Sentencia nº 348 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz
ProcedimientoExtradición

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B.K.D.D.

En fecha 27 de julio de 2016, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N°1072 -2016, remitió a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.910.671, en virtud de la Notificación Roja Internacional A-4428/5-2016, publicada el 17 de mayo de 2016, por estar requerido por la República Dominicana, por la presunta comisión del delito, calificado en la referida notificación como “Trata y Tráfico de Personas”.

El 2 de agosto de 2016, se dio cuenta en Sala del recibo de las referidas actuaciones, designándose ponente a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y al efecto observa:

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

…Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…

.

Dispone el artículo transcrito, que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición.

En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Y así se decide.

DE LOS HECHOS

Consta en la notificación roja en virtud de la cual fue aprehendido el requerido en extradición, lo siguiente:

…Exposición de los hechos: Santiago (República Dominicana): Entre el 2015 y el 2015 (sic)

El señor J.E.C.B., está siendo solicitado por la oficina judicial de servicios de atención permanente del distrito judicial de Santiago, mediante orden de arresto no. 3366-2016, acusado de encabezar una red criminal que se dedica a trasladar mujeres desde Colombia y Venezuela hacia la República Dominicana con la finalidad de explotarla sexualmente, el fugitivo es el encargado de reclutar y contratar a las victimas incurriendo en amenazas y engaños, esto constituye una violación a los artículos 1, 15, 24, 155, 222 y 225 del código (sic) procesal (sic) penal (sic)dominicano (sic) y ley 137-03 sobre trata y tráfico de personas, lo que es castigable hasta con 15 de años de privación de libertad

.

ANTECEDENTES DEL CASO

El 17 de mayo de 2016, se publicó la Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico: A-4428/5-2016, del ciudadano JHONNYS E.C.B., la cual señala lo siguiente:

…País solicitante: REPÚBLICA DOMINICANA

N° de expediente: 2016/33565

Fecha de publicación: 17 de mayo de 2016

(omissis)

PROFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: CORDERO BELISARIO

Apellido escrito con caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado

Apellido de origen: CORDERO

Nombre: Jhonny (sic) Eliexer

Fecha lugar de nacimiento: 24 de enero de 1984- Caracas, Venezuela

Sexo: Masculino

Nacionalidad: VENEZOLANA (comprobada)

Otros nombres/ otras fechas de nacimiento: No precisado

Estado Civil: Soltero

Apellido y nombre del padre: No precisado

Apellido de soltera y nombre de la madre: No precisado

Ocupación: Comerciante

Idiomas que habla: Español

Lugares o países donde pudiera desplazarse: Venezuela (Caracas)

Datos Complementarios: No precisado

Documentos de identidad: pasaporte venezolano N° 121477974 en Venezuela

Formula de ADN: No precisado

DESCRIPCIÓN: Cabello: Negro Ojos: Castaños

Complexión: Normal

SEÑAS PARTICULARES Y PECULIARES: No precisado.

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados de la Secretaria General.

Exposición de los hechos: Santiago (República Dominicana): Entre el 2015 y el 2015 (sic)

El señor J.E.C.B., está siendo solicitado por la oficina judicial de servicios de atención permanente del distrito judicial de Santiago, mediante orden de arresto no. 3366-2016, acusado de encabezar una red criminal que se dedica a trasladar mujeres desde Colombia y Venezuela hacia la República Dominicana con la finalidad de explotarla sexualmente, el fugitivo es el encargado de reclutar y contratar a las victimas incurriendo en amenazas y engaños, esto constituye una violación a los artículos 1, 15, 24, 155, 222 y 225 del código (sic) procesal (sic) penal (sic)dominicano (sic) y ley 137-03 sobre trata y tráfico de personas, lo que es castigable hasta con 15 de años de privación de libertad

.

PROFUGO BUSCADO POR UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificación del delito: Trata y Tráfico de Personas

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: Artículos 1, 15, 24, 155, 222 y 225 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DOMINICANO (SIC) Y LEY 137-03 SOBRE TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS

Pena máxima aplicable: 15 años de privación de libertad (no mayor de 25

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: Ninguna

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N°3366-2016, expedida el 11 de mayo de 2016, por oficina judicial de servicios de atención permanente del distrito judicial de Santiago (República Dominicana)

Firmante: Jueza, M.D.P.

¿Dispone la Secretaria General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? Si

3 MEDIDAS QUE SE DEBERAN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja de las garantías de que se solicitara la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes”.

Avísese inmediatamente a la OCN S.D.R.D. (referencia de la OCN: OCN-INTERPOL, S.D.d. 13 de mayo de 2016) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL.

En fecha 23 de julio de 2016, el Detective Oiler TORRES (sic), adscrito a la División de Investigaciones de Interpol, suscribió acta policial mediante la cual dejó constancia de la aprehensión practicada al ciudadano JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO, en los términos siguientes:

Continuando con las labores de investigaciones relacionadas con la notificación roja signada con el número A-4428/5-2016, de fecha 17/05/2016, publicada por la OCN S.D. (República Dominicana) en contra del ciudadano Jhonnys Eliexer Cordero Belisario, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 22-01-1984, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.910.671, por los delitos Trafico (sic) y Trata de Personas, según la legislación Penal Dominicana, siendo las 08:00 horas de la noche del hoy 22-07-2016, me traslade en vehículo particular en compañía de los funcionarios: Comisario L.C., Inspector Agregado Marbelys Botia, R.B., Detactive jefe J.N. y Detective Agregado Yodneida Landaeta, hacia la urbanización (sic) C.D.C., en Coche, parroquia (sic) Coche, municipio (sic) Libertador, por cuanto previas investigaciones documentales y tecnológicas realizadas, se determino que este ciudadano pudiera residir en la quinta número 3, ubicada en la vereda 64 del sector antes mencionado. Una vez esa localidad siendo las 10:00 del día 22-07-2016, encontrándonos específicamente en un extremo de la vereda 6, realizando labores de observación a las personas que ingresaban en la vivienda antes señalada, y tras un determinado tiempo de espera, avistamos a una persona de sexo masculino, que salió de la quinta objeto de vigilancia, y quien reunía las características físicas similares a la persona requerida en la notificación roja, en vista de tal situación, en vista de tal situación procedimos abordar al ciudadano ut supra mencionado, y previa identificación como funcionarios activo pertenecientes a este cuerpo policial, le solicitamos sus documentos de identidad, informarse el mismo a la comisión llamarse Jhonnys Cordero, haciéndonos entrega de su cédula de identidad venezolana V-15.910.671, resultando ser la persona requerida por la comisión de manera inmediata le informamos el motivo de nuestra presencia (…) le solicitamos nos acompañara a la División

. (folios 2 y 3, única pieza).

En esa fecha fue presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizándose la distribución correspondiente quedando asignada la causa al Juzgado Vigésimo Octavo de Control Estadal del referido circuito judicial.

En dicha fecha se realizó la Audiencia Oral y pública para oír al imputado. Al finalizar la audiencia de presentación el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolvió: “…Ordena remitir mediante oficio a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la petición de EXTRADICIÓN PASIVA, solicitada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional ABG. PITTER ORAMAS, ciudadano JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-15.910.671, el mismo posee notificación roja N° A-4241/62012 (sic), por el delito de TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS…”

LAS ACTUACIONES

En fecha 3 de agosto de 2016, esta Sala de Casación Penal, remitió los siguientes oficios:

Oficio N° 887, remitido al ciudadano Ingeniero J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual se solicita información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del ciudadano JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO.

Oficio N° 888, remitido a la ciudadana G.R.M., Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, requiriéndole que se sirva informar a esta Sala, si cursa alguna investigación fiscal relacionada al ciudadano mencionado anteriormente.

Oficio N° 889, remitido a la ciudadana Comisaria Y.G., Jefa de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándole remitir el Registro Policial que presenta el ciudadano antes identificado el cual se encuentra requerido por la República Dominicana.

Oficio N° 908, dirigido a la Fiscal General de la República, Doctora L.O.D., de conformidad con el artículo 111 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de informarle sobre la extradición pasiva del ciudadano JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO, requerido por la República Dominicana.

El 13 de septiembre de 2016, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio N° 004605 de fecha 5 de agosto de 2016, mediante el cual el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas informa a la Sala, con sus respectivos anexos, los movimientos migratorios que registra el ciudadano JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO. (Folios 50 al 53, pieza 1).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para regular lo relativo a la extradición, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 382, 386, 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

…Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas…

.

El Código Orgánico Procesal Penal, contiene lo siguiente:

…Fuentes

Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título

.

(…Omissis…)

“Extradición Pasiva.

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar.

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

L.d.A..

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la l.d.a. o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación…”.

En cuanto a las prescripciones de Derecho Internacional aplicables al caso que nos ocupa, se observa que entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Dominicana, no existe Tratado bilateral de Extradición, sin embargo, ambos países, el 20 de febrero de 1928, suscribieron la Convención sobre Derecho Internacional Privado, también denominado Código Bustamante, cuyo Libro Cuarto, Título Tercero (artículos 344 y siguientes), están dedicados a la extradición. Aprobada y promulgada por la República, el 23 de diciembre de 1931, y depositado el instrumento de ratificación el 12 de marzo de 1932.

En el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), las partes contratantes, respecto a la materia de extradición, en sus artículos 366, 380, convinieron lo siguiente:

Artículo 366. La extradición puede solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los documentos mencionados en el artículo anterior se presentarán al país requerido o a su Legación o Consulado general en el país requirente, dentro de los dos meses siguientes a la detención del inculpado. En su defecto será puesto en libertad.

Artículo 380. El detenido será puesto en libertad, si el Estado requirente no presentase la solicitud de extradición en un plazo razonable dentro del menor tiempo posible, habida cuenta de la distancia y las facilidades de comunicaciones postales entre los dos países después del arresto provisional

.

Como puede constatarse, tanto del Código Orgánico Procesal Penal, como el denominado Código Bustamante fija el plazo de 60 días que habrá de otorgársele al país requirente para que consigne la documentación que sustente la extradición en caso de detenciones cautelares.

De las normativas transcritas, se desprenden los requisitos que debe cumplir la solicitud de extradición pasiva, para que esta Sala se pronuncie sobre su procedencia o no.

Ahora bien, en el caso examinado, se constata, que en fecha 1° de agosto de 2016, se recibió ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, expediente remitido por el Juzgado Vigésimo Octavo de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.910.671, en virtud de la Notificación Roja Internacional A-4428/5-2016, publicada el 17 de mayo de 2016, por estar requerido por la República Dominicana, por la presunta comisión del delito calificado en la referida notificación como “Trata y Tráfico de Personas”.

Siendo así, la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero debe presentarse acompañada de la documentación judicial necesaria o con el ofrecimiento de producirla después, manteniéndose de haberse producido- la aprehensión de quien es solicitado o solicitada por el país extranjero del cual se trate.

Cuando se trata de personas privadas de libertad atendiendo a una Notificación Roja Internacional con fines de extradición, corresponde a esta Sala de Casación Penal, fijar el lapso para que el país interesado presente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria, con el objeto de pronunciarse sobre la procedencia o no de lo solicitado.

Refiriéndose al procedimiento de extradición pasiva, esta Sala, a través de su sentencia N° 113, de fecha 13 de abril de 2012, ha establecido lo siguiente:

…De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…).

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…).

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…). Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…).

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal…

.

Se desprende de los artículos transcritos y del criterio jurisprudencial citado, la necesaria constancia en los autos relativos a los procedimientos de extradición, de la documentación necesaria para sustentar la solicitud.

Si se ha aprehendido en territorio venezolano, como en el caso particular, a una persona solicitada por un gobierno extranjero, como consecuencia de la existencia de una Alerta o Notificación Roja en su contra, se ha notificado al Ministerio Público, a los fines de la correspondiente presentación ante el tribunal de primera instancia en función de control del circuito judicial penal donde se practicó la aprehensión, en el que se celebró la respectiva audiencia de presentación y se han remitido las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, debe constar en los autos la solicitud formal de extradición a los efectos de la resolución del asunto por parte de esta Sala. De no ser así, corresponde a la Sala fijar al lapso que tendrá el país requirente para enviar la solicitud formal de extradición con la referida documentación.

En el presente caso, previa revisión exhaustiva de los autos, esta Sala, advierte que no obstante constar en el expediente la Notificación Roja Internacional A-4428/5-2016, de fecha 17 de mayo de 2016, emanada por la República Dominicana contra el ciudadano JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.910.671, por la presunta comisión del delito calificado como “Trata y Tráfico de Personas”, no consta en los mismos solicitud formal de extradición del ciudadano venezolano requerido en extradición por parte de la República Dominicana, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, imprescindibles para la verificación del cumplimiento de los requisitos de fondo requeridos por el ordenamiento jurídico, que en materia de derecho interno e internacional se aplican en dicho proceso.

En el presente caso, el Estado requirente deberá entregar la documentación necesaria dentro del término de sesenta (60) días continuos (contados a partir del día siguiente al de su respectiva notificación), conforme con lo dispuesto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se considera que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR al Gobierno de la República Dominicana, acerca de la detención en la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO, requerido según la Notificación Roja Internacional A-4428/5-2016, publicada el 17 de mayo de 2016, fijándose el término perentorio de sesenta (60) días continuos, contados a partir del día siguiente a la respectiva notificación, para que manifieste si persiste su interés en la extradición del mencionado ciudadano, y si fuese así, formalice la solicitud respectiva presentando la documentación judicial necesaria dentro de dicho lapso.

La Sala de Casación Penal advierte que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del ciudadano requerido, conforme con lo establecido con el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por último, se debe solicitar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores que realice la notificación acordada de forma efectiva (en garantía del derecho a la libertad y al principio de presunción de inocencia), a la brevedad posible y por la vía más expedita; asimismo, se requiere a dicha institución que, luego de realizada la mencionada notificación, dé cuenta a esta Sala de Casación Penal, de manera inmediata, de la fecha en que la misma fue efectuada. Así también se establece.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

NOTIFICAR a la República Dominicana, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del lapso de sesenta (60) días continuos que tiene (contados a partir del día siguiente de la debida notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano JHONNYS ELIEXER CORDERO BELISARIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-15.910.671, conforme con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, precisándose que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso por la República Dominicana, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano, conforme con lo previsto en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SOLICITAR al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores que realice la notificación efectiva acordada, en garantía del derecho a la libertad y al principio de presunción de inocencia, a la brevedad posible y por la vía más expedita, y que luego de realizada, informe a esta Sala de Casación Penal, de forma inmediata, la fecha en que la misma fue efectuada.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los siete ( 7 ) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

Maikel J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C. González E.J.G.M.

El Magistrado, La Magistrada Ponente,

J.L.I.V. Yanina B.K. de Díaz

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

YBKD/cm

Exp. Nº 2016-265

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