Sentencia nº 286 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 20 de octubre de 2016

206º y 157º

Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2016, los abogados R.E.P.B. y E.A.D.J., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 63.060 y 90.742, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), promovieron pruebas con ocasión a la Audiencia de Juicio celebrada en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado J.E.G.B., INPREABOGADO N° 227.945, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil J.D., C.A., contra el acto administrativo emitido por el Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV) en fecha 29 de mayo de 2015, notificado a la actora el 18 de junio del mismo año, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico ejercido por la citada empresa y, en consecuencia, confirmó el acto mediante el cual la Gerencia de Comunicaciones Institucionales del Banco Central de Venezuela resolvió: “(…) PRIMERO: SE INADMITE POR EXTEMPORANEO el recurso de reconsideración interpuesto por el representante principal de la empresa J.D., C.A. SEGUNDO: Se confirma el acto recurrido (…)”, que consistió en “(…) la aplicación de la penalidad por retardo hecha a su representada por el monto de Trescientos Ochenta y Seis Mil Novecientos Ochenta Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 386.980,55), con ocasión a la adjudicación parcial que le fuere otorgada a su mandante, en razón del Concurso Abierto No. 2013-51 ‘Adquisición de Obsequios Corporativos’ (…)”. (Folios 49 al 52 y 54 al 58 del expediente. Resaltado y subrayado del texto).

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela (BCV), este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

1) En el Capítulo I del señalado escrito, dicha representación invocó el mérito favorable de los autos y, en especial, de las siguientes documentales que conforman el expediente administrativo:

A) El Pliego de Condiciones, “(…) mediante el cual se evidencia que todos los participantes conocieron las bases del Concurso Abierto N° 2013-51 ‘Adquisición de Obsequios Corporativos’”. (Folios 85 al 104).

B) Recibo de pago de fecha 20 de enero de 2015, en el cual se detalla -a su decir- cada concepto de retenciones aplicadas, que incluye la penalidad por incumplimiento del referido acuerdo contractual. (Folio 114).

C) Comunicación S/N de fecha 30 de octubre de 2014, recibida por su representado el 31 de octubre de ese año, en la que la recurrente solicitó el otorgamiento de prórrogas “(…) frente a su inminente incumplimiento del lapso de entrega de los objetos pactados”. (Folio 117).

D) Correo electrónico enviado a su mandante el 18 de julio de 2014, mediante el cual el ciudadano J.C.G., en su condición de Director de la empresa recurrente, solicitó “(…) prórroga de tres semanas para el cumplimiento del objeto del contrato (…)”. (Folio 119).

E) Comunicación emitida en fecha 15 de diciembre de 2014, en la cual su representado notificó al prenombrado ciudadano, que “(…) dado el incumplimiento de los acuerdos establecidos procederá con el descuento de un por ciento (1%) del monto correspondiente a los rubros entregados con demora, por cada día de retraso, tal como se establece en el pliego de condiciones en su ítem 7.1 referente a las penalidades”. (Folio 71)

F) Memorandos Nros. DCRP-447 y DCRP-608 de fechas 17 de octubre y 23 de diciembre de 2014, alusivos a “(…) la necesidad de aplicar la penalidad contractual a la empresa [actora], (…) en virtud del incumplimiento en la ejecución del contrato administrativo suscrito, así como su evaluación ‘deficiente’ en el Sistema Nacional de Contratistas”. (Folios 66 y 12, respectivamente).

En relación con las documentales supra enunciadas -cursantes en el expediente administrativo- y las que rielan en el expediente judicial, este Juzgado considera que su indicación persigue reproducir el mérito favorable que surja de ellas, tal y como fue planteado por la representación de la propia parte accionada. Así, la invocación de elementos que cursen en los referidos expedientes, no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la representación judicial del Banco Central de Venezuela de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (Vid. Sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). De manera que, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la que valore las actuaciones que reposan en autos en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva. Así se decide.

2) En el Capítulo II del mencionado escrito, la representación en juicio de la parte recurrida, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a tenor de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promovió las siguientes documentales:

A) Copia certificada de la Orden de Compra N° 0000077804, suscrita en fecha 11 de marzo de 2014 por el representante de la sociedad mercantil actora, “(…) donde se establece como plazo de entrega ’45 días continuos’, que vencieron el 19/5/2014”. (Marcado con la letra “A”).

B) Original de la autorización consignada ante el Banco Central de Venezuela en fecha 29 de enero de 2015, expedida por la hoy recurrente para retirar ante la Gerencia de Pagos y Tributos el recibo de pago en el que se hizo la retención por penalidad. (Marcado con la letra “B”).

Al respecto, importa señalar que el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra que “(…) el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes (…)”, en consonancia con lo establecido, en similares términos, en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia que se pronuncie sobre el mérito de la controversia, las instrumentales antes enunciadas incorporadas a los autos por la representación judicial del Banco Central de Venezuela en el aludido escrito de pruebas. Así se declara.

3) En el Capítulo III del indicado escrito, los apoderados de la institución recurrida promueven “(…) la confesión expresa y espontánea que se evidencia del escrito libelar (página 16), por cuanto de su contenido se demuestra que la empresa J.D., C.A. afirma haber incumplido los lapsos de entrega de parte (sic) la mercancía objeto del contrato administrativo suscrito con ella, al hacer la siguiente referencia: ‘(…) respecto a la entrega de 1.500 pen drives tipo lingote, (…) mi representada fue notificada de la suspensión de los servicios de envío por parte de la transportista DHL hacia Venezuela (…), siendo que se tuvo que habilitar otro medio de transporte (marítimo) para poder traer los productos que son importados desde la República Popular de China, razón por la cual hubo una demora de tres semanas en la llegada a puerto venezolano de la mercancía, y lógicamente, una demora en los lapsos previstos para la entrega de las mercancías a esta Institución’ (…)”. (Resaltado del original).

Al respecto, se impone señalar que corresponderá al Juez de mérito pronunciarse sobre el alcance, extensión y naturaleza de las afirmaciones que hubiere formulado la parte actora, así como acerca de lo expuesto por la promovente en relación con la alegada confesión espontánea. Así se declara. (Vid. decisiones del Juzgado N° 310 de fecha 6 de octubre de 2015 y N° 359 del 11 de noviembre de 2015).

Notifíquese de las decisiones de pruebas a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de estas decisiones.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2015-1199/DA-JS

En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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