Decisión de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Yaracuy, de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYrela Ysabel Cham Rodriguez
ProcedimientoApelación

ASUNTO: UP11-R-2013-000028

Asunto Principal: UP11-V-2010-00420

RECURRENTE (PARTE DEMANDANTE)

Ciudadano JINMOURRIS YERBYS H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.938.448, domiciliado en la Urb. Villas de la Rioja calle 12 frente a la Urb. El Ciepito, entre la avenida Yaracuy y avenida Las Fuentes, Town House N° TH-LP1, representado judicialmente por los abogados E.J.Z.I. y G.V.A., inscritos en el INPREABOGADO con los números 0568 y 9.535, respectivamente.

RECURRENTE (PARTE DEMANDADA)

Ciudadana H.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.800.140, domiciliada en el conjunto residencial El Bosque, edificio Perú, piso 1, apartamento D, ubicado en la avenida Libertador, al lado de los Bomberos del Bosque en Caracas, Distrito Capital; representada judicialmente por la abogada G.G., inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 119.215.

MOTIVO: Apelación en Juicio de Divorcio Contencioso.

Conoce esta juzgadora como alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado (Accidental) Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo de la abogada M.S. y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera formulado tanto por la parte demandante, como por la parte demandada en la causa principal, contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2013, que declaró con lugar la demanda de divorcio fundamentada en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano JINMOURRIS YERBYS H.D., titular de la cédula de identidad Nº 12.938.448, asistido por el abogado E.J.Z.I., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 0568, en contra de la ciudadana H.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.800.140, representada judicialmente por la abogada G.J., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 119.215; en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 25 de agosto de 2005 y acordó en cuanto a las instituciones familiares establecidas a favor del niño, dejarlas como fueron acordadas por las partes y homologadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, entre ellas estableciendo la c.d.n.R.D.H.A., de siete (7) años de edad a su madre.

Las apelaciones tanto de la parte demandante, como de la parte demandada, cursan a los folios 139 y 141 de la quinta pieza del presente asunto, respectivamente. Dichas apelaciones fueron admitidas en ambos efectos, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2013; se remitió el expediente y se recibió en este Tribunal Superior, en fecha 18 de febrero de 2013, constante de cinco (5) piezas, con un cuaderno de medidas anexo con dos (2) piezas.

En fecha 25 de febrero de 2013, mediante auto se fijó la audiencia de apelación para el día 14 de marzo de 2013, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 4 de marzo de 2013, se recibió escrito de formalización de la apelación, presentado por el apoderado judicial del recurrente por la parte demandante, abogado E.J.Z.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 0568, constante de tres folios útiles, con sus vueltos.

En esa misma fecha, se recibió escrito de formalización de la apelación, presentado por la apoderada judicial de la recurrente por la parte demandada, abogada G.G., inscrita en el Inpreabogado con el número 119.215, constante de tres folios útiles, con sus vueltos.

En fecha 11 de marzo de 2013, se reprogramó la audiencia fijada para celebrarla el día 21 de marzo de 2013, a las 10:00 de la mañana, en virtud que se decretaron los días 6, 7 y 8 de marzo como no laborables, en ocasión del duelo nacional.

En fecha 14 de marzo de 2013, se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada G.G., inscrita en el Inpreabogado con el número 119.215, con los argumentos para contradecir la formalización de la apelación presentada por la parte demandante, constante de dos folios útiles, con sus vueltos.

En fecha 15 de marzo de 2013, se recibe escrito presentado por la parte demandante a través de sus apoderados judiciales abogados E.J.Z.I. y G.V.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 0568 y 9.535 respectivamente, constante de tres folios útiles, con sus vueltos.

En fecha 21 de marzo de 2013, oportunidad fijada para la Audiencia de Apelación, comparecieron los ciudadanos JINMOURRIS YERBYS H.D. y sus apoderados abogados E.J.Z.I. y G.V., como recurrente por la parte demandante y como recurrente por la parte demandada ciudadana H.L.A., representada judicialmente por la abogada G.G. y con la asistencia también de los abogados S.H. y J.R.V.M., quienes expusieron sus alegatos y defensas oralmente.

ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES

POR LA PARTE DEMANDANTE

El abogado E.J.Z.I., en su condición de apoderado judicial del ciudadano JINMOURRIS YERBYS H.D., expresó que interpuso apelación por la no concesión de la c.d.n. a su representado.

Señaló el contenido del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el artículo 12 como norma rectora para los jueces al momento de decidir y el artículo 362 ambos del Código de Procedimiento Civil, este último que contiene la confesión ficta, ya que alega que la demandada no contestó, ni probó en su oportunidad.

Expone, que la parte demandada invoca la actitud asumida por la jueza temporal P.V., por cuanto ella no pudo probar, pero que como demandante ratifica que sí hubo cumplimiento de los lapsos procesales, los cuales son improrrogables y como consecuencia de ello, si alguna de las partes no fue diligente, no puede atribuírsele esa fallas a los jueces.

Argumenta, que en los juicios de divorcio el sentenciador debe establecer las instituciones familiares, más aún cuando él solicitó la c.d.n., pero no se oyó la opinión del niño y que aunado a ello, en la audiencia de juicio no estuvieron presentes los expertos del equipo multidisciplinario que realizaron el informe integral al grupo familiar.

Manifiesta que se pretende hacer creer que la privación de custodia, se debe intentar por demanda autónoma, sin embargo, él considera que el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que en beneficio del niño el juez debe pronunciarse sobre la custodia. Que la jueza a quo cometió un error al no otorgarle la custodia, ya que la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite la revisión de los acuerdos celebrados por la partes.

Señaló, que presentó un escrito cuyo contenido trata sobre alienación parental donde se mencionan los perjuicios que puede sufrir un niño envuelto en todos estos conflictos, especialmente el n.R.D., de apenas 7 años; por ello considera que la decisión en relación a la custodia es nula y pide se revoque la sentencia y se aperciba a la jueza a quo.

Finalmente, la abogada G.V. apoderada judicial del ciudadano JINMOURRIS YERBYS H.D., hizo referencia al proceso penal que se sigue a su representado por Violencia de Género y pidió que en vista que la causa fue sobreseída, se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.

POR LA PARTE DEMANDADA

La abogado G.G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana H.L.A., parte demandada en la causa principal, señaló que existe una apelación contra un auto dictado por la Jueza Temporal P.V., oída de forma diferida, por ello argumenta previamente con base en ello, que se pretende hacer quedar como parte no diligente, pero que en la causa principal, hubo una intervención de otro juez, diferente al que venía conociendo la causa, por ello esperaba el abocamiento de dicha jueza para que decursaran los lapsos, pero no fue así, ya que la Jueza Temporal se abocó y el mismo día estampó un auto dejando constancia que venció el lapso de contestación y pruebas y que sólo la parte demandante ejerció ese derecho y cuando fue a presentar la contestación de la demanda y el escrito de prueba quedaron presentados como extemporáneos.

Adujo que con relación con la apelación de la sentencia definitiva, la copia certificada de la sentencia del expediente tramitado ante el Circuito Penal del Estado Yaracuy, por uno de los delitos por violencia de género en contra del demandante y cónyuge de su representada, no fue materializada, ni valorada, pese a ser una prueba sobrevenida. Allí se evidencia que el ciudadano JINMOURRIS YERBYS H.D., admitió los hechos y ello significa que debe asumir tanto las consecuencias buenas, como las malas, no solo los beneficios en relación a la pena.

Expone, que la jueza a quo no erró en cuanto a otorgar la c.d.n. a la madre, que existe confusión en la parte demandante, por cuanto hubo un acuerdo el cual fue homologado por la jueza en relación con las instituciones familiares, lo que significa que existe cosa juzgada respecto a esos puntos y que la jueza no puede cambiar tal sentencia; y lo que corresponde es pedir una revisión o interponer una demanda por vía autónoma respecto a uno de los aspectos de la responsabilidad de crianza, como es la custodia.

Finalmente, solicita se tenga como tempestiva su contestación y la presentación del escrito de pruebas y que no se tenga por probada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por cuanto con la admisión de los hechos en el proceso penal por violencia de género, se descarta tal causal y que se mantengan las instituciones familiares como fueron establecidas y homologadas.

DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA

En fecha 6 de mayo de 2011, la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, expresó:

Visto el escrito de pruebas, contestación de la demanda y la diligencia de fechas 3 de mayo de 2011, presentados por la apodera judicial de la parte demandante ciudadana H.L.A., abogada G.E.G.G., Inpreabogado Nº 119.215 y revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 25 de febrero de 2011, se realizó la audiencia única de mediación en el presente asunto, visto que la partes no tienen ninguna disposición para la reconciliación; se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, fijándose en fecha 25 de febrero de 2011, la oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo se indicó que desde la fecha en que concluyó la audiencia única de mediación, comenzaría a decursar el lapso de los diez días hábiles para la promoción de pruebas por parte del demandante y del escrito de contestación de la demanda junto con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, todo de conformidad con los artículos 473 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10 de marzo de 2011, la jueza provisoria abogado Anilec S.C., se ausenta de sus funciones como juez en virtud del reposo médico prescrito; habiendo trascurrido seis (6) días hábiles correspondientes al lapso de pruebas y contestación de la demanda otorgado a ambas partes. En fecha 3 de marzo de 2011, estando dentro de la oportunidad legal, el abogado E.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JINMOURRIS YERBYS HERNANDEZ, presentó escrito de Pruebas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, agregándose por auto en fecha 4 de marzo de 2011; el cual cursa al folio 92 del presente asunto.

En fecha 13 de abril de 2011, en razón de mi designación como juez temporal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-11-0740 de fecha 21 de marzo de 2011; se reanuda el despacho, asimismo los lapsos de pruebas y contestación a la demanda establecido en el auto de fecha 25 de febrero de 2011; una vez vencido dicho lapso, me aboco al conocimiento de la causa, dejándose constancia del vencimiento del mismo, así como que la parte demandada no presentó el escrito de pruebas, ni dio contestación a la demanda; habiendo transcurrido desde el día 13 de abril de 2011 al 29 de abril de 2011, correspondientes a cuatro (4) días hábiles, los cuales fueron verificados por el calendario judicial llevado por este Tribunal.

Visto lo solicitado por la abogada G.E.G.G., Inpreabogado Nº 119.215, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien pide al tribunal la reposición de la causa al estado del abocamiento y realice la notificaciones a las partes a los fines de garantizar el derecho procesal que ampara los principios de igualdad procesal y el debido proceso, donde alega que hubo una paralización del proceso en el lapso señalado, por lo que la Jueza Temporal debió abocare al conocimiento de la causa acogiéndose a lo indicado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil; alegando que la falta de notificación conculcó su derecho de defensa, principalmente a la parte demandada que debe contestar y presentar la pruebas…

…OMISIS…

De la revisión de las actas procesales se pudo constatar que la presente demanda nunca estuvo paralizada ya que el Tribunal cumplió con la carga de fijar en su oportunidad, cada actuación dentro del lapso procesal establecido, y que el tiempo que transcurrió sin despacho éste Órgano Jurisdiccional ,obedeció al reposo médico prescrito a la Jueza Provisoria, no siendo esta una causa para que se considere la paralización de la misma; por cuanto las partes contendientes en el presente asunto conocían del procedimiento previamente establecido y de las consecuencias que se podían generar por no haber sido diligentes en presentar oportunamente sus escritos.

Por todo lo antes expuesto visto que este Tribunal garantizó a las partes su derecho a la defensa, al debido proceso y por cuanto ambas partes conocían el procedimiento, y siendo que ninguna de ellas hizo oposición a la continuidad de la presente causa, es por lo que en criterio de éste Tribunal se NIEGA la solicitud de reposición solicitada conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 202 de Código de Procedimiento Civil.

DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA

El Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a cargo de la Jueza M.S., en el asunto UP11-V-2010-000420, seguido por el ciudadano JINMOURRIS HERNANDEZ, contra la ciudadana H.L.A., por divorcio por las causales 2 y 3 del Código Civil estableció lo siguiente:

“…declaro: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 2do y 3ero del Código Civil, presentada por el ciudadano JINMOURRIS YERBYS H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.938.448, domiciliado en la Urb. Villas de la Rioja calle 12 frente a la Urb. El Ciepito entre la avenida Yaracuy y avenida Las Fuentes Town House N° TH-LP1, asistido por el abogado E.J.Z.I., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 0568, en contra de la ciudadana H.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.800.140, domiciliada en la Urb. Villas de la Rioja calle 12 frente a la Urb. El Ciepito entre la avenida Yaracuy y avenida Las Fuentes Town House N° TH-LP1; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 25 de agosto de 2005 por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según acta N° 132. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño de autos, quien juzga considera conveniente establecerlas tal y como fueron acordadas por las partes y homologadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito de la siguiente manera: La PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del hijo, será ejercida por ambos padres; TERCERO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre, en el caso que nos ocupa, el niño de autos tiene siete (7) años y es criterio de esta juzgadora acogiéndose al artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y a las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas que tanto la madre como el niño de autos requieren psicoterapia, por lo que se ordena oficiar a las Instituciones recomendadas en el informe Técnico Integral realizado tanto al niño como a la madre para realizar Psicoterapia Individual; CUARTO: Se amplía el Régimen de Convivencia Familiar acordado de la siguiente manera: El padre compartirá con su hijo los fines de semana, cada quince días (15) desde el día viernes a las 3:00 p.m, hasta el domingo a las 5.00 p.m , pudiendo pernoctar con su padre en el lugar que él lo conduzca previo el conocimiento de su madre, debiendo este garantizar su protección integral, el Día del Padre compartirá con su Padre y el Día de la Madre con la madre, siempre que no exponga a su hijo a riesgo y no perturbe sus horarios de estudios, ni horarios de descanso; en lo que respecta a las vacaciones escolares deberá compartir un Carnaval con su padre y un carnaval con su madre, Una Semana Santa con su papá y una Semana Santa con su mamá, en las vacaciones de fin de año escolar el niño pasará la mitad de las vacaciones de fin de año con su papá y la otra mitad con su mamá y en las vacaciones decembrinas de igual manera el niño pasará desde el inicio de dichas vacaciones con su padre hasta el 26 de diciembre que le será entregado a su madre quien compartirá con su hijo desde ese día, pudiendo dichas fechas ser alternadas año tras año y su cumpleaños lo compartirá con ambos padres. QUINTO: En relación a la obligación de manutención, el padre pasará a su hijo la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensuales los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela N° 01020141110100011159, a nombre del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en el mes de septiembre la madre cubrirá los gastos de útiles escolares y el padre comprará lo concerniente a los uniformes, en el mes de diciembre la madre cubrirá los gastos del 24 y 25 y el padre cubrirá los gastos del 31 y 1ero de cada año, en lo que respecta a los gastos de medicina, vestuario ambos padres compartirán los gastos en partes iguales…”

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE APELACIÓN ESTA SENTENCIADORA OBSERVA LO SIGUIENTE:

PUNTO PREVIO: La parte demanda ciudadana H.L.A., a través de su apoderada judicial, abogada G.G., recurrió contra la sentencia definitiva de fecha 1 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, comprendiendo también la apelación interlocutoria de fecha 6 de mayo de 2011, admitida de forma diferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

Por lo expuesto, considerada esta alzada que antes de proceder a analizar los argumentos esgrimidos por los recurrentes contra la sentencia de fondo, es necesario analizar previamente, la apelación contra la sentencia interlocutoria que fue admitida de forma diferida, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé: “… Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas….”; y en caso que no resulten procedentes los argumentos de la recurrente para declarar con lugar dicha apelación, se entrará a resolver la apelación contra la sentencia definitiva.

Establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los Jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Siguiendo el contenido de la norma anterior, señala el artículo 90 eiusdem, en su primer aparte, que: “…Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…”

En el asunto en cuestión se observa, que a la Abg. Anilec S.C., Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, le fue prescrito reposo médico y su última actuación en el expediente fue el día 4 de marzo de 2011, tal como se verifica al folio 92 de la tercera pieza, permaneciendo la causa sin actuación hasta el 29 de abril de 2011, que se aboca la abogada P.V. como Jueza Temporal al conocimiento de la causa y en la misma fecha fija una nueva oportunidad para la audiencia de sustanciación y deja constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la parte demandada presenten escrito de contestación y pruebas y el demandante las pruebas.

Ahora bien, esta alzada consideró prudente de conformidad con el artículo 450, literal “i”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oficiar al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a los fines de que remitieran cómputo de los días de despacho que transcurrieron en la causa UP11-V-2010-000420, desde el día 25 de febrero de 2011, fecha en el cual se apertura el lapso previsto en el artículo 474 eiusdem, hasta el 29 de abril de 2011, fecha en la cual se dejó constancia que venció el lapso de pruebas, informando que los días decursaron de la siguiente manera: 28 de febrero de 2011, 1, 2, 3, 4, 9 de marzo de 2011 y 13, 14, 15 y 28 de abril de 2011; es decir, transcurrieron cuatro (4) días de despacho íntegros en la causa sin haberse abocado la abogada P.V. como Jueza Temporal, ya que puede evidenciarse al folio 93 de la tercera pieza del expediente, que fue juramentada en fecha 12 de abril de 2011, por la Jueza Rectora del Estado Yaracuy, según oficio Nº CJ-11-0740, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, es de observar también que el auto de vencimiento del lapso de contestación y pruebas, se inicia con la frase “reanudada como se encuentra la causa”, lo que hace presumir que estaba suspendida o paralizada, pero dicha reanudación causó indefensión a las partes y vulneró el debido proceso, pues, no se concedió ni siquiera, el lapso de los tres días que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ocasionando con ello que la parte demandada al no tener certeza en la continuidad de la causa, presentara de forma extemporánea la contestación de la demanda y el escrito de pruebas, en fecha 3 de mayo de 2011.

Aunado a lo expuesto, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”

Concatenándolo con el contenido del artículo 206 del referido Código que establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto del procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Tenemos entonces, que por el principio de la preclusión de los lapsos procesales no pueden prorrogarse, ni abrirse de nuevo después de cumplidos, por cuanto es una de las garantías del debido proceso, pero las partes necesitan también estar dentro del proceso en igualdad de condiciones y con la convicción que los lapsos fueron cumplidos a cabalidad; lo cual no quedó demostrado en el presente asunto, por cuanto se evidencia que no decursaron como debería haber transcurrido los diez (10) días del lapso que establece el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando en incertidumbre a la parte demandada, por cuanto la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la causa para dejar constancia que venció dicho lapso y no para hacer del conocimiento de las partes que entraba una nueva jueza al conocimiento del asunto.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 232 de fecha 20 de febrero de 2004, dejó asentado lo siguiente:

Cuando el legislador previó, la implementación de lapsos procesales, lo hizo estimando que los mismos eran suficientes, para que el órgano jurisdiccional y las partes, desarrollaran sus actividades, ejerciendo sus deberes u obligaciones por una parte, y cumpliendo con las cargas por la otra. Como garantía de que ello fuera así, y con intenciones de garantizar una máxima seguridad jurídica, se creó de forma paralela, el instituto de la preclusión, el cual se erigió como una sanción o castigo para las partes que no llevaron a cabo, o no cumplieron con sus cargas dentro del proceso.

Ahora bien, para la existencia de una armoniosa relación procesal, la sanción no debe ser soportada solo por las partes en un proceso, las fallas y los incumplimientos por parte del director del proceso, también pueden ser atacadas y son susceptibles de reparación, dependiendo del mecanismo que sea utilizado para requerir resarcimiento.

En casos como el de autos, cuando el juez no cumple su función dentro del lapso legalmente establecido para ello, aquella armonía ideal se rompe, porque desde ese momento, deja de existir certidumbre sobre la oportunidad de ocurrencia del pronunciamiento debido, y es por ello que se ha dicho que se rompe el principio de que las partes están a derecho, puesto que se hace inviable, exigirle actuación a las partes, cuando el órgano rector del proceso, no ha dado cumplimiento a la que le corresponde. (Negritas del Tribunal superior).

Al producirse dicha ruptura, la causa entra en una parálisis que sólo puede ser recuperada a través de la notificación a las partes.

Aunado a la anterior sentencia de Sala Constitucional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en fecha 27 de septiembre de 2012, caso: N.A.d.Z., contra Envases Industriales HAH, CA, señaló:

…Ahora bien, tal como ha señalado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 569 del 20 de marzo de 2006 (caso: J.G.G.V.), la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo indeterminado y en tal sentido, en los casos que el proceso se encuentre detenido, debe distinguirse la figura jurídica de la paralización de la causa, de creación jurisprudencial, que rompe la estadía a derecho de las partes, de la suspensión de la causa, cuyos supuestos se encuentran previstos expresamente en la Ley, en los que cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada y las partes no pierden la estadía a derecho. Criterio que fue acogido por esta Sala de Casación Social a partir del fallo Nº 1887 del 20 de septiembre de 2007 (caso: J.R.P. y otros contra la Gobernación del Distrito Federal) y ratificado en la sentencia Nº 1098 del 18 de octubre de 2011 (caso: C.E.M.U. y otros contra Reproser, C.A. y otras).

Como se refirió supra, la audiencia de juicio se inició el 7 de julio de 2008 y fue diferida para el 6 de octubre de 2008, sin embargo dicho acto no se reanudó sino que el 16 de octubre de 2008 se abocó una Juez temporal al conocimiento de la causa, quien fijó nueva oportunidad para celebrar la audiencia. Por vía de notoriedad judicial, se pudo establecer que el nombramiento de la Juez temporal obedeció al reposo médico que le fue prescrito a la Juez del Tribunal de Juicio (Ver resolución Nº 2008-126 del 26 de septiembre de 2008 emanada de la Comisión Judicial), lo que permite inferir que tal como señala la recurrente, la causa estuvo paralizada por la falta de actuación de las partes y del Tribunal, mientras se designaba a la Juez temporal.

De modo que atendiendo a tales circunstancias específicas, en las que no hubo actuación de las partes y se presume que el Tribunal no dio despacho, la Juez temporal ha debido notificar a las partes, no sólo de su abocamiento, sino especialmente de la fijación de la audiencia de juicio, para evitar generar incertidumbre sobre la continuación del proceso, en virtud de que las partes ya no se encontraban a derecho…

Por lo expuesto, y de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta alzada, que a los fines de garantizar el debido proceso, se repondrá la causa al estado que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, deje transcurrir los cuatro (4) días faltantes por decursar del lapso de los diez (10) días establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para las Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin necesidad de notificación a las partes, quienes se encuentran a derecho. Asimismo, en procura de la celeridad en la presente causa se acuerda dejar a salvo las medidas provisionales sobre instituciones familiares en beneficio del niño, las medidas cautelares dictadas, los informes integrales realizados por los Equipos Multidisciplinario de este Circuito Judicial y por el Equipo Multidisciplinario del Área Metropolitana de Caracas, que fueron realizados a las partes y al niño, y la incidencia de inhibición que consta en autos. Así se decide.

Declarada con lugar la apelación diferida contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2011, ordenándose la reposición de la causa, resulta inoficioso para este Tribunal Superior pronunciarse sobre la apelación de la sentencia de fondo.

DECISION

En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la abogada G.G., Inpreabogado Nº 119.215 actuando como apoderada judicial de la ciudadana H.A., contra la apelación diferida, de fecha 11 de mayo de 2011, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de mayo de 2013, en el Juicio de Divorcio Contencioso, en el asunto Nº UP11-V-2010-000420, incoado por el ciudadano JINMOURRIS HERNANDEZ.

En consecuencia:

PRIMERO

Se repone la causa al estado que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, deje transcurrir los cuatro (4) días faltantes por decursar del lapso de los diez (10) días establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para las Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin necesidad de notificación a las partes, quienes se encuentran a derecho. En consecuencia, quedan nulas todas actuaciones realizadas desde el folio 95 de la Tercera Pieza del presente expediente, a excepción de las Medidas Provisionales sobre Instituciones Familiares en beneficio del niño y las Medidas Cautelares dictadas, los informes Integrales realizados por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y el del Equipo Multidisciplinario del Área Metropolitana de Caracas, que fueron realizados a las partes y al niño. Así como también la incidencia de inhibición que consta en autos.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2013 por el Tribunal Accidental de Juicio de este Circuito Judicial, a cargo de la Jueza M.S..

TERCERO

Declarada con lugar la presente apelación diferida, resulta inoficioso para este Tribunal Superior pronunciarse sobre las apelaciones realizadas por las partes respecto a la sentencia definitiva.

Remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a los fines que dé cumplimiento a la presente sentencia en los términos expuestos.

Envíese copia de la sentencia al Tribunal (Accidental) Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines de informar las resultas de la apelación.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yrela Y.C.R.L.S.

Abg. Teresa Castrillo Gómez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:17, minutos de la tarde.

La Secretaria

Abg. Teresa Castrillo Gómez

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