Sentencia nº 266 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Julio de 2016

Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González
ProcedimientoAvocamiento

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 9 de mayo de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual el abogado E.L.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.079.086, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 105.200, quien afirmó ser defensor de los ciudadanos RHINA J.A.G. y J.J.A.G. (cuyos datos de identificación no fueron referidos en el escrito), interpuso ante la Sala de Casación Penal SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en relación con la causa penal que, de acuerdo con el escrito presentado, cursaría ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, bajo el alfanumérico IP01-01-P-2013-009676.

El 10 de mayo de 2016, se dio entrada a la Solicitud de Avocamiento y, el 16 del mismo mes y año, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y en esa última fecha, previa distribución y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “... [e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto...”, se asignó la ponencia de la causa a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Con prelación a cualesquiera actuación, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento y, al efecto, observa:

La figura del avocamiento consagra la potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo, y la misma está expresada en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 de la referida ley, los cuales establecen lo siguiente:

Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley

.

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

.

De las disposiciones transcritas se sigue que esta Sala de Casación Penal, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, está habilitada por la ley que rige a dicho órgano, para conocer de las solicitudes de avocamiento que se le formulen, siempre que las mismas se refieran a un proceso que se lleve ante un tribunal cuya competencia abarque los asuntos que, en abstracto, también le corresponda resolver a esta Sala.

En esta oportunidad, en el escrito presentado se observa que el juicio a cuyo conocimiento se pretende que se avoque esta instancia judicial lo constituye el proceso seguido contra los ciudadanos Rhina J.A.G. y J.J.A.G., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; siendo así, a pesar de que la solicitud no precisa delito alguno por el cual estén siendo juzgados los precitados ciudadanos, la circunstancia referida en cuanto a que tal proceso se lleva en la actualidad ante el mencionado Tribunal, hace presumir fundadamente que se trata de un asunto de naturaleza penal y, por tanto, afín con la materia propia de este órgano judicial.

Por ende, en aplicación de lo establecido en los artículos 31, numeral 1, y 106, ambos de la referida ley orgánica, esta Sala de Casación Penal se estima competente para conocer de la petición interpuesta, y así se establece.

II

DE LOS HECHOS

En el escrito en el cual se planteó la solicitud de avocamiento, y particularmente del aparte titulado “DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE AVOCAMIENTO”, en cuanto a los acontecimientos que dieron origen a la investigación, se expuso lo siguiente:

Que “[a]quella mañana del 19 de diciembre del 2013, un grupo de seis efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, se presentó en el estacionamiento interno del Hotel Brisas del Mar en la ciudad de Coro, Estado Falcón y desplegaron en el lugar unas cuarenta panelas, contentivas de una sustancia que luego se dijo pericialmente que era marihuana (cannabis sativa) y procedieron a introducirse en el Hotel y llevar al patio a una serie de personas, algunas en calidad de incriminados y otros en calidad de testigos. Según los funcionarios guardiales, ellos llegaron a ese lugar porque horas antes habían detenido en la ciudad de Punto Fijo, a 89 kilómetros de distancia de la ciudad de Coro, a un sujeto solicitado por los tribunales del Estado vargas (sic) por tráfico de drogas, llamado JAVIC MARQUEZ (sic) OQUENDO, quien, convenientemente, al momento de ser detenido recibió una llamada de un sujeto llamado Eduard, el que le decía que traía droga en un camión Ford 350 procedente de Maracaibo y que se dirigía al Hotel señalado ut supra en Coro. La detención del referido JAVIC no fue documentada en el momento en Punto Fijo, así como tampoco fue adverada la referida llamada por ninguna de las compañías de telefonía celular que operan en Venezuela, ni tampoco a a (sic) y (sic) esta versión sólo (sic) apareció en el acta policial suscrita después del falseble (sic) operativo el día 22 de diciembre de 2013 en un destacamento de la GNB en Coro, elaborada por el Tte. GNB F.M.S., quien no intervino en el procedimiento, ni tenía jurisdicción en Coro”.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Los argumentos expuestos por el solicitante para que esta Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de la causa seguida contra los ciudadanos Rhina J.A.G. y J.J.A.G., son los siguientes:

Que “[sus] representados son Juzgados (sic) en un juicio que pareciera no tener final y donde pareciera que la juez de la Causa (sic), (…) se muestra incapaz de tomar las decisiones que conduzcan a las conclusiones o discursos de cierre de la causa, la cual ya se ha prolongado por diez sesiones consecutivas, desde el mes de enero de 2016, en los cuales o se ha incorporado alguna prueba documental intrascendente ante la inasistencia reiterada de testigos o expertos, también inútiles, o se ha suspendido por falta injustificada de traslado del acusado J.J.A.G. desde la llamada Comunidad Penitenciaria de Coro”.

