Decisión nº 1187-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracaibo; 18 de mayo de 2007.

193° y 145°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 9C-1611-07 DECISION N° 1187-07

JUEZ 9° DE CONTROL: ABOG E.M.C.P.

FISCAL AUXILIAR 17° DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. H.L.R.

VÍCTIMA(S): EL ORDEN PUBLICO

IMPUTADO(S): J.J.M.D. Y J.P.G.G.

DELITO(S): PORTE ILÍCITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

DEFENSA: ABOG. DIXON IBARRA Y ABOG. SARAYEN LEON, INPRE 46.652 Y 82.674

SECRETARIA: ABOG. V.V.

En el día de hoy dieciocho (18) de mayo 2007, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm.) presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la Jueza de Control Abog. E.M.C.P., junto con la secretaria constituida en su sede Abog. V.V., proceden a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente el Ciudadano H.G.L.R., Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.J.M.D. Y J.P.G.G., por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y APROVECHAMENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 Ejusdem, cometido en perjuicio del Orden Publico, tal como se observa del acta de investigación suscrita por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Maracaibo, donde dejan constancia que avistaron a un vehículo Marca Chevrolet, modelo corsa, tipo sedan, de color blanco palcas CAE-20ª, con un letrero de TAXI RADIO y donde iban a bordo los dos imputados, quienes al notar la presencia policial optaron por una actitud sospecha, efectuando la inspección ordinaria del vehículo, logrando encontrar un arma MARCA GLOK, MODELO 25, CALIBRE 380, serial D8H028, con un cargador contentivo de seis balas del mismo calibre, asimismo hago de su conocimiento que el imputado J.P.G.G., registra solicitud por ante el Juzgado Primero de Ejecución, según oficio 1456 de fecha 09/05/2005 y el vehículo no registra por el INTTT. Ahora bien, por todo lo antes expuesto es que le solicito a este d.T. que sea Decretado la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito y existen fundados elementos de convicción que el mismo es autor o participe del hecho, aunado al hecho de que existe el peligro de fuga, y por la magnitud del daño causado y pena que podría llegársele a imponer, es lo que nos evidencia dicho peligro de fuga. Asimismo le solicito que la presente causa se ventile por el Procedimiento Ordinario, es todo.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Seguidamente los imputados previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quienes dijeron ser y llamarse como han quedado escrito J.J.M.D., titular de la cédula de identidad Nro. 11.718.568, fecha de nacimiento 04-10-71, de 35 años de edad, casado, Venezolano, natural del Departamento Bolívar, de oficio taxista, hijo de N.M. y M.D., residenciado en la Calle Barrio 18 de octubre, Casa Nro 5-19 del Municipio del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1.73 aproximadamente de estatura, de piel Morena, de ojos marrones oscuros, de nariz achatada, de labios normales, de cejas poco pobladas, de orejas mediana y cerrada, de contextura delgada, de cabello negro, y quien para el momento de su presentación, viste: Camisa de cuadro celeste, jeans celeste, Sandalias marrones. Es todo; J.P.G.G. titular de la cédula de identidad Nro.16.607.644, fecha de nacimiento 16-03-84, de 23 años de edad, soltero, venezolano, natural de Maracaibo, oficio carpintero, hijo de A.G. y O.G., residenciado en la urbanización 18 de octubre Calle 6, Casa Nro 10ª-06 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1.75 aproximadamente de estatura, de piel Blanco, de ojos Marrones claro, de nariz mediana y perfilada, de labios normales, de cejas poco pobladas, de orejas pequeñas y abiertas, de contextura delgada, de cabello castaño oscuro y quien para el momento de su presentación, viste: Franela Verde con letras marrones, blue jeans, y gomas blancas y beige Es todo.

Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, los imputados manifestaron SI tener abogado de confianza que lo asista, el imputado J.J.M.D. nombra al ABOG. DIXON IBARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46652, quien estando presente en este acto, expusieron: “Acepto el cargo en mi recaído, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a tomar juramento a el mencionado Defensor: ¿Jura usted cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se le ha conferido? La defensa responde: “Si, juro cumplir fielmente con todas y cada unas de las obligaciones que se me ha conferido, asimismo manifiesto que mi domicilio procesal se encuentra ubicado en calle 65, con Av. 4 B.V., piso 4, oficina 4ª, Edif. Sigma. Es todo” y el imputado J.P.G.G. nombra al ABOG. SARAYEN LEON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.674, quien estando presente en este acto, expusieron: “Acepto el cargo en mi recaído, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a tomar juramento a el mencionado Defensor: ¿Jura usted cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se le ha conferido? La defensa responde: “Si, juro cumplir fielmente con todas y cada unas de las obligaciones que se me ha conferido, asimismo manifiesto que mi domicilio procesal se encuentra ubicado en Av. 4 b.V., # 65-40, entre calle 65 y 66 Centro Comercial Villasmil. Es todo” Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se les imputa, y los imputados manifestaron su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones siendo las 05:00 de la tarde, expuso J.J.M.D.: “Estaba yendo para la linea de taxi Radio donde trabajo, me llama una persona para que prestara un servicio, buscando al señor en su casa, como a 10 y 15 metros había un operativo en el sector, me mandaron a bajar del carro, nos chequearon completamente al señor y a mi, cuando de pronto ellos dijeron que habían conseguido un armamento en el carro, nos mandaron a montar en el carro para llevar a donde estaba la otra comisión, en el carro no había ningún armamento, no se de donde lo sacaron, yo pago un diario por el carro alquilado, soy padre de familia, tengo dos niña y un niño de seis meses, yo nunca he estado detenido, primera vez que se me esta presentando el problema, trabajo de seis de la mañana a seis de la tarde, solicito a este tribunal me den la l.p. por cuanto soy inocente, es todo”. Y el imputado J.P.G.G. expuso: “ Ayer en la mañana mi cuñada llamo a a taxi Radio, para que me diera una carrera a los tres camión, cuando me monto en el vehículo a pocos metros había como una punto de control de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, nos mandaron a bajar del vehículo nos revisaron y después que nos revisaron a nosotros revisaron al vehículo, y ellos dijeron que habían encontrado un arma de fuego, entonces me pidieron la cedula y vieron que estaba solicitado por el Juzgado Primero de ejecución, pero yo esa pena ya la cumplí y por eso me detuvieron, Es todo”

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa ABOG. DIXON IBARRA quien expuso: “ Del análisis realizada a las actas que conforma la presente causa, esta defensa puntualiza: como se puede observar el procedimiento efectuado por lo funcionarios policiales no fue realizado conforme a los parámetros establecido en la ley, por cuanto no hubo la presencia de testigos, que dieran fe de la veracidad del mismo, por lo tanto adolece de vicios, y es contrario a la Ley, violando de esta forma principios constitucionales y procesales de nuestro ordenamiento Jurídico, violando así la igualdad de las partes en el proceso, por cuanto no se puede cree en lo dicho por lo s funcionarios, porque en el caso in comento también la exposición de mi defendido se debe escuchar y tener que la de los agentes policiales, fundamentando lo anterior según lo establecido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana. En este mismo orden de ideas, se puede observar del acta policial, objeto del presente proceso se ve claramente que mi defendido no es responsable de los hechos imputados por la representación Fiscal, cuando de la misma se desprende que no se logro incautarle objeto u arma, es decir, no se incauto objeto de interés criminalisticos, que puedan incriminar a mi defendido, asimismo señalan los funcionarios que la presunta arma fue encontrada en el vehículo cuestión esta que evidentemente no encuadra con la precalificación fiscal, con respecto al Porte ilicito y al aprovechamiento, argumentando la representación Fiscal una forma subjetiva precalificación, ya que la precalificación Fiscal no tiene los elementos del tipo penal que señala la Fiscalia del Ministerio Publico. Ahora bien, señala los funcionarios que al verificar por el sistema de Información policial los posibles registros que pudieran presentar los ciudadanos detenidos, mi representado no presenta registro policial no solicitud alguna; de lo anteriormente planteado y de lo declarado por mi defendido se ve claramente que no es responsable del hecho que se le imputa, ya que estaba en funciones habituales de trabajo en la línea taxi Radio, ya que es un padre de familia y tiene que tener sustento para sus hijos, esta defensa hace mención de las palabras del Dr. Binder, donde establece que no todo imputado es culpable de los hechos que se le imputa, por lo anteriormente establecido esta defensa solicita a este respetado tribunal, solicita la L.P. de mi defendido J.J.M.D., por cuanto no es culpable de los hechos imputados en la presente causa, o que todo evento le sea otorgada una Medida Cautelar menos gravosa, por cuanto en la presenta causa no llena los extremos de Ley, establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicha petición en los articulo 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa, así como del presente acto es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la ABOG. SARAYEN LEON, quien expuso: “Oída la exposición Fiscal y la exposición realizada por mi defendido y luego de haber realizado un estudio minuciosos de las actas que conforman la presente causa, esta defensa considera totalmente improcedente en cuanto a derecho se refiere la solicitud hecha por el representante del Ministerio Publico, de aplicación de medida Privativa de Libertad,

PRIMERO

porque el Fiscal no indica de forma especifica e individual, la participación delictuosa de mi defendido en los hechos que le imputa, SEGUNDO: del contenido de actas se evidencia la inexistencia de los delitos imputados ya que en el acta policial de investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, de fecha 17 de mayo de 1007, que riela al folio 03 de la presente causa, que evidencia claramente que dichos funcionarios procedieron a la requisa de mi defendido no logrando incautarle ningún objeto ni arma de fuego, es decir, que no se encuentra llenos los extremos de los elementos tipo de derecho para la calificación hecha por e Ministerio Publico, en relaciona la solicitud le informo al tribunal y le consigno a todo evento la Boleta de Excarcelación en original a efectos videndi y sea compara con copia para que se a compara e incorporada emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 08/02/2007, emitida por el Juzgado Primero de Ejecución N° 15956, donde se le informa que mi representado queda en libertad por pena cumplida, Tercero: esta defensa en atención a lo antes expuesto y por cuanto no se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrente y debiendo ser una interpretación restrictiva del mismo, en atención de lo establecido en el articulo 247 Ejusdem, solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordene su libertad, ya que en actas se evidencia la falta de elementos probatorios en contra de mi representado, ya que la momento de la aprehensión no se le logro incautar ningún arma de fuego, es por lo que solicito a este Tribunal acuerde la medida solicitada anteriormente. Es todo”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Que vistas las actas las exposiciones de las parte este Tribunal observa que no se incauto el arma a persona determinada, en tal sentido no se configura el delito de Porte Ilícito de Arma, observando que del desarrollo de la investigación pudiera imputarse el delito de ocultamiento de Arma de fuego, y en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, puede evidenciarse claramente que con la sola interpretación lógica que requiere la detención efectiva del objeto y uso sin provecho de la misma, razón por la cual este Tribunal declara: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados J.J.M.D., titular de la cédula de identidad Nro. 11.718.568, fecha de nacimiento 04-10-71, de 35 años de edad, casado, Venezolano, natural del Departamento Bolívar, de oficio taxista, hijo de N.M. y M.D. , residenciado en la Calle Barrio 18 de octubre, Casa Nro 5-19 del Municipio del Municipio Maracaibo del estado Zulia.; J.P.G.G. titular de la cédula de identidad Nro.16.607.644, fecha de nacimiento 16-03-84, de 23 años de edad, soltero, venezolano, natural de Maracaibo, oficio carpintero, hijo de A.G. y O.G., residenciado en la urbanización 18 de octubre Calle 6, Casa Nro 10ª-06 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia., por la presunta comisión de comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y APROVECHAMENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 Ejusdem, cometido en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieres a: ORDINAL 3° presentarse por ante este Tribunal cada 30 días, ORDINAL 4°: la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se ordena la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, en la presente causa.

TERCERO

Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa

CUARTO

Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. Concluyó el acto siendo las 03:35 p.m. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No 2006-07. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las Seis y diez minutos (06:10) de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

ABOG E.M.C.P.

LA REPRESENTACION FISCAL

ABOG. H.G.L.R.

LA DFEENSA PRIVADA

ABOG. DIXON IBARRA

ABOG. SARAYEN LEON

LOS IMPUTADOS

J.J.M.D.

J.P.G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. V.V.

.

CAUSA: 9C-1611-07

ECP/vf-7

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