Sentencia nº 3438 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 15 de abril de 2003, el abogado J.E.S.C., con inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 95.758, presentó, ante esta Sala, en representación del ciudadano J.A. MARTINS GUERRERO, titular de la cédula de identidad nº 6.471.309, escrito continente de demanda de amparo constitucional contra la decisión que, el 21 de octubre de 2002, pronunció la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dentro del proceso penal que se le sigue a su representado. El accionante alegó, como soporte de su actual pretensión, que el precitado fallo vulneró el derecho fundamental de su mandante a la defensa, el cual, como manifestación específica del debido proceso, reconoce el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la recepción del expediente de esta causa se dio cuenta en Sala por auto de 15 de abril de 2003, y fue designado Ponente el Magistrado Dr. P.R.R.H..

I

DE LA CAUSA

  1. El 16 de marzo de 2001, la ciudadana Y. delC.V. deM. denunció, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Policiales y Criminalísticas), al supuesto agraviado de autos, a quien imputó la comisión del delito de libramiento o emisión de cheque sin provisión de fondos. La referida denuncia fue ratificada, en fecha que no se puede precisar, ante la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre;

  2. Mediante escrito que presentó, el 29 de abril de 2002, ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la representación fiscal acusó al actual quejoso por la comisión del delito de estafa, mediante emisión de cheque sin provisión de fondos y, como coautor, del de apropiación indebida calificada continuada, tipos legales estos que describen los artículos 464, último aparte, y 470 del Código Penal, respectivamente;

  3. El 13 de agosto de 2002, presidida por el Juez Cuarto del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, tuvo lugar la Audiencia Preliminar que correspondía a la predicha causa penal que se le sigue al quejoso. Con ocasión del referido acto procesal, el Juez de Control sobreseyó la causa, en favor del coimputado C.G.P., y declaró la plena admisión de la acusación que el Ministerio Público presentó contra el hoy legitimado activo y ordenó la apertura del correspondiente Juicio Oral; esto último, aun cuando, en realidad, se observa que la representación fiscal acusó al quejoso –acusación que ratificó en la Audiencia Preliminar (f. 33)- por la comisión de los delitos de apropiación indebida calificada continuada, que tipifica el artículo 470 del Código Penal, y estafa mediante la emisión de cheque sin provisión de fondos, que describe el artículo 464.2° eiusdem, mientras que la predicha jurisdicente decretó la apertura del Juicio Oral, con base en la admisión del cargo por apropiación indebida calificada, pero, en relación con el segundo delito, se apartó de la calificación jurídica que, a los respectivos hechos, dio la Fiscal y subsumió a estos últimos en el tipo legal que contiene el artículo 494 del Código de Comercio, según lo permite el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal (ff. 51 y 52). Así, la Jueza de Control ordenó

    ...abrir el juicio oral y público en contra del imputado Jhonny (sic) Martins Guerrero quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.741.309 por los delitos de apropiación indebida calificada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 170 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Y.V., J.L.C., A.B.B. y C.A. y por el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos previsto y sancionado en el artículo 491 (sic) del Código de Comercio en perjuicio de la ciudadana Y.V.

    ;

  4. Contra la decisión de la Jueza Cuarta de Control que se acaba de relatar la Defensa del imputado J.M.G. formalizó, el 1º de agosto de 2002, recurso de apelación (ff. 53 al 56), el cual fue declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante auto de 21 de octubre de 2002 (ff. 11 al 16);

  5. Como ya quedó expresado, contra la referida decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fue interpuesta, el 15 de abril de 2003, la acción de amparo constitucional que impulsó la presente causa.

