Decisión nº WP01-R-2009-000494 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO VARGAS

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho PAUDELIS SOLÓRZANO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en la causa seguida al acusado JOALFRE P.O.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.025.443, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 22 de Octubre de 2010, mediante la cual CONDENO al precitado ciudadano a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal.

Efectuados los trámites legales, se Admitió el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público y se fijó el Acto de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 09 de febrero de 2011 y en donde se dejó constancia que compareció el profesional del derecho J.G.F., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, el Defensor Privado A.C. y el acusado JOALFRE P.O.C., exponiendo las partes sus fundamentos en forma oral.

En base a las previsiones contenidas en el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

En su escrito recursivo, el Ministerio Público alegó entre otras cosas que:

…ÚNICA DENUNCIA…Con vista a lo precedentemente expuesto por el Juzgado en su decisión, al realizar la calificación jurídica de los hechos que el Tribunal acredita como probados incurre en una errónea aplicación de la norma jurídica como lo es al artículo 424 del Código Penal e igualmente incurre en la inobservancia de las normas que realmente debió aplicar como lo es el artículo 406 numeral 1 cuando delito se comete en el curso de la ejecución del delito previsto en el Artículo 458 ejusdem, pero en Grado de Autoría, descartándose la Complicidad Correspectiva en virtud de lo siguiente: En primer lugar, honorables Magistrados, queda claro y fue evidente para el Tribunal Tercero en funciones de Juicio del Edo (sic) Vargas, que efectivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible denunciado, fueron acreditadas y demostradas durante el contradictorio, por otro lado, reconoce la Juzgadora, haberse igualmente demostrado la participación del acusado, JOHALFRED (SIC) P.O.C., en tal sentido, no nos encontramos ante hechos ni participación que deban considerarse controvertidas, es decir, el hecho esta; el participe esta,(sic) sin embargo, el motivo que impulsa el presente recurso, es el hecho de estimar que la juez ad quo al momento de estimar estos hechos, así como el grado de participación del acusado, lo hace emitiendo juicios basados en la carencia de certeza para ella, que en modo alguno deben considerarse como fundados, pues realiza aseveraciones respecto de la declaración de la Testigo Presencial, C.M.A., para apoyar su tesis, que se alejan de lo realmente expuesto en sala por la misma…En atención a lo anterior, de acuerdo a lo realmente declarado por la Testigo se estima lo siguiente: Es cierto, que se trataba de dos (02) sujetos manifiestamente armados, entre los cuales se encontraba el acusado de marras, siendo que, el acusado se posicionó del lado del copiloto catándoles el (sic) "quieto", según la testigo, y el otro sujeto se posicionó del lado del piloto. No es cierto, que el acusado se encontrara de frente a ella (la testigo) al momento de disparar, pues de ser así, la misma hubiese resultado igualmente herida, siendo que lo que realmente manifestó, fue el hecho, que el acusado les salió de frente empujándola v colocándose entre ella v la víctima, catándoles el (sic) "Quieto", mientras el sujeto que se posición (sic) a del (sic) lado del piloto, lo hace para constreñir o abordar a una pareja que se encontraba dentro de un vehículo color blanco, quienes al percatarse de los sujetos armados, les dio chance de huir, puesto que ya se encontraban en el interior de su vehículo, (siendo que esta versión fue la dada al respecto y la cual puede ser verificada a través de los registros de voz llevados por el tribunal a lo largo del contradictorio, de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal). Es cierto, que la deponente manifestó, que su acompañante, es decir, el interfecto, llegó a posicionarse a la altura de la maleta del vehículo, no obstante, lo hizo a consecuencia del inicio del fuego entre él, el acusado v el otro sujeto, quien siempre se mantuvo del otro lado del vehículo, a la altura de la puerta del piloto, pudiéndose apreciar del costado izquierdo del vehículo, un impacto de bala, (siendo que esta versión fue la dada al respecto y la cual puede ser verificada a través de los registros de voz llevados por el tribunal a lo largo del Contradictorio, de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal). Mas no puede establecer como cierto, que al momento de ser interceptados por los sujetos, la víctima se encontraba a la altura de la maleta, pues la testigo refirió inclusive que era la víctima quien le iba a abrir la puerta del vehículo para que la misma ingresara, y que fue a consecuencia de los disparos que ésta fue retrocediendo hasta llegar a la altura