Apelaciones violó la garantía establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la tutela judicial efectiva “… al no existir un examen exhaustivo del fallo apelado …” e incurrió en el vicio de “Falso Supuesto …” cuando “… señaló que el Juez de Juicio, COMPARÓ LAS PRUEBAS, cuando tal hipótesis NO ES CIERTA, por lo que el fallo deviene en la declaratoria de nulidad, por violarse el derecho a una segunda revisión de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio …”.

La recurrente continuó denunciando la violación del principio a la tutela judicial efectiva y en tal sentido explicó que “… los hechos que el Tribunal estime acreditados, deben no solo ser completos y coherentes, sino también ser concisos y claros, siendo evidente que en el caso de marras, no se materializó este principio, ya que la sentencia del Tribunal de Alzada adolece de falta de Motivación …”.

La Sala, para decidir, observa:

La Corte de Apelaciones no puede incurrir en el vicio de errónea interpretación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la Defensora Pública y esto porque dicho artículo no es objeto de interpretación por parte de los juzgados de instancia sino de cumplimiento, en razón de que el mismo contempla los requisitos formales que debe contener la sentencia.

Aunado a que la recurrente se equivocó en la escogencia del motivo que hace procedente el recurso de casación, la Sala observó que de los fundamentos esgrimidos con posterioridad se evidencia que la misma sólo se limitó a enunciar la falta de motivación por parte de la Corte de Apelaciones, sin señalar y mucho menos demostrar, las razones de hecho y de derecho que a su juicio la recurrida soslayó y los fundamentos procesales para subsanarlas. Además de ello, atribuyó el vicio de inmotivación a la sentencia dictada por el tribunal de juicio pese a que el recurso extraordinario de casación procede únicamente contra las sentencias emitidas por la última de las instancias judiciales, Corte de Apelaciones.

La Sala Penal en reiterada y reciente jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

… para interponer el recurso extraordinario de casación, el recurrente debe, no sólo expresar el descontento con el fallo, sino también señalar con exactitud cuáles son las normas violentadas y exponer claramente las razones y fundamentos de hecho y de derecho que demuestren que la recurrida (Corte de Apelaciones) incurrió efectivamente en un vicio, cuya relevancia amerite la nulidad de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: ‘…Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios…’ …

(Sentencia número 450 del 2 de noviembre de 2006, con ponencia de la Magistrada D.N.B.).

Al haberse señalado la errónea interpretación de un artículo que no es objeto de interpretación y no haberse extraído de los fundamentos esgrimidos por la recurrente, en qué consistió la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, la Sala Penal está obligada a DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensora pública del ciudadano acusado J.R. SOTO HERNÁNDEZ, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a derecho pues la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar dio lógica respuesta a cada uno de los planteamientos esgrimidos por la defensa del ciudadano acusado, sin omitir ninguna de las circunstancias denunciadas en el recurso de apelación y acreditó de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de base para declarar sin lugar el mencionado recurso.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Penal Tercera del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, contra el fallo dictado el 22 de junio de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en representación del ciudadano acusado J.R. SOTO HERNÁNDEZ.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TREINTA días del mes de ENERO de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

La Magistrada,

D.N.B.

La Magistrada,

M.M.M.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2006-000418

MMM

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo Justificado.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes:

La sentencia de la Sala, desestima el recurso de casación interpuesto por la defensa pública a favor del acusado J.R. SOTO HERNANDEZ, argumentando lo siguiente:

…La Corte de Apelaciones no puede incurrir en el vicio de errónea interpretación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la Defensora Pública y esto ocurre porque dicho artículo no es objeto de interpretación por parte de los juzgados de instancia sino de cumplimiento, en razón de que el mismo contempla los requisitos formales que debe contener la sentencia.

Aunado a que la recurrente se equivocó en la escogencia del motivo que hace procedente el recurso de casación, la Sala observó que de los fundamentos esgrimidos con posterioridad se evidencia que la misma sólo se limitó a enunciar la falta de motivación por parte de la Corte de Apelaciones, sin señalar y mucho menos demostrar, las razones de hecho y de derecho que a su juicio la recurrida soslayó y los fundamentos procesales para subsanarlas. Además de ello, atribuyó el vicio de inmotivación a la sentencia dictada por el tribunal de juicio pese a que el recurso extraordinario de casación procede únicamente contra las sentencias emitidas por la última de las instancias judiciales, Corte de Apelaciones…

.

Considero que la Sala debe admitir los recursos de casación interpuestos, cuando de su contenido se entienda lo que el recurrente pretende, más aún cuando se refiera a vicios de inmotivación, que no exigen la indicación de otros requisitos para su denuncia.

Exigirle al recurrente que señale y demuestre las razones de hecho y de Derecho que a su juicio la recurrida soslayó y los fundamentos procesales, sería incurrir en “excesivo formalismo” y tal posición es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, por lo tanto atenta contra la seguridad jurídica sacrificando la “justicia por omisión de formalidades no esenciales” y el derecho que tienen las partes a conocer las razones por las cuales se condena o absuelve.

Igualmente, salvo mi voto ya que no comparto la decisión de la Sala, la cual considera ajustada a Derecho la sentencia dictada en la que se condena al acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, pues de la lectura de los autos se desprende que el ROBO fue ejecutado haciendo uso de un “facsímile con figura de un arma de fuego tipo Pistola” (folio 9 pieza 1).

Considero que al acusado no ha debido aplicársele la agravante en cuestión, en virtud de que el delito de robo fue cometido por éste haciendo uso de un arma de juguete. El delito de robo agravado se da por el peligro que presupone el uso de arma, lo cual pone en evidente riesgo la vida o integridad física del agraviado. En el caso del robo cometido haciendo uso de arma de juguete, no se pone en peligro la vida de la víctima.

Este criterio ha sido sostenido en los votos salvados contenidos en las sentencias dictadas en los expedientes Nos. 02-0352 (abril 2003); 04-0429 (marzo 2004) y 02-0404 (mayo 2005).

Quedan de este modo expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

E.A.A.

El Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

H.C. Flores B.R.M. deL.

La Magistrada, La Magistrada,

D.N. Bastidas M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/RRR/rder.

VS Exp. No. 06-0418 (MMM)

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