Sentencia nº 02871 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoAcción de amparo con recurso de nulidad

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. 2000-0844

El abogado H.R.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.867, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JIMMY IMBRONDONE FERMIN, titular de la cédula de identidad Nº 11.143.327, interpuso mediante escrito de fecha 28 de julio de 2000, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra la Resolución Nº 01-00-00-016 dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA de fecha 9 de febrero de 2000, por la cual se destituyó a su representado del cargo de Contralor General del Estado Nueva Esparta.

En fecha 28 de julio de 2000, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo conjunto.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año y se reasignó como Ponente a la Magistrada Y.J.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Para decidir, la Sala observa:

I ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2000, el abogado H.R.A., supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JIMMY IMBRONDONE FERMIN, también identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra la Resolución Nº 01-00-00-016 dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA de fecha 9 de febrero de 2000, por la cual se destituyó a su representado del cargo de Contralor General del Estado Nueva Esparta.

Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2000, la abogada A.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.736, en representación de la Contraloría General de la República, presentó escrito por el cual se opuso al recurso de nulidad intentado por el accionante.

Mediante diligencias de fechas 11 de octubre de 2000, 23 de enero de 2001 y 23 de enero del mismo año, la representación judicial del accionante, surpra identificada, peticionó se acordare la admisión del recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional.

Mediante escrito de fecha 29 de enero de 2001, la representante de la Contraloría General de la República, supra identificada, se opuso a la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta.

II

ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE

El escrito recursivo explana una serie de denuncias que según expresa, conculcan y cercenan sus derechos constitucionales, todos imputables a la resolución que impugna, en los términos siguientes:

  1. - Que viola su derecho constitucional de la defensa y debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, según sostiene, dicho acto le impidió oponerse a sus resultas, ejecutándose su destitución del cargo sin que mediara consideración alguna. En ese mismo sentido, que la Resolución impugnada violentó similar derecho, toda vez que no tomó en cuenta sus alegatos y defensas opuestas.

  2. Que la resolución impugnada se encuentra viciada de ilegalidad en virtud de que el Contralor General de la República dictó la destitución de su representado cuando ya se encontraba en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo caso, no poseía vigencia el Régimen de Transición de los Poderes Públicos dictado por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 29 de diciembre de 1999, por el cual se facultó temporalmente, al Contralor General de la República a designar Contralores Provisionales.

  3. Que la resolución que se impugna se encuentra viciada de ilegalidad toda vez que fue dictada sin motivación alguna, y sin cumplir con los requisitos necesarios para sus exteriorización.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Y DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto que la presente acción ha sido incoada mediante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, corresponde a esta Sala, de forma preliminar, el pronunciamiento de rigor sobre la admisibilidad del recurso principal.

En efecto, el examen de rigor sobre los motivos de admisibilidad del recurso principal, previo a cualquier consideración sobre el amparo conjunto, se constituye en una indiscutible manifestación del carácter cautelar de éste último, tal y como en fallo reciente esta Sala ha tenido ocasión de reiterar, asentando, adicionalmente, un nuevo análisis sobre el mismo a la luz de las disposiciones contenidas en la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: M.E.S.); esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la desaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo mandamiento de amparo.

En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala en el fallo aludido, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Se concluye así, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

Así, hechas las anteriores consideraciones y previo a cualquier otro pronunciamiento, resulta necesario revisar los supuestos de admisibilidad de la acción incoada, entre estos y en primer término, la competencia de este órgano para conocer de la acción de nulidad y la solicitud de amparo ejercidas y a tal fin se observa que:

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con la solicitud cautelar de amparo constitucional, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal.

Se interpuso en el presente caso, recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional contra una resolución dictada por el Contralor General de la República, por la cual se destituyó al accionante del cargo de Contralor General del Estado Nueva Esparta.

En tal sentido, corresponde a esta Sala Político Administrativa conocer del presente recurso, por fuerza a lo previsto en el numeral 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica que rige la funciones de este Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor es el siguiente:

“12. Declarar la nulidad, cuando se procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del C.S.E. o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional.

(Subrayado de la Sala).

En efecto, conforme a la disposición antes transcrita, la jurisprudencia pacífica de este Supremo Tribunal, se ha inclinado por atribuir a esta Sala, el conocimiento de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o ilegalidad, que sean interpuestos contra los órganos que gozan de autonomía funcional, tales como el extinto “...C.S.E.” (rectius: C.N.E., cuya competencia ahora corresponde a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo), el extinto Consejo de la Judicatura (rectius: Dirección Ejecutiva de la Magistratura), el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y precisamente, la Contraloría General de la República, y siempre que el conocimiento de los recursos contra sus actos no se encuentre atribuido a otra autoridad conforme a la materia sustantiva de que se traten (Vgr. la materia funcionarial, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal de la Carrera Administrativa conforme a la Ley de la Carrera Administrativa y de acuerdo a criterios jurisprudenciales de esta misma Sala, entre otros, mediante Ponencia Conjunta del 20 de diciembre de 2000-. Situación reiterada por la novísima Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, que entrará en vigencia el día 13 de marzo de 2002, la cual atribuye el conocimiento de la materia funcionarial a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, como Tribunales de Primera Instancia, y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en alzada; todo, hasta tanto se dicte la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo).

Con lo cual resulta evidente la competencia de esta Sala para conocer tanto del recurso principal, como de la acción cautelar accesoria de amparo constitucional. Situación esta última – de la accesoriedad- que de forma pacífica y reiterada ha sido establecida por la jurisprudencia, cuya vigencia actual se refuerza por los principios constitucionales contenidos en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales orientan al proceso conforme a la concentración, inmediatez y celeridad. Así se declara.

Determinada como ha sido su competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión del recurso de nulidad.

En tal sentido, se observa que el escrito recursivo interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 9 de febrero de 2000 dictada por la Contraloría General de la República, no incurre en alguna las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem, pues se observa que, (i) que no existe recurso paralelo; (ii) que de lo que se desprende de las pruebas que hasta ahora cursan en autos, deviene en evidente la cualidad e interés del recurrente; (iii) que no existe prohibición de ley; (iv) que el conocimiento de la acción corresponde a esta Sala (supra); (v) que no se han interpuesto acciones incompatibles o excluyentes, como tampoco, se han formulado peticiones contradictorias; (vi) que no existe precariedad en la documentación fundamental para la interposición inicial de la acción; (vii) que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios y (viii) que según se desprende de autos resulta incuestionable la representatividad del actor; resulta forzoso para esta Sala, admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad que dio origen a la presente causa. Así se declara.

Todo lo anterior, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción ni al agotamiento previo de la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

IV DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a saber, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación del buen derecho constitucional que se reclama.

Al respecto, se observa que el accionante afectado con el acto administrativo dictado por la Contraloría General de la República alegó la presunta violación de su garantía al debido proceso y derecho a la defensa, en los términos expuestos en la narrativa de este fallo.

En particular, alega que la resolución dictada por la Contraloría General de la República por la cual se le destituyó del cargo de Contralor General del Estado Nueva Esparta, no estimó sus consideraciones y se procedió a ejecutar inmediatamente, siendo que la misma fue dictada estando en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que generó que la norma invocada por la resolución careciera de aplicabilidad, al haber fenecido la etapa de transitoriedad, esto es, que el Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, por el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, sólo facultaba al Contralor General de la República para nombrar Contralores provisionales hasta tanto entrara en vigencia la Constitución Nacional.

En tal sentido, es preciso distinguir diversas etapas que se originaron durante el régimen de transición entre un régimen constitucional y otro, y en tal sentido, pertinente resulta para esta Sala, proceder a reproducir el criterio establecido, para un caso directamente similar al que nos ocupa, mediante fallo de esta Sala Político Administrativa de fecha 19 de julio de 2001 (caso Contralora del Estado Táchira, Exp. 2000-1.195, Ponente Y.J.G.), en los términos siguientes:

Al respecto, resulta indispensable referirse a la naturaleza jurídica de las disposiciones del Régimen de Transición del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, en fecha 29 de diciembre de 1999, y en este sentido, referirse acerca de su validez, su aplicabilidad y eficacia en le contexto de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que las mismas constituyen el fundamento del Régimen imperante y aplicable para la oportunidad en la cual el recién instalado C.L. dictó el acto impugnado en la presente solicitud.

Al margen de cualquier otra consideración, este M.T. debe precisar que la pérdida de la vigencia del orden preexistente o la denominada ‘inconstitucionalidad sobrevenida’ del ordenamiento, no acontece de manera inmediata a la promulgación de un nuevo Texto Fundamental sino que, por el contrario, tal y como lo ha previsto adecuadamente el Constituyente venezolano, la Disposición Derogatoria Única de la Constitución, deroga la Constitución de 1961, pero el resto del ordenamiento jurídico preserva su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución, pero adicionalmente también, continúan vigentes las instituciones existentes y los mecanismos de actuación hasta tanto se de cumplimiento a las disposiciones del nuevo Texto constitucional y sus procedimientos. En esta tarea cobra gran significado la actividad del Legislador Nacional a quien la propia Constitución encomienda la concreción de sus disposiciones a través de actos generales que están sujetos al control de la constitucionalidad que ejerce la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo. En consecuencia, la validez , aplicabilidad y eficacia de ciertas normas anteriores y posteriores a la Constitución, lo determinará éste máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional.

En este sentido, la doctrina comparada afirma que cuando los sistemas concurrentes cuentan con sus propios órganos de tutela y garantía, el ámbito de actuación de cada un o de los criterios de articulación del Ordenamiento (validez y aplicabilidad) aparece perfectamente delineado. Así las cosas, en el presente caso, considera esta Sala que la transición ha transcurrido entre dos ordenamientos emanados del mismo Constituyente (Asamblea Nacional Constituyente), que se han fundido para dar cobijo a la transitoriedad, ambos ordenamientos, con igual naturaleza constitucional pero con vigencia diferente.

Ciertamente, el Texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene una vigencia indefinida en el tiempo que comenzó desde el momento de su promulgación y posterior entrada en vigencia y, por otra parte, el Régimen de Transición del Poder Público, con una vigencia definida y temporal, en consecuencia, limitada en el tiempo, dirigida a la puesta en marcha de la organización y el funcionamiento de las instituciones y de los procedimientos previstos en la Constitución, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del citado Régimen de Transición del Poder Público el cual prevé lo siguiente:

Artículo 3.- “Cada disposición del régimen de transición del Poder Público tendrá vigencia hasta la implantación efectiva de la organización y funcionamiento de las instituciones previstas por la Constitución aprobada, de conformidad con la legislación que a los efectos apruebe la Asamblea Nacional”. (negrillas de esta Sala)

En tal sentido, la Sala Constitucional de este M.T. se ha pronunciado ya acerca de la naturaleza del Régimen de Transición del Poder Público, de su vigencia y aplicabilidad. En consecuencia, resulta necesario para esta Sala Político Administrativa interpretar algunas de estas decisiones a los efectos de precisar en definitiva el régimen aplicable al momento que se dictó el acto impugnado, y que constituye el objeto del presente conflicto de autoridades. Para la Sala estos pronunciamientos permiten precisar el ámbito de competencias del C.L. delE.T. para dictar el citado acto y determinar a quien de las dos autoridades en conflicto corresponde la titularidad del órgano contralor estadal.

Al respecto esta Sala Político Administrativa interpreta que la Sala Constitucional de este Tribunal, en la oportunidad en la cual declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el Estatuto Electoral, se pronunció acerca de dos etapas de la transitoriedad por la que ha atravesado el proceso constituyente venezolano.

Esta Sala lo entiende de la siguiente manera:

1.-Una etapa de transitoriedad previa a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Etapa que en criterio de la Sala Constitucional (expuesto en decisión de fecha 28 de marzo de 2000) comenzó el 25 de abril de 1999, con la finalidad no sólo de discutir y aprobar una nueva Constitución, por medio de la Asamblea Nacional Constituyente, sino que según la Pregunta Primera del Referéndum Consultivo, la Asamblea se convirtió en un órgano para transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permitiera el funcionamiento efectivo de una democracia social y participativa. Esta etapa previa de transición finalizó una vez aprobado el Texto Fundamental. Adicionalmente, en este período, precisa la Sala Constitucional, la Asamblea Nacional Constituyente el 12 de agosto de 1999, decretó la reorganización de todos los Poderes Públicos y reformó las funciones del Poder Legislativo.

2.-Otra etapa de transitoriedad posterior a la promulgación y entrada en vigencia del Texto Fundamental, durante la cual, la Asamblea Nacional Constituyente dictó una serie de normas (entre las cuales destaca el Régimen de Transición del Poder Público) que a criterio de la Sala Constitucional “...conforman un sistema de rango equivalente a la Constitución, pero de vigencia determinada con respecto a la Constitución que elaboraba...” (subrayado de esta Sala), destinado a regir toda la transitoriedad. La Sala Político Administrativa considera -como se ha expuesto- que esta transitoriedad trasciende de la entrada en vigencia de la Constitución, pues bajo el enunciado del artículo 3 del citado Régimen de Transición del Poder Público, el mismo se encuentra destinado a regir hasta la implantación efectiva de la organización y el funcionamiento de las instituciones previstas en la Constitución.

En este contexto, el mecanismo para la designación de los Contralores de Estado y el procedimiento para los concursos a tales efectos, está encomendada por el Constituyente al Legislador Nacional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 163 que establece lo siguiente:

Artículo 163.-“Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá conforme a esta Constitución y a la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscaba del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia, así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público”.

Sin embargo, observa esta Sala que el acto dictado por el C.L. delE.T., mediante el cual se nombra un nuevo Contralor, fue dictado en fecha 10 de octubre de 2000, es decir, bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela y, por lo tanto, dicho nombramiento requería que se hubiese realizado por concurso, bajo el procedimiento y a cargo del órgano que determine la ley nacional. No obstante hasta la fecha, la Asamblea Nacional no ha dictado las disposiciones al respecto y en consecuencia, encuentra esta Sala que el referido acto se dictó en el período correspondiente a la segunda etapa de transitoriedad expuesta en esta decisión y por lo tanto, el Régimen aplicable al caso que se analiza es el previsto en el Régimen de Transición del Poder Público, cuyo artículo 38 señala:

El Contralor General de la República podrá intervenir las Contralorías de los Estados y Municipios, así como designar con carácter provisional a los Contralores de los Estados y Municipios que lo ameriten

.

Por consiguiente esta Sala interpreta, que ante la necesidad de intervención de cualquiera de las Contralorías Estadales, la potestad de designar a los Contralores provisionales corresponde al Contralor General de la República. Así se declara.

En síntesis, viene precisando esta Sala que la aplicabilidad y eficacia de las normas constitucionales, en los casos relativos a la organización y funcionamiento del aparato estatal -nunca en lo relativo a la efectividad y operatividad de lo derechos y garantías constitucionales- requieren la concreción y determinación del Legislador Nacional sujeto al control de constitucionalidad que ejerce el órgano especializado. En consecuencia, en el presente caso, ante la ausencia de la legislación nacional que desarrolle el contenido de lo preceptuado por el Constituyente, se acude a la articulación constitucional como mecanismo que permite preservar el orden coherente y dinámico de las instituciones democráticas, y de la seguridad jurídica elemento esencial del Estado Democrático y Derecho. Por ello resulta ilógico, bajo los argumentos esgrimidos por la representación judicial del C.L. delE.T., en el acto de la audiencia oral y pública, que la sola entrada en vigencia del nuevo orden constitucional, legitima dicho organismo deliberante para abrogarse determinadas competencias que supone propias, sin respetar el mecanismo de los concursos para la designación, en este caso, de un nuevo Contralor, y sin que la Constitución incluso haga referencia alguna a tal posibilidad.

En este sentido, vale la pena citar la decisión de esta Sala Político Administrativa de fecha 27 de julio de 2000, con ocasión de la solicitud de resolución de conflicto de autoridades suscitado entre la Contralora Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia y el Alcalde del referido Municipio, en la cual se precisó respecto al principio de legalidad que debe regir la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público, la incidencia de su inobservancia sobre la vigencia el Estado Democrático y de Derecho, lo siguiente: “...El principio de legalidad, constituye el eje alrededor del cual se erige desde su nacimiento el Estado de Derecho, tal como lo califica el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que Venezuela constituye un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. Así, la sujeción de toda acción del Poder Público a la Ley General, esto es al bloque de la legalidad, constituye la base que sustenta la validez del ejercicio de ese Poder. Tal principio ha sido recogido por el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual: “La Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.

En virtud de ello, el principio en referencia, por lo que respecta al ámbito de la Administración Pública, se produce a través de la atribución de potestades, que supone la constitución del título que habilita su actuación y define los límites del ejercicio del Poder Público, es decir, los órganos administrativos no pueden actuar más allá de los límites fijados por sus potestades, y es por eso que constituye un elemento fundamental en la organización administrativa. En efecto, como elemento de organización, es claro que las potestades son atribuidas en atención al órgano que habrá de ejercerlas y más ampliamente, en función de todo el marco de la organización de la Administración. En consecuencia, las potestades no son ni deben ser determinadas por el titular de un determinado cargo. (negritas de esta decisión).

De lo anteriormente señalado se evidencia, así como de la disposición contenida en el artículo 163 de la Constitución, que la potestad para designar el Contralor General del Estado Táchira, ni aún con carácter provisional, está atribuida al C.L., por vía constitucional expresa, ni a través del Régimen de Transición del Poder Público y tampoco a través de un Ley Nacional que así lo haya dispuesto. En consecuencia, el C.L. al dictar el acto por el cual nombró el nuevo Contralor del Estado Táchira, actúo fuera de la esfera de su competencia invadiendo potestades que bajo el Régimen de Transición del Poder Público se encuentran atribuidas al Contralor General de la República, hasta tanto se dicten las leyes correspondientes que aseguren y garanticen la idoneidad, independencia y neutralidad en la designación de los nuevos Contralores de los Estados, conforme lo establece el artículo 163 del Texto Fundamental.

Queda por tanto desestimado, también, el argumento del C.L. delE.T., respecto de la confirmación de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2000, así como también en cuanto al nombramiento del nuevo Contralor, con fundamento en disposiciones de la Constitución del Estado Táchira, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira Nº 778 Extraordinario, de fecha 09 de febrero de 2001, régimen que en el caso bajo estudio queda fuera de toda consideración por ser posterior a la oportunidad en la cual fue dictado el acto y por encontrarse sujeto a normas de superior jerarquía como lo son las disposiciones del Régimen de Transición del Poder Público emanadas de la Asamblea Nacional Constituyente.

(Subrayado y negrillas de la Sala en esta ocasión).

Criterio recién transcrito que esta Sala reitera una vez más y procede aplicarlo al caso presente, visto que, en efecto, la resolución impugnada no pudo haber cercenado el derecho a la defensa y debido proceso del accionante, toda vez que, conforme al Régimen de Transición de los Poderes Públicos, vigente aún para aquel entonces – 9 de febrero de 2000- en lo que respecta a que la autoridad competente para designar y remover – temporalmente- a los Contralores de los Estados era el Contralor General de la República, pues, como se dijo, no había sido dictada aún por la Asamblea Nacional, la ley especial que regulase semejante situación.

Caso distinto en el supuesto de que dicha Resolución, la que se impugna, se hubiere dictado con posterioridad al día 15 de octubre de 2001, fecha en la cual entró en vigencia la “Ley para la Designación y Destitución del Contralor o Contralora del Estado”, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.303 del 15 de octubre de 2001, que en su artículo 2 estatuye que: “corresponderá al C.L.E. la designación del Contralor o Contralora del Estado mediante concurso público, en los términos establecidos en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en esta Ley.”

Así, por fuerza de todos los razonamientos expuestos, observa esta Sala que en forma alguna, existan elementos de convicción que hagan suponer la violación del derecho constitucional de la defensa y debido proceso del accionante, como para declarar mandamiento cautelar de amparo constitucional en su beneficio. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:

PRIMERO

ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado H.R.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.867, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JIMMY IMBRONDONE FERMIN, titular de la cédula de identidad Nº 11.143.327, contra la Resolución Nº 01-00-00-016 dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA de fecha 9 de febrero de 2000, por la cual se destituyó a su representado del cargo de Contralor General del Estado Nueva Esparta, quedando a salvo el pronunciamiento con relación a la caducidad de la acción y al agotamiento previo de la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al Contralor General de la República, para lo cual, se ordena la remisión del presente expediente contentivo del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación, para que proceda conforme a tal fin y se pronuncie sobre la procedencia o no de la emisión del Cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y continúe con la sustanciación de la presente causa.

TERCERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada de manera conjunta con el recurso contencioso-administrativo

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación de la causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil uno (2001). Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G.

Magistrada-Ponente

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

YJG/ggr.

En veintinueve (29) de noviembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02871.

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