Decisión nº 057-10 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 01 de octubre de 2010

200° y 151°

CAUSA No 1M-127-10

SENTENCIA N° 057-10

JUEZ PROFESIONAL: J.L.M.M.

SECRETARIO: J.M.R.

SENTENCIA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a dictar el texto integro de la Sentencia por el procedimiento por admisión de los hechos, dada la admisión de los hechos realizada por el acusado F.A.G.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.612.390, fecha de nacimiento 30 de noviembre de 1961, de 48 años de edad, casado, domiciliado en Machiques de Perijá, Calle La Marina, casa sin número, frente a la Carnicería El Paso, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, hijo de M.C.G. y de E.S., quien tiene como defensor, el Abogado A.P., Defensor Público Décimo, en virtud de la acusación formulada por el Abogado JHOVANN MOLERO GARCIA, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana F.D.V.V..

DE LOS SUJETOS PROCESALES

Fiscalía Vigésima: Abogado JHOVANN MOLERO GARCIA, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público

ACUSADO: F.A.G.P.

DELITOS: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DEFENSOR: Abogado A.P., Defensor Público Décimo

VICTIMA: F.D.V.V.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El día 29 de marzo de 2009, el ciudadano M.E.O.V., fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal de Machiques, al ser denunciado de haber tenido presuntamente, actos lascivos con un adolescente cuyo nombre se omite para proteger su integridad, quien es hijo del ciudadano F.A.G.P..

El día 30 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 09:23 horas de la mañana, el ciudadano F.A.G.P., fue hasta la Urbanización Fundación, casa N° 15, ubicada diagonal a la Estación de Servicio El Trébol, conocida como Bomba La Sierra de la Población de Machiques de Perijá, donde reside la ciudadana F.D.V.V.D., pareja sentimental del ciudadano M.E.O.V., para decirle que su familia quería que le dieran la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES, para dejar sin efecto el inconveniente que tuvo con su esposo, porque sino su familia iba a correr peligro, porque iban a venir después a arremeter contra ellos. Ante esta exigencia, la ciudadana F.D.V.V.D., le increpa manifestándole que de donde iban a sacar esa cantidad de dinero, que era imposible conseguir esa cantidad, que si no podía ser menos, respondiéndole el ciudadano F.A.G.P., que le ofreciera alguna cantidad, en ese momento llegó el ciudadano P.V., quien iba a ser el abogado de M.O., y le dice que primero había que solucionar sobre la l.d.M.E. y luego se reuniría con la familia para conseguir el dinero, ante esta situación, el ciudadano F.G., le dice que lo llame a su teléfono 0416-8665942, y se retiró. Ese mismo día, siendo la una y treinta de la tarde, aproximadamente, volvió a la casa de la ciudadana F.V. y le preguntó que iban a hacer, porque su familia lo estaba presionando y no lo dejaba tranquilo, que a que hora le iba a dar el dinero y cuanto, a lo cual respondió la ciudadana F.V., que si aceptaban cinco mil bolívares, a lo que dijo si, pero que le garantizara que no le iba a hacer nada a su familia, manifestándole el señor F.G., que le llevara el dinero a su casa, que fuera sola y que no llevara celular, por lo que la ciudadana F.V. le dijo que no, que fuera hasta su residencia, lo cual aceptó el ciudadano F.G., pero con la condición que nadie estuviera dentro de la casa.

Con base a los hechos antes planteados, el abogado JHOVANN MOLERO GARCIA, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, presentó por ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 02 de noviembre de 2009, y dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de la Villa del Rosario, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito de acusación contra el ciudadano F.A.G.P., por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana F.D.V.V.. Para demostrar la imputación, ofreció y fueron admitidos en la audiencia preliminar, los siguientes medios de pruebas:

  1. Declaración de la ciudadana N.G., Experto Técnico II, Experta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia.

  2. Declaración de la ciudadana M.A.F., Psicólogo Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Maracaibo.

  3. Declaración de los ciudadanos TTE. PERNIA CONTRERAS JESUS, SM2 G.M.J.A., SM3 G.D.R., y S1 SARMIENTO F.J., efectivos militares adscritos al Destacamento de Frontera N° 36, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de Machiques de Perijá, estado Zulia.

  4. Declaración del ciudadano R.A.D.T..

  5. Declaración del ciudadano F.J.Z.C..

  6. Declaración de la ciudadana C.T.C.M..

  7. Declaración de la ciudadana IVELI DE J.L.D.B..

  8. Declaración de la ciudadana M.R.R..

  9. Declaración de la ciudadana J.C.C.M..

  10. Declaración del ciudadano J.G.B.L..

  11. Declaración de la ciudadana YEIRIS A.G.A..

  12. Declaración del ciudadano C.J.B.R..

  13. Declaración de la ciudadana M.R..

  14. Declaración de la ciudadana F.D.V.V.D..

  15. Declaración del ciudadano P.V..

  16. Acta de denuncia de fecha 30-03-09, de la ciudadana F.D.V.V.D..

  17. Acta de consignación de evidencia suscrita por los funcionarios TTE. PERNIA CONTRERAS JESUS, y SM3, G.D.R., efectivos militares adscritos al Destacamento de Frontera N° 36, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  18. Constancia de retención de fecha 30/03/2009, suscrita por el TTE. PERNIA CONTRERAS JESUS, Jefe del SIP del Destacamento de Frontera N° 36 y el imputado F.A.G.P..

  19. Constancia de retención de fecha 30/03/09, suscrita por el TTE. PERNIA CONTRERAS JESUS, Jefe del SIP del Destacamento de Frontera N° 36 y el imputado F.A.G.P..

  20. Reseña fotográfica de las evidencia colectadas en el procedimiento de aprehensión del imputado F.A.G.P., de fecha 30/03/09, tomada en el Destacamento de Frontera N° 36 de la Guardia Nacional.

  21. Experticia de Reconocimiento Legal, según oficio N° 9700-242-DEZ-DC1309 de fecha 06/05/09, suscrita por la T.S.U. N.G., Experto Técnico II, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, quien practicó experticia de reconocimiento legal sobre los objetos incautados en poder del imputado.

  22. Informe Psicológico N° 9700-168-7191, de fecha 29/07/09, suscrito por la Psicólogo M.A.F., Psicólogo Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la Ciudad de Maracaibo.

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    En el acto de la Audiencia Oral y Pública, fijada para el día treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2.010), siendo las nueve y treinta de la mañana, luego de verificada la presencia de todas las partes y antes de la apertura del debate, el acusado F.A.G.P., solicito el derecho de palabra y cedido como fue, sin juramento alguno, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción, expuso: solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo cual, el Tribunal, procedió a instruirlo sobre el referido procedimiento, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso o iniciados con anterioridad a su vigencia por tratarse de una norma de procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole sobre el significado que conlleva admitir los hechos, toda vez que con dicho procedimiento renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y debido proceso. Cconcedida como fue nuevamente la palabra al acusado F.A.G.P., expuso: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, solicitando conjuntamente con su abogado defensor A.P., Defensor Público Décimo, la imposición inmediata de la pena.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En el acto de la Audiencia Oral y Pública fijada para el día 30 de septiembre de 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana aproximadamente, y antes de la apertura del debate, el acusado F.A.G.P., estando acompañado del abogado A.P., Defensor Público Décimo, luego de solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y de ser instruido sobre el referido procedimiento, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado que conlleva admitir los hechos, toda vez que con dicho procedimiento renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y debido proceso, nuevamente se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 347 eiusdem, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su abogado defensor, solicitó de este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación, le traen a este Juzgador la convicción de que el acusado F.A.G.P., cometió los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana F.D.V.V.D., y por lo tanto, es responsable penalmente por los mismos, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo manifestado por el acusado y su abogado defensor, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se decide.

    PENALIDAD

  23. El delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, establece pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo la pena normalmente aplicable, el termino medio, es decir, seis (06) años, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal.

  24. El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, esto es, un (01) año, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal.

    Ahora bien, por cuanto existe un concurso real de delito, debe aplicarse la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal, que establece.

    Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

    En el caso de autos, la pena correspondiente al delito más grave es el de Extorsión, que es de seis (06) años, al cual se le aumentará la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, es decir, seis (06) meses, por lo que, la pena aplicable sería de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, pero dada la admisión de los hechos realizada por el acusado F.A.G.P., se deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Al respecto, un tercio de seis años y seis meses, son dos (02) años y dos (02) meses y la mitad de seis años y seis meses, son tres años y tres meses, aplicando igualmente la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, la rebaja será de dos (02) años, ocho (08) meses y quince (15), por lo tanto, la pena aplicable será en definitiva de tres (03) años, nueve (09) meses y quince (15) días de prisión.

  25. Las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado ciudadano F.A.G.P., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.612.390, fecha de nacimiento 30 de noviembre de 1961, de 48 años de edad, casado, residenciado en la Población de Machiques de Perijá, Calle La Marina, casa sin número, frente a la Carnicería El Paso, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, hijo de M.C.G. y de E.S., quien se encuentra en libertad mediante medida cautelar sustitutiva, a cumplir las penas de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, así como a la accesoria legal de Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, prevista en artículo 16 del Código Penal de Venezuela, por estimarlo AUTOR Y CULPABLE de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana F.D.V.V.D., en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas antes, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en el piso 3, sede de los tribunales, situado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abogado J.L.M.M.

El Secretario,

Abogado J.M.R.

En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 057-10, y se compulsó.

El Secretario,

Abogado J.M.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR