Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoMedida De Protección Agrícola, Agraria Y Medio Amb

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

203º y 155º

PARTE SOLICITANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LA EMBAJADA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha, 12 de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), anotada bajo el número 50, Tomo 3-A según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha, 02 de Abril del presente año, representada por los ciudadanos F.C.V. y DANGELO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 9.738.873 y V-14.134.411 respectivamente, domiciliados en el sector La Macanilla, Municipio San F.d.E.F..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, abogada M.L.D.N..

SUJETO PASIVO: A.J., OSWALADA J.C., YORCI JIMÉNEZ, R.M.J. y L.A.N.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 18.132.030, 18.151.962, 15.312.977 y 27.503.009 los cuatro primeros y sin mayores datos de identificación el último de los mencionados.

MOTIVO: Medida de Protección Agropecuaria y Ambiental.

EXPEDIENTE NÚMERO: 46-2013.

I

NARRATIVA

Surge la presente solicitud y recaudos acompañados por MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y AMBIENTAL presentada por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, primero (01) de J.d.D.M.T. (2013) por la abogada M.L.D.N. en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Embajada C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha, 12 de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), anotada bajo el número 50, tomo 3-A según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha, 02 de Abril del presente año, representada por de los ciudadanos F.C.V. y DANGELO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.738.873 y 14.134.411 respectivamente, domiciliados en el sector La Macanilla, Municipio San F.d.E.F., (folios 1 al 52 ambos inclusive).

Mediante auto, de fecha, 08 de J.d.D.M.T. (2013), el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud presentada fijando la práctica de una inspección judicial y ordenando las actuaciones conducentes, (folios 53 al 74 ambos inclusive).

Seguidamente cursa inserto al folio 75 diligencia del Alguacil mediante la cual deja constancia de la entrega efectiva de las boletas de notificación libradas a los supuestos agraviantes.

Mediante auto, de fecha, 15 de Julio de 2.013, se acordó oficiar a la Dirección Administrativa Regional del Estado Carabobo, a los fines de que facilitara el medio de transporte con su conductor para el traslado de este Juzgado en la fecha acordada, dándose cumplimento a lo ordenado como se desprende de las actuaciones insertas a los folios 76 y 77.

Riela inserta a los folios 78 al 82 ambos inclusive, acta contentiva con sus resultas de la Inspección Judicial practicada en el lote de terreno indicado en la solicitud. Consecutivamente mediante auto, de fecha, veintiséis (26) de Julio de 2013, este Juzgado ordenó agregar al expediente las impresiones fotográficas tomadas durante la materialización de la inspección judicial, (folios 83 al 93 ambos inclusive).

Por auto de fecha veintiséis (26) de J.d.D.M.T. (2013)conforme fue dispuesto durante la práctica de la Inspección Judicial en la presente causa, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de una Audiencia Conciliatoria; a tal efecto, acordó participar lo conducente mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón y a la Coordinación del Área Administrativa Costa Oriental de la Dirección Ambiental del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente con asiento en esta población de Tucacas, Municipio J.L.S.d.E.F.. Por otra parte ordenó librar boleta de Notificación a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria del Estado Falcón, a los fines de que les fuese asignado un Defensor o Defensora en la materia para que representara a los supuestos agraviantes, ordenando a tal efecto librar comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, cumpliéndose lo ordenado conforme se evidencia inserto a los folios 94 al 102 ambos inclusive.

Mediante auto, de fecha, 05 de Agosto de Dos Mil Trece (2013), este Tribunal acordó diferir la celebración de la Audiencia Conciliatoria acordada, ordenando oficiar lo conducente a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón y a la Coordinación Administrativa Costa Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en Tucacas, cumpliéndose lo ordenado según se desprende de las actuaciones insertas a los folios 103 al 105 ambos inclusive.

Rielan insertas a los folios 106 y 107, escritos contentivos de solicitudes de copias fotostáticas suscritas por el ciudadano F.C..

En fecha, diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), este Tribunal recibe y ordena agregar al expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial. Por otra parte, acordó testar la foliatura irregular de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, como se observa inserto a los folios 108 al 116 ambos inclusive.