de la maleta, siendo todas estas circunstancias observadas por la testigo desde su posición, es decir, ella siempre se mantuvo con la mirada de frente al enfrentamiento, no desprendiéndose en ningún momento, de su declaración, ni ha preguntas realizadas por las partes, que el otro sujeto se haya movido de su lugar, es decir, siempre se mantuvo del otro lado del vehículo, es decir del lado izquierdo a la altura de la puerta del piloto, desde donde disparaba hacia el otro lado (lado derecho). En cuanto a la Trayectoria Balística, el experto, V.R., durante su declaración indicó en principio, que su experticia se basa en resultados de certeza, que el instrumento por excelencia utilizado para dicha resulta, es el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, así pues, señala como un hecho de certeza; que el tirador para el momento de impactar a la víctima, se encontraba de frente a ella, indicando, que se ubicó de acuerdo al protocolo de autopsia, una (01) herida mortal con orificio de entrada en el HEMITROAX ANTERIOR DERECHO CON LÍNEA MEDIA CLAVICULAR (lado derecho del pecho), con trayectoria de ARRIBA hacia ABAJO, DELANTE hacia ATRÁS (de frente) y de DERECHA a IZQUIERDA (ver trayectoria intraorgánica), destacándose además, que la víctima sólo fue impactada en esa oportunidad, es decir, no se ubicaron otras heridas por arma de fuego que se pudiesen describir, siendo que, de acuerdo al mencionado Protocolo, se logra extraer el proyectil, en el HEMITORAX POSTERIOR IZQUIERDO CON LÍNEA AXILAR, es decir, el proyectil después de penetrar por el lado DERECHO recorre el cuerpo de la víctima perforando los órganos que se encontraba a su paso de Derecha a Izquierda, hasta alojarse en el Hemitorax posterior izquierdo a la altura de la axila, circunstancia que esta comprobada al apreciar la siguiente trayectoria intraorgánica descrita, por la medico Anatomopatólogo, B.M., tanto en el Protocolo de Autopsia, como en su exposición durante el debate, Perforación de ventrículo derecho, Perforación de lóbulo inferior de pulmón izquierdo, perforación de estomago (curvatura menor) y perforación de bazo, descartando criminalística y científicamente con lo antes señalado, que el tirador que se encontraba del otro lado (lado izquierdo) del vehículo, haya podido producir semejante herida mortal a la víctima, pues, a preguntas realizadas por el Ministerio Público, a dicho experto, después de establecer la certeza que la herida la produjo el tirador que se encontraba de frente, se le planteo la posibilidad que la herida antes descrita la hubiese producido el tirador que se encontraba del otro lado del vehículo a la altura del piloto (lado izquierdo), señalando el experto, QUE ERA IMPOSIBLE QUE DICHO TIRADOR DESDE SU POSICIÓN, IMPACTARA A LA VÍCTIMA, produciendo específicamente la herida que le ocasiona la muerte, pues, de haber logrado impactarla desde su posición, pudo afectarla en cualquier otra parte de su anatomía con trayectoria de IZQUIERDA a DERECHA, mas NO, de DERECHA a IZQUIERDA. En tal sentido, no se explica quien suscribe como puede la ciudadana Juez, alegar que no se tiene certeza si en el momento del intercambio de disparos la víctima se encontraba orientada de frente hacia el sujeto que se encontraba del lado del piloto o del copiloto, cuando se demostró en el contradictorio, de manera clara, precisa y contundente, la imposibilidad que el sujeto ubicado diagonal a la víctima, con un obstáculo (vehículo Corolla} color verde, propiedad de la víctima) en el medio, hubiese ocasionado esa única herida a la víctima, por tanto, se estima acreditada la responsabilidad del acusado JOHALFRED (SIC) P.O.C., en grado de AUTORÍA, contraria a la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tal y como lo alega la ciudadana Juez, en virtud que la Complicidad Correspectiva, deviene de la imposibilidad por lograr la determinación del causante de la herida, siendo que, ello no tan sólo se demuestra de manera subjetiva por parte de la testigo presencial, quien pese a un señalamiento realizado sin ningún tipo de experiencia o conocimiento técnico, expresa que a pesar de no tener la certeza de ello simplemente porque todos disparaban, mediante un supuesto alego que para ella el acusado fue el causante de la herida a su compañero, por la ubicación en que ella pudo apreciar la herida v por la posición del acusado respecto de la víctima, señalando inclusive, que el otro sujeto llegó a impactar fue al vehículo, (siendo que esta versión fue la dada al respecto y la cual puede ser verificada a través de los registros de voz llevados por el tribunal a lo largo del Contradictorio, de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal). Siendo que, tal argumento sólo pasa a complementar la exposición del Experto de Trayectoria Balística y el Protocolo de Autopsia, en donde verdaderamente se demuestra objetiva, científica v criminalísticamente, que no cabe duda sobre la responsabilidad en Grado de Autoría del Acusado, JOHