Sentencia nº 749 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 10-0393

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 21 de abril de 2010, fue presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado J.Á.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.896, en su carácter de defensor privado del ciudadano J.S.V. DE POOL, titular de la cédula de identidad N° 11.290.031, contra las decisiones dictadas, el 1 de octubre de 2009, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el 13 de enero de 2010, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal; la primera que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del quejoso y, en consecuencia, confirmó el auto dictado el 3 de septiembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, que decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de tráfico de ilícito, en la modalidad de distribución, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y aprovechamiento de cosas provenientes del delito; y la segunda que declaró inadmisible, por inimpugnable, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del mencionado imputado, contra el auto dictado el 27 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, al finalizar la audiencia preliminar, para cuya fundamentación alegó la violación de los derechos a la libertad personal, la inviolabilidad del domicilio y el debido proceso.

El 28 de abril de 2010, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora C.Z. deM..

Vista la designación realizada, el 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, C.A.Z. deM., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A.; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

El abogado J.Á.P.S. en su condición de defensor privado del ciudadano J.S.V. de Pool, fundamentó la acción de amparo constitucional bajos los alegatos que, a continuación, la Sala resume:

Que “[su] defendido fue detenido y presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en fecha 03 de septiembre de 2009, quien le imputo (sic) la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que en la Audiencia Preliminar se le imputo (sic) solo por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que tiene elemento del tipo objetivo la DISTRIBUCIÓN ILICITA (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), en cuanto a sustancias prohibidas para el consumo ilícito y, que tiene como elemento subjetivo la intención de distribuir o sacar algún provecho de la distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cuanto al objeto material del delito…”.

Que “[e]n fecha 03 de septiembre de 2009, se realizo (sic) audiencia de presentación donde se le imputo (sic) al ciudadano: J.S.V. DE POOL, la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en la cual se declara con lugar la solicitud fiscal y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.S.V. DE POOL según decisión N° 1.555-09, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”.

Que “[e]n fecha 08 de septiembre de 2009, se interpone por la Defensa Técnica del ciudadano J.S.V. DE POOL, recurso de apelación en contra de esta decisión signada con el número 1.555-09, de fecha 03/09/2009, en la cual se plasman los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamenta el recurso de apelación en las denuncias en base a lo establecido en el artículo 447 ordinal (sic) cuarto y quinto del Código Orgánico Procesal Penal, todo por cuanto el auto recurrido decreta en contra de [su] defendido la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los requisitos exigidos por el artículo (sic) 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y al considerar y entender de la defensa la recurrida incurrió en un error de interpretación y aplicación del derecho”.

Que “[l]a defensa alega que si bien es cierto que existe una orden de allanamiento según lo estipula los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, Específicamente (sic) el ordinal cuarto (sic) del artículo 211 ejusdem establece taxativamente el motivo preciso del allanamiento con indicación exacta de los objetos y personas buscadas, y de las diligencias a realizar, por lo que el legislador es férreo en su voluntad en que el alcance de esta orden judicial sea cónsono con el objeto autorizado por quien la emana, ya que por mandato judicial sede el derecho fundamental y Constitucional de intimidad, especialmente establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la inviolabilidad del domicilio…”.

Que “[l]a denuncia realizada por la defensa en cuanto a la obtención ilegal de las pruebas presentadas por la representación Fiscal en la Audiencia de Presentación sin que existiera una investigación previa, ya que en la orden de allanamiento emitida en fecha 21 de agosto de 2009, por el Tribunal tercero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, autorizó a los funcionarios actuantes a incautar objetos relacionados con el Delito de Hurto Calificado, y los Funcionarios actuantes debieron realizar las diligencias necesarias para otorgar legitimación a la incorporación de este nuevo hallazgo dentro del proceso, es decir, el Ministerio Publico (sic) no puede ampliar el objeto de la orden de allanamiento a modo propio, para incorporar elementos de convicción de interés criminalístico distintos o diferentes al caso del cual se trata la orden de allanamiento, todo lo anteriormente expuesto no es conteste con lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “[d]e igual forma la Defensa Técnica contradice la solicitud de decreto de flagrancia que realiza el Ministerio Público con respecto al delito precalificado como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo y por cuanto no están llenos los supuestos fácticos que establece la ley especial en la materia que regula dicho tipo penal…”, por lo que en su criterio, se le violó a su representado lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al realizarle un procedimiento de aprehensión en flagrancia.

Que “…la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en decisión número 353-09 de fecha 01 de Octubre de 2009, resolvió el recurso de apelación interpuesto confirmando la decisión del Juzgado 3° de Control, recurrida y declarando sin lugar el recurso incoado por la defensa”.

Que “[e]n fecha veintisiete de Septiembre de 2009 se realiza Audiencia Preliminar ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, sentencia N° 2.048-09, donde se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía del ministerio (sic) Público, se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, se mantiene la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad, se admite el principio de la comunidad de la prueba y las pruebas ofrecidas por la defensa, se declara sin lugar la solicitud fiscal de incautación del vehículo, se declara sin lugar la excepción promovida por la defensa y se niega el sobreseimiento requerido, se acuerda la apertura al Juicio Oral y Público”.

Que “[e]n fecha cuatro (04) de diciembre de 2009 se interpone recurso de Apelación, en contra de la resolución N° 2.048 de fecha veintisiete de Septiembre de 2009, emanada del Juzgado Tercero en Funciones de Control de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, interpuesta por el Abogado J.U., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.S.V. DE POOL, por cuanto en la audiencia preliminar, se violo (sic) el Debido Proceso, ya que en la referida Audiencia el debate no se realizo (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en la referida Audiencia las partes no [explanaron] los fundamentos de [sus] pretensiones, así como en la referida audiencia el imputado no fue impuesto de los Modos Alternativos de la Prosecución del Proceso, y de igual forma no es cierto que en la referida audiencia la Juez (sic) resolviera en presencia de las partes sobre las excepciones opuestas por la defensa, resumiéndose dicha Audiencia Preliminar solo en la firma de un Acta que fue levantada por un funcionario del Tribunal distinto a la figura del Juez y de la Secretaria. Violando de ese modo de manera que constituye una LESIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, por cuanto la omisión del juez de control constituye una grave e ilegitima (sic) lesión a los Derechos Fundamentales de [su] defendido y al derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la la (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “[e]n fecha 13 de enero de 2010, la Sala 3 de la corte (sic) de Apelaciones del Circuito Judicial del estado (sic) Zulia, declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación de auto, en contra de la decisión N° 2.048-09, dictada en fecha 27-11-09, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia”.

En virtud de lo expuesto, solicitó “se restablezca las situaciones jurídicas infringidas a [su] defendido, y por ende declaren su libertad inmediata…”.

II

DE LAS ACTUACIONES SUPUESTAMENTE LESIVAS

El 1 de octubre de 2009, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del ciudadano J.S.V. de Pool y, en consecuencia, confirmó el auto dictado el 3 de septiembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, teniendo como argumento para declarar la inadmisibilidad referida, lo siguiente:

Ahora bien, en el caso de marras, considera esta Sala, luego de analizado el contenido de las actas, la conducta desarrollada por el defendido del recurrente; los lineamientos descriptivos y normativos del tipo penal precalificado, e igualmente el contenido del artículo ut supra indicado, que en efecto existe una adecuada relación de correspondencia, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, entre la conducta desarrollada por el patrocinado de la recurrente, y el tipo penal precalificado, pues se evidencia que aún y cuando la detención se efectuó en virtud de la ejecución de una orden de allanamiento decretado por la a quo, a los fines de recabar evidencias o elementos de interés criminalísticos relacionados con la comisión de unos de los delitos contra la propiedad (Hurto), se constata que en el curso de la misma los funcionarios actuantes lograron descubrir e incautar, específicamente en la habitación que según información suministrada por el propio imputado y sus familiares le correspondía, además de objetos relacionados con el delito investigado, vale decir, dos computadoras portátiles color negro, marca LENOVO seriales L3BYB7Z09105 y L3BYC3A09105; una bolsa de regalo color dorado, dentro de la cual se hallaban dos envoltorios cubiertos de un material sintético de color marrón, de los denominados tirros y cinta plástica para embalar, identificados con el número tres y otro con el número cuatro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga; circunstancias estas que configuraron la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que autorizaban suficientemente al cuerpo policial a proceder a su aprehensión, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial de aprehensión, tal como lo dispone el numeral primero del artículo 44 de nuestra Constitución Nacional y el primer aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; bajo el supuesto conocido en doctrina como detención en Flagrancia.

De manera que, destacan quienes aquí deciden que el caso examinado fue llevado cumpliendo con el principio del debido proceso, ya que se reunieron y respetaron las garantías indispensables para que existiera una tutela judicial efectiva a los derechos y garantías constitucionales y procesales del imputado, sin menoscabo del deber del Estado en el ejercicio del ius puniendi.

…Omissis…

De lo anterior, observa este Órgano Colegiado, que contrariamente a lo expuesto por el apelante, el Juez a quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; cuando expresa en el punto relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, los cuales estimó a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó, aunado a que las mismas ubican la comisión de dos delitos de acción pública, cuyas acciones penales no han prescrito, y existe evidente peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de ser demostrada la responsabilidad penal; por lo cual, si bien las mismas sólo soportan una motivación mas (sic) o menos exigua en la recurrida, justificable por lo prematuro de la presente investigación, a juicio de esta Sala, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la medida cautelar impuesta.

Asimismo, quiere dejar sentado esta Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuáles (sic) se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que a las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, no se les puede exigir por lo primigenio del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un juez en audiencia de presentación, aunado a que, corresponde exclusivamente al juez de juicio valorar las pruebas presentadas en el debate oral y público, lo que comporta que la actividad desplegada del juzgado de control se limita a considerar si en el caso sometido a su consideración se cumplen o no los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida de coerción personal.

…omissis…

Razones estas en virtud de las cuales esta Sala, precisa que el A quo, analizó suficientemente los elementos dados a su consideración y plasmó en la resolución que hoy se recurre las actuaciones preliminares en su parte motiva, de manera pues que efectivamente sí realizó un pronunciamiento suficientemente motivado de todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; además tal como se expresó anteriormente, en el caso de autos, la aprehensión se efectuó de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, de manera flagrante, y siendo la medida privativa de libertad, preventiva, por cuanto no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad, en función del proceso, es por lo que realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, no se evidencia la violación el derecho a la defensa y el debido proceso estatuido en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se debe declarar SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta por el recurrente. Así se Decide.

Atendiendo a la segunda denuncia del recurso subjudice, concerniente al gravamen irreparable aducido por el apelante, por conculcársele a su defendido derechos constitucionales inherentes al ser humano, cuando la Juez de Instancia estimó la precalificación dada por la representante de la vindicta pública a los hechos objetos de investigación; quienes aquí deciden convienen en aclarar que la calificación jurídica de los hechos que hace la Representación Fiscal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación, ciertamente tiene una naturaleza eventual y provisoria que se ajusta únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; no menos cierto resulta que las mismas dada su naturaleza eventual, a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal, pueden ser perfecta y posteriormente modificadas, bien a solicitud del ente acusador al momento de interponer el correspondiente acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado, o por un juez, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.

Ahora bien, expuesto como ha sido lo anterior, debe expresar esta Alzada, que durante el transcurso de estas audiencias, si bien es cierto la primera apreciación que debe hacer el Juez, es determinar la naturaleza penal que pueda tener el hecho imputado, para lo cual deberá escuchar los argumentos que con ocasión a este punto plantee la defensa; no menos cierto resulta la circunstancia, de que es, sólo en ciertas y excepcionales situaciones, en las que, el Juez en atención a su conocimiento, puede a priori, descartar la ilicitud penal del hecho imputado, pues en estos casos, hablamos de la existencia de hechos irrefutables y no controvertidos, que son fácilmente apreciables, por tratarse de puntos de mero derecho, que no son objeto de prueba.

Sin embargo en la mayoría de los casos –tal como es el de autos-, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal, en estas audiencias de presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la primera instancia, a través de estas audiencias, estimando además que la causa bajo estudio se encuadra dentro de delitos considerados de lesa humanidad, que requieren de exhaustividad en la investigación.

En este orden de ideas, estiman estos Juzgadores, que en el asunto de autos, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por el recurrente, tal y como lo son la errónea calificación o la supuesta atipicidad del hecho imputado; los mismos al no poder ser comprobados en la presente fase procesal, resultan insuficientes a los efectos de atacar la licitud de las actuaciones y las Medidas de Coerción Personal decretadas, pues como se ha sostenido, tales argumentos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero investigados por el Ministerio Publico quien emitirá un acto conclusivo, seguidamente, sometidos en audiencia preliminar al control constitucional del juez en dicha fase y posteriormente probados y debatidos en una oportunidad distinta de la que actualmente se encuentra el presente proceso, en otras palabras deben ser objeto de prueba en la fase de Juicio Oral y Público si fuere el caso…

.

Por otro lado, el 13 de enero de 2010, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró inadmisible, por inimpugnable, el recurso de apelación interpuesto por el defensor del imputado J.S.V. de Pool, contra el auto dictado el 27 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, bajo los siguientes fundamentos:

Ahora bien, en lo que respecta a la decisión apelada, se evidencia que el accionante ha impugnado la misma, en base al precepto legal establecido en el numeral 5 del artículo 447 del código adjetivo penal. En este sentido, quienes aquí deciden consideran necesario acotar que en virtud de que este Tribunal de Alzada se encuentra integrado por jueces profesionales del Derecho, quienes en virtud del principio iura novit curia -según el cual los Jueces conocen del Derecho-, y una vez analizada en forma íntegra todas las actas que conforman la presente causa a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente medio recursivo, observa esta Sala que la accionante apeló de la decisión dictada por el Juez de Control en la audiencia preliminar, donde se admitió totalmente la acusación fiscal, se mantiene la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad on (sic) los artículo 250 y 251 del Código Organico (sic) Procesal Penal, se admiten el principio de comunidad de las pruebas, y todas las pruebas (sic) ofertadas por la defensa, declaró sin lugar la solicitud fiscal de que se incaute el vehiculo (sic) WOLKSWAGWEN, modelo Gol, año 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la ley especial que rige la materia, declaró sin lugar la excepción promovida por la defensa y se niega el sobreseimiento requerido, y por último se acordó la apertura al juicio oral y público evidenciando este Tribunal Colegiado que los motivos de denuncia planteados por el accionante, se refieren a que la juez no cumplió con lo previsto en el artículo 330 del Código Organico (sic) Procesal Penal, al no imponer al ciudadano J.S.V.D.P., de las medidas alternativas de prosecución del proceso, especialmente la admision (sic) de hechos, y al no dar respuesta a las excepciones plantadas por la defense (sic) durante el desarrollo de la audiencia preliminary (sic), especificamnete (sic) la prevista en el artículo 28 ordinal 4, letra “I” del ódigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal.

…omissis…

Es así, como una vez transcrito el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó asentado que en nuestra legislación cuando los procesos penales, éstos se encuentren en la fase intermedia del proceso, concretamente una vez celebrada la audiencia preliminar, partiendo de la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, el acusado no puede impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo que en el caso bajo examen, en la decisión impugnada la Jueza a quo en el primer pronunciamiento admitió el escrito acusatorio y en el segundo admitió las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y el escrito de descargo presentado por la defensa, por lo cual quienes aquí deciden estiman pertinente declarar inadmisible el presente medio de impugnación, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito. Y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que el presente recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano J.U., actuando con el carácter de defensor del imputado J.S.V. DE POOL, en contra de la Decisión Nº 2.048-09, dictada en fecha 27-11-09, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar en la causa seguida al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del El Estado Venezolano, debe ser declarado inadmisible por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en los artículos 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 último aparte ejusde (sic), y el criterio jurisprudencial antes citado. Y así se decide”.

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

Mediante decisión N° 1 del 20 de enero de 2000, recaída en el (caso: E.M.M.), esta Sala Constitucional determinó el régimen competencial en materia de amparo a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al efecto estableció que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal y, salvo las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento estuviera atribuido a otro tribunal.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 20 del artículo 25, que a esta Sala le corresponde conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Visto que la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala, tiene por objeto las decisiones dictadas por las Salas N° 2 y 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala Constitucional se declara competente para resolver la presente acción, en atención al literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no ha sido derogada y establece el amparo contra sentencia. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra las decisiones dictadas, el 1 de octubre de 2009, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, el 13 de enero de 2010, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal; la primera que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del ciudadano J.S.V. de Pool y, en consecuencia, confirmó el auto dictado el 3 de septiembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del ese Circuito Judicial Penal, que decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y la segunda que declaró inadmisible, por inimpugnable, el recurso de apelación interpuesto por el defensor del referido imputado, contra el auto dictado el 27 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; que admitió la acusación fiscal y unos medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.

Ahora bien, como primer punto, esta Sala pasa a comprobar si la solicitud que da lugar a este pronunciamiento cumple con los requisitos legales que permiten su tramitación, lo cual determinará la posibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a consideración.

En tal sentido, la Sala estima que el escrito de amparo sub examine cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 eiusdem, la Sala considera que la misma no se halla incursa en ninguna de ellas, amén de que la decisión de amparo constitucional se intentó contra la decisión dictada el 1 de octubre de 2009, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez transcurrido el lapso de seis (6) meses de caducidad, pero en el caso de autos se encuentra involucrado el derecho de la libertad personal, el cual interesa al orden público, lo que en principio impide la declaratoria de inadmisibilidad conforme a lo establecido en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales.

Aunado a ello, esta Sala precisa que la acción de amparo constitucional se interpuso el 21 de abril de 2010, sin que conste en autos actuación alguna de la parte actora en el transcurso de seis (6) meses después de haber presentado el escrito, lo que implicaría, la declaratoria de extinción del proceso por abandono del trámite en atención al precedente contenido en la sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.); no obstante, tal como se señaló supra, en el presente caso está involucrado el orden público, lo cual conforme lo ha establecido la Sala en diversas oportunidades (ver, entre otras, sentencia Nº 1.728 del 10 de diciembre de 2009), resulta procedente continuar con el trámite de la pretensión constitucional incoada.

Determinado lo anterior, esta Sala destaca que en la etapa de admisión del amparo puede el Juez Constitucional declarar, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la improcedencia de lo pretendido ante la ausencia de las violaciones constitucionales denunciadas.

Así pues, cabe acotar, en primer lugar, que en el presente caso el abogado J.Á.P.S. alegó, en su escrito de solicitud de amparo constitucional, que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia le cercenó al ciudadano J.S.V. de Pool sus derechos a la libertad personal, a la inviolabilidad del domicilio y al debido proceso, cuando la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el defensor del imputado y, en consecuencia, confirmó el auto dictado el 3 de septiembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de dicho ciudadano, considerando la parte accionante que ese juzgado colegiado incurrió en una errónea interpretación y aplicación del derecho al “…considerar llenos los requisitos exigidos por el artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal…”; pretensión ésta que considera la Sala revela la intención de la parte accionante de atacar el criterio emitido al respecto por el órgano jurisdiccional, en su función de juzgamiento.

En efecto resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica.

En ese sentido, la Sala precisa, respecto a la consideración sobre el decreto de la medida privativa de libertad que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de cualquier medida de coerción personal, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria.

De modo que, en virtud del derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala observa que todas las medidas de coerción personal deben ser dictadas con las debidas garantías, por lo que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal (vid sentencia N° N° 1998, del 22 de noviembre de 2006). Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa concretamente, siendo este último ampliamente analizado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Pero ello no quiere decir, a juicio de esta Sala, que el Juez Constitucional realice un control interno de las medidas de coerción personal, toda vez que ello pertenece a la autonomía de decisión que tienen los jueces de los tribunales penales dentro del respectivo procedimiento. Sólo el juez penal debe verificar si están cumplidos los requisitos de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo.

Por lo tanto, ante el alegato de la errónea interpretación y aplicación de los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no puede esta Sala analizar si estaban cumplidos los requisitos para decretar la medida coerción personal, como lo pretende el accionante. Así se declara.

Igualmente, esta Sala aprecia que el delito por el cual es procesado el quejoso, tráfico, en la modalidad de distribución, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es catalogado por este Alto Tribunal como un delito de lesa humanidad, lo que trae como consecuencia inmediata, como se ha asentado en diversas oportunidades, que no puede otorgarse durante el procesamiento de ese delito alguna medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, lo que demuestra a todas luces, que la razón no le asiste a la parte actora en el caso bajo análisis, al pretender que se la acuerde al accionante ese tipo de medida de coerción personal (vid, entre otras, sentencia N° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A. Coy y otras).

Por otro lado, la Sala observa que la acción de amparo constitucional se interpuso contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2010, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible, por inimpugnable, el recurso de apelación interpuesto por el defensor del imputado J.S.V. de Pool, contra el auto dictado el 27 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que admitió la acusación fiscal y las pruebas promovidas por el Ministerio Público al finalizar el acto de audiencia preliminar en la causa seguida al referido ciudadano.

Al respecto, esta Sala estima oportuno citar el precedente judicial contenido en la sentencia N° 1.303, del 20 de junio de 2005, recaída en el caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, en el cual asentó lo siguiente:

[…] Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

[Omissis]

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

[Omissis]

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

[Omissis]

.

Una vez analizados los hechos que rodean el presente caso a la luz de los planteamientos supra expuestos, esta Sala observa que la decisión dictada el 13 de enero de 2010, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no resultó contraria a derecho, ni tampoco lesiva de los derechos constitucionales de la parte actora, pues la apelación que intentó la defensa del quejoso contra lo decidido en la audiencia preliminar, era ciertamente inadmisible, tal como se señaló en el criterio anteriormente transcrito.

En consecuencia, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no actuó fuera de su competencia, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se concluye que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales, en virtud de lo cual debe declararse la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.Á.P.S., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.S.V. de Pool, contra las sentencias dictadas, el 1 de octubre de 2009, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, el 13 de enero de 2010, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 10-0393

CzdeM/

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