Que “… [t]anto quien suscribe como sus compañeros de la Defensa (…) así como los representantes de la Defensa Pública actuantes en la causa, hemos reclamado reiteradamente, de manera verbal en audiencia, actuarialmente ad idem o por escrito separado, que la ciudadana Juez (sic) de Juicio (…) aplique las facultades que le confiere la ley para mantener la continuidad y estabilidad de la marcha e (sic) la causa y para evitar el retardo perjudicial que la prolongación del proceso supone. Que la Juez (…) no ha atendido ninguno de esos reclamos y se ha limitado a reargüir excusas de mera forma para no tomar medidas en ninguno de los casos apuntados (…). Esta conducta (…), está acarreando severas dificultades a los acusados y particularmente al privado de libertad, sin necesidad alguna, J.J.A.G., cuya prisión provisional, que ya se prolonga por tres años, se ve alargada por estas inconsecuencias”.

Que “… desde diciembre de 2015 ya habían declarados (sic) todos los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y todos los testigos y expertos que intervinieron en el fementido procedimiento del 19 de diciembre de 2013, en el cual fueron detenidos nuestros representados”.

Que “[d]urante el juicio oral, que se inició el 31 de agosto de 2015, el Sargento GNB A.G.F. declaró que la comisión se traslado (sic) a Coro en una camioneta propiedad de la GNB y en la camioneta particular del imputado JAVIC MARQUEZ (sic) OQUENDO, quien la conducía y que ellos fueron directos (sic) al Hotel, allí dijo que un Capitán de Inteligencia de la GNB, de apellido MONTOYA que iba con ellos conversó con un tal EDUARD y lo dejó iurse (sic). EL SARGENTO SEGUNDO R.C.E.J. declaró que se trasladaron al Hotel en dos camionetas de la GNB y no llevaron a JAVIC, pero que antes de llegar al Hotel se pararon en el km. Siete de la vía Coro-Punto Fijo para dar tiempo a que los del supuesto camión llegaran al hotel de marras. Luego, el TENIENTE MEJÍAS SEIJAS F.J. manifestó que no llevaron a JAVIC, pero que tampoco preguntaron por el tal EDUARD, ni estaba tampoco en el sitio, como tampoco estaba el Capitán MONTOYA. Por su parte los Sargentos Segundos GNB, R.C.E.J. y PEÑA G.C.J., dijeron no haber visto nada aparte de una presunta droga que ellos (los guardias) sacaron, no de un camión FORD 350, que se encontraba estacionado en el patio del Hotel, sino de un vehículo sedán marca Volswagen (sic), modelo Golf, cuya llave fue facilitada por su dueño. Los testigos, por su parte, declararon en el juicio que cuando fueron llamados por la Guardia, ya la presunta droga estaba fuera y junto al vehículo Golf, por lo cual ellos no vieron de donde la sacaron”.

Que “[v]istas las evidentes contradicciones que presentan [las] declaraciones vertidas en juicio oral por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana actuantes en el procedimiento llevado a cabo en el Hotel Villa del Mar, el día 19 de diciembre de 2013 (…), es obvio que es forozoso concluir que no puede darse por probado que los acusados J.J.A.G., RHINA Y.A.G. y R.M.A.G. hayan cometido los delitos de los que le acusa el Ministerio Público, como también dichas declaraciones arrojan serias dudas acerca de la forma en que se desarrolló dicho procedimiento y sobre sus verdaderos objetivos.”

Que “[e]s después de esto donde, estando notificados reiteradamente los testigos faltantes por declarar, inútiles por demás, pues se trata de supernumerarios que declararían en el mismo sentido de los (sic) que ya lo hicieron, la jueza se niega a aplicarles mandato de conducción para pasar a las conclusiones (…)”.

De otra parte, alegó que “… desde el 14 de agosto de 2015 el (…) también defensor del acusado J.A., solicitó a la Juez Tercera de Juicio (…), la revisión de la medida de prisión provisional que viene sufriendo el referido ciudadano en la llamada Ciudad Penitenciaria de Coro, acompañando todos los recaudos médicos que acreditan los padecimientos de que viene sufriendo el mencionado ciudadano. No hubo pronunciamiento por parte del Tribunal”.

Que [e]l día 31 de agosto de 2015, con ocasión de la Apertura del Juicio Oral de la causa IP01-P-2013-009676, (…) solicitamos de viva voz la revisión de la medida de privación de libertad del ciudadano J.A. ratificando los argumentos iniciales (…), alegando además que respecto a este ciudadano concurrían las mismas circunstancias de hecho y posiciones procesales que cobijan a las ciudadanas R.M.A.G. y RHINA J.A.G., a quienes se les concedió una medida cautelar sustitutiva y más aun, a favor del señor ARAGÓN obra el hecho de que el camión que habitualmente maneja y que se creía vinculado a los hechos objeto del proceso (…) fue devuelto a su dueño por el tribunal de control, al haberse comprobado que no tenía ninguna relación con los hechos (…) que fueron en realidad un forje de los funcionarios actuantes (…)”.

Que “[e]l mismo pedimento se le reiteró a la Juez en las sesiones del juicio oral de los días 8 y 22 de septiembre de 2015, sin que hasta ahora haya habido pronunciamiento alguno”.

Que “[l]os efectos nefastos de esa omisión de pronunciamiento ya se han hecho sentir en el juicio oral, el cual ha tenido que ser suspendido en dos ocasiones: los días 8 y 22 de septiembre de 2015, en razón de que el ciudadano J.A. no fue trasladado desde la Ciudad Penitenciaria de Coro, en razón del abandono del principio de colaboración entre los Poderes del estado que ha realizado el Ministerio de Asuntos Penitenciarios (…)”.

Que “[s]i se le concede una medida cautelar sustitutiva a nuestro patrocinado o se le cambia el sitio de reclusión, como igualmente se le ha sugerido a la respetable juzgadora (…) estas suspensiones, que han hecho peligrar hasta la continuidad del juicio oral, se habrían seguramente evitado”.

Que “… los hechos arriba deducidos y explanados (…) corporifican una grave e injustificada violación de los artículos los artículos (sic) 17, 317 y 340 del COPP, en concordancia con los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó a la Sala lo que sigue:

1.- Admitir la presente solicitud de avocamiento.

2.- Reclamar del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón las actuaciones de la Causa No. IP01-P-2013-009676.

3.- Suspender el curso del proceso y analizar nuestras denuncias, contenidas en el presente escrito a la luz de las actuaciones de la causa reclamada;

4.- Conceder una medida cautelar sustitutiva a nuestro patrocinado J.J.A.G., mientras se tramita el proceso.

5.- Disponer el pase a conclusiones de la causa en cuestión ante el tribunal de juicio sin más dilaciones

.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Seguidamente, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia procederá a analizar la admisibilidad de la Solicitud de Avocamiento planteada, sobre la base de las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece los requisitos y condiciones de procedibilidad del avocamiento al disponer lo que a continuación se transcribe:

“Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”. (Subrayado de la Sala).

De una interpretación sistemática y teleológica de la norma transcrita, se desprende tanto el carácter excepcional de la procedencia de las solicitudes de avocamiento como la inadmisibilidad de las mismas en caso de que se dé alguno de los siguientes supuestos:

  1. Cuando la solicitud verse sobre un conflicto que, para el momento en que se introduzca y se examine la petición, no esté siendo tramitado ante un órgano judicial; es decir, que serán inadmisibles los requerimientos atinentes a procesos que ya hubiesen culminado.

  2. Cuando el solicitante no esté legitimado para plantear el avocamiento, por no tener interés en la causa, o en caso de que sea manifiesta la falta de representación o de mandato de quien afirma actuar en nombre de aquél.

  3. Cuando las irregularidades que se aleguen no hubiesen sido oportunamente reclamadas en instancia a través de los medios ordinarios, o en el supuesto de que, como consecuencia de tales reclamos, se hubiere satisfecho la pretensión interpuesta, sea que fue estimada en cuanto a lo pedido, o que hubiese sido respondida.

En orden a la verificación de las causales de inadmisibilidad antes referidas, se observa que el proceso judicial con relación al cual se interpuso la presente solicitud de avocamiento, guarda relación directa con un asunto penal que, según fue expresado en el escrito que encabeza las actuaciones, está siendo tramitado ante el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; proceso en el cual –como también fuera señalado en el escrito correspondiente, mas no acreditado– no ha concluido el juicio oral y público, encontrándose pendiente de escuchar algunos órganos de prueba, así como las conclusiones del caso.

Sin embargo, y en lo que concierne al literal a) referido anteriormente, aprecia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la falta de consignación de documento probatorio alguno inherente al proceso judicial al que alude la solicitud de avocamiento, impide que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pueda constatar, en forma sumaria y segura, el cumplimiento del requerimiento relativo a la existencia del proceso judicial al que se contrae el avocamiento solicitado por el abogado E.L.P.S., quien afirma ser el defensor de los ciudadanos Rhina J.A.G. y J.J.A.G., así como el estado actual del trámite procedimental.

Por otra parte, la expresada falta de presentación de los recaudos correspondientes ha impedido verificar, de manera fehaciente, la cualidad de defensor de confianza del proponente de la solicitud de avocamiento, abogado E.L.P.S., así como la condición de parte de las personas en cuyo favor fue interpuesta la referida solicitud, a saber, ciudadanos Rhina J.A.G. y J.J.A.G.; no siendo posible, por tal razón, la constatación de su legitimidad e interés específicos, requerimiento que se desprende de lo establecido en el literal b) expuesto poco antes.

La Sala de Casación Penal tiene establecido, al respecto, lo que se cita a continuación:

… resulta necesario que el solicitante del avocamiento acompañe la documentación que sustente su pretensión, la cual es igualmente necesaria a fin de verificar la cualidad y legitimidad de aquel que se presenta ante esta instancia judicial, así como la existencia de un proceso penal ante un tribunal de la República, que permita a la Sala de Casación Penal acreditar una presunción de veracidad para solicitar el expediente y comprobar de las actuaciones lo alegado. Circunstancias estas, que no pueden constatarse en el caso particular, toda vez que el requirente sólo presentó un escrito mediante el cual solicitó el avocamiento

. (Vid. decisión número 278, del 8 de mayo de 2015).

Adicionalmente, la circunstancia antes señalada, es decir, la falta de presentación de los recaudos correspondientes a lo actuado y resuelto en la causa principal, impide a esta Sala de Casación Penal apreciar la veracidad o actualidad de los hechos y circunstancias constitutivos del motivo señalado como fundamento de la solicitud, en el caso particular: la situación de retardo procesal imputada al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la celebración y conclusión del debate; irregularidad que presuntamente habría tenido lugar en la sustanciación del indicado asunto penal; y tampoco permite verificar si se formularon las previas y oportunas reclamaciones respecto a las presuntas irregularidades acaecidas durante el juicio, todo ello en consonancia con lo previsto en el literal c) ya señalado.

En suma, y con fundamento en lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe afirmarse una vez más que la figura procesal en que consiste el avocamiento no suple ni complementa los medios o recursos ordinarios con que cuentan las partes durante el trámite de las causas en que tengan interés; por tal razón, dichas partes deben satisfacer los requisitos de admisibilidad que la ley exige a los efectos de dar cabida a peticiones como la examinada en esta decisión.

En mérito de los razonamientos expuestos en la precedente fundamentación, la Sala de Casación Penal debe declarar inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado E.L.P.S., quien afirma que actúa en interés de los ciudadanos Rhina J.A.G. y J.J.A.G.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado E.L.P.S., quien afirma actuar en interés de los ciudadanos RHINA J.A.G. y J.J.A.G., en relación con la causa penal que, de acuerdo con el escrito presentado, cursaría ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, bajo el alfanumérico IP01-01-P-2013-009676.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ONCE (11) días del mes de JULIO de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp: AA30-P-2016-000147

FCG

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