Decisión nº PJ0572013000131 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GPO2-R-2013-000219

PARTE ACTORA: J.E.M.M.

APODERADOS JUDICIALES: L.F.S.

PARTE DEMANDADA: MAXI - UNIVERSO, C. A. y en forma solidaria a los ciudadanos E.B.S.T. y V.E.d.S.

APODERADOS JUDICIALES: L.R., Z.T..-

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo con Sede en Valencia.-

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE ACCIONADA. SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.

FECHA DE PUBLICACIÓN: 09 de Agosto de 2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Expediente Nº GPO2-R-2013-000219

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado L.F.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora y por la abogada Z.T., en su condición de apoderada judicial de la parte Accionada en la presente causa, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano J.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.930.483, representado judicialmente por el abogado L.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 48.970 contra la sociedad de comercio MAXI - UNIVERSO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 24 de Agosto de 2010, bajo el Nº 20, tomo 89-A, representada judicialmente por las abogadas Z.T. y L.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 34.777 y 102.476, respectivamente, y en forma solidaria a los ciudadanos E.B.S.T. y V.E.d.S., en su carácter de presidente o vicepresidente de la accionad, cuya representación judicial no consta en autos.

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 159 al 172, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia, en fecha 27 de Mayo de 2013, declaró:

…..Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.M.M. contra M.U., C.A.

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa……

.

En la parte motiva de dicha sentencia el Juzgado A-quo condenó los siguientes montos y conceptos, cito:

...........................

VIII

Consideraciones para decidir:

De la improcedencia de la demanda interpuesta

contra los ciudadanos E.B.S.T. y V.E.d.S.:

…………….

En fuerza de tales consideraciones, quedan desvirtuados los efectos de la incomparecencia al proceso de los ciudadanos E.B.S.T. y V.E.d.S., por lo resulta forzoso para este órgano jurisdiccional –en función del principio de congruencia y suficiencia del fallo- declarar improcedente la demanda incoada por el ciudadano J.E.M.M. contra los ciudadanos E.B.S.T. y V.E.d.S.. Así se decide.

IX

Consideraciones para decidir:

De la relación laboral que ha vinculado

al ciudadano J.E.M.M. y M.U., C.A.

Vistas las alegaciones de las partes y examinadas a la luz del acervo probatorio producido en autos, apreciado al amparo de los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

 Que el ciudadano J.E.M.M. y M.U., C.A. sostuvieron una relación de trabajo desde el 13 de octubre de 2011,…..

 ….. Que con motivo de la referida relación de trabajo, ….. se desempeñó como chofer

 Que la referida relación de trabajo se extendió hasta el 07 de junio de 2012, fecha en la que el ciudadano J.E.M.M. presentó su renuncia, …….

 omissis.-…

Como consecuencia de lo expuesto se concluye que el importe de Bs.150,00 diarios que el ciudadano J.E.M.M. alegó haber devengado como salario promedio diario, ha quedado desvirtuado por las pruebas consignadas a los autos, las cuales acreditan que recibió importes salariales fijos de Bs.78,91 diarios desde el inicio de su relación de trabajo con M.U., C.A. (13 de octubre de 2011) hasta el mes de abril de 2012 y de Bs.86,45 diarios desde el mes de mayo de 2012 hasta la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

X

Consideraciones para decidir:

De la inaplicabilidad del laudo arbitral de la rama industrial de transporte de carga

A partir de las pruebas consignadas a los folios 71 al 78 desvirtúan que M.U., C.A., se advierte que el objeto social de M.U., C.A. está relacionado con el ramo papelero, litográfico y publicitario, con los sistemas de reproducción tales como copiadoras y multifuncionales, artículos escolares y de oficinas, quincallería en sus diferentes presentaciones, así como con productos de computación, electrónicos y de línea blanca, respecto de los cuales giraba su actividad de compra y venta, distribución, transporte, acarreo, comercialización, exportación e importación.

Lo anteriormente expuesto, a criterio de quien decide, desvirtúa que M.U., C.A. desarrolle su giro económico-productivo en la rama industrial de transporte de carga, razón por la cual surge inaplicable el laudo arbitral dictado por la junta de arbitraje designada por resolución Nº 2.462 del 03 de septiembre de 1980, emanada de la división de organizaciones sindicales, contratos y conflictos del trabajo adscrita a la dirección del trabajo del Ministerio del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el decreto ley Nº 440 del 21 de noviembre de 1958, sobre contratos colectivos por ramas de industrias, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.696, extraordinario, del 05 de diciembre de 1980, cuyo objeto ha sido la regulación de las relaciones de trabajo en la rama industrial de transporte de carga en escala nacional, aplicable a todas aquellas personas naturales o jurídicas que se dedican a la explotación de la referida rama industrial que fueron convocadas en escala nacional según resolución Nº 2.279 de fecha 12 de marzo de 1980, emanada del Ministerio del Trabajo y publicada en la gaceta oficial Nº 2.580 extraordinario del 18 de marzo de 1980, así como a todas aquellas empresas que se adhirieron al referido laudo arbitral y a las que corresponda por extensión obligatoria. Así se decide.

XI

Consideraciones para decidir:

De la procedencia de las reclamaciones libeladas

En virtud de las consideraciones que anteceden y luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero

De las prestaciones sociales.

Sus intereses y corrección monetaria:

(i)

Prestaciones sociales calculada conforme al literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores

Por concepto de prestaciones sociales causadas al amparo del literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se causó la suma de Bs.3.851,38, según se indica a continuación:

Omissis……

Conviene advertir que, para la determinación del salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

 Los importes de los salarios diarios normales que se estiman devengados por el actor, vale decir, Bs.78,91 desde el inicio de su relación de trabajo con M.U., C.A. (13 de octubre de 2011) hasta el mes de abril de 2012 y Bs.86,45 desde el mes de mayo de 2012 hasta la terminación de la relación de trabajo.

 La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de cuatro meses de salario (120 salarios diarios) para cada ejercicio económico, toda vez que en esa extensión fue reclamado en el escrito libelar y se ubica dentro de los rangos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (para el ejercicio económico del año 2011) y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (para el ejercicio económico del año 2012), toda vez que M.U., C.A. no logró acreditar en el proceso que el 15% de los beneficios líquidos que hubiere obtenido en los referidos ejercicios económicos y que son distribuibles entre sus trabajadores, haya arrojado un importe menor al equivalente a cuatro meses de salario (120 salarios diarios).

 La incidencia salarial del bono vacacional previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

(ii)

Prestaciones sociales calculada conforme al literal c) del artículo 142 de la

Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores

Mientras que, por concepto de prestaciones sociales causadas al amparo del literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se causó la suma de Bs. 3.578,025, según se indica a continuación:

Salarios diarios integrales correspondientes a

prestaciones sociales Ultimo salario diario integral devengado por el demandante (Bs.) Prestaciones sociales causadas: (Bs.)

30 119,27 3.578,025

(iii)

Prestaciones sociales que corresponden al demandante:

Vistos los cálculos que preceden, se advierte que el monto mayor causado por prestaciones sociales ha sido el calculado conforme al literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vale decir, por la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 38/100 (Bs. 3.851,38), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que la entidad de trabajo M.U., C.A. debe pagar al accionante, ciudadano J.E.M.M..

(iv)

Intereses sobre prestaciones sociales:

De igual manera se condena a la entidad de trabajo M.U., C.A. a pagar al demandante, ciudadano J.E.M.M., los intereses generados por las prestaciones sociales liquidadas en la tabla N° 1 que antecede, calculados a partir del mes de noviembre de 2011 al 07 de junio de 2012, calculados a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual siguiente al primer trimestre de la relación de trabajo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

(v)

Intereses moratorios:

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la entidad de trabajo M.U., C.A., a pagar al demandante, ciudadano J.E.M.M., los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs. 3.851,38 (liquidada por prestaciones sociales) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 15 de octubre de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución, quien deberá servirse de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, tal como lo ordena el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Se advierte que la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(vi)

Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de de Bs. 3.851,38 (liquidada por prestaciones sociales) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 07 de junio de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

Segundo

Vacaciones y bono vacacional.

Sus intereses y corrección monetaria:

(i)

Por concepto del beneficio vacacional (vacaciones remuneradas y bono vacacional) correspondientes al periodo 2011-2012, causada conforme a las previsiones de los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, se causó la cantidad de MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON 87/100 (Bs.1.512,87), suma sobre la cual recae la condenatoria por los referidos conceptos y que, en consecuencia, la entidad de trabajo M.U., C.A. debe pagar al accionante.

La referida suma ha sido calculada según se indica a continuación:

Período Salarios diarios correspondientes a vacaciones remuneradas Salarios diarios correspondientes a bono vacacional Total Salario diario base de cálculo (Bs.): Monto causado (Bs.):

2011-2012 8,75 8,75 17,5 86,45 1.512,87

(fracción correspondiente a los siete meses completos transcurridos desde el 13 de octubre de 2011 al 07 de junio de 2012)

Total a pagar: 1.512,87

(ii)

Intereses moratorios:

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, se condena a la entidad de trabajo M.U., C.A., a pagar al demandante, ciudadano J.E.M.M., los intereses moratorios calculados sobre la suma de Bs.1.512,87 (liquidada por beneficios vacacionales).

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 07 de junio de 2012 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Se advierte que la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(iii)

Corrección monetaria:

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.1.512,87 (liquidada por beneficios vacacionales).

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 07 de junio de 2012 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

Tercero

Utilidades.

Sus intereses y corrección monetaria:

(i)

Por concepto de utilidades correspondiente a los años 2011 y 2012, causada conforme a las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (para el ejercicio económico del año 2011) y del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (para el ejercicio económico del año 2012), se causó la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 70/100 (Bs.5.900,70), suma sobre la cual recae la condenatoria por el referido conceptos y que, en consecuencia, la entidad de trabajo M.U., C.A. debe pagar a la accionante, ciudadano J.E.M.M..

La referida suma ha sido calculada según se indica a continuación:

Ejercicio económico Salarios diarios correspondientes a la participación en los beneficios Salario diario base de cálculo (Bs.): Monto causado (Bs.):

2011 (fracción correspondiente a los 02 meses completos transcurridos desde el 13/oct/2011 al 31/dic/2011) 20 78,91 1.578,20

2012 (fracción correspondiente a los 05 meses completos transcurridos desde el 01/ene/2012 al 07/jun/2012 50 86,45 4.322,50

Total: 5.900,70

Se advierte que en los referidos cálculos están comprendidos los importes de los pagos que la entidad de trabajo M.U., C.A. ha debido realizar al accionante, ciudadano J.E.M.M., como bonificación de fin de año imputable a la participación en los beneficios, conforme a lo previsto en del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (para el ejercicio económico del año 2011) y del artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (para el ejercicio económico del año 2012)

(ii)

Intereses moratorios:

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial del concepto de utilidades, se condena a la entidad de trabajo M.U., C.A., a pagar al demandante, ciudadano J.E.M.M., los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs.5.900,70 (liquidada por utilidades).

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 07 de junio de 2012 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Se advierte que la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(iii)

Corrección monetaria:

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.5.900,70 (liquidada por utilidades).

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 07 de junio de 2012 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

Cuarto

Beneficio de Alimentación:

En la presente causa se ha reclamado el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores que se refiere causado desde el 13 de octubre de 2011 al 04 de junio de 2012, por lo que se demandó el pago de Bs.5.175,00 que se refiere causada por el concepto en referencia.

Frente a tal reclamación, la representación de M.U., C.A. sostuvo que, por tener menos de diez trabajadores, M.U., C.A. otorgó el referido beneficio mediante el pago de sumas de dinero por no tener la capacidad para elaborar los tickets o tarjetas electrónicas para la provisión de tales fines.

No obstante, M.U., C.A. tampoco trajo a los autos elementos de juicio respecto de los supuestos excepcionales previstos en el parágrafo primero del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, bajo los cuales se autoriza el pago del beneficio de alimentación a través de dinero en efectivo, toda vez que no logró acreditar que durante la relación de trabajo que le vinculó con el ciudadano J.E.M.M.:

 Haya tenido menos de veinte trabajadores en su nómina, toda vez que los recaudos consignados al “104” al “121” acredita la identidad de un grupo de trabajadores de M.U., C.A., (entre los cuales aparece involucrado el actor, ciudadano J.M.) que recibieron pago por concepto de bono alimenticio en los periodos que se indican a continuación: del 20 de enero al 05 de febrero de 2012, del 06 al 12 de febrero de 2012, del 12 al 18 de marzo de 2012, del 20 al 26 de febrero de 2012, del 26 de marzo al 04 de marzo de 2012, del 05 al 11 de marzo de 2012, del 18 al 25 de marzo de 2012, del 26 de marzo al 01 de abril de 2012, del 02 al 08 de abril de 2012, del 09 al 15 de abril de 2012, del 16 al 22 de abril de 2012, del 23 al 20 de abril de 2012, del 07 al 13 de mayo de 2012, del 14 al 20 de mayo de 2012, del 21 al 27 de mayo de 2012, del 28 de mayo al 03 de junio de 2012, del 24 al 30 de octubre de 2011 del 17 al 23 de octubre de 2011;

 Se le haya dificultado a M.U., C.A. otorgar la comida, instalar un comedor o entregar tickets o tarjetas electrónicas de alimentación a sus trabajadores o que a estos últimos les dificulte acceder a los establecimientos habilitados para canjear los tickets o utilizar la tarjeta electrónica de alimentación, independientemente del número de trabajadores que emplee ese patrono;

 A los trabajadores de M.U., C.A. los trabajadores se les dificulte acceder a los establecimientos habilitados para canjear los tickets o utilizar la tarjeta electrónica de alimentación, independientemente del número de trabajadores que tuviere empleados.

En consecuencia, no aparecen ajustados a derecho los pagos que M.U., C.A. refiere haber realizado al actor, en dinero en efectivo, para satisfacer el otorgamiento del beneficio de alimentación sub examine.

En consecuencia, debe condenarse a M.U., C.A. a pagar al demandante, ciudadano J.E.M.M., el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores y su reglamento, correspondiente a las 167 jornadas de trabajo alegadas por la parte demandante, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación, ni rechazó ni desvirtuó tales jornadas de trabajo.

El referido beneficio de alimentación se estima causado para cada una de las jornadas de trabajo que se indican a continuación:

…………………….

El referido beneficio será calculado por el Tribunal al que corresponda la ejecución de la sentencia, a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, tal como pretendió reconocerlo M.U., C.A., conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.

Quinto

Remuneración correspondiente a tiempo extraordinario de trabajo:

Se estiman improcedentes las reclamaciones de los importes salariales a las labores que se alegan realizadas por el actor en tiempo extraordinario de trabajo, pues M.U., S.A. rechazó que el demandante haya trabajado bajo tales condiciones por lo que, conforme al reiterado y pacifico criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recae sobre la parte demandante la carga de probar que la prestación de sus servicios personales se produjo bajo tales condiciones, cuestión que no quedó acreditada en el proceso. ……………..” Fin de la Cita.

En virtud de la anterior decisión, las partes ACTORA y ACCIONADA ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.-

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.-

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte actora recurrente esgrimió en la audiencia de apelación las siguientes argumentaciones:

  1. El Juez A-quo incurrió en un error de interpretación y falta de aplicación del único aparte del art. 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya aplicación refiere la responsabilidad solidaria de los socios, accionistas y representantes de la accionada, cuya aplicación es taxativa.

  2. Falta de aplicación de la norma que más favorezca al trabajador, por el principio indubio pro operario, el Juez A-quo inaplico el Laudo Arbitral de la Industria del Transporte de Carga de 1980, cuyo contenido normativo favorece al trabajador recurrente, al ser un chofer de transporte de carga y por tanto ha debido aplicarse el mismo.

  3. Que cursa a los autos una autorización otorgada por la accionada al actor para transitar por todo el territorio nacional con un vehiculo de carga de su propiedad, cuya copia fotostática consigna al efecto en la audiencia de apelación. En la misma audiencia se constató que tal instrumento no constaba en autos, por tanto su aporte a los autos resulta extemporánea.

  4. Respecto a las HORAS EXTRAS, alega el actor que cursa a los autos factoras y recibos de pago de peaje que consigno como indicios de pruebas para demostrar que el actor presto servicios en horas extras, y que el Juez A-quo desestimo y que además debe considerase que el limite de 100 horas extras por año establecido por Jurisprudencia debe adecuarse a la realidad laboral. Que hubo silencio de prueba.

    La parte accionada recurrente esgrimió en la audiencia de apelación las siguientes argumentaciones:

    Punto Previo:

     Que es un hecho admitido que el actor fue chofer de zona urbana.

     Que el actor no laboró horas extras, a la par que el mismo indicó en su escrito libelar y de subsanación el horario de trabajo.

    De las imprecisiones:

     En cuanto a las Utilidades, manifiesta su inconformidad con el fallo recurrido, en el sentido que el Juzgado A-quo condeno a su representada a pagar tal concepto en base a 120 días, y no en base a 30 días, que era lo procedente, dado que su representada tiene menos de 10 trabajadores. De igual manera, tal concepto crea una diferencia en las incidencias salarialess, al acordar la alícuota de utilidad.

     Que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales.

     Respecto al beneficio de alimentación, se observa de los autos que tal concepto fue pagado por su representada y su pago fue reconocido por el actor en audiencia de juicio, vid minuto 25,48.

    Visto los términos expuestos por los recurrentes, este Juzgado debe ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcará la revisión de los puntos expuestos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum

    TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.

    ESCRITO LIBELAR: (Folios del 1-4) Escrito de subsanación 14 al 18).

    Alega el actor en apoyo de su pretensión, lo siguiente:

     Que en fecha 13 de Octubre de 2011, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa MAXI - UNIVERSO, C.A., desempeñando el cargo de Chofer de Camión.-

     Que su actividad como empleado por la entidad de trabajo MAXI – UNIVERSO, C.A., consistía en cargar y descargar la mercancía en el camión, chequearla cuando la recibía y entregarla a los clientes, revisar y firmar la hoja de salida de la mercancía, transportar la mercancía a los clientes, por todo el territorio nacional, partiendo de Guacara, Estado Carabobo hacia Mérida, San Cristóbal, Punto Fijo, Caracas, Puerto La Cruz, Cumana, Puerto Ordaz y Maturín, limpiar y barrer el galpón cuando no estaba transportando o entregando mercancía.-

     Que fue contratado por el ciudadano E.B.S.T., su patrono y quien a su vez era su jefe inmediato.

     Que se recibía su salario semanal en efectivo.

     Que fue despedido sin motivo alguno en fecha 05 de junio de 2012, trabajando para la entidad de trabajo antes referida por un tiempo de servicio de ocho (8) meses, devengando un último salario promedio diario de Bs.150,00, y un salario promedio mensual de Bs.4.500,00.

     Señala como cantidad a calcular a efectos de la alícuota de Utilidades 60 días.

     Que su horario de trabajo era de: 8:00 a. m. a 12:00 m, y de 2:00 a 6:00 p.m.

     Que le sea reconocido el derecho que le otorga la Ley de Alimentación y su Reglamento, por le hecho de haber trabajador durante ocho (8) meses a servicio de la sociedad de comercio M.U., C.A, por lo que alega se le adeuda 167 días por el periodo laborado para un total de Bs.5.761, 00, por concepto de Cesta Ticket.

     En lo que respecta a las vacaciones, la reclama aplicando el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en concatenación con la cláusula 73 del Laudo Arbitral Nº 1.832, dictado por el Ministerio del Trabajo el 20 de Noviembre de 1996, según Resolución Numero 36.139 de fecha 3 de febrero de 1.997, contentiva de la Reunión Normativa Laboral que rige la Convención Obrero Patronal de la Rama de la Industria del Transporte a nivel Nacional, publicado en Gaceta Oficial Número 2.696, de fecha 5 de Diciembre de 1.980.

     De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras reclama el pago de los siguientes conceptos y montos:

    Concepto Salario Días Monto (Bs.)

    Prestaciones Sociales 150 + 25+ 6.25 = 181.25 40 7.250, 00

    Utilidades Fraccionadas 150 80 12.000, 00

    Bonificación de Fin de Año 150 30 4.500, 00

    Vacaciones 150 38 5.700, 00

    Bono Vacacional 150 10 1.500, 00

    Feriados (durante las vacaciones ) 150 4 600,00

    Horas Extras (Limite legal) 24.99 1938 horas 48.430, 62

    Cesta Ticket 0.25 % + 50 % = 75 % / 2 = 34.5 del valor de la U.T, (92,00) 167 5.761, 00

    Total: 84.741, 62

    En el escrito de Subsanación, el actor alegó lo siguiente: (Folio 14 al 18):

     Que en fecha 13 de Octubre de 2011, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa MAXI - UNIVERSO, C.A., desempeñando el cargo de Chofer de Camión, en un horario de 8:00 a, m a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 p.m., de Lunes a Sábado

     Que sus funciones laborales consistía en cargar y descargar la mercancía en el camión, chequearla cuando la recibía y entregarla a los clientes, revisar y firmar la hoja de salida de la mercancía, transportar la mercancía a los clientes, por todo el territorio nacional, partiendo de Guacara, Estado Carabobo hacia Mérida, San Cristóbal, Punto Fijo, Caracas, Puerto La Cruz, Cumana, Puerto Ordaz y Maturín, para lo cual se le entregaban viáticos de Bs.265,00, por viaje y debía entregar las correspondientes facturas por lo que gastaba pero los mismos no eran reflejados en los recibos de pago; limpiar y barrer el galpón cuando no estaba transportando o entregando mercancía en viajes ordenados por su empleador.

     Que se le pagaba su salario fijo en efectivo en la empresa semanalmente.

     Que fue despedido sin motivo alguno en fecha 05 de junio de 2012, trabajando para la entidad de trabajo antes referida por un tiempo de servicio de ocho (8) meses, devengando un último salario promedio diario de Bs.150,00, y un salario mensual de Bs.4.500,00.

     Señala que para establecer el salario integral, calcula la alícuota de la Utilidad en base a 60 días.

     Que su horario de trabajo era de: 8:00 A.M a 12:00 M, y de 2:00 P.M a 6:00 P.M.

     Que le sea reconocido el derecho que le otorga la Ley de Alimentación y su Reglamento, por le hecho de haber trabajador durante ocho (8) meses a servicio de la sociedad de comercio M.U., C.A, por lo que alega se le adeuda 150 días (sic) por el periodo laborado para un total de Bs.5.761,00, por concepto de Cesta Ticket que representan el valor de la Unidad Tributaria (Bs. 92.00, cuyo factor sería 0.25 % + 50 % = 75,00 / 2 = 34.5)

     En cuanto a las Utilidades señala, que por cuanto la entidad de trabajo, “Maxi-Universo” no le hizo contrato de trabajo escrito, tal como lo ordena el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia se fundamenta legalmente en lo contenido en el artículo 131 de la referida Ley para reclamar 80 días a salario promedio diario de Bs.150, 00, resultando la cantidad de Bs.12.000, 00.

     En cuanto a la Bonificación de Fin de Año, reclama con base al artículo 132 de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 30 días a salario promedio diario de Bs.150, 00, resultando la cantidad de Bs.4.500, 00.

     En cuanto a las Vacaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en correlación con la disposiciones del Convenio 153 de la Organización internacional del Trabajo (O.I.T); la Reunión Normativa Laboral que rige la Convención Obrero Patronal de la Rama de la Industria del Transporte a nivel Nacional, publicado en Gaceta Oficial Número 2.696, de fecha 5 de Diciembre de 1.980 en correspondencia con el Laudo Arbitral Número 1.832, dictado por el Ministerio del Trabajo el 20 de Noviembre de 1996, según Resolución Numero 36.139 de fecha 3 de febrero de 1.997, la Cláusula 73 de la Convención Obrero Patronal de la Rama de la industria del Transporte a nivel Nacional, reclama, lo siguiente:

    38 días de Vacaciones 5.700, 00

    10 días Bono Vacacional 1.500, 00

    4 días Feriados (durante las vacaciones ) 600,00

     En cuanto a las Horas Extras, reclama un total de 1.938, horas sobre la base de Bs.24, 99, la hora.

     Demanda en forma solidaria a los ciudadanos E.B.S.T. y V.E.d.S., en su carácter de presidente o vicepresidente de la accionada, de conformidad con el artículo 151 de lOTTT.

    En audiencia de Juicio el abogado del Actor expuso que el Laudo arbitral también se le debía aplicar a las horas extras. Cuando la jurisprudencia ha establecido que tal concepto no es obligatorio sino eventual o accidental y que en ese caso solo estaría permitido laboral 100 horas extras por año, según art. 178 LOTTT. Lo cual debe cambiar mediante sentencia y ordenar el pago de todas las horas extras laboradas

    CONTESTACION DE LA DEMANDA MAXI –UNIVERSO, C. A. (Folio 123-137).

    La representación judicial de la accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor lo siguiente:

    Hechos admitidos.

     La relación de Trabajo.

     La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

    Hechos Negados:

     Que el actor ocupara el cargo de chofer de camión, así mismo que, su representada se dedicara a la explotación de la rama industrial del transporte de carga terrestre a nivel nacional.

     Que el horario de trabajo del actor fuera de 08.00 a.m. a 12. m y 2:00 a 6:00 p.m. de Lunes a Sábado, sino de Lunes a Viernes,

     Que el demandante haya transportado mercancía por todo el territorio nacional saliendo de Guacara estado Carabobo hacia Mérida, San Cristóbal, Punto Fijo, Caracas, Puerto la Cruz, Cumana, Puerto Ordaz y Maturín y que se daban de viáticos Bs. 265,00 por viaje, puesto que el demandante fue específico en cuanto a su horario de trabajo y en que consistían sus labores, cual era, cargar y descargar la mercancía, chequearla y entregarla a los clientes, limpiar y barrer el galpón.

     Que haya despedido al actor el 05 de junio de 2012, cuando lo cierto es que éste RENUNCIO a su trabajo el 07 de junio de 2012.

     Que el demandante hubiera laborado ocho (8) meses y devengado un último Salario Promedio diario de Bs.150, 00, cuando lo cierto es que prestó servicios desde el 13/10/2011 hasta el 07/06/2012, lo que representa 7 meses y 25 días.

     Que el actor devengara un salario integral de Bs.181, 25, toda vez que a su decir, la operación matemática no esta conforme a la contemplada en la legislación.

     Que el actor hubiere laborado horas extraordinarias, por cuanto su horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 12.00 m y de 2:00 a 6:00 p.m.

     Que le deba al actor cantidad alguna por concepto del Bono de Alimentación ya que ha cumplido de manera reiterada con el pago mediante la figura estatuida en el artículo 4, de la Ley de Alimentación en concordancia con el artículo 36 del reglamento de la misma Ley.

     Negó en forma pormenorizada los montos y conceptos reclamados respecto a las horas extras ni que le sea aplicable el Laudo Arbitral del transporte de carga, por no pertenecer a ese ramo ni estar adherida a ese laudo.

     Que recibió pago de sus prestaciones al término de la prestación del servicio

    Hechos Alegados:

     En cuanto al horario de trabajo, alega la accionada que durante el tiempo que duró la relación laboral, el actor presto servicios de Lunes a Viernes de 08:00, a 12.00 y de 02:00 a 06:00 p.m. con una hora de descanso Inter.-jornada, toda vez que la empresa no trabaja los días sábados y domingos.

     Que el actor se encargaba de cargar y descargar mercancía, chequear y entregar a los clientes, revisar y firmar las hojas de salida de la mercancía, limpiar y barrer en sus horas de labores.

     Que el actor trabajo desde el 13 de noviembre de 2011, hasta el día 07/06/2012, vale decir, un total de 7 meses y 25 días.

     Que su último salario promedio fue de Bs.121, 87 y no de 181,25.

     Que el actor no regresó a sus labores hasta el día que presentó su renuncia y solicito el pago de sus Prestaciones Sociales.

     Que al actor le corresponde lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley, que lo fue el 07 de mayo de 2012

     Que por instrucciones de su representada, al actor se le pagaron sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

     Que conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, su representada pago al actor una cantidad equivalente a 30 días de salario, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponderle al trabajador

     Que el actor reclamo su petitorio conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por lo que rechaza los argumentos de aplicar el laudo arbitral de la transporte de carga, ya que su representada en ningún tiempo se ha adherido a dicha federación por no ser transporte terrestre de carga Pesada ni pertenecer a la rama de la industria del transporte terrestre.

     Aduce que su representada pago al actor los siguientes montos y conceptos:

    o 45 días por concepto de garantía a la prestación de antigüedad, conforme al art. 142 LOTTT, = Bs. 4.480,88.

    o Que pago al actor el 19/12/2012 (sic), 5 días x 85,11 = 425,55, por concepto de Utilidades correspondientes al periodo 2012, calculados sobre la base de 30 días x año.

    o El 07/06/2012, 15 días x 104.87 = 1.507,63, por concepto de Utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 01/01/2012 al 07/06/2012, calculados sobre la base de 30 días x año.

    o Vacaciones, negó adeudar la cantidad demandada, sino que ella pago al actor el 19/12/2011, 2.5 días x 92.18 0 Bs. 230.44, y bono vacacional 1.17 x 92.18 = 107.54. y al finalizar la relación laboral pago la cantidad Bs. 19.89,16. vid folios 98 y 100.

    o Que pago al actor la cantidad de Bs. 3.992,40 por concepto de cesta ticket, en efectivo, al tener menos de 10 trabajadores, conforme al art. 4 en concordancia con el 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    o Se le pagó por concepto de intereses año 2011-2012, Bs.- 95.54

    DE LA INCOMPARECENCIA DE LOS CO-ACCIONADOS: E.B.S.T. y V.E.d.S., llamados a juicio en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la accionada, de conformidad con el artículo 151 de LOTTT.

    De autos se evidencia que el actor demandó en forma solidaria a los ciudadanos E.B.S.T. y V.E.d.S., en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la accionada respectivamente, de conformidad con el artículo 151 de LOTTT, los cuales fueron debidamente notificados de conformidad con el art. 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se observa a los autos; No obstante se evidencia del acta de audiencia preliminar cursante al folio 31, de fecha 05 de Noviembre de 2012, y las prolongaciones, que tales ciudadanos no comparecieron a juicio, siendo que, la parte actora nada señaló al Tribunal sobre tal incomparecencia, ni tampoco el Tribunal dejó constancia de tal circunstancia.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada en virtud del vínculo laboral que los unió.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS CONTROVERTIDOS EN ESTA INSTANCIA:

     La Responsabilidad Solidaria entre Maxi-Universo, S.A, y los ciudadanos E.B.S.T. y V.E.d.S. en su carácter de Presidente y Administradora respectivamente de la referida entidad de trabajo. (Error de interpretación y falta de aplicación del artículo 151 LOTTT)

     La aplicabilidad del Laudo Arbitral de la rama Industrial de Transporte de Carga

     Las Horas extraordinarias

     El salario y sus incidencias.

     Utilidades (días y alícuotas)

     Beneficio alimentario

     El pago como efecto liberatorio.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Conteste con lo previsto en el citado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la forma como el accionado contestó la demanda, en consecuencia:

    Corresponde al actor demostrar:

  5. La existencia de la responsabilidad solidaria alegada entre Maxi-Universo, S.A, y los ciudadanos E.B.S.T. y V.E.d.S..

  6. Que la accionada pertenece a la rama de la Industria de Transporte de Carga, para establecer o no la aplicabilidad del laudo arbitral

  7. Que laboró Horas extraordinarias.

    Corresponde a la accionada demostrar:

  8. El salario y sus incidencias, los días que paga por concepto de utilidades y el pago como efecto liberatorio de sus obligaciones derivadas de la relación de trabajo que la une al actor .

    Habiéndose determinado la carga probatoria, en los términos precedentemente expuestos, esta Alzada procederá a la valoración de las pruebas a los fines de determinar si tales hechos fueron plenamente demostrados.-

    PRUEBAS DEL PROCESO

    De la Parte Actora: Folios 39 al 42.

  9. Mérito Favorable de los Autos.-

  10. Documentales.-

  11. Informes.-

  12. Exhibición de Documentos.- (No Admitida).

  13. Testimoniales.-

  14. Inspección Judicial.-

    De la Accionada: Folios 57 al 70.

    Inicia el escrito con la negativa de los hechos invocados por el actor.

  15. Documentales.- folio 65.

  16. Informes.-

    ANÁLISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  17. Con relación al MERITO FAVORABLE se establece que el mismo no constituye un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado de oficio por el juez sin necesidad de alegación de parte.

  18. Documentales

    - Al folio 43, marcada “A”, cursa copia fotostática de la Carta de renuncia suscrita por el actor, ciudadano J.M., de fecha 07 de Junio de 2012, de la cual se desprende renuncia al cargo de chofer que venía desempeñando en la empresa M.U., C.A. Tal instrumental se adminicula con la cursante al folio 103, presentado por la accionada.

    Tal documento se aprecia al no ser controvertido que el actor renunció a su puesto de trabajo, por tanto se aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    - Al folio 44, marcado “B”, corre misiva suscrita por el actor en fecha 04 de junio de 2012, donde se indica la “Anulación de la Póliza, dirigida al Seguro La Venezolana de Seguros y V.C.A.

    Tal instrumento se desecha por cuanto su aporte a los autos no genera convicción sobre los hechos controvertidos.

    - A los folios 45 y 46, corren marcados “C” y “D”, copias fotostáticas de Facturas de distintos establecimientos comerciales, los cuales no están suscritos, ni sellados, ni tienen ninguna descripción que relacione algún pago por servicios o compra de materiales, y copias de pago de peajes ubicados en el Estado Mérida, donde se indica el pago de tasa por transporte de carga.

    Tales instrumentales se desechan por cuanto su aporte a los autos no genera convicción sobre los hechos controvertidos, uno por ser apócrifos y los otros por estar referidos a pagos de una tasa, (peaje) empero nada indica respecto a la identidad de la persona que los paga ni los datos del vehiculo por cuyo pago se generó la tasa que lo vincule al actor.

    - A los folios 47 al 50, corren marcados del “E-1” al “E-4”, Carta de Responsabilidad, Deberes y Beneficios de los Chóferes y Ayudantes con la empresa, M.U., C.A. y/o Corporación Universo, C.A, contentivas de un instructivo que indica las responsabilidades con el camión, chóferes y ayudantes, sus deberes y los beneficios.

    Tal instrumento se desecha al ser impugnado por la parte accionada por no estar suscrito ni sellado por representante alguno de su representada, por tanto no le es oponible y así se decide.

    - A los folios 51 al 56, corren marcados del “F-1” al “F-6”, Recibos de pago contentivos de las remuneraciones semanales recibidas por el actor, las cuales reflejan: el salario, Un Bono; así como las deducciones por I.V.S.S, Póliza HC, emitidos por la empresa M.U., C.A. a nombre del ciudadano J.M..

    Tales instrumentos se aprecian a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos no fueron impugnados por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, teniéndose por cierto su contenido, los cuales reflejara el monto salarial devengado por el actor durante la prestación del servicio.

    Informes

    A la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de que remitiera Copia Certificada de los recibos de las cotizaciones efectuadas al Seguro Social Obligatorio hechos por M.U., C.A, desde el 13 de Octubre de 2011 hasta el 05 de Junio de 2012; y del Registro de Asegurado correspondiente al Trabajador J.E.M.M..

    En audiencia de Juicio la parte actora renunció a dicha prueba, tal y como consta en acta de audiencia cursante al folio 152, lo cual fue aceptado por la representación judicial de la demandada, por lo tanto no hay que valorar al respecto.

    Testimoniales:

    La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos E.W.L., G.A.M.A. y E.E.R.D., de los cuales solo asistió el primero de los mencionados, por lo que se declararon desiertos los otros dos testigos mencionados. (Folio 152).

    El testigo E.W.L., al ser interrogado por su promovente –actor- depuso lo siguiente:

     Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.E.M.M., por la empresa, como compañero de trabajo.

     Que sabe y le consta que el actor trabajaba para la empresa accionada M.U.. C.A.

     Que sabe y le consta, que el actor hacia viajes para Mérida, San Cristóbal, Maracaibo, enviados por la empresa M.U., porque el también era chofer de la empresa,

     Que trabajaba más de 12 horas, tomado en cuenta que tardaba entre 12 o 13 horas en hacer el viaje de ida, 2 o 3 en descargar y luego en 12 horas para regresar, por lo que tardaba entre 27 0 28 horas.

     Que conoce los hechos porque trabajo allí y fue agredido.

    Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, el testigo respondió:

     No acompañaba al actor en los viajes que aquel realizaba, pero se conseguían en carretera, cuanto mandaban dos camiones para el mismo sitio, el era el complemento de la carga.

     Qué se conocen de la empresa.

     Que prestó servicio para esa empresa como 8 meses. Que comenzó a trabajar en el mes de diciembre de 2011, hasta aproximadamente ocho (8) meses, hasta el mes de agosto aproximadamente.

     Que recibió el pago de sus prestaciones sociales

     Que fue victima de su Jefe inmediato en ese entonces en un momento de euforia, le golpeo.

     No tiene interés en las resultas del juicio

     Que asistió a prestar testimonio porque lo llamó el Dr. Sánchez.

     Que Trabaja actualmente con un camión por su cuenta.

     Que vive en la urbanización Ciudad Alianza, Valencia.

     Que no tiene ningún vinculo de familiaridad con el ciudadano J.E.M.M.

    De la deposición supra trascrita se evidencia que el testigo presto servicios para la accionada cuya relación de trabajo termino por agresión suscitada entre el testigo y su jefe inmediato, -cuyo identidad no indicó- lo que podría afectar su objetividad en cuanto al conocimiento que tiene de los hechos. Sin embargo, del análisis de sus respuestas se evidencia que el conocimiento que tiene de los hechos es referencial pues declara no haber acompañado al actor en los viajes por éste realizados, sino que se encontraban en la vía, cuando enviaban dos camiones para el mismo sitio siendo él –testigo- el complemento del actor, por tanto su deposición no es suficiente para generar convicción en quien decide sobre los hechos controvertidos, como lo es el trabajo horas extras, debiendo desechar el mismo y así se decide.

    De la Inspección Judicial:

    Consta al folio 157 que la parte promovente no compareció a la oportunidad fijada por el Tribunal a-quo en consecuencia se declaró desistida de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

    Documentales

    -Folios 71 al 78, copias fotostáticas de acta constitutiva de la accionada, donde se detallan las características y condiciones como iba a funcionar la persona jurídica, cuyo objeto social es la compra y venta de artículos de papelería, archivo, etc., incluye el transporte.

    Tal instrumental se aprecia al no ser controvertida su constitución y existencia desde el punto de vista legal, de lo cual se evidencia que el objeto social de la accionada esta relacionado con el ramo papelero litográfico, y utilizaba el transporte como medio para llevar la mercancía a sus clientes.

    -Al folio 79 al 97, corren marcados “C” al “C-13” y “D” al “D-5”, Recibos de pago en copias fotostáticas contentivos de las remuneraciones semanales percibidas por el actor durante la prestación del servicio, las cuales reflejan: el salario, Un Bono; así como las deducciones por I.V.S.S, emitidos por la empresa M.U., C.A. a nombre del ciudadano J.M., suscritas por él

    Tales instrumentos se aprecian por cuanto los mismos no fueron impugnados en la audiencia de juicio por la representación judicial del actor, teniéndose por cierto su contenido¸ los cuales reflejara el monto salarial devengado por el actor durante la prestación del servicio.

    - Del folio 98 y 99, corren marcados “E” y “F”, copias fotostáticas contentivos de pago de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 2011. Avalados de comprobante de egreso, con descripción del cheque emitido por la accionada a favor del actor por la cantidad de Bs. 711,92, librado contra el Banco Exterior el 12 de Diciembre de 2011.

    Describe:

    Salario Mensual: Bs. 1.588,22

    Salario Diario Bs. 52.94

    Salario Promedio, Bs. 92.18

    Vacaciones 219 lot 2.50 x 92.18 230.44

    Bono vacacional 223 lot 1.17 x 92.18 107.54

    Utilidad 5,00 x 85,11 425.55

    Total 763,53

    Deducciones Ince,sso, RP 51.61

    Neto recibido 711.92

    Tales instrumentos fueron impugnados por el actor por ser copias simple, siendo que su promovente lo ratificó por estar suscritos por el actor, sin embargo al insistir en su valor probatorio no promovió los medios probatorios para demostrar su autenticidad, mediante la presentación del original o el cotejo, por tanto se desechan.

    - Del folio 100 al 102, corren marcados “G”, “H” e “I” en copia fotostática contentiva de planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, avalados de voucher de cheque y comprobante de egreso, con descripción del cheque emitido por la accionada a favor del actor por la cantidad de Bs. 6.502,57, librado contra el Banco Exterior el 07 de junio de 2012. Tal instrumental se encuentra suscrita por el actor y describe el pago de los siguientes conceptos y montos:

    -

    Concepto

    Días

    Salario

    Monto. Bs.

    Abono Antigüedad año 2011-2012 (art. 142 LOTTTT

    25

    -

    2.679,15

    Diferencia del articulo 142 Literal “D”. LOTTT

    20

    -

    2.473,40

    Intereses S/ Prestaciones Sociales

    -

    -

    95,54

    Vacaciones: 2011-2012, Art. 196

    - -

    1.989,16

    Utilidades 2011-2012. Art. 1321

    15

    -

    1.507,63

    Total

    8.708,87

    Deducciones

    2.206,30

    Neto a pagar

    6.502,57

    Tales instrumentos fueron impugnados por el actor por ser copias simple, siendo que su promovente lo ratificó por estar suscritos por el actor, sin embargo al insistir en su valor probatorio no requirió la realización de la prueba de cotejo para demostrar su autenticidad, ni presento su original, por tanto se desechan.

    -Del folio 104 al 105, corren marcados “K al K-1”, copias fotostáticas de relación de pago por concepto de Bono Alimenticio elaborados por la empresa accionada contentivas del Listado de trabajadores que recibían el pago de Bono Alimentación en los periodos del 30/01/2011 al 05/0/2012; 06/02/2011 al 12/0/2012.

    Del folio 106 al 121, corren marcados “K-2” al “K-8”, copias fotostáticas contentivas de Listado de trabajadores que recibieron el pago de Bono Alimenticio, entre los cuales figura el actor, un monto recibido de Bs.126,00, en cada uno de los siguientes periodos:

     Del 12/02/2011 al 18/03/2012;

     Del 20/02/2011 al 26/0/12; (sic)

     Del 26/02/2012 al 04/03/2012;

     Del 05/03/2012 al 11/3/2012;

     Del 19/03/2012 al 25/03/2012;

     Del 26/03/2012 al 01/04/2012;

     Del 02/04/2012 al 08/04/2012.

    -Del folio 113 al 121, corren marcados “K-9” al “K-17” copias fotostáticas contentivas de Listado de trabajadores que recibieron el pago de Bono Alimenticio, entre los cuales figura el actor, un monto de Bs.135, 00, en cada uno de los siguientes periodos:

    - Del 09/04/ al 15/04/2012;

    - Del 16/04/2012 al 22/04/2012;

    - 4/4 del 23/04 al 29/04/2012;

    - Del 07/05 al 13/05/2012;

    - Del 14/05 al 20/05/2012;

    - Del 21/05 al 27/05/2012;

    - Del 28/05 al 03/06/2012;

    - Del 24/10/ al 30/10/2011;

    - Del ---/06 al 23/10/2011; alterado en la fecha

    De tales instrumentos se aprecia que el referido beneficio de alimentación era cancelado en dinero en efectivo, por lo que su valoración se hará en capitulo siguiente a la luz de la Ley Especial que rige la materia. (Vid. Sub Epigrafe: Del Bono de Alimentación).

    Informes

  19. Al Banco Exterior.

  20. A la Policía Municipal de Guacara del Estado Carabobo y a

  21. La Cámara de Transporte Pesado del Estado Carabobo.

    Las resultas de tales informes no constan en autos, por tanto el día de la audiencia de juicio el 01 de abril de 2013, fueron desistidas por su promovente y aceptado por el actor

    Los ciudadanos E.B.T. y V.E.d.S., codemandados de autos, no promovieron pruebas ni presentaron escrito de contestación.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA:

    De autos se evidencia que el actor demandó en forma solidaria a los ciudadanos E.B.S.T. y V.E.d.S., en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la accionada respectivamente, de conformidad con el artículo 151 de LOTTT.

    Se observa del acta de audiencia preliminar cursante al folio 31, de fecha 05 de Noviembre de 2012, y las prolongaciones, que tales ciudadanos no comparecieron a juicio, siendo que, la parte actora nada señaló al Tribunal sobre tal incomparecencia, ni el Tribunal dejó constancia de tal incomparecencia, lo que, en principio podría entender como un desistimiento tácito de la parte actora en cuanto a su pretensión contra tales personas naturales, llamados a juicio en su carácter de patronos, accionistas o socios de la accionada M.U., C. A.

    Conforme alo expuesto, establece el artículo 151, de la LOTTT, lo siguiente:

    …. El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.

    Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.

    Del contexto del artículo supra trascrito se puede evidenciar que el legislador estableció la responsabilidad solidaria de las personas naturales que representan legalmente a la accionada, cuando el actor logra demostrar que los mismos ostentan el carácter de patrono del actor, y en el caso de generarse una situación de no pago de las prestaciones sociales o salario, el legislador consideró tales obligaciones como crédito privilegiados, estableciendo en este caso, responder en forma solidaria las personas naturales que la representan, constituyendo así una garantía proteccionista sobre el salario, prestaciones e indemnizaciones debidas a los trabajadores.

    En efecto, considera quien decide, que para establecer la responsabilidad solidaria de las personas naturales, es necesario, demostrar el carácter de patronos o patronas sean estos accionistas, socios o administradores, lo que no fue demostrado en la presente causa. `

    Para abundar sobre lo antes trascrito, es necesario puntualizar lo que al respecto establece el Código Civil, cito:

    El artículo 1.221 del Código Civil, establece que la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.

    Así, la solidaridad, se establece en el ordenamiento jurídico atendiendo principalmente a tres circunstancias : 1) cuando existe entre codeudores comunidad de intereses; 2) cuando se establece como sanción a una culpa común y 3) Cuando se establece para proteger al acreedor de circunstancias especiales.

    En este orden de ideas tenemos que, de conformidad con lo establecido en el Código Civil, la persona jurídica, es un ente distinto a la persona natural que lo conforma, vale decir, a sus miembros, socios, accionistas y administradores o representantes, capaces plena y negocialmente en derecho con total plenitud; y que como ha dicho la doctrina, es un centro autónomo de imputación normativa, por tal motivo, los actos celebrados por sus órganos, sean administradores, representantes legales, apoderados, no son imputables a éstos sino a la persona jurídica en nombre de quien actúan.

    A los fines de sustentar el razonamiento anterior, esta sentenciadora considera necesario transcribir extractos pertinentes de la sentencia con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, dictada por la Sala de Casación Civil Nº. RC.000022, de fecha 11 de febrero de 2010, caso A.R.S., contra los ciudadanos J.G.G.Á. y B.S.A., en el que se lee:

    …..De la anterior trascripción se comprueba que si bien en el capítulo III de su sentencia el ad quem reprodujo textualmente lo que había decidido el juez de primera instancia, también lo es que su decisión no se limitó a dicha trascripción, por el contrario, en capítulo aparte (VI), efectuó un estudio normativo, doctrinario y jurisprudencial acerca de la cualidad y la legitimación, y finalmente, juzgó procedente la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada, por cuanto, la pretensión fue dirigida contra los ciudadanos J.G.G. y B.S., como causantes directos de los presuntos daños ocasionados al actor por el uso supuestamente indebido de la marca Universidad Bicentenaria de Aragua, cuando para la recurrida quedó suficientemente demostrado que quien usa la mencionada marca es la asociación civil, es decir, la persona jurídica, siendo que la parte demandante de autos, debió incoar su demanda directamente, contra la asociación civil como ente jurídico, quien es la que –según el juez de alzada- utiliza la marca registrada. Por lo que declaró con lugar la defensa opuesta por la parte demandada, tal y como lo realizó el tribunal a quo, y por lo tanto, confirmó el fallo apelado….

    En el caso de autos, es importante resaltar que la sociedad de comercio M.U., C.A, se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 24 de Agosto de 2010, bajo el Nº 20, tomo 89-A, por tanto posee personalidad jurídica desde su inscripción en la señalada oficina Registro Mercantil respectiva, obteniendo capacidad para actuar en juicio, pero como persona jurídica a través de sus representantes, que en este caso reposa en la persona del ciudadano E.B. -hoy co-demandado-, lo cual se ha verificado a través del instrumento poder inserto a los folios 33 al 35 del expediente, obteniendo de esta manera la personalidad jurídica propia, el cual no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido, por tanto constituye una persona jurídica distinta a la persona natural en cabeza de quien reposa la dirección de la misma o el que tenga la capacidad procesal para actuar en juicio en nombre de la persona jurídica, quien comparecerá en nombre de aquella cuando haya sido demandada directamente a la entidad de trabajo.

    De igual manera el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 138 señala que: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ella”

    En este sentido, la pretensión fue incoada en contra de la entidad de trabajo M.U., C.A., y solidariamente en contra de los ciudadanos, E.B.T. y V.E.d.S., en su caracteres de Presidente y Vicepresidente de la accionada de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, cuando es evidente que tal como lo afirma el actor que, prestó servicios para la referida entidad de comercio, en consecuencia como lo ha señalado el Dr. Rengel Romberg, que la pretensión es el objeto del proceso y que el mismo no debe instaurarse indiferente entre cualquiera de los sujetos sino entre aquellos que se encuentren frente a una relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, es decir, titulares activos y pasivos de dicha relación.

    En conclusión, sobre la base de lo expuesto y en aplicación de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales resulta claro que no puede presumirse que entre la demandada y los ciudadanos E.B.T. y V.E.d.S., exista responsabilidad solidaria, dado que es evidente que no están llenos los extremos exigidos a tales efectos, siendo que los co-demandados, fungen como Presidente y Vicepresidente de la persona jurídica demandada, estando claro que actúa en nombre de aquella y no en nombre propio, en consecuencia, dicha situación no permite la aplicación de la responsabilidad solidaridad prevista en la Ley, por que resulta forzoso para quien decide declarar improcedente la solidaridad aducida por el actor respecto a las obligaciones laborales que la mencionada entidad de trabajo tiene para con el actor, en virtud de la relación laboral que los vinculó desde el 13 de octubre del año 2011.

    En conclusión, las entidades de trabajo constituyen personas jurídicas distintas a la de sus administradores, directores, presidentes o quienes la representen.

    En consecuencia se declara improcedente la delación alegada por el actor respecto a la aplicación errónea o falta de aplicación de la referida norma, pues su alcance, contenido y aplicabilidad no quedo demostrado en la presente causa, que los co-accionados ostentaran el carácter de patronos del actor, y así se decide.

    RESPECTO A LA APLICABILIDAD DEL LAUDO ARBITRAL DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE DE CARGA PESADA

    La parte actora insiste en la aplicación del Laudo Arbitral referido a las empresas de transporte de carga pesada -del año 1980-, por ser un cuerpo normativo cuyo contenido normativo favorece al actor, por haber sido chofer de camión al servicio de la accionada.

    De su parte, sostiene la accionada que tal cuerpo normativo no le es aplicable toda vez que su representada no es una empresa de Transporte de carga, amén de que tampoco participó de su suscripción y que quedó demostrado que el actor era chequeador de su representada y el transporte que hacía era de su propia mercancía, lo que hizo para evitar el incremento de los costos y viáticos pero que su objeto social no es la explotación del transporte de carga.

    En efecto, el Laudo Arbitral dictado por el Ministerio del Trabajo, constituye un cuerpo normativo creado para regular las relaciones entre la Industria del Transporte de carga a escala Nacional, de fecha 5 de diciembre de 1980, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 2.696, señala en la cláusula Nº 2, donde se estableció de manera expresa cual sería el ámbito subjetivo de su aplicación, a saber:

     A aquellas personas naturales o jurídicas que se dediquen a la explotación de la rama industrial del trasporte de carga, que fueron convocadas en escala nacional según resolución Nº 2.279 del Ministerio del Trabajo de fecha 12/3/1980.

     A todas aquellas empresas que se adhieran a dicho Laudo.

     Aquellas empresas que por extensión obligatoria les sea aplicable por Resolución del Ejecutivo Nacional.

    Es decir que su aplicación deviene de: la suscripción, adhesión o de la extensión obligatoria.

    En fecha del 28 de diciembre de 1.981, según Decreto 1.356 se hizo extensible para regir las relaciones de trabajo en la rama Industrial de Transporte de carga a nivel Nacional. En dicho decreto se estableció lo siguiente:

    “Artículo 1º- Conforme a lo establecido en los artículos 21 y 22 del mencionado Decreto Ley Nº 440 y cumplidos como han sido todos los requisitos y formalidades legales del caso, se decreta la extensión obligatoria del Laudo Arbitral vigente en la actividad económica del Transporte de Carga de fecha 5 de diciembre de 1980, en escala Nacional.

    Artículo 2º- El Laudo arbitral referido regirá las relaciones Obreros Patronales entre las Empresas del Transporte de Carga, establecidas o que se establezcan en el país y los trabajadores que ellas presten sus servicios……

    En orden a lo expuesto tenemos que el objeto social de la entidad de trabajo M.U., C.A, está relacionado a saber_

    compra-venta, distribución transporte, acarreo, comercialización, exportación e importación de maquinarias, equipos, repuestos, accesorios, derivados y consumibles en los diferentes ramos: Papelero, Litográfico y Publicitario tales como Copiadoras, Multifuncionales, Escolar, Oficinas, Computación y Electrónicos…….quincallería en sus diferentes presentaciones, …..

    .

    De lo expuesto se evidencia que la naturaleza del ramo a la cual dedica la accionada, vale decir, su actividad comercial, esta relacionado con la rama papelera, litográfica y publicitaria, siendo que al considerar los supuestos establecidos en el referido Laudo Arbitral, es obvio que no están dadas las condiciones de aplicabilidad exigidas por el actor, pues éste no demostró que la accionada se dedicara a la explotación del transporte de carga, ni que estuviera suscrita al mismo, además que constituye un hecho no controvertido que, el actor además de ser chofer ejercía otras funciones como: chequeador de mercancía y limpiar el área de trabajo, lo que significa que su actividad laboral no era única y exclusivamente ser chofer, por tanto, en criterio de quien decide, resulta improcedente la aplicación del Laudo Arbitral al presente caso por los motivos expuestos y así decide.

    DE LAS HORAS EXTRAS

    Reclama el actor el pago de las horas extras que a su decir le adeuda la demandada en razón de haber laborado durante el tiempo que duró la prestación del servicio, un total de 1.938 horas, en un horario comprendido de lunes a sábado, siendo esta cantidad de horas en exceso a las que Constitucional, Legal y Contractualmente le correspondían

    En defensa a lo pretendido por el actor, la accionada negó de manera absoluta que el demandante hubiera prestado servicios en horas extras, para lo cual indicó que el horario de trabajo del actor era de: lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 a 6:00 p.m., lo cual quedó evidenciado en autos, por expresa disposición del actor en su escrito libelar y de subsanación.

    Ahora bien, tomando en cuenta lo expuesto por las partes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de marzo de 2009, caso ciudadano F.V., contra la entidad financiera BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, señaló lo siguiente, en cuanto a los eximentes legales para las horas extras:

    …no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos lo hechos y pedimentos planteados con fundamento o por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, así, por ejemplo, si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias destintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Omissis)….

    Subrayado de este Tribunal.

    Conforme a lo expuesto, correspondía al actor demostrar que prestó servicios en horas extras y de los autos se evidencia que no existe ningún elemento probatorio que permita demostrar que efectivamente prestó servicios en horas extras y menos que las mismas fueron en exceso a las legales, toda vez, que las facturas en blanco y los pagos de peaje consignados al efecto como indicios de pruebas para demostrar tal circunstancia fueron desechados del proceso, por ser apócrifos y insuficientes para hilar el trabajo del actor en horas extras, por tanto resulta forzoso para este Tribunal declarar su improcedencia sobre el particular y así se decide.

    RESPECTO A LAS UTILIDADES

    Manifiesta la accionada como fundamento del recurso de apelación que su inconformidad con la sentencia recurrida, radica en el hecho que el Juzgado condenó a su representada al pago de 120 días por concepto de utilidades, lo cual afecta a su representada toda vez que ella alega que pagaba por tal concepto 30 días por año por ser una empresa con menos de 10 trabajadores.

    En efecto se observa de los autos que la parte actora demando el pago de tal concepto en base a 80 días de salario por 8 meses de servicio, lo que significa que lo hizo en base a 120 días por año, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de al Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

    Así las cosas al ser un hecho controvertido, bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba correspondía a la accionada, y por tanto demostrar que pagaba por este concepto 30 días; No obstante de los medios probatorios cursantes en autos, no existe ninguna prueba que demuestre que la accionada pagaba 30 días de utilidad, ni que tuviera menos de 10 trabajadores bajo su subordinación o dependencia, por tanto no quedo demostrado sus alegatos sobre el particular.

    En consecuencia de lo expuesto, dado que la accionada no logró demostrar las circunstancias supra mencionada, se declara sin lugar la presente delación.

    Igualmente tal dispositivo se aplica en lo referente a la alícuota parte de la utilidades y su incidencia en el salario integral, toda vez que, al ser improcedente su delación, la alícuota parte de las utilidades debe calcularse en base a 120 días, tal como hizo el Juez de la recurrida y así se decide.

    DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN

    Respecto a este benefició alega la accionada que tal concepto fue pagado y el actor lo recibió en dinero efectivo, tal como consta en los recibos cursante a los autos, y que fue reconocido por el actor en audiencia de juicio.

    En efecto, cursa a los autos recibos de bono alimenticio, folios 104- 121, donde se describe una relación de pagó y uno montos por este concepto, donde se menciona al actor.

    Así las cosas manifiesta la accionada que el actor reconoció haber recibido tal concepto, y que no las impugno, tal como se puede constatar de la revisión del cd de grabación de la audiencia de juicio.

    Esta Alzada atendiendo el motivo de la recurrente, procedió a revisar los CD de grabación de la audiencia de juicio celebrada el 01 de abril de 2013, se evidencia que al minuto 25, con 48 segundos del CD nº 2/3, el apoderado actor adujo lo siguiente sobre esas documentales, (folios 104-121):

    estos recibitos (sic) que esta … vamos a dejarlos quieto porque son unos bonos alimenticios…

    De lo expuesto, aun cuando que el actor no negó haber recibido un pago en efectivo por bono alimenticio, sin embargo de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, tal beneficio de no puede pagarse en efectivo a menos que la accionada demuestre:

  22. Que tiene menos de veinte (20) trabajadores o trabajadoras, que se le dificulte cumplir con el beneficio de alimentación, mediante las modalidades o formas que establece el citado articulo;

  23. Cuando a los trabajadores, independientemente del número de empleados con que cuente el patrono, se le dificulte acceder a los establecimientos habilitados para canjear tales cupones o ticket, o utilizar la tarjeta electrónica.

  24. En el caso de los supuestos del art. 6 de la citada Ley (causa ajenas a la voluntad de las partes, vacaciones, reposo, descanso pre y pos natal, permiso o licencia de paternidad…)

    Correspondía a la accionada demostrar tales supuestos, como excepciones a su responsabilidad, para justificar que pagaba tal beneficio en dinero en efectivo; no obstante, tales circunstancias o presupuestos excepcionales no fueron demostrados en el curso del proceso, vale decir, la accionada no demostró tener menos de 20 trabajadores, ni que éstos tuvieran dificultad para canjear sus cupones, ticket o tarjeta electrónica con independencia del numero de empleados que aquella tuviera a sus servicios o que se encontraran de reposo, etc, en consecuencia en virtud de no haber demostrado tales extremos de la norma, se declara improcedente su reclamo y así se decide.

    En consecuencia de lo expuesto al resultar improcedente los reclamos realizados tanto por la parte actora como por la parte accionada, se declara sin lugar ambos recursos y se confirma la sentencia recurrida y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación formulado por la parte actora.

     SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la demandada.

     TERCERO: se CONFIRMA el fallo recurrido, en los términos acordado por el Juzgado A-quo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano J.E.M.M., y se condena a la accionada M.U., C.A, a pagar los montos y conceptos condenados por el Juzgado A-quo, en los siguientes términos:

    ......................................

    .........................................

    IX

    Consideraciones para decidir:

    De la relación laboral que ha vinculado

    al ciudadano J.E.M.M. y M.U., C.A.

    Vistas las alegaciones de las partes y examinadas a la luz del acervo probatorio producido en autos, apreciado al amparo de los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

     Que el ciudadano J.E.M.M. y M.U., C.A. sostuvieron una relación de trabajo desde el 13 de octubre de 2011, lo que constituye un extremo convenido entre las partes;

     Que con motivo de la referida relación de trabajo, el ciudadano J.E.M.M. se desempeñó como chofer al servicio de M.U., C.A., según se desprende de las documentales consignados a los folios “52” al “56” y “79” al “97” del expediente;

     Que la referida relación de trabajo se extendió hasta el 07 de junio de 2012, fecha en la que el ciudadano J.E.M.M. presentó su renuncia, lo cual ha quedado acreditado a través de las pruebas por escrito que rielan a los folios “43” y “103” del expediente;

     Que el ciudadano J.E.M.M. devengó los importes de naturaleza salarial no desvirtuada que se indican a continuación:

    Periodo Monto:

    Del jueves, 13 de octubre de 2011 al domingo, 23 de octubre de 2011 552,34

    Del lunes, 24 de octubre de 2011 al domingo, 30 de octubre de 2011 552,34

    Del lunes, 30 de enero de 2012 al domingo, 05 de febrero de 2012 552,34

    Del lunes, 06 de febrero de 2012 al domingo, 12 de febrero de 2012 552,34

    Del lunes, 13 de febrero de 2012 al domingo, 19 de febrero de 2012 552,34

    Del lunes, 20 de febrero de 2012 al domingo, 26 de febrero de 2012 552,34

    Del lunes, 27 de febrero de 2012 al domingo, 04 de marzo de 2012 552,34

    Del lunes, 05 de marzo de 2012 al domingo, 11 de marzo de 2012 552,34

    Del lunes, 19 de marzo de 2012 al domingo, 25 de marzo de 2012 552,34

    Del lunes, 26 de marzo de 2012 al domingo, 01 de abril de 2012 552,34

    Del lunes, 02 de abril de 2012 al domingo, 08 de abril de 2012 552,34

    Del lunes, 09 de abril de 2012 al domingo, 15 de abril de 2012 552,34

    Del lunes, 16 de abril de 2012 al domingo, 22 de abril de 2012 552,34

    Del lunes, 23 de abril de 2012 al domingo, 29 de abril de 2012 552,34

    Del lunes, 30 de abril de 2012 al domingo, 06 de mayo de 2012 598,78

    Del lunes, 07 de mayo de 2012 al domingo, 13 de mayo de 2012 606,52

    Del lunes, 14 de mayo de 2012 al domingo, 20 de mayo de 2012 606,52

    Del lunes, 21 de mayo de 2012 al domingo, 27 de mayo de 2012 607,21

    Del lunes, 28 de mayo de 2012 al domingo, 03 de junio de 2012 607,21

    Como consecuencia de lo expuesto se concluye que el importe de Bs.150,00 diarios que el ciudadano J.E.M.M. alegó haber devengado como salario promedio diario, ha quedado desvirtuado por las pruebas consignadas a los autos, las cuales acreditan que recibió importes salariales fijos de Bs.78,91 diarios desde el inicio de su relación de trabajo con M.U., C.A. (13 de octubre de 2011) hasta el mes de abril de 2012 y de Bs.86,45 diarios desde el mes de mayo de 2012 hasta la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

    X

    Consideraciones para decidir:

    De la inaplicabilidad del laudo arbitral de la rama industrial de transporte de carga

    A partir de las pruebas consignadas a los folios 71 al 78 desvirtúan que M.U., C.A., se advierte que el objeto social de M.U., C.A. está relacionado con el ramo papelero, litográfico y publicitario, con los sistemas de reproducción tales como copiadoras y multifuncionales, artículos escolares y de oficinas, quincallería en sus diferentes presentaciones, así como con productos de computación, electrónicos y de línea blanca, respecto de los cuales giraba su actividad de compra y venta, distribución, transporte, acarreo, comercialización, exportación e importación.

    Lo anteriormente expuesto, a criterio de quien decide, desvirtúa que M.U., C.A. desarrolle su giro económico-productivo en la rama industrial de transporte de carga, razón por la cual surge inaplicable el laudo arbitral dictado por la junta de arbitraje designada por resolución Nº 2.462 del 03 de septiembre de 1980, emanada de la división de organizaciones sindicales, contratos y conflictos del trabajo adscrita a la dirección del trabajo del Ministerio del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el decreto ley Nº 440 del 21 de noviembre de 1958, sobre contratos colectivos por ramas de industrias, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.696, extraordinario, del 05 de diciembre de 1980, cuyo objeto ha sido la regulación de las relaciones de trabajo en la rama industrial de transporte de carga en escala nacional, aplicable a todas aquellas personas naturales o jurídicas que se dedican a la explotación de la referida rama industrial que fueron convocadas en escala nacional según resolución Nº 2.279 de fecha 12 de marzo de 1980, emanada del Ministerio del Trabajo y publicada en la gaceta oficial Nº 2.580 extraordinario del 18 de marzo de 1980, así como a todas aquellas empresas que se adhirieron al referido laudo arbitral y a las que corresponda por extensión obligatoria. Así se decide.

    XI

    Consideraciones para decidir:

    De la procedencia de las reclamaciones libeladas

    En virtud de las consideraciones que anteceden y luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

Primero

De las prestaciones sociales.

Sus intereses y corrección monetaria:

(i)

Prestaciones sociales calculada conforme al literal a) del artículo 142 de la

Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores

Por concepto de prestaciones sociales causadas al amparo del literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se causó la suma de Bs.3.851,38, según se indica a continuación:

Tabla N° 1

Periodo Salario Integral Salarios correspondientes a prestaciones sociales Prestaciones sociales causadas: (Bs.)

Salario normal diario (Bs.): Participación en los beneficios (utilidades) Bono vacacional Salario diario integral (Bs.)

Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):

Del 13-oct-11 al 12-nov-11 78,91 120 26,30 15 3,29 108,50 Primer trimestre: Literal a) del artículo 142 de la LOTTT 5 542,51

Del 13-nov-11 al 12-dic-11 78,91 120 26,30 15 3,29 108,50 5 542,51

Del 13-dic-11 al 12-ene-12 78,91 120 26,30 15 3,29 108,50 5 542,51

Del 13-ene-12 al 12-feb-12 78,91 120 26,30 15 3,29 108,50 Segundo trimestre: Literal a) del artículo 142 de la LOTTT 5 542,51

Del 13-feb-12 al 12-mar-12 78,91 120 26,30 15 3,29 108,50 5 542,51

Del 13-mar-12 al 12-abr-12 78,91 120 26,30 15 3,29 108,50 5 542,51

Del 13-abr-12 al 12-may-12 86,45 120 28,91 15 3,61 119,27 Literal e) del artículo 142 de la LOTTT 5 596,34

Del 13-may-12 al 07-jun-12 86,45 120 28,91 15 3,61 119,27 --- 0 0,00

3.851,38

Conviene advertir que, para la determinación del salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

 Los importes de los salarios diarios normales que se estiman devengados por el actor, vale decir, Bs.78,91 desde el inicio de su relación de trabajo con M.U., C.A. (13 de octubre de 2011) hasta el mes de abril de 2012 y Bs.86,45 desde el mes de mayo de 2012 hasta la terminación de la relación de trabajo.

 La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de cuatro meses de salario (120 salarios diarios) para cada ejercicio económico, toda vez que en esa extensión fue reclamado en el escrito libelar y se ubica dentro de los rangos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (para el ejercicio económico del año 2011) y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (para el ejercicio económico del año 2012), toda vez que M.U., C.A. no logró acreditar en el proceso que el 15% de los beneficios líquidos que hubiere obtenido en los referidos ejercicios económicos y que son distribuibles entre sus trabajadores, haya arrojado un importe menor al equivalente a cuatro meses de salario (120 salarios diarios).

 La incidencia salarial del bono vacacional previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

(ii)

Prestaciones sociales calculada conforme al literal c) del artículo 142 de la

Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores

Mientras que, por concepto de prestaciones sociales causadas al amparo del literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se causó la suma de Bs. 3.578,025, según se indica a continuación:

Salarios diarios integrales correspondientes a

prestaciones sociales Ultimo salario diario integral devengado por el demandante (Bs.) Prestaciones sociales causadas: (Bs.)

30 119,27 3.578,025

(iii)

Prestaciones sociales que corresponden al demandante:

Vistos los cálculos que preceden, se advierte que el monto mayor causado por prestaciones sociales ha sido el calculado conforme al literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vale decir, por la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 38/100 (Bs. 3.851,38), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que la entidad de trabajo M.U., C.A. debe pagar al accionante, ciudadano J.E.M.M..

(iv)

Intereses sobre prestaciones sociales:

De igual manera se condena a la entidad de trabajo M.U., C.A. a pagar al demandante, ciudadano J.E.M.M., los intereses generados por las prestaciones sociales liquidadas en la tabla N° 1 que antecede, calculados a partir del mes de noviembre de 2011 al 07 de junio de 2012, calculados a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual siguiente al primer trimestre de la relación de trabajo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

(v)

Intereses moratorios:

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la entidad de trabajo M.U., C.A., a pagar al demandante, ciudadano J.E.M.M., los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs. 3.851,38 (liquidada por prestaciones sociales) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 15 de octubre de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución, quien deberá servirse de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, tal como lo ordena el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Se advierte que la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(vi)

Corrección monetaria:

Se ordena la corrección monetaria de la suma de de Bs. 3.851,38 (liquidada por prestaciones sociales) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 07 de junio de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

Segundo

Vacaciones y bono vacacional.

Sus intereses y corrección monetaria:

(i)

Por concepto del beneficio vacacional (vacaciones remuneradas y bono vacacional) correspondientes al periodo 2011-2012, causada conforme a las previsiones de los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, se causó la cantidad de MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON 87/100 (Bs.1.512,87), suma sobre la cual recae la condenatoria por los referidos conceptos y que, en consecuencia, la entidad de trabajo M.U., C.A. debe pagar al accionante.

La referida suma ha sido calculada según se indica a continuación:

Período Salarios diarios correspondientes a vacaciones remuneradas Salarios diarios correspondientes a bono vacacional Total Salario diario base de cálculo (Bs.): Monto causado (Bs.):

2011-2012 8,75 8,75 17,5 86,45 1.512,87

(fracción correspondiente a los siete meses completos transcurridos desde el 13 de octubre de 2011 al 07 de junio de 2012)

Total a pagar: 1.512,87

(ii)

Intereses moratorios:

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, se condena a la entidad de trabajo M.U., C.A., a pagar al demandante, ciudadano J.E.M.M., los intereses moratorios calculados sobre la suma de Bs.1.512,87 (liquidada por beneficios vacacionales).

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 07 de junio de 2012 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Se advierte que la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(iii)

Corrección monetaria:

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.1.512,87 (liquidada por beneficios vacacionales).

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 07 de junio de 2012 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

Tercero

Utilidades.

Sus intereses y corrección monetaria:

(i)

Por concepto de utilidades correspondiente a los años 2011 y 2012, causada conforme a las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (para el ejercicio económico del año 2011) y del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (para el ejercicio económico del año 2012), se causó la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 70/100 (Bs.5.900,70), suma sobre la cual recae la condenatoria por el referido conceptos y que, en consecuencia, la entidad de trabajo M.U., C.A. debe pagar a la accionante, ciudadano J.E.M.M..

La referida suma ha sido calculada según se indica a continuación:

Ejercicio económico Salarios diarios correspondientes a la participación en los beneficios Salario diario base de cálculo (Bs.): Monto causado (Bs.):

2011 (fracción correspondiente a los 02 meses completos transcurridos desde el 13/oct/2011 al 31/dic/2011) 20 78,91 1.578,20

2012 (fracción correspondiente a los 05 meses completos transcurridos desde el 01/ene/2012 al 07/jun/2012 50 86,45 4.322,50

Total: 5.900,70

Se advierte que en los referidos cálculos están comprendidos los importes de los pagos que la entidad de trabajo M.U., C.A. ha debido realizar al accionante, ciudadano J.E.M.M., como bonificación de fin de año imputable a la participación en los beneficios, conforme a lo previsto en del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (para el ejercicio económico del año 2011) y del artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (para el ejercicio económico del año 2012)

(ii)

Intereses moratorios:

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial del concepto de utilidades, se condena a la entidad de trabajo M.U., C.A., a pagar al demandante, ciudadano J.E.M.M., los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs.5.900,70 (liquidada por utilidades).

Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 07 de junio de 2012 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Se advierte que la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(iii)

Corrección monetaria:

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a la naturaleza salarial de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.5.900,70 (liquidada por utilidades).

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 07 de junio de 2012 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

Cuarto

Beneficio de Alimentación:

En la presente causa se ha reclamado el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores que se refiere causado desde el 13 de octubre de 2011 al 04 de junio de 2012, por lo que se demandó el pago de Bs.5.175,00 que se refiere causada por el concepto en referencia.

Frente a tal reclamación, la representación de M.U., C.A. sostuvo que, por tener menos de diez trabajadores, M.U., C.A. otorgó el referido beneficio mediante el pago de sumas de dinero por no tener la capacidad para elaborar los tickets o tarjetas electrónicas para la provisión de tales fines.

No obstante, M.U., C.A. tampoco trajo a los autos elementos de juicio respecto de los supuestos excepcionales previstos en el parágrafo primero del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, bajo los cuales se autoriza el pago del beneficio de alimentación a través de dinero en efectivo, toda vez que no logró acreditar que durante la relación de trabajo que le vinculó con el ciudadano J.E.M.M.:

 Haya tenido menos de veinte trabajadores en su nómina, toda vez que los recaudos consignados al “104” al “121” acredita la identidad de un grupo de trabajadores de M.U., C.A., (entre los cuales aparece involucrado el actor, ciudadano J.M.) que recibieron pago por concepto de bono alimenticio en los periodos que se indican a continuación: del 20 de enero al 05 de febrero de 2012, del 06 al 12 de febrero de 2012, del 12 al 18 de marzo de 2012, del 20 al 26 de febrero de 2012, del 26 de marzo al 04 de marzo de 2012, del 05 al 11 de marzo de 2012, del 18 al 25 de marzo de 2012, del 26 de marzo al 01 de abril de 2012, del 02 al 08 de abril de 2012, del 09 al 15 de abril de 2012, del 16 al 22 de abril de 2012, del 23 al 20 de abril de 2012, del 07 al 13 de mayo de 2012, del 14 al 20 de mayo de 2012, del 21 al 27 de mayo de 2012, del 28 de mayo al 03 de junio de 2012, del 24 al 30 de octubre de 2011 del 17 al 23 de octubre de 2011;

 Se le haya dificultado a M.U., C.A. otorgar la comida, instalar un comedor o entregar tickets o tarjetas electrónicas de alimentación a sus trabajadores o que a estos últimos les dificulte acceder a los establecimientos habilitados para canjear los tickets o utilizar la tarjeta electrónica de alimentación, independientemente del número de trabajadores que emplee ese patrono;

 A los trabajadores de M.U., C.A. los trabajadores se les dificulte acceder a los establecimientos habilitados para canjear los tickets o utilizar la tarjeta electrónica de alimentación, independientemente del número de trabajadores que tuviere empleados.

En consecuencia, no aparecen ajustados a derecho los pagos que M.U., C.A. refiere haber realizado al actor, en dinero en efectivo, para satisfacer el otorgamiento del beneficio de alimentación sub examine.

En consecuencia, debe condenarse a M.U., C.A. a pagar al demandante, ciudadano J.E.M.M., el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores y su reglamento, correspondiente a las 167 jornadas de trabajo alegadas por la parte demandante, toda vez que la demandada no demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación, ni rechazó ni desvirtuó tales jornadas de trabajo.

El referido beneficio de alimentación se estima causado para cada una de las jornadas de trabajo que se indican a continuación:

Nº Fecha

1 jueves, 13 de octubre de 2011

2 viernes, 14 de octubre de 2011

3 lunes, 17 de octubre de 2011

4 martes, 18 de octubre de 2011

5 miércoles, 19 de octubre de 2011

6 jueves, 20 de octubre de 2011

7 viernes, 21 de octubre de 2011

8 lunes, 24 de octubre de 2011

9 martes, 25 de octubre de 2011

10 miércoles, 26 de octubre de 2011

11 jueves, 27 de octubre de 2011

12 viernes, 28 de octubre de 2011

13 lunes, 31 de octubre de 2011

14 martes, 01 de noviembre de 2011

15 miércoles, 02 de noviembre de 2011

16 jueves, 03 de noviembre de 2011

17 viernes, 04 de noviembre de 2011

18 lunes, 07 de noviembre de 2011

19 martes, 08 de noviembre de 2011

20 miércoles, 09 de noviembre de 2011

21 jueves, 10 de noviembre de 2011

22 viernes, 11 de noviembre de 2011

23 lunes, 14 de noviembre de 2011

24 martes, 15 de noviembre de 2011

25 miércoles, 16 de noviembre de 2011

26 jueves, 17 de noviembre de 2011

27 viernes, 18 de noviembre de 2011

28 lunes, 21 de noviembre de 2011

29 martes, 22 de noviembre de 2011

30 miércoles, 23 de noviembre de 2011

31 jueves, 24 de noviembre de 2011

32 viernes, 25 de noviembre de 2011

33 lunes, 28 de noviembre de 2011

34 martes, 29 de noviembre de 2011

35 miércoles, 30 de noviembre de 2011

36 jueves, 01 de diciembre de 2011

37 viernes, 02 de diciembre de 2011

38 lunes, 05 de diciembre de 2011

39 martes, 06 de diciembre de 2011

40 miércoles, 07 de diciembre de 2011

41 jueves, 08 de diciembre de 2011

42 viernes, 09 de diciembre de 2011

43 lunes, 12 de diciembre de 2011

44 martes, 13 de diciembre de 2011

45 miércoles, 14 de diciembre de 2011

46 jueves, 15 de diciembre de 2011

47 viernes, 16 de diciembre de 2011

48 lunes, 19 de diciembre de 2011

49 martes, 20 de diciembre de 2011

50 miércoles, 21 de diciembre de 2011

51 jueves, 22 de diciembre de 2011

52 viernes, 23 de diciembre de 2011

53 lunes, 26 de diciembre de 2011

54 martes, 27 de diciembre de 2011

55 miércoles, 28 de diciembre de 2011

56 jueves, 29 de diciembre de 2011

57 viernes, 30 de diciembre de 2011

58 lunes, 02 de enero de 2012

59 martes, 03 de enero de 2012

60 miércoles, 04 de enero de 2012

61 jueves, 05 de enero de 2012

62 viernes, 06 de enero de 2012

63 lunes, 09 de enero de 2012

64 martes, 10 de enero de 2012

65 miércoles, 11 de enero de 2012

66 jueves, 12 de enero de 2012

67 viernes, 13 de enero de 2012

68 lunes, 16 de enero de 2012

69 martes, 17 de enero de 2012

70 miércoles, 18 de enero de 2012

71 jueves, 19 de enero de 2012

72 viernes, 20 de enero de 2012

73 lunes, 23 de enero de 2012

74 martes, 24 de enero de 2012

75 miércoles, 25 de enero de 2012

76 jueves, 26 de enero de 2012

77 viernes, 27 de enero de 2012

78 lunes, 30 de enero de 2012

79 martes, 31 de enero de 2012

80 miércoles, 01 de febrero de 2012

81 jueves, 02 de febrero de 2012

82 viernes, 03 de febrero de 2012

83 lunes, 06 de febrero de 2012

84 martes, 07 de febrero de 2012

85 miércoles, 08 de febrero de 2012

86 jueves, 09 de febrero de 2012

87 viernes, 10 de febrero de 2012

88 lunes, 13 de febrero de 2012

89 martes, 14 de febrero de 2012

90 miércoles, 15 de febrero de 2012

91 jueves, 16 de febrero de 2012

92 viernes, 17 de febrero de 2012

93 lunes, 20 de febrero de 2012

94 martes, 21 de febrero de 2012

95 miércoles, 22 de febrero de 2012

96 jueves, 23 de febrero de 2012

97 viernes, 24 de febrero de 2012

98 lunes, 27 de febrero de 2012

99 martes, 28 de febrero de 2012

100 miércoles, 29 de febrero de 2012

101 jueves, 01 de marzo de 2012

102 viernes, 02 de marzo de 2012

103 lunes, 05 de marzo de 2012

104 martes, 06 de marzo de 2012

105 miércoles, 07 de marzo de 2012

106 jueves, 08 de marzo de 2012

107 viernes, 09 de marzo de 2012

108 lunes, 12 de marzo de 2012

109 martes, 13 de marzo de 2012

110 miércoles, 14 de marzo de 2012

111 jueves, 15 de marzo de 2012

112 viernes, 16 de marzo de 2012

113 lunes, 19 de marzo de 2012

114 martes, 20 de marzo de 2012

115 miércoles, 21 de marzo de 2012

116 jueves, 22 de marzo de 2012

117 viernes, 23 de marzo de 2012

118 lunes, 26 de marzo de 2012

119 martes, 27 de marzo de 2012

120 miércoles, 28 de marzo de 2012

121 jueves, 29 de marzo de 2012

122 viernes, 30 de marzo de 2012

123 lunes, 02 de abril de 2012

124 martes, 03 de abril de 2012

125 miércoles, 04 de abril de 2012

126 lunes, 09 de abril de 2012

127 martes, 10 de abril de 2012

128 miércoles, 11 de abril de 2012

129 jueves, 12 de abril de 2012

130 viernes, 13 de abril de 2012

131 lunes, 16 de abril de 2012

132 martes, 17 de abril de 2012

133 miércoles, 18 de abril de 2012

134 viernes, 20 de abril de 2012

135 lunes, 23 de abril de 2012

136 martes, 24 de abril de 2012

137 miércoles, 25 de abril de 2012

138 jueves, 26 de abril de 2012

139 viernes, 27 de abril de 2012

140 lunes, 30 de abril de 2012

141 miércoles, 02 de mayo de 2012

142 jueves, 03 de mayo de 2012

143 viernes, 04 de mayo de 2012

144 lunes, 07 de mayo de 2012

145 martes, 08 de mayo de 2012

146 miércoles, 09 de mayo de 2012

147 jueves, 10 de mayo de 2012

148 viernes, 11 de mayo de 2012

149 lunes, 14 de mayo de 2012

150 martes, 15 de mayo de 2012

151 miércoles, 16 de mayo de 2012

152 jueves, 17 de mayo de 2012

153 viernes, 18 de mayo de 2012

154 lunes, 21 de mayo de 2012

155 martes, 22 de mayo de 2012

156 miércoles, 23 de mayo de 2012

157 jueves, 24 de mayo de 2012

158 viernes, 25 de mayo de 2012

159 lunes, 28 de mayo de 2012

160 martes, 29 de mayo de 2012

161 miércoles, 30 de mayo de 2012

162 jueves, 31 de mayo de 2012

163 viernes, 01 de junio de 2012

164 lunes, 04 de junio de 2012

165 martes, 05 de junio de 2012

166 miércoles, 06 de junio de 2012

167 jueves, 07 de junio de 2012

El referido beneficio será calculado por el Tribunal al que corresponda la ejecución de la sentencia, a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, tal como pretendió reconocerlo M.U., C.A., conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.

Quinto

Remuneración correspondiente a tiempo extraordinario de trabajo:

Se estiman improcedentes las reclamaciones de los importes salariales a las labores que se alegan realizadas por el actor en tiempo extraordinario de trabajo, pues M.U., S.A. rechazó que el demandante haya trabajado bajo tales condiciones por lo que, conforme al reiterado y pacifico criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recae sobre la parte demandante la carga de probar que la prestación de sus servicios personales se produjo bajo tales condiciones, cuestión que no quedó acreditada en el proceso. …......................”

 No hay COSTAS dada la naturaleza del fallo

 Notifíquese al Juzgado de A-quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de agosto del Año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

H.D.

JUEZA

M.L.M.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:59 a.m.

M.L.M.

SECRETARIA

Expediente Nº GP02-R-2013-000219

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