Sentencia nº 179 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Dio origen al juicio el hecho ocurrido el 17 de octubre de 2005, en el barrio “Monte Bello, vía “El Mirador”, casa sin número, ubicada en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde fue encontrado el cuerpo sin vida de la niña (identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y sobre su cuello una pañoleta de color azul. La autopsia determinó como causa de la muerte “asfixia mecánica” y durante el proceso se señaló como supuesto responsable al ciudadano JHORMAN R.T.G., quien vivía en ese casa porque era el concubino de la ciudadana M.M.C.M., tía de la víctima.

Durante el debate se evacuaron las siguientes pruebas:

… se hace comparecer a la Sala de Audiencia, a la ciudadana (…), quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, de profesión u oficio Ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-19.352.745 (…) fue interrogada acerca de su conocimiento sobre los hechos quien manifestó: a las doce del medio día la niña subió para la casa y al ratico baja otra vez con Daniela, bajaron a cocinar para la casa donde ella murió, cuando estaba el señor solito, después que cocinaron ellas volvieron a subir, subieron comimos y tuvimos un buen rato, después ella volvió a bajar, como a las dos de la tarde, ella me dio un plato de comida, y me dijo que se iba y le dije que me acompañara al hospital para llevar a la niña que la tenía con fiebre, ella me dijo me llamas o me esperas, estaba lavando, termine (sic) de lavar y subí para la casa me cambie (sic), vestí a la niña, cuando baje (sic) a llamarla el señor Reinaldo iba por el frente de la casa, iba por el mercal, entonces yo llamo a la niña desde afuera, la llame (sic) como cuatro veces y ella no salio (sic) (…) ¿Podría informar si ella tenía problemas? Ella me decía que la regañaba y la mandaba hacer (sic) oficio (…) ¿A qué hora le hiciste el llamado y ella no contestaba? A las dos de la tarde. ¿Posteriormente insistes en llamar? Si la volví a llamar como a las cuatro de la tarde. (…) Cuánto tiempo demoro en salir? Ella entro (sic) y al rato salio (sic) él. Es interrogada por el Fiscal del Ministerio Público: ¿Usted menciona que lo vio salir, hacia donde salió? Al baño. ¿Dónde está ubicado el baño? Cerca de la casa en la parte de atrás. ¿Después que la niña regresa a la casa y usted dice que el (sic) sale al baño que paso (sic) cuando el (sic) sale del baño? El se baño (sic) y volvió a entrar ¿Y la niña? No la vi más (…)

Fue llamado a la sala de audiencias el experto J.A.M. (…) médico forense, adscritos (sic) a la Sub Delegación de Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…) A preguntas del Ministerio Público (…) ¿A qué hora murió la paciente, la muerte de ella surgió más o menos a qué hora? Cuatro (04) horas antes, entonces estaríamos hablando de cinco (05) de la tarde más o menos, o sea eso es un aproximado, podemos equivocarnos por una hora o dos horas porque el proceso de enfriamiento o como lo llamamos nosotros los signos abióticos mediatos dependen también de variaciones ambientales y de las causas de la muerte, son factores que influyen en el momento que una persona se ponga rígida, fría que aparezcan las livideces depende de muchos factores, por eso nosotros hablamos de una (01) hora aproximado y cuando hablamos de aproximado hablamos entre una y dos siempre ¿Esos surcos como se producen? El Surco logra (sic) producir el objeto con el cual se produjo el estrangulamiento, el surco no era muy ancho, lo que me indica que se usó como objeto era delgado o sea podía ser un mecate delgado que produjo ese surco en la zona del cuello.

(…)

Acto seguido se hace comparecer a la Sala de Audiencia, al J.J.C.M. (…) A preguntas del Juez Presidente contestó: ¿Cómo era la relación suya con su hija? Normal, a veces estaba conmigo, y a veces estaba con la mamá, con la tía porque la mamá perdió el rancho que tenía y entonces se quedó en la calle diría yo. ¿Viven todos cerca? Si ¿Usted vive cerca de donde ocurrieron los hechos? Si, como a cuarenta, cincuenta metros (…)

Acto seguido se hace comparecer a la Sala de Audiencia, a la ciudadana C.Y.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana (…) de 46 años de edad, de ocupación del hogar (…) fue interrogada acerca de su conocimiento sobre los hechos quien manifestó: Cuando poso (sic) eso, yo no estaba con mi hija, yo estaba en una casa de familia trabajando, yo le deje (sic) a mi hija al papa, yo hable (sic) con el papá y le dije que yo le iba a dejar a su hija porque yo no tenía casa propia (…) Mi hija no tenía mucho tiempo con el papá tampoco, tenía como un mes, un sábado yo la fui a visitar a ella, que ella me dijo mamá me mude a la casa de mi tía porque mi papá me corrió de la casa porque se le había ido la mujer y se fue donde la tía (…) A preguntas de la Juez Presidente: ¿Cómo eran las relaciones de su hija con la tía y con la pareja de la tía? No sabe. ¿Nunca le comentó algo? Ella me había dicho que ella se quería ir conmigo donde yo estaba viviendo, porque supuestamente (…) el señor le pegaba, y yo no lo agarre (sic) en serio y me dijo mamá yo me quiero ir contigo porque a el (sic) le dicen el gato, cuando mi tía se va, el (sic) me pega, me regaña, y yo nunca pensé que iba a suceder eso, ella estaba rodeada de toda la familia …

Los hechos establecidos por el tribunal de juicio, fueron los siguientes:

… Para los sentenciadores no quedó la menor duda de que el autor del hecho fue el ciudadano Jhorman R.T.G., toda vez que efectivamente en fecha 17-10-2005, la víctima fue vista por última vez por su hermana Y.C., luego de que estas comieran en la residencia de dicha ciudadana y le solicitara la acompañara al hospital a llevar a su niña enferma, también manifestó Yecenia de que la única persona que ella vio salir de esa residencia, fue al ciudadano Jhorman Reinaldo quien salió a la parte trasera de la casa al baño y regresó nuevamente a la vivienda y que posteriormente lo vio cuando éste se retiró de la vivienda, le hace varios llamados a su hermana para concretar la ida al hospital, llamado que nunca fue respondido por la víctima. Quedó suficientemente expresado que el único que se encontraba dentro de la vivienda era el hoy acusado y además que no hubo violencia en ninguna de las dos puertas ni fue tratado en ningún momento durante el debate que ocurrió uno de los delitos contra la propiedad ni tampoco ningún delito contra las buenas costumbres y la moral de la familia …

(Resaltado de la Sala).

El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, extensión Puerto Ayacucho, constituido con escabinos y a cargo de la ciudadana Juez Presidente abogada O.M.D.V., el 30 de octubre de 2006 CONDENÓ al ciudadano acusado JHORMAN R.T.G., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V-17.105.235, a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal.

Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación, el ciudadano abogado J.V.Q.E., Defensor Cuarto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, actuando en representación de la Defensoría Pública Tercera del mismo Estado. El defensor público, formuló una única denuncia, basada en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que alegó una supuesta contradicción entre las pruebas debatidas en el juicio, específicamente entre las declaraciones rendidas por las ciudadanas (Identidad omitida), M.M.R. y el médico forense, ciudadano J.A.M., respecto a la hora de la muerte de la víctima.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, extensión Puerto Ayacucho, a cargo de los ciudadanos jueces abogados A.N.V. (Presidente y Ponente), ROBERTO ALVARADO BLANCO y J.F.N., el 13 de febrero de 2007 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública del ciudadano acusado, basándose en lo siguiente:

… la declaración rendida por la ciudadana M.M.C., no se evidencia que exista contradicción con la rendida por la ciudadana (…), dado que lo único que afirmó fue que se había ido a trabajar como comúnmente lo hacía, luego, que salió de su trabajo, preguntó por la niña, y posteriormente como a las seis de la tarde la pasan buscando por la biblioteca y se fueron a Mercatradona, que a lo que regresa de dicho supermercado, es que consigue a la niña muerta, de lo que evidencia esta Alzada, que no existe ninguna contradicción, ni tampoco se desprende de ella, que el penado no haya estado en la casa donde fue encontrado el cadáver de la niña, tampoco observó este Tribunal, que exista contradicción con la declaración dada por el médico forense J.A.M., puesto que éste lo que afirmó es la aproximación en que ocurrió la muerte de la niña, estimando que ello haya ocurrido cuatro (4) horas antes de haberse efectuado el informe (…) por lo tanto, al constatar este Tribunal que no existe contradicción entre las declaraciones señaladas por la defensa, y que de las mismas no se desprende que el penado de autos no estuvo en la casa donde fue encontrado el cadáver de la niña, pues, como se pudo evidenciar de la declaración de la ciudadana (…), quien fue una de las personas que tuvo conocimiento de la presencia del penado en la casa donde se suscitó el acontecimiento que la defensa señala como trágico, al señalar que cuando fue a buscar a su hermana para que la acompañara al hospital, observó que el ciudadano JHORMAN R.T., estaba en la casa puesto que lo vio salir de la misma, en virtud de ello, debe declararse improcedente dicha denuncia. Y así se declara.

En cuanto a la denuncia de la defensa, referida a que no existe concatenación de las pruebas evacuadas en el juicio (…) esta Corte de Apelaciones, observó, que luego de haberle efectuado un análisis a la sentencia recurrida, que el A quo, hace la correspondiente comparación entre sí de todas las pruebas evacuadas (…) lo cual se evidencia (…) cuando adminicula la declaración rendida por la ciudadana (…), a los informes de los expertos (…) lo que lo conllevaron al convencimiento de la culpabilidad del acusado como autor del hecho, lo que dedujo de la siguiente manera ‘ya que la joven (…), quien es hermana y vecina, vive a treinta metros de la niña hoy occisa, fue testigo de la entrada de su hermana (…) en la casa, quien fue con la intención de cambiarse de ropa para ir con ella al Hospital, en la cual se encontraba el acusado y también vio cuando esta (sic) salió al patio a bañarse y luego cuando él se fue y trancó la puerta de la casa y la niña (…) no salió a pesar de los numerosos llamados que le hizo (…) (folios 147), lo que le permitió establecer los hechos que estimó probados …

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El ciudadano abogado J.V.Q.E., interpuso recurso de casación.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público diera contestación al recurso de casación propuesto por la defensa pública del acusado.

En fecha 28 de marzo de 2007, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 13 de abril de 2007.

En esta última fecha, se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente considera que el tribunal de juicio violó los principios de inmediación y contradicción, contemplados en los artículos 16 y 18 “eiusdem”, por falta de aplicación, en virtud de que dicha instancia judicial procedió a la evacuación de las pruebas documentales debido a la incomparecencia de los expertos, ciudadanos J.A. y M.P.. Todo ello, lo expresó así:

… en fecha 08 de Junio de 2006, se celebró audiencia Preliminar en donde el Juez admite totalmente las pruebas promovidas por la representación fiscal, entre ellas la DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS J.A. Y M.P., admisión que fue ratificada en el auto de apertura a juicio de la misma fecha, una vez remitido al tribunal segundo de Juicio de esta circunscripción judicial se da inicio a la fase de juicio Oral y Público celebrándose el juicio Oral y Público el día tres de Octubre de 2006, una vez iniciado el juicio y evacuado (sic) la declaración de los testigos, expertos y funcionarios presentes, el Juez toma la palabra manifestando; cita textual: ‘El tribunal citó a todos los testigos, expertos y funcionario (sic); en ese sentido verificado que no han comparecido en consecuencia este Juzgado Mixto segundo de Primera Instancia Penal en función de juicio (…) acuerda la suspensión del presente Juicio oral y Público de conformidad con el articulo (sic) 357 del Código Orgánico Procesal Penal’. Continuándose nuevamente con el juicio Oral y público, en fecha 10 de octubre de 2006, en dicho acto ocurre la misma situación que en el acto anterior no comparecen los expertos J.A. Y M.P., decidiendo el tribunal que en virtud de la incomparecencia de dichos expertos se procedería a la evacuación de las documentales, en tal sentido una vez concedida la palabra a la defensa, pronunciándose este, de la siguiente manera: ‘Con respecto a las pruebas documentales, la experticia suscrita por los expertos J.A. Y M.P. y cuando (…) los expertos no vienen a ratificar las mismas, considera la defensa que se violenta el principio de Contradicción e inmediación’, según lo previsto en el artículo 16 y 18 Ejusdem, no tomando en cuenta tal alegato el Juez A quo, procediendo en consecuencia a condenar a mi defendido a una pena de trece (13) años de presidio. Quedando evidenciada con tal actuación, la falta de aplicación de la Ley, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

(…) la decisión tomada en fecha 10 de Octubre de 2006, se evidencia (…) la inobservancia de los Principios de Inmediación y Contradicción respectivamente en el entendido, que a pesar de la incomparecencia de los expertos J.A. Y M.P., el tribunal obvia la declaración de los expertos los cuales iban a dar fe que lo plasmado en la experticia esta (sic) dentro de los parámetros utilizados para la realización de la misma, condenado así a mi defendido a una pena de trece (13) años de presidio …

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La defensa advirtió que en la apelación no alegó la violación de los mencionados principios, por ello invocó lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó lo siguiente:

… en razón del artículo 257 contenido en nuestra Carta Magna; el cual consagra el Principio de la eficacia Procesal debe subsanarse tal situación, a traves (sic) de su investudura (sic) el cual garantiza la Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, por todo lo expuesto (…) solicito (…) declare la pertinencia del Recurso de Casación (…) e igualmente se anule la sentencia de juicio (…) y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto …

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Solicitó tomar en consideración la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional en sentencia número 3648 del 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C., así como la establecida por la Sala Penal en la sentencia número 294 del 29 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A. y en la sentencia del 8 de agosto de 2006, en el expediente 2006-147, con Ponencia de la Magistrada Doctora D.N. BASTIDAS.

La Sala, para decidir, observa:

La presente denuncia carece de la debida fundamentación porque el impugnante alega aisladamente la violación de los principios procesales de inmediación y contradicción, previstos en los artículos 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Penal en múltiples sentencias ha establecido que los principios y garantías constitucionales o procesales no pueden ser denunciados de esa manera (aislada) en casación, ya que ellos, sólo contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria, por lo que, dada la naturaleza genérica de dichas normas, deben ser adminiculadas con la del precepto particular y concreto, que el juzgador hubiera violado al apartarse de los aludidos preceptos generales.

Asimismo advierte la Sala, que la defensa del acusado pretende impugnar a través del recurso de casación la sentencia del tribunal de juicio, cuestión que no puede permitirse en casación, porque de acuerdo al artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso extraordinario sólo podrá interponerse contra las sentencias dictadas por las C. deA..

En consecuencia, lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado JHORMAN R.T.G., según lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano acusado JHORMAN R.T.G., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, extensión Puerto Ayacucho del 13 de febrero de 2007.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TRES días del mes de ABRIL de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2007-000173

MMM.

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