Sentencia nº 411 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

En fecha doce (12) de mayo de 2015, el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio 38° C-1071-15, remitió a esta Sala de Casación Penal las actuaciones signadas con el alfanumérico 38° C-18822-15, relacionadas con la aprehensión del ciudadano J.J.R.S., de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 12566989, quien se encuentra requerido por las autoridades judiciales de la República de Colombia, según notificación roja internacional A-9634/12-2014, de fecha cuatro (4) de diciembre de 2014, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO.

En este sentido, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, se dio entrada a dichas actuaciones asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000193, siendo que en esa misma fecha, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de las mismas, designando como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Según acta de investigación penal de fecha doce (12) de mayo de 2015, suscrita por el Detective Agregado O.P. adscrito a la División de Investigaciones de Interpol, el día once (11) de mayo de 2015, funcionarios pertenecientes al mencionado cuerpo de investigaciones practicaron la aprehensión del ciudadano J.J.R.S., ya identificado. En dicha acta se dejó señalado lo siguiente:

… Continuando con las pesquisas relacionadas con la notificación roja signada con el número de control A-9634/12-2014, de fecha 04-12-2014, publicada por la Oficina Central Nacional INTERPOL Colombia, por el Delito de Homicidio, a nombre del ciudadano: R.S.J.J., nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 15-02-1972, portador de la cédula de identidad V-26.711.667. Siendo las 18:00 horas del día 11/05/2015, me trasladé en compañía del Inspector Jefe A.R., Inspector Agregado R.B., Inspector O.V., Detectives Oiler TORRES, M.G. y J.E., a bordo de las unidades (…) hacia la siguiente dirección: Parcelamiento Altos de Carabobo, sector El Socorro, Municipio Tocuyito, V.E.C., vía pública, lugar en el cual según pesquisas preliminares se presume pueda localizarse el ciudadano antes mencionado. Una vez en la dirección antes descrita y luego de cumplir un periodo prolongado de tiempo, a las 12:10 horas de la madrugada del día de hoy 12/05/2015, logramos avistar a un ciudadano de piel trigueña, de contextura regular, de aproximadamente 42 años de edad, cabello negro y ondulado, de 1,80 de estatura aproximadamente, persona que reúne las características fisionómicas del ciudadano requerido por la comisión policial, por lo que luego de identificarnos plenamente como funcionarios activos al servicio de este cuerpo de investigación, le solicitamos sus documentos de identificación, haciéndonos entrega el mismo de una cédula de identidad laminada a nombre de: J.J.R.S., de nacionalidad venezolana (adquirida), fecha de nacimiento 15/02/1972, portador de la cédula de identidad número V- 26.711.667, determinando que efectivamente es la persona requerida por la comisión. Acto seguido le solicitamos la colaboración a fin que nos acompañara hasta la sede de esta División (…) seguidamente trasladamos a la referida persona hasta la sede de este Despacho policial y una vez en esta oficina, procedimos a ingresar sus datos al Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), arrojando que si le corresponden los datos, de igual manera se procedió a verificar a la persona ut supra, ante el Sistema de Comunicaciones Internacional I-24/7, arrojando que aún presenta notificación roja signada con el número de control A-9634/12-2014, de fecha 04/12/2014, publicada por la OCN Interpol Colombia, por el delito de Homicidio. En tal sentido, se notificó a los jefes naturales de la División de Investigaciones de Interpol sobre el presente procedimiento, quienes ordenaron que se realizara todas las diligencias pertinentes y puestas a la orden de los tribunales competentes de esta circunscripción judicial…

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Anexo a dicha acta de investigación, consta entre otras cosas, la notificación roja internacional signada con el número de control A-9634/12-2014, publicada en fecha cuatro (4) de diciembre de 2014, la cual indica:

… Exposición de los hechos: Valledupar-Cesar (Colombia): El 06 de octubre de 2004, siendo las 07:45 horas del día 06 de octubre de 2004, en la ciudad de Valledupar, donde la señora M.C.A., se desplazaba en su motocicleta con destino a su lugar de trabajo, fue abordada por un sujeto que servido por arma de fuego, disparó en varias ocasiones contra su humanidad ocasionándole heridas de gravedad que ocasionaron su deceso. Se logró establecer que los autores materiales de estos hechos fueron el señor CAAMAÑO PARRA MARIO, J.J.R.S. y J.G.H.L.. Durante la investigación se determinó que estos actos obedecían a unas amenazas que la víctima había recibido por parte de estos sujetos antes de su muerte, como acto de venganza de una muerte cometida años anteriores (…) SENTENCIA CONDENATORIA 1. Calificación del delito: HOMICIDIO AGRAVADO (…) ARTÍCULOS 103 y 104 DEL CÓDIGO PENAL COLOMBIANO. Pena impuesta: 25 años de privación de libertad. Resto de pena: No precisado. Prescripción: Ninguna. Sentencia condenatoria: N° 20001310400320080015200, dictada el 03 de diciembre de 2014, por el Juzgado 3 Penal del Circuito adjunto de Valledupar (Colombia) (Esta persona no estaba presente en la sala cuando se dictó la sentencia, pero fue informada debidamente de la celebración del juicio o tuvo oportunidad de preparar su defensa). (…) Orden de detención o resolución judicial para la ejecución de la sentencia: N° 10251, expedida el 03 de octubre de 2014, por el Juzgado 1 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Valledupar (Colombia) 3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA. LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN. El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja de garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes. DETENCIÓN PREVENTIVA. Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes

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En este sentido, el doce (12) de mayo de 2015 fue celebrada ante el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, audiencia de presentación del ciudadano J.J.R.S., en la cual se estableció lo siguiente:

… El tribunal deja constancia que ni la Fiscal del Ministerio Público ni la Defensa formularon preguntas al imputado conforme a lo previsto en el artículo 134 de la norma penal adjetiva. En este estado el ciudadano Juez, le cede el derecho de palabra a la Defensa para que emita sus alegatos, quien entre otros particulares manifestó: de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, puede verificarse que efectivamente la aprehensión de su asistido se produjo en razón de la solicitud de alerta roja internacional signada con el N° de control N° A-9634/12-2014, y en este sentido solcito que el aprehendido sea puesto a la orden del Tribunal Supremo de Justicia, ello en estricto apego a lo establecido en el artículo 386 del texto penal adjetivo (…) ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ TRIGESIMO OCTAVO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Como quiera que el ciudadano J.J.R.S., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigación de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en razón de la notificación roja signada con el número de control A-9634/12-2014, publicada por la Oficina Central Nacional INTERPOL Colombia y que una vez verificado en el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L.), se pudo constatar que los datos corresponden a los datos de identificación aportados por el aprehendido (…) denotando este juzgador que la solicitud de alerta roja internacional signada bajo el N° A-9634/12-2014, según expediente N° 2014/73746, publicada en fecha 04 de diciembre de 2014, a nombre del ciudadano R.S.J.J., con documento nacional de identidad colombiano N° 12.566.989, expedido el 09 de noviembre de 1990, en Valledupar-Cesar, Colombia (…) en consecuencia se acuerda la remisión del presente asunto con detenido a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su Extradición Pasiva (…) SEGUNDO: (…) Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las mismas…

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II

DE LOS HECHOS

Según consta en la notificación roja internacional identificada con el alfanumérico A-9634/12-2014, publicada en fecha cuatro (4) de diciembre de 2014, los hechos por los cuales es requerido el ciudadano J.J.R.S., son los siguientes:

… Exposición de los hechos: Valledupar-Cesar (Colombia): El 06 de octubre de 2004, siendo las 07:45 horas del día 06 de octubre de 2004, en la ciudad de Valledupar, donde la señora M.C.A., se desplazaba en su motocicleta con destino a su lugar de trabajo, fue abordada por un sujeto que servido por arma de fuego, disparó en varias ocasiones contra su humanidad ocasionándole heridas de gravedad que ocasionaron su deceso. Se logró establecer que los autores materiales de estos hechos fueron el señor CAAMAÑO PARRA MARIO, J.J.R.S. y J.G.H.L.. Durante la investigación se determinó que estos actos obedecían a unas amenazas que la víctima había recibido por parte de estos sujetos antes de su muerte, como acto de venganza de una muerte cometida años anteriores…

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III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para declarar la procedencia o no de la extradición de una persona cuando ha sido requerida al país (extradición pasiva) o de la solicitud de extradición que deba hacerse a un país extranjero (extradición activa), está regulada en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal y 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta competencia ha sido atribuida a la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

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Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que:

La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito y ratificados por la República…

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Asimismo, el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella. Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten. El Tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos. El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente”.

Es por ello, que el Estado venezolano en la extradición obra con un alto sentido de responsabilidad al aceptarla como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios que rigen los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República, aplicables a la materia, y en la legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

Sin embargo, en esta oportunidad, visto que se está ante un mecanismo de cooperación judicial internacional, siendo que un tribunal de primera instancia en lo penal acordó preventivamente la aprehensión de una persona requerida en extradición, y no consta en autos la documentación judicial necesaria, por tal razón, la Sala asume la competencia para pronunciarse acerca del término para que dicha documentación sea enviada. Así se declara.

IV

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal pasa a decidir sobre la solicitud de extradición del ciudadano J.J.R.S., antes identificado, planteada por la República de Colombia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en virtud de la notificación roja internacional identificada con el alfanumérico A-9634/12-2014, publicada en fecha cuatro (4) de diciembre de 2014, por la Oficina Central Nacional (OCN) de Interpol-Colombia, número de expediente 2014/73746.

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria nro. 6078 del quince (15) de junio de 2012, establece sobre el procedimiento de extradición pasiva, que:

Artículo 382:

La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito y ratificados por la República…

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Artículo 386:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida

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Artículo 387:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella. Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten. El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos. El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente

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Artículo 388:

Vencido el lapso al que se refiere al artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación

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Del contenido de los artículos transcritos se observa que el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado, exige que una vez que los órganos policiales ubiquen y aprehendan a la persona solicitada en extradición, notifiquen inmediatamente al Ministerio Público, quien presentará a la persona (requerida) ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión. Posteriormente, el Tribunal en Funciones de Control celebrará la audiencia y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual notificará al gobierno del país requirente –a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores– sobre la detención del requerido o requerida señalándose un lapso perentorio de hasta sesenta (60) días para que el mismo consigne la documentación correspondiente a la solicitud formal de extradición.

No obstante, se debe cimentar que dichos preceptos aluden además que la extradición en nuestro derecho básicamente está regulada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal y en leyes especiales de naturaleza penal y muy especial por tratados internacionales celebrados por la República con otras Naciones, que como fuente del derecho internacional público, pueden facilitar o hacer más expeditos los trámites para la extradición entre sus partes.

En este contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia advierte que la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, suscribieron el Acuerdo Bolivariano Sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, con un canje de notas en septiembre de 1928, donde se hace referencia a la interpretación del artículo 9, el cual obra en los siguientes términos:

… que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor

En tal sentido, se aprecia de las actuaciones remitidas por el tribunal en funciones de control que efectivamente el ciudadano J.J.R.S., de nacionalidad colombiana, es requerido por las autoridades judiciales de la República de Colombia, según notificación roja internacional identificada con el alfanumérico A-9634/12-2014 de fecha cuatro (4) de diciembre de 2014, por la comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana M.C.A..

En virtud de la mencionada notificación roja internacional, el ciudadano J.J.R.S. fue aprehendido el doce (12) de mayo de 2015, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Interpol, lo cual fue notificado al Ministerio Público, quien presentó a dicho ciudadano ante el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma fecha, el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remitió las actuaciones a esta Sala, a fin de determinar la procedencia o no de la extradición del referido ciudadano.

Verificado el procedimiento y recibidas las actuaciones en esta Sala, se observa que no consta la solicitud formal de extradición ni la documentación necesaria por parte de la República de Colombia, lo cual es un requisito de indispensable cumplimiento para decidir sobre la solicitud de la extradición.

Como se expresó anteriormente, lo que consta en las actuaciones es una solicitud de detención preventiva con fines de extradición, mediante la modalidad de Notificación Roja, expedida por la Oficina Central Nacional (OCN) de Interpol-Colombia.

En este sentido, resulta necesario puntualizar el valor de la alerta roja internacional, pues esta sirve de instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar a gobiernos extranjeros la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, siempre sustentada en una orden de detención o sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país requirente. Dicho valor, ha sido definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 299 de fecha diecinueve (19) de julio de 2011, donde precisó:

… La Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización. Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente. El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado. Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión M.d.C.d. la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del Á.O. (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva…

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De tal manera que en el sistema penal venezolano, la aprehensión de una persona solicitada por un país extranjero, con fines de extradición, a través de requerimientos hechos de manera genérica por los órganos de policía internacionales, en principio, solo puede producirse si existe una alerta o difusión roja internacional, en virtud de que la misma está revestida, en la legislación procesal penal venezolana, de una presunción iuris tantum de legalidad y validez, indistintamente de lo que a posteriori pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, siendo la notificación al país requirente de la detención un acto procesal que debe estar revestido de los requisitos formales esenciales para su validez, entre ellos, la indicación concreta del período estipulado para la consignación de los recaudos exigidos en el trámite procedimental de extradición, se considera que lo ajustado a derecho es notificar a la República de Colombia a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, conforme al Acuerdo Bolivariano Sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, y el canje de notas en septiembre de 1928 (sobre la interpretación del artículo 9) del término perentorio de noventa (90) días continuos, luego de su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición seguido al ciudadano J.J.R.S., de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 12566989, conforme a los términos supra referidos. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente es recibida la misma, ello conforme a lo establecido en el artículo 388 eiusdem. Así se decide.

En caso de que la República de Colombia presente la solicitud formal de extradición del ciudadano J.J.R.S., dentro del lapso legal antes mencionado, esta Sala de Casación Penal estima necesario precisar que dicho Estado requirente deberá remitir en la documentación judicial que la sustente, copia auténtica de la orden de prisión o auto de enjuiciamiento, o su equivalente, emanado del juez competente, debidamente fundamentado, con indicación precisa del hecho imputado, el lugar y fecha en que fue cometido, así como las pruebas en las cuales se apoya dicha decisión. Incluyen también, la transcripción de las disposiciones legales aplicables al caso y aquellas referentes a la prescripción de la acción y de la pena.

Igualmente, se deberá acompañar todos los datos que permitan identificar plenamente al solicitado en extradición, incluyendo la información sobre su filiación y todas aquellas señas y circunstancias particulares.

Resulta necesario indicar que si la persona reclamada es nacional del Estado Venezolano, en la requerida solicitud de extradición deberá constar tal circunstancia, pues para el supuesto que fuere declarada improcedente y el inculpado sea juzgado en el territorio venezolano, en este caso debe acompañar todos los elementos de prueba que permitan el juzgamiento, caso en el cual se aplicaría lo establecido en el primer párrafo del artículo 6 del Código Penal.

Por otra parte, en el caso que el reclamado ya haya sido condenado por el Gobierno requirente y este solicite el cumplimiento de la pena en nuestro país, deberá enviarse copia de la sentencia definitivamente firme.

V

DECISIÓN

Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, ACUERDA NOTIFICAR a la República de Colombia a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene, luego de su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano J.J.R.S., de nacionalidad colombiana identificado con la cédula de ciudadanía nro. 12566989. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente es recibida dicha solicitud, ello conforme a lo establecido en el artículo 388 del texto adjetivo penal referido.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los doce (12) del mes junio del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.L.M.,

D.N.B.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.

Exp nro. 2015-193

MJMP

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmo por motivo justificado.

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.

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