En fecha, dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), siendo la hora y oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Conciliatoria en la presente causa, este Tribunal acordó diferir la misma a requerimiento de la parte solicitante de autos conforme se desprende de la respectiva acta inserta a los folios 117 al 119 ambos inclusive. Seguidamente por auto, de fecha, veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), el Tribunal providenció conforme a lo solicitado cumpliéndose lo ordenado conforme se desprende cursante a los folios 120 al 133 ambos inclusive.

Corre inserto a los folios 134 al 136, las resultas de lo requerido a la Oficina Regional de Tierras.

Por auto inserto al folio 137, de fecha, 25 de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), el Tribunal acuerda agregar a las actas que conforman el presente expediente, acuse de recibo del oficio número 268-2.013, de fecha, 20 de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), el cual se recibió proveniente de la Oficina de MRW Tucacas, cumpliéndose lo ordenado tal como se evidencia al folio 138.

Cursa a los folios 139 al 142 escrito presentado por la representación judicial de la parte accionante siendo debidamente providenciado por este Juzgado por auto, de fecha, 03 de Octubre de Dos Mil Trece (2013), (folio 143).

Inserto al folio 144 corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, de fecha, 29 de Octubre de 2.013, mediante la cual informa las resultas de su misión relativas a la notificación del sujeto pasivo.

Corre inserto al folio 145 diligencia, de fecha, 11 de Noviembre de 2.013 suscrita por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, mediante la cual ratifica el escrito de solicitud, siendo providenciado por este Juzgado como se desprende cursante al folio 146; a tal efecto, el Tribunal dispuso que, como quiera que consta en autos todas las resoluciones administrativas requeridas a los fines de dictaminar la medida solicitada; atendiendo los presupuestos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió providenciar supletoriamente dentro de los tres días de Despachos siguientes de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente a los folios 147 al 157 corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devuelve a requerimiento verbal de Secretaria sendas boletas de notificación libradas a los presuntos agraviantes.

Estando dentro de la oportunidad fijada, en fecha, veintiuno (21) de noviembre del Dos Mil Trece (2013), el Tribunal dictó sentencia en la presente causa como se desprende inserto a los folios 158 al 213 ambos inclusive.

En fecha, 28 de noviembre de Dos Mil Trece (2013) se ordenó ratificar la comisión conferida al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, cumpliéndose lo ordenado. Seguidamente corre inserto al folio 216, diligencia suscrita por el Alguacil mediante la cual informa las resultas de su misión relativa a la notificación de la Coordinación del Área Administrativa Costa Oriental del Estado Falcón.

En fecha, trece (13) de Enero del presente año, se recibe oficio proveniente del Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, (folio 217).

Consecutivamente el Tribunal acordó la apertura de una nueva pieza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido se agrega a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial y se ordenó testar la foliatura irregular, (folios 218 al 230).

Corre inserto al folio 231, diligencia suscrita por el Alguacil mediante la cual informa las resultas de su misión relativa a la notificación del sujeto pasivo y el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana.

En fecha, once (11) de Febrero del año en curso, el Tribunal dejó constancia que terminadas las horas de despacho, los presuntos agraviantes de autos no comparecieron ni por si ni por medio de representante judicial alguno a oponerse a la medida decretada; en tal virtud, conforme lo dispone el único aparte del artículo 602 de la Ley Adjetiva Civil se entendió abierta una articulación probatoria para que promovieran e hicieran evacuar las pruebas que consideraran pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses, (folio 232).

Cursa al folio 233, escrito suscrito por el solicitante de autos requiriendo copias fotostáticas del presente expediente.

En tal sentido, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil para resolver la presente incidencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

II

MOTIVA

Se inicia la presente solicitud por MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROPECUARIA Y AMBIENTAL mediante escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha, primero (01) de J.d.D.M.T. (2013) por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, abogada M.L.D.N. actuando en representación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Embajada C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha, 12 de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), anotada bajo el número 50, tomo 3-A según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha, 02 de Abril del presente año, representada por los ciudadanos F.C.V. y DANGELO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.738.873 y 14.134.411 respectivamente, domiciliados en el sector La Macanilla, Municipio San F.d.E.F..

Expuso en el mencionado escrito que la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Embajada, C.A., es propietaria de un predio denominado LA EMBAJADA, ubicado en el sector La Macanilla, Municipio San F.d.E.F., conformado por dos lotes denominados Lote I y Lote II, constante el primero de una superficie aproximada de Doscientas Cincuenta y Siete Hectáreas con Siete Mil Quinientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (257, 7594 ha/M²) y el segundo de Ciento Cincuenta y Ocho Hectáreas con Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (158, 8480 ha/M²) para un total de Cuatrocientas Dieciséis Hectáreas con Seis Mil Dos Metros Cuadrados (416, 6002 ha/M²) habida mediante adquisición de la totalidad de las acciones según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Que la mencionada Sociedad Mercantil fue constituida con el fin de realizar actividades agroproductivas tales como la cría de ganado vacuno de engorde y ceba según se evidencia en Documento de Acta Constitutiva protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha, 12 de J.d.M.N.N. y Cuatro (1.994).

Que según informe técnico suscrito por la ingeniero agrónomo agregada a la Defensa Pública Agraria del Estado Falcón, en el precitado lote de terreno se ha desarrollado una producción animal representada por el rubro de ganadería bovina de razas mestizo tipo carora y brahaman con la existencia aproximada de ciento diez (110) cabezas de animales de diferentes grupos etarios en buenas condiciones estableciendo la comercialización de carne y leche, movilizando en los últimos meses la cantidad de doscientos (200) animales. Alegó que con su propio peculio ha cercado y construido las estructuras necesarias para el desenvolvimiento de la actividad agraria que realiza.

Siguió aduciendo en su escrito de solicitud cautelar que el desarrollo de las mencionadas actividades y mejoramiento del predio han venido siendo amenazadas e interrumpidas por los ciudadanos A.J., OSWALADA J.C., YORCI JIMÉNEZ, R.J., MELIAN JIMÉNEZ y L.A.N.G. y otros ciudadanos sin datos de identificación, realizando hechos que han coartado el desarrollo de la alegada actividad agroproductiva y deteriorando y arremetiendo contra los recursos naturales existentes en el predio; en este sentido, sin derecho a ocupar el mismo ni vínculo jurídico alguno, los mencionados ciudadanos han ingresado en reiteradas oportunidades iniciando divisiones de potreros con alambres y estantillos, ejecutando la tala y quema de árboles y arbustos, la construcción de aproximadamente diez (10) ranchos con los troncos a orillas del río que pasa directamente por el lote de terreno e introduciendo permanentemente rebaños de animales no identificados.

Continuó aduciendo que los mencionados ciudadanos le han prohibido realizar la actividad de desmatono y el ingreso de las maquinarias necesarias para continuar con las actividades agropecuarias necesarias para el normal desenvolvimiento de sesenta hectáreas (60 ha), lo cual no implica la tala ni el corte de árboles que fue debidamente autorizada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. En tal sentido, que tales hechos han mermado la actividad desarrollada produciéndose la paralización de las actividades normales encontrándose latente el riesgo y peligro de los animales que allí se encuentran así como de los equipos de apoyo a la producción además de los daños ambientales.

En virtud a todos los fundamentos de hecho narrados y a los fines de que sea garantizada judicialmente la protección a la actividad agraria desarrollada por la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Embajada, C.A. representada por los ciudadanos F.C.V. y DANGELO NAVARRO, solicitó se acuerde y así fuese decretada MEDIDA DE PROTECCIÓN A LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE y MEDIDA DE PROTECCIÓN SOBRE LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA.

Así pues, la representación judicial de la parte solicitante fundamentó su solicitud en los artículos 1, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y consignó anexo en copias fotostáticas a la solicitud marcado con la letra “A”, Acta de Requerimiento; marcado con la letra “B”, Informe Técnico realizado por la Ingeniera Agrónoma I.G.; marcado con la letra “C”, documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Embajada); marcado con la letra “D”, Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia (adquisición de la totalidad de las acciones).

Seguidamente este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijando oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar inspección judicial en el lote de terreno indicado en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, acordando notificar a la parte supuestamente agraviante ya identificada y oficiar lo conducente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Mirimire, Municipio San F.d.E.F.; a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón y a la Coordinación del Área Administrativa Costa Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Así mismo en aras del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó librar sendas boletas de notificación a los presuntos agraviantes, ciudadanos A.J., OSWALADA J.C., YORCI JIMÉNEZ, R.J., MELIAN JIMÉNEZ y L.A.N.G..

Así pues, llegado el día y la hora, constituido el Tribunal en un lote de terreno denominado LA EMBAJADA, ubicado en el sector La Macanilla, Municipio San F.d.E.F. en donde se encontraban presentes el solicitante y su representante judicial; la ingeniero agrónomo adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria del Estado Falcón, se practicó la inspección judicial levantándose la respectiva acta y dejándose constancia de los particulares indicados.

Consecutivamente, este Juzgado procuró la conciliación de las partes en conflicto a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a tal efecto, fueron animados a conciliarse aquellos aspectos disponibles conforme lo preceptúa la Ley Especial Agraria en sus artículos 153 y 195 y consecuencialmente ponerle fin a las diferencias que mantienen; no obstante, conforme se evidencia de las actuaciones procesales cursantes en el presente expediente, pese a todos los esfuerzos dispuestos resultó infructuoso el llamado a la conciliación.

Posteriormente constando en autos todos los elementos requeridos a los fines de providenciar la medida autosatisfactiva peticionada y estando dentro de la oportunidad fijada, este Tribunal se pronunció conforme a los siguientes términos:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL sobre los recursos naturales existentes en el lote de terreno denominado LA EMBAJADA, ubicado en el sector La Macanilla, Municipio San F.d.E.F. conformado por dos lotes denominados Lote I y Lote II, constante el primero de una superficie aproximada de Doscientas Cincuenta y Siete Hectáreas con Siete Mil Quinientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (257.7594 ha/M²) y el segundo de Ciento Cincuenta y Ocho Hectáreas con Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (158.8480 ha/M²) para un total de Cuatrocientas Dieciséis Hectáreas con Seis Mil Dos Metros Cuadrados (416.6002 ha/M²) y cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por R.C. y Callejon, carretera La Arena – Campo Alegre; SUR: Terreno ocupado por la finca La Pachanera; ESTE: Terrenos ocupados por M.C., L.U., caserío La Arena, carretera El Uruy – La Arena y carretera La Arena-Campo Alegre y OESTE: Terrenos ocupados por E.C., O.R., E.M. y finca La Pachanera, atendiendo lo dispuesto en los artículos 127 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 54 de la Ley de Aguas. Y así se decide.

SEGUNDO

La medida decretada tendrá una vigencia de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión. Y así se decide.

TERCERO

En virtud al particular primero, se ORDENA a los ciudadanos A.J., O.J.C., YORCI JIMÉNEZ, R.M.J. y L.A.N.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 18.152.030, 18.151.962, 12.425.151, 15.312.977 y 27.503.009 respectivamente y a cualesquiera otras personas naturales o jurídicas abstenerse de afectar los recursos naturales existentes en el predio LA EMBAJADA. En tal sentido, se prohíbe la afectación de la vegetación, desmontes, quemas y las construcciones improvisadas con los recursos provenientes de la naturaleza así como cualquier otra actividad que implique la ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales existentes en el mencionado lote de terreno sin la previa tramitación y el otorgamiento de la respectiva permisología otorgada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Y así se decide.

CUARTO

Se ordena remitir con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F., a los fines de que considere la pertinencia o no de ordenar la apertura de una investigación en atención a las actividades realizadas en el lote de terreno antes mencionado. Y así se decide.

QUINTO

Conforme a lo advertido en la supra reproducida sentencia N° 1.515 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, ocho (08) de junio del año Dos Mil Seis (2006), como quiera que es siempre propicia la oportunidad para desarrollar e incentivar una verdadera conciencia social de protección de los recursos naturales con la participación del poder popular, se ordena la realización de un TALLER INFORMATIVO conjuntamente con la Coordinación del Área Administrativa Costa Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en esta población de Tucacas, Municipio J.L.S.d.E.F., dirigido a la comunidad asentada en el caserío La Macanilla, ubicado en el sector La Macanilla, Municipio San F.d.E.F., en aras de la debida educación ambiental definida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ambiente como proceso continuo, interactivo e integrador, mediante el cual el ser humano adquiere conocimientos y experiencias, los comprende y a.l.i.y. los traduce en comportamientos, valores y actitudes que lo preparen para participar protagónicamente en la gestión del ambiente y el desarrollo sustentable; ello en concordancia con el artículo 38 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.946, de fecha, cinco (05) de junio del año Dos Mil Ocho (2008) para la formación de la cultura del bosque en la población mediante la educación ambiental no formal y atendiendo el principio de la colaboración debida entre las diversas ramas del Poder Público en el cumplimiento de los f.d.E. previsto en la parte in fine del artículo 136 de del Texto Fundamental; a tal efecto, se ordena librar oficio participando lo conducente a la mencionada coordinación local ambiental. Y así se decide.

