Sentencia nº 068 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE Dr. H.M.C.F.

La Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las juezas L.R.S., D.I.D.E. (ponente) y JUDITH BRAZÓN SOLANO, en fecha 28 de noviembre de 2003, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa contra la decisión del Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial que, en el procedimiento abreviado de admisión de los hechos, condenó al acusado J.I. PIÑANGO REYES, venezolano, con cédula de identidad Nº 12.390.138, a la pena de cuatro (4) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO; previsto en el artículo 457 del Código Penal.

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, propuso recurso de casación el abogado G.D.J.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.038, en su carácter de abogado defensor.

El representante del Ministerio Público dio contestación al recurso de casación propuesto y la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, en fecha 24 de marzo de 2004, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F., reasignándose la ponencia en fecha 23 de diciembre del mismo año al Magistrado Suplente, Doctor JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ. Posteriormente, ante la designación por parte de Asamblea Nacional de los Magistrados Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2004, correspondió la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 2 de marzo de 2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado y convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 5 del abril del mismo año, con la asistencia de las partes, las cuales expusieron sus alegatos en forma oral.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El día 16 de junio de 2003, aproximadamente a las 6:00 p.m., se presentó un sujeto al establecimiento comercial CELULARES INFOCEL, Agente Autorizado Movilnet, ubicado en la Avenida G.R. de la Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta, y bajo amenazas con un arma de fuego sometió a los ciudadanos MAYRUBI D.M.B. y J.L.G., empleados del negocio, a quienes amarró y amordazó, preguntándoles donde estaba el dinero y los celulares. Posteriormente, tocó el timbre de la tienda el ciudadano J.A.P.L., un cliente que venía a retirar un celular que había comprado en la mañana, a quien el sujeto hizo pasar y también amarró. Finalmente, el individuo luego de apoderarse del dinero y de varios celulares se marchó, siendo aprehendido a las afueras del local por los Agentes E.J. SUÁREZ SALAZAR y R.E.R.B., adscritos a la Dirección de Vialidad de la Policía Municipal de Baruta, quienes encontrándose en labores de patrullaje ciclista, fueron alertados por la Central de Trasmisiones de dicho cuerpo policial, de que se estaba cometiendo un robo en la referida tienda. El mencionado sujeto, quien quedó identificado como J.I. PIÑANGO REYES, al notar la presencia policial lanzó a la quebrada ubicada en la calle Amana, una pistola color negro. En un bolso tipo morral que cargaba el nombrado ciudadano se encontró varios celulares, accesorios para éstos y la cantidad de dos millones ciento setenta y cinco mil bolívares ( Bs. 2.175.000), en efectivo.

DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denunció la infracción del artículo 376, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación. Señala el impugnante que el acusado, en el procedimiento abreviado de admisión de los hechos, fue condenado a la pena de cuatro años de presidio por la comisión del delito de robo genérico, previsto en el artículo del 457 Código Penal, pero que no le fue aplicada la rebaja de pena por la admisión de los hechos. Agrega que la Corte de Apelaciones, al declarar sin lugar el recurso de apelación, interpretó erróneamente el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el delito de robo genérico está comprendido dentro de los delitos en los cuales hay violencia contra las personas y que en caso de admisión de los hechos sólo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, no pudiéndose imponer una pena inferior al límite mínimo establecido por la ley para el referido delito. En criterio del recurrente, “la violencia reflejada en la norma 457 del Código Penal es moral, no física, sólo se amenaza, se da aviso de que de no permitir el (los) sujeto (s) pasivo el apoderamiento de la cosa, podría venir como consecuencia de ello un grave daño inminente o la violencia física, bien en contra de las cosas o de las personas”.

La Sala, para decidir, observa:

Como lo ha expresado esta Sala en distintas oportunidades, el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencia Nros. 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04).

En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.

Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia física) o vis compulsiva (violencia psíquica). Como lo expresan los doctores GRISANTI AVELEDO y GRISANTI FRANCESCHI, en su obra “Manual de Derecho Penal, Parte Especial” (Mobil-Libros, Caracas, 1989, pág. 267), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave.

La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad.

En nuestro sistema penal el tipo básico del delito de robo está previsto en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece:

El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años

.

Esta disposición hace referencia a violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio para lograr el apoderamiento de una cosa mueble ajena.

Por su parte, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual trata del procedimiento de admisión de los hechos, dispone en sus apartes primero y segundo, lo siguiente:

....Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente....

En el presente caso, el acusado J.I. PIÑANGO REYES, luego de admitir los hechos materia de la acusación fiscal (a los cuales el Juez de Control cambió la calificación jurídica de robo agravado por robo genérico) fue condenado a la pena de cuatro años de presidio por la comisión del delito de robo genérico.

La defensa al interponer el recurso de casación alega que la Corte de Apelaciones, interpretó erróneamente el segundo aparte del referido artículo 376, al considerar que el delito de robo genérico está comprendido dentro de los delitos en los cuales hay violencia contra las personas. En criterio del recurrente, la violencia a la cual hace referencia el artículo 457 del Código Penal es moral, no física.

Como se expresó al transcribir el artículo 457 del Código Penal, dicha norma alude a violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio para apoderarse de una cosa mueble ajena. La amenaza a cual hace referencia esta disposición constituye, como se expresó anteriormente, una violencia moral (vis compulsiva), como el sucedáneo psicológico de la violencia física, en tanto no es más que una intimidación encaminada a viciar la libre decisión de la voluntad del sujeto pasivo.

Aun cuando el robo se haya cometido por medio de amenazas (violencia moral), el delito se ejecuta con violencia y por consiguiente estará comprendido dentro de los supuestos a los cuales hace referencia el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (delitos en los cuales haya violencia contra las personas) y en los cuales el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En el caso específico del robo genérico, dicho delito tiene asignada una pena de cuatro a ocho años de presidio.

La Corte de Apelaciones, al estimar que el delito de robo genérico, por el cual fue condenado el acusado, estaba contemplado dentro de los supuesto del primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo un delito en el cual existe violencia contra las personas, y que en consecuencia no podía imponérsele al acusado una pena inferior al límite mínimo establecido para tal delito, no incurrió en la infracción denunciada, razón por la cual la Sala considera procedente declarar sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado J.I. PIÑANGO REYES.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

ELADIO APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.P.

Los Magistrados,

A.A.F.

B.R.M. de LEÓN

D.N. BASTIDAS

La Secretaria de la Sala,

G.H.G.

HMCF/mj

Exp Nº 2004-0118

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