    II

    DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

  6. Alegó:

    1.1 Que su representado estableció, como representante legal de Consorcio Martins C.A., una relación mercantil con Desarrollos Campo Claro C.A., por medio de la cual la primera asumió la promoción, captación, venta y tramitación de un conjunto de viviendas que serían construidas por la segunda;

    1.2 Que, en enero de 2001, la relación que se mencionó en el anterior aparte fue resuelta, “abrupta e intespectivamente” (sic), por el representante legal de Desarrollos Campo Claro C.A., con base en supuestas irregularidades que habrían sido cometidas por el actual quejoso,

    ...cuando en realidad la razón fue la imposibilidad de continuar la obra proyectada, debido a la negativa de financiamiento que obtuvo de las instituciones bancarias, generando esto que a un grupo de personas que habían sido captadas por mi cliente y las cuales incluso habían adelantado cantidades de dinero con el objeto de adquirir una vivienda en el proyecto antes nombrado les fuera imposible por una parte adquirir dicha vivienda y por la otra recuperar de manera inmediata las cantidades de dinero adelantadas, debido a que Desarrollos Campo Claro C.A. No cumplió ni ha cumplido hasta la fecha con las obligaciones que se derivaron de la relación mercantil que sostuvo con mi representado generando de esta manera graves perjuicios económicos para mis representado en virtud de los múltiples compromisos económicos que debió adquirir este a objeto de cumplir con sus obligaciones contractuales para con la mencionada empresa

    ;

    1.3 Que, como una de las consecuencias que derivaron de los hechos que se acaban de narrar, su representado hubo de enfrentar amenazas contra sus bienes, su familia y su vida, que profirieron algunos de los adquirentes de las referidas viviendas, razón por la cual y en procura de una solución a la situación que estaba enfrentando, se vio precisado a librar, el 21 de febrero de 2001, contra una cuenta corriente que mantenía en Unibanca Banco Universal, un cheque a la orden de la ciudadana Y. delC.V. deM., por la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares; que emitió dicho cheque “sólo como garantía de pago de la supuesta obligación de mi mandante para con dicha ciudadana”;

    1.4 Que, como consecuencia de los hechos que se acaban de narrar, se inició un proceso penal en el cual su representado es parte como imputado, por la supuesta comisión de los delitos de apropiación indebida calificada continuada y emisión de cheque sin provisión de fondos, tipificados en los artículos 470, en concordancia con el 90, del Código Penal, y 464 del Código de Comercio, respectivamente;

    1.5 Que, mediante imputación de la comisión de los precitados delitos, el Ministerio Público presentó, el 29 de abril de 2002, acusación contra su representado; que, en el caso específico del delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, la Fiscal señaló, como sujeto pasivo, a la prenombrada ciudadana Y.V.;

    1.6 Que, dentro del lapso legal, presentó, mediante escrito, solicitud de que el Tribunal de Control desestimara la acusación por el delito de emisión de cheque sin provisión de fondos,

    ...por cuanto existían suficientes elementos para considerar que la conducta de nuestro representado es atípica, por cuanto se adecua a lo previsto en el primer aparte del artículo 494 del Código de Comercio...

    ;

    1.7 Que la solicitud de desestimación de la acusación fiscal por la supuesta comisión del delito que describe el artículo 494 del Código de Comercio, se fundamentó en el hecho de que

    ...el cheque en cuestión fue recibido por la ciudadana Y.V., única víctima del delito, en fecha 27 de febrero de 2001, con fecha de cobro 01 de marzo de 2001, es decir, de manera post datada, lo que significa que dicho cheque fue aceptado por dicha ciudadana en pleno conocimiento de que el mismo al ser librado no poseía fondos suficientes para su cancelación y ante la promesa de mi representado de cubrir los fondos suficientes para su pago lo que fue imposible en virtud de las circunstancias antes expuestas

    ;

    1.8 Que la predicha solicitud fue declarada sin lugar por la Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dentro del pronunciamiento que hizo con ocasión de la audiencia que se celebró el 12 (sic) de agosto de 2002;

    1.9 Que, el 20 de agosto de 2002, interpuso apelación, con base en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento que se señaló en el anterior aparte; que dicho recurso fue declarado sin lugar, mediante auto de 21 de octubre de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre,

    ...y en consecuencia se confirma la decisión del tribunal de primera instancia de negar la desestimación del delito de emisión de cheques sin provisión de fondos, motivando dicha decisión en los siguientes argumentos: ‘..., aunado al hecho de que consta así mismo tanto de manera documental como a través de las entrevistas efectuadas que hizo distintos pagos utilizando el efecto cambiario del cheque, pero sin provisión de fondos, así consta en relación a los ciudadanos Y.V., J.L.C., A.B.B. entre otros’ ...; actuando con abuso de poder y extralimitando sus funciones propias dentro del procedimiento recursivo del proceso penal venezolano y con ello violando a nuestra consideración varios derechos constitucionales de mi representado, lo cual será explicado de manera clara y detallada en el siguiente capítulo

    ;

    1.10 Que es obvia la extralimitación de la supuesta agraviante en el ejercicio de sus funciones, por cuanto invadió la esfera de competencia del Ministerio Público,

    ...al establecer fundamentos fácticos diferentes a los presentados en la acusación por dicho órgano, convirtiéndose como ya lo he comentado en un órgano inquisidor que pretende atribuirse la titularidad de la acción penal, que está reservada por mandato constitucional al Ministerio Público, en los ordinales 3° y4° del artículo 285 de nuestra norma fundamental, así como en el ordinal 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal

    ;

    1.11 Que, en la decisión que es objeto de la presente impugnación, no fueron analizados los argumentos que fundamentaron la apelación contra el auto del Tribunal de Control, mediante el cual negó la desestimación del cargo penal que, por emisión de cheque sin provisión de fondos, presentó el Ministerio Público contra su defendido; ello, a pesar de que existían suficientes elementos de convicción de que la supuesta víctima del predicho delito había recibido el cheque a sabiendas de que el mismo no estaba provisto de fondos,

    ...esto último lo pueden constatar ustedes honorables magistrados en la copia certificada de la denuncia que hiciera la ciudadana Y.V., ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Cumaná, en fecha 16 de marzo de 2001..., en la cual expone que el día 27 de febrero del año 2001, le fue entregado por el ciudadano J.M., un cheque por la cantidad de 1.800.000 Bs., el cual cuando fue presentado al cobro no poseía fondos y presenta en ese mismo acto un cheque del Banco Universal Unibanca, Nro. 14163190, de la cuenta Nro. 170-3-005574, por la cantidad de 1.800.000,00 Bs., con fecha de cobro 01 de marzo de 2001... Ahora bien ante esto nos preguntamos es que acaso no es evidente que el cheque que fue entregado a la ciudadana Y.V., fue de manera postdatada, es que acaso no es evidente que solo fue entregado con el ánimo de servir de garantía al pago que ofrecía mi cliente y mas aun es que no (sic) evidente que la ciudadana Y.V. al momento de recibir el cheque estaba en conocimiento de que para ese momento no existían fondos suficientes para ser cubierto y lo acepta en conocimiento de que debía ser cobrado en fecha posterior

    ;

  7. Denunció la violación, en perjuicio de su representado, de los siguientes derechos fundamentales:

    2.1 A ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, el cual, como manifestación específica del debido proceso, reconoce el artículo 49.1 de la Constitución;

    2.2 A una actuación judicial imparcial, idónea y transparente, conforme al artículo 26 de la Constitución; ello, por cuanto, tanto en el escrito fiscal de acusación como en el auto que dictó el Tribunal de Control, por el cual se ordenó la apertura del Juicio Oral, en la causa penal antes referida, los hechos por los cuales se acusó a su representado son los de apropiación indebida calificada continuada, cometido en perjuicio de los ciudadanos Y.V., J.L.C., A.B.B. y C.A., y emisión de cheque sin provisión de fondo, cuyo sujeto pasivo fue la prenombrada ciudadana Y.V.; que tales imputaciones fueron desconocidas por la legitimada pasiva, la cual actuó con extralimitación de funciones y, por tanto, con abuso de poder, porque decidió mediante apreciación de hechos y circunstancias diferentes de los que, según se acaba de expresar, establecieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control; ello, por cuanto, entre sus motivos o razones, la decisión que es objeto de la actual impugnación expresó: “... aunado al hecho de que consta así mismo tanto de manera documental como a través de las entrevistas efectuadas que hizo distintos pagos utilizando el efecto cambiario de cheque, pero sin provisión de fondos, así consta en relación a los ciudadanos Y.V., J.L.C., A.B. entre otros”;

    A la defensa, el cual, como especificidad del debido proceso, establece el artículo 49.1 de la Constitución; ello, porque la legitimada pasiva fundamentó su impugnada decisión, en la circunstancia de que su defendido

    ...supuestamente emitió cheques sin provisión de fondos en perjuicio de otros varios ciudadanos, imputándoles a nuestro criterio la comisión de varios hechos punibles, no sabemos cuantos, diferentes de los que fue acusado por la representación del Ministerio Público, los cuales evidentemente eran desconocidos para mi representado, cercenando con ello cualquier posibilidad de defensa de mi patrocinado

    ;

    2.3 Violación del derecho fundamental a la libertad personal, que reconoce el artículo 44 de la Constitución; infracción esta que atribuyeron a la representación fiscal y a la precitada Jueza de Control;

    2.4 A la no aplicación de penas privativas de libertad por causa de deudas, según lo garantiza el artículo el artículo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R.).

    Concretaron su pretensión en los siguientes términos:

    “Por todo lo antes expuesto y por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos y 18° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que muy respetuosamente solicito que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva restableciéndose las garantías constitucionales infringidas y evitándose la violación de la garantía constitucional amenazada.

    De igual forma y por cuanto en la causa penal que se le sigue a mi patrocinado se encuentra fijada la celebración del Juicio Oral y Público,por la comisión de los delitos de apropiación indebida calificada en grado de continuidad y emisión de cheques sin provisión de fondos, ante el tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, solicito muy respetuosamente que ante el riesgo inminente de que mi defendido sea condenado por el último de los delitos antes mencionados lo que sería la materialización de la amenaza de ser privado de libertad por deuda, sea acordada como medida cautelar la suspensión del proceso penal llevado contra mi patrocinado hasta que sea definitivamente resuelto el presente amparo constitucional

    .

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala se declaró competente para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias que, en última instancia, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la acción fue ejercida contra el referido fallo que, el 21 de octubre de 2002, dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, esta Sala declara su competencia para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA QUE ES OBJETO DE IMPUGNACIÓN

  8. El fallo que es objeto de la actual impugnación, está fundamentado en las siguientes razones:

    1.1 Que,

    “...Ciertamente en la oportunidad de presentar formal escrito de acusación por parte del Ministerio Público, la ciudadana Fiscal consideró que los hechos por los cuales se les acusa (sic), comenzaron desde el mes de mayo del año 2000, cuando comenzó a salir por la prensa la publicidad por adquisición de casas en el desarrollo urbanístico Campo Claro, ubicado en el Centro Comercial Cariaco, as (sic) en sus oficinas por el imputado Jhonny (sic) Martins, quien exigía una cantidad de dinero siendo el propietario del terreno el Sr. C.G., siendo atendidas las víctimas no obtienen sus viviendas ni les fue devuelto su dinero del cual se apropiaron indebidamente;

    1.2 Que, asimismo, el Ministerio Público, cuando se refirió a la calificación jurídica aplicable expresó que los hechos antes narrados, cuya comisión atribuyó a los prenombrados imputados, era la de apropiación indebida calificada continuada, de acuerdo con el tipo legal que se describe en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem,

    ...en virtud de que les fue entregado dinero por parte de las víctimas a ambos, ya que el Consorcio CONSOMAR recibió el mismo, en representación de G. C. I. Ingeniería, la cual reconoce que había contratado los servicios de CONSOMAR para captar clientes para el proyecto de viviendas...

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    1.3 Que, ciertamente, consta en autos que existió una relación mercantil entre el ciudadano C.P. y el actual quejoso, para que Consorcio Martins C.A. (CONSOMAR), de la cual el último era representante legal, asumiera la promoción y captación de compradores de viviendas, en el conjunto denominado Urbanización Campo Claro, II Etapa; que, asimismo, está demostrado que el propietario del referido proyecto era C.P., quien, además, era la persona encargada de la solicitud y obtención de los créditos bancarios destinados a la ejecución de dicho proyecto;

    1.4 Que también consta en autos que, por razón de irregularidades imputables al supuesto agraviado de autos, el mencionado ciudadano C.P.

    ...debió notificar por medio impreso local, pues eran éstas las cuentas bancarias a través de las cuales debían constar los depósitos realizados por las partes interesadas, lo cual no sucedió así

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    1.5 Que:

    ...es de hacer notar en consecuencia de la representante del Ministerio Público no determina en su escrito de acusación cuál fue la participación de este ciudadano C.P., en lo que denomina o calificó como apropiación indebida calificada, al contrario se lee en su escrito de acusación todo lo que manifiesta y está relacionado y dirigido a explicar la conducta o acción desplegada por el ciudadano Jhonny (sic) Martins. En consecuencia, considera esta Corte que lo procedente es confirmar la decisión que se recurre y la cual decretó el sobreseimiento de la causa al ciudadano C.P., por lo cual se desestima lo solicitado en su contra por la Fiscalía del Ministerio Público...

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    1.6 Que, en lo que atañe a la acusación que la Fiscal presentó contra el hoy quejoso, coincide con el juez de primera instancia en cuanto a que existen, en las actas procesales,

    ...suficientes y plurales elementos de convicción en las actas procesales que comprometan su participación y actos dentro de la calificación jurídica alegada como lo es la apropiación indebida calificada en grado de continuidad. Aunado al delito de emisión de cheques sin provisión de fondos, tipificados y sancionados en los artículos 470 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y 494 del Código de Comercio respectivamente, pues ciertamente de las distintas deposiciones que rielan a las actuaciones remitidas, y documentos anexados se evidencia que este ciudadano, representante de la firma mercantil Consomar fue quien hizo las distintas negociaciones por las viviendas ofertadas y a quien las víctimas hicieron entrega de cantidades de dinero que éste le (sic) requería, aunado al hecho de que consta así mismo tanto de manera documental como a través de las entrevistas efectuadas que hizo distintos pagos utilizando el efecto cambiario de cheque, pero sin provisión de fondos, así consta en relación con los ciudadanos Y.V., J.L.C., A.B.B. entre otros

    ;

    1.7 Que, con fundamento en los elementos de convicción que surgen de las actas procesales, estimó que la antes referida Jueza de Control actuó conforme a derecho,

    ...cuanto más es él, aun cuando ejerce la acción penal el Ministerio Público, quien de manera independiente y autónoma, apreciará los hechos, de conformidad a la sana crítica de la que se establece en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello sin inventar hechos, como en la presente causa, remitiéndose a lo que cursa en autos...

    .

  9. Con base en el razonamiento que se acaba de exponer, la legitimada pasiva decidió, en los términos siguientes:

    En fundamento a todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada G.P.G., Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de agosto de 2002, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor del imputado C.P., identificado plenamente en autos. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.C.C., contra la decisión dictada por el mismo Juzgado Cuarto de Control de fecha 13 de agosto de 2002, en la cual negó la solicitud de desestimación del delito de emisión de cheques sin provisión de fondos y la solicitud de cambio de la calificación jurídica de apropiación indebida calificada por la de apropiación indebida simple. TERCERO: SE CONFIRMA en consecuencia la decisión recurrida por ambas partes en la presente causa

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    V

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

  10. Como resultado de la revisión a la cual fue sometida la presente demanda de amparo, con el objeto de verificar su conformidad con los requisitos de admisibilidad que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que dicha pretensión satisface tales exigencias. Así se declara. Igualmente, en relación con las causales de inadmisibilidad que describe el artículo 6 eiusdem, la Sala concluye que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

  11. Ahora bien, mediante el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, el demandante impugnó el auto que, el 21 de octubre de 2002, dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación que dicho accionante interpuso contra la decisión que, el 13 de agosto del año antes citado, pronunció el Juez Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, por el cual admitió los cargos que, como autor de los delitos de apropiación indebida calificada continuada y emisión de cheques sin provisión de fondos, de acuerdo con los artículos 470 y 99, del Código Penal, y 491 (sic) del Código de Comercio, respectivamente, presentó el Ministerio Público contra el supuesto agraviado de autos, pronunciamiento del cual habrían derivado los agravios constitucionales que, en perjuicio de este último, denunció el abogado accionante. Respecto de tales alegatos, la Sala se ve precisada a expresar las siguientes consideraciones:

    2.1 El accionante impugnó el pronunciamiento jurisdiccional por el cual se admitió la acusación que, por la comisión de los delitos que se acaban de mencionar, presentó el Ministerio Público contra su representado, de acuerdo con los alegatos que se reproducen infra.

    2.1.1 En primer lugar, la legitimada pasiva estimó admisible el cargo fiscal por la supuesta comisión del delito de apropiación indebida calificada continuada, delito que tipifica el artículo 470 del Código Penal, en concurrencia, en el presente caso, con el artículo 99 eiusdem. Tal decisión implicó la desestimación de la pretensión del apelante, hoy parte actora, en el sentido del cambio de calificación jurídica, porque estimó que el tipo legal aplicable era el de apropiación indebida simple, no calificada, por cuanto la conducta de su defendido no se adecuaba a ninguno de los supuestos que contiene la circunstancia agravante específica del artículo 470 del Código Penal. Para la valoración del antecedente alegato, es pertinente la reproducción previa del contenido de los artículos 468 (apropiación indebida simple o genérica) y 470 (circunstancia agravante específica aplicable al predicho tipo):

    Artículo 468. El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.

    (...)

    Artículo 470. Cuando el delito previsto en los artículos precedente se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años

    .

    Se desprende, claramente, de las razones que explanó la legitimada pasiva, que el supuesto agraviado de autos recibió las cantidades de dinero cuya indebida apropiación ahora se le imputa, en razón de su cualidad de representante de Consorcio Martins C.A. (CONSOMAR), la cual, a su vez, actuaba por cuenta de Desarrollos Campo Claro C.A.; gestión por la cual la primera percibía los beneficios económicos que aparecen referidos en el expediente. Así las cosas, resulta claro, entonces, que dicho quejoso fue receptor de cantidades de dinero que le fueron confiadas por razón de su negocio, entendido tal concepto, entre otras acepciones, como “ocupación, operación o actividad de la cual se espera obtener beneficios” (“Clave”, Diccionario de uso del español actual, p. 1263, 2000), o bien, “cuanto forma el objeto o finalidad de una gestión lucrativa o interesada”) (G. Cabanellas: “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, tomo V, p. 534, 2001). Se concluye, en consecuencia, que, por razón de la naturaleza de las actividades que realizó el imputado, atinentes al convenio negocial que mantenía con Desarrollos Campo Claro C.A., la alzada que es sujeto pasivo de la presente denuncia arribó, con base en válidas deducciones que derivó del contenido de las actas procesales, a la conclusión de que era jurídicamente correcta la calificación jurídica de apropiación indebida calificada que dio el Tribunal de Control a la conducta que el Ministerio Público atribuyó a dicho imputado, ya que el dinero que a éste le fue entregado y por cuya indebida apropiación se le acusó lo habría recibido, por razón de su negocio y, por tanto, el hecho que se le imputó estaba subsumido en el tipo legal de la apropiación indebida que contiene el artículo 468 del Código Penal, en concurrencia con la circunstancia agravante específica que describe el artículo 470 eiusdem;

    2.1.2 Por otra parte, la supuesta agraviante de autos confirmó la admisión de la acusación fiscal por la comisión del delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, que atribuyó al quejoso de autos, conforme al tipo legal del artículo 494 del Código de Comercio. Al respecto, debe la Sala expresar lo siguiente:

    2.1.2.1. El Ministerio Público presentó –y ratificó en la Audiencia Preliminar- acusación contra el legitimado activo, por la supuesta comisión del delito de estafa, mediante la emisión de cheque sin provisión de fondos; tipo legal que describe el artículo 464.2° del Código Penal. No obstante, el Tribunal de Control admitió la acusación pero cambió la calificación jurídica que atribuyó la representación fiscal por la del delito de libramiento de cheque sin provisión de fondos, que describe el artículo 494 del Código de Comercio. Se observa, entonces, que se produjo uno cambio de calificación que, si bien se encuentra entre los pronunciamientos que el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal incluye dentro del marco de competencia del Juez de Control, se trata de una decisión que debe ser, necesariamente, motivada, de acuerdo con el artículo 173 eiusdem, obligación esta que fue omitida por el referido jurisdicente. Ahora bien, tal ilegal omisión recayó en beneficio del actual quejoso, razón por la cual de la misma no derivó agravio alguno a derechos fundamentales de aquél, cuya tutela, por razones de orden público constitucional, deba ser provista, aun de oficio, por esta Sala. Por tales razones se concluye que la valoración de la predicha omisión y el eventual efecto de nulidad que recaiga sobre la misma, no es materia respecto de la cual se deba conocer y decidir, en la presente causa, por cuanto dicha infracción no fue denunciada por la parte accionante y, como se acaba de afirmar, tal omisión no derivó en lesiones constitucionales, en perjuicio del actual quejoso, de las que deban dar lugar al restablecimiento, aun de oficio, de la situación jurídica infringida. Así se declara.

    2.1.2.2 De las actuaciones disponibles y de los propios alegatos del accionante se evidencia que, efectivamente, el supuesto agraviado de autos emitió, el 01 de marzo de 2001, a la orden de la ciudadana Y.V., un cheque, por la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares; asimismo, que, respecto de dicho cheque, se levantó el correspondiente protesto por falta de pago. Quedaron acreditados, entonces, dos de los elementos que estructuran el tipo legal que describe el artículo 494 del Código de Comercio, a saber: la emisión del referido instrumento y la falta de provisión de fondos para satisfacer la orden de pago que el mismo contenía. Por su parte, el Defensor del hoy legitimado activo alegó que la supuesta víctima del delito que se le atribuye a aquél estaba en conocimiento de que el cheque en cuestión fue emitido sin provisión de fondos, por lo cual el hecho que se imputó penalmente al actual quejoso era atípico, por cuanto el mismo carecía del tercer elemento del tipo que se examina; esto es, el desconocimiento, por parte, del beneficiario del cheque, de que éste no estaba provisto de fondos, razón por la cual –añadida a la circunstancia de que se trata de un delito que sólo es perseguible por denuncia de la parte agraviada- el abogado accionante pretendió que la acusación por dicho delito no fuera admitida por el Tribunal de Control. Sin embargo, de las actas procesales disponibles no se puede extraer ningún elemento de convicción que acredite el referido alegato de la Defensa del quejoso, en el sentido de que la referida beneficiaria del cheque en cuestión hubiera conocido, al momento de la emisión del mismo, que éste no estuviera provisto de fondos. En efecto, según dicha beneficiaria declaró, ella recibió el cheque el 27 de febrero de 2001, en tanto que la orden de pago que contenía dicho instrumento era ejecutable a partir del 01 de marzo del mismo año. Ahora bien, el hecho de la recepción del cheque dos días antes de su fecha de presentación al pago no es evidencia necesaria de que la beneficiaria de dicho instrumento conociera que el mismo carecía de fondos. Tampoco hay bases para concluir que el Juez de Control tuviera que presumir dicho conocimiento, entre otras razones, por el corto lapso –dos días, de los cuales uno era feriado bancario- que medió entre la entrega y la fecha de presentación al pago de dicho instrumento. El único elemento de convicción que se alegó como sustento de tal alegato del conocimiento es una apreciación eminentemente subjetiva del abogado accionante, es una presunción que éste derivó sólo de los precitados datos cronológicos. Obviamente, con base en tan precaria evidencia, no puede concluirse que, ciertamente, el Juez de Control debiera presumir que la beneficiaria del cheque en cuestión conocía, para el momento de la emisión del mismo, que éste estaba desprovisto de fondos. Se concluye, por tanto, que la supuesta agraviante, en ejercicio legítimo de sus facultades, confirmó el auto por el cual el Tribunal de Control admitió la acusación que, por el predicho delito, presentó el Ministerio Público contra el actual quejoso, con base en los referidos elementos de convicción que aparecen en autos;

    2.1.2.3 Por último, denunció el demandante que la supuesta agraviante infringió los derechos fundamentales de su representado al debido proceso y a la defensa que, como especificidad del primero, reconoce el artículo 49 de la Constitución; ello, porque la legitimada pasiva se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, cuando atribuyó al quejoso de autos hechos distintos de los que le fueron imputados por el Ministerio Público, como fue el libramiento de cheques sin fondos, en perjuicio de personas que no acusaron ni fueron incorporadas al proceso, como víctimas, por el Ministerio Público (recuérdese, al respecto, que el delito que se examina es de acción privada, perseguible por mera denuncia). Ciertamente, la legitimada pasiva atribuyó al legitimado activo, cometido en perjuicio de personas distintas de la que señaló la representación fiscal en su preseñalada acusación. Se trató, entonces, de acciones que no fueron incluidas entre los cargos fiscales. No obstante, estima la Sala que tal impertinente pronunciamiento por parte de la supuesta agraviante no ocasionó lesión alguna en derechos fundamentales del actual quejoso, por cuanto, habiéndose calificado tales hechos, según se expresó antes, como un delito que es de acción privada y no habiéndose presentado denuncia sino sólo por la ciudadana Y.V., por razón de los hechos cuya ocurrencia declaró, de oficio la supuesta agraviante, resulta obvio que, en el Juicio Oral que se celebre dentro del proceso penal que se le sigue al actual quejoso, el Tribunal no podrá conocer de los hechos punibles cuya comisión fue admitida por el Juez de Control, con ocasión de la Audiencia Preliminar que se celebró en dicha causa; ello, sin perjuicio de que, como se hubo adelantado opinión sobre el fondo de aquélla, deban los jueces que integraron la Corte de Apelaciones que emitió el pronunciamiento sub examine inhibirse de seguir conociendo en el mencionado proceso y tengan las partes el derecho a la interposición de la correspondiente recusación. Así se declara.

    Con base en las razones que se acaban de exponer, esta Sala concluye que el fallo que se impugnó en la presente causa, fue dictado por la Corte imputada como agraviante en la presente causa, dentro de los límites de su competencia. Se trata, en efecto, de un fallo de alzada, suficientemente motivado, dictado mediante criterios de interpretación y de valoración incorporados en legítimo ejercicio de las facultades de la legitimada pasiva, que el mismo –no obstante, los anotados errores de juzgamiento- no lesionó ni puso en peligro derechos fundamentales del legitimado activo, que, en consecuencia, no habiendo existido, por parte del tribunal denunciado, abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, debe concluirse que el mencionado órgano jurisdiccional actuó dentro de los límites de su competencia, en el sentido que a esta expresión, para los efectos de la procedibilidad de la acción de amparo, le ha atribuido reiterada y consistentemente esta Sala Constitucional, la cual, asimismo, ha establecido ciertos supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar. En tal contexto, se declara que la presente demanda de amparo carece del requisito de procedibilidad que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia la Sala estima que la presente demanda de amparo carece de los presupuestos legales de procedencia y así se declara in limine litis.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que antes fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo que intentó el abogado J.E.S.C., en representación del ciudadano J.A. MARTINS GUERRERO, ambos suficientemente identificados en autos, contra el auto que, el 21 de octubre de 2002, dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por el cual confirmó otro auto que, el 12 de agosto de 2002, pronunció el Juez Cuarto del Tribunal de Control del mencionado Circuito, continente de los pronunciamientos que recayeron con ocasión de la Audiencia Preliminar que se celebró dentro del proceso penal que actualmente se le sigue al antes citado ciudadano.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y hágase saber. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de diciembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    JOSE MANUEL DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    EXP N° 03-1023

    PRRH.sn.fs.

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