SEXTO

Conforme fue debidamente motivado en la presente decisión en lo que respecta a la pretensión del decreto de una medida de protección sobre la actividad agropecuaria fomentada sobre el predio LA EMBAJADA, se insta a la parte solicitante intentar la acción que considere pertinente en sede judicial conforme lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

SEPTIMO

EN RESGUARDO DE LA P.S., se ordena a las partes intervinientes acudir y resolver las diferencias que mantienen en sede administrativa agraria o ante cualesquiera de los otros organismos jurisdiccionales competentes en la materia. Y así se decide.

OCTAVO

Atendiendo el carácter vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 09 de mayo de 2006, expediente Nº 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor F.A.C.L. (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), a objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena la notificación del sujeto pasivo para que, de considerarlo conveniente, se oponga a la presente medida fijándose como oportunidad el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones. Y así se decide.

NOVENO

Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar sendas boletas de notificación a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., comisionando a tal efecto al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en la población de Mirimire del Municipio San F.d.E.F. y a la Coordinación del Área Administrativa Costa Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con sede en la Población de Tucacas, Municipio J.L.S.d.E.F., a los fines de que coadyuven en el cumplimento de la misma a través de los mecanismos que consideren pertinentes y haciéndoles saber que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado. Y así se decide.

DECIMO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Número 5.892, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese por oficio del presente fallo a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en la Oficina Regional Occidental con asiento en la ciudad de Maracaibo, según Resolución Número 004/2013, de fecha, treinta (30) de enero del año en curso acompañado de la respectiva copia certificada. Y así se decide.

Ahora bien, una vez pronunciada la decisión, el juez agrario en aras de la tutela judicial efectiva procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio materializándose con la oposición a la medida decretada. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo, de fecha, Nueve (09) de m.d.D.M.S. (2006), expediente Nº 03-0839 estableció con carácter vinculante que el procedimiento para resolver y sustanciar este tipo de incidencias es el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así lo interpretó la precitada decisión, se reproduce:

(…) En este sentido, se pronunció la sentencia n° 2855/2002, dictada en el caso Fedenaga, mediante la cual declaró la nulidad de los artículos 89 y 90 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo criterio fue ratificado posteriormente en el expediente Nº 04-1321, correspondiente al amparo constitucional incoado por la sociedad mercantil Agropecuaria Villa Carmen C.A., decidido el 5 de abril de 2005, donde se estableció que, los poderes inquisitivos no transgreden per se, el principio de división de poderes, ya que la estructura orgánica y funcional del Estado, dispuesta en el Texto Fundamental, estipula una conceptualización flexible de la división de poderes que permite que cada uno de los órganos que ejercen los distintos Poderes Públicos colaboren entre sí, surgiendo como corolario de esta situación que la separación de funciones no coincida directamente con la división de poderes, encontrándose muchas veces en la actividad jurídica de los órganos del Estado que éstos ejerzan, además de las funciones que le son propias por orden constitucional, funciones que son características de otros Poderes. (Negrita y subrayado de la Sala).

(…)

Tal como señaló esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2002, dictada en el caso Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), expediente N° 02-1271, siendo que “la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular”, los órganos del Poder Público y dentro de éstos los tribunales, deben desarrollar sus competencias con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivo y para ello, no pueden verse limitados por la autonomía de la voluntad, cuando existen razones de interés general u orden público.

Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el legislador confiere poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo.

(…)

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de p.s., el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

(…)

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

(…)

Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrita y subrayado del Tribunal de la Causa).

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. (Negrita y subrayado del Tribunal de la Causa).

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 09 de mayo de 2006, expediente Nº 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor F.A.C.L.. Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros).

En tal sentido y conforme se evidencia de la parte dispositiva precedentemente reproducida y de las actuaciones insertas en autos, este Juzgado acatando el carácter vinculante de la indicada y transcrita decisión constitucional, libró las boletas de notificación al sujeto pasivo para que de considerarlo conveniente se opusiera a la medida especial ambiental decretada fijándose como oportunidad el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación. Así las cosas, una vez cumplidas las formalidades legales atinentes a su notificación, éstos no comparecieron en el lapso preclusivo para formalizar su oposición como lo dispone el encabezamiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y de lo cual el Tribunal dejó constancia como se desprende en la actuación procesal cursante al folio 232.

Ahora bien, según lo dispone el primer aparte del artículo 602 ejusdem, se entendió aperturada una articulación probatoria de ocho (08) días a objeto de que las partes interesadas promovieran los elementos que consideraren convenientes en la defensa de sus derechos e intereses; constatándose de las actuaciones procesales que corren insertas en el presente expediente que no promovieron prueba alguna que invocara sus derechos o le sirviera a esta sentenciadora de fundamento bien para ratificar o revocar la medida autosatisfactiva decretada por este Juzgado, en fecha, veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), razón por la cual, nada hay que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.

En tal virtud conforme se refirió en los acápites anteriores, no hubo oposición a la MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL declarada sobre los recursos naturales existentes en el lote de terreno denominado LA EMBAJADA, ubicado en el sector La Macanilla, Municipio San F.d.E.F. pretendida por la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LA EMBAJADA C.A., ya identificada, representada por los ciudadanos F.C.V. y DANGELO NAVARRO atendiendo lo dispuesto en los artículos 127 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 54 de la Ley de Aguas y de la misma manera aperturada la articulación probatoria, los supuestos agraviantes no promovieron algún elemento de prueba que le permitiera a esta juzgadora con su apreciación y valoración revocar o confirmar la decisión preliminar que justificó la procedencia de la decisión.

Así las cosas, conforme a las disposiciones legales que regulan la materia y apoyadas en el extracto jurisprudencial anteriormente citado, este Juzgado inspirado en los valores e intereses sociales y colectivos, como quiera que es deber del juez agrario asegurar al abrigo que brinda el artículo 127 constitucional relativo a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario preservar los recursos naturales y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales eventualmente irreversibles al entorno natural derivados de la intervención humana a través de las construcciones improvisadas a las orillas del cuerpo de agua existente, la tala y quema no controlada ni autorizada en el lote de terreno LA EMBAJADA y siendo que ya han sido abundantemente analizados los hechos que dieron objeto al dictamen, considera procedente ratificar la medida de protección solicitada y consecutivamente decretada, en fecha, veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013) con el propósito de salvaguardar para las presentes y futuras generaciones un entorno natural protegido resguardando el recurso forestal e hídrico presente en el mencionado lote de terreno, todo en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que la regulan como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

RATIFICA LA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL declarada en autos mediante decisión, de fecha, veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013) sobre los recursos naturales existentes en el lote de terreno denominado LA EMBAJADA, ubicado en el sector La Macanilla, Municipio San F.d.E.F. conformado por dos lotes denominados Lote I y Lote II, constante el primero de una superficie aproximada de Doscientas Cincuenta y Siete Hectáreas con Siete Mil Quinientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (257.7594 ha/M²) y el segundo de Ciento Cincuenta y Ocho Hectáreas con Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (158.8480 ha/M²) para un total de Cuatrocientas Dieciséis Hectáreas con Seis Mil Dos Metros Cuadrados (416.6002 ha/M²) y cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por R.C. y Callejon, carretera La Arena – Campo Alegre; SUR: Terreno ocupado por la finca La Pachanera; ESTE: Terrenos ocupados por M.C., L.U., caserío La Arena, carretera El Uruy – La Arena y carretera La Arena-Campo Alegre y OESTE: Terrenos ocupados por E.C., O.R., E.M. y finca La Pachanera, pretendida por la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LA EMBAJADA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha, 12 de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), anotada bajo el número 50, Tomo 3-A según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha, 02 de A.d.D.M.T. (2013), representada por los ciudadanos F.C.V. y DANGELO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 9.738.873 y V-14.134.411 respectivamente, domiciliados en el sector La Macanilla, Municipio San F.d.E.F. representados judicialmente por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, abogada M.L.D.N., atendiendo lo dispuesto en los artículos 127 y 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 54 de la Ley de Aguas. Y así se decide.

SEGUNDO

EN RESGUARDO DE LA P.S., se insta nuevamente a las partes intervinientes acudir y resolver en sede administrativa agraria o ante cualesquiera de los otros organismos jurisdiccionales competentes en la materia las diferencias que mantienen. Y así se decide.

TERCERO

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario,

ABOG. J.G.B.

En esta misma fecha y siendo la una y treinta post-meridiem (01:30 p.m.) se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia.

El Secretario,

ABOG. J.G.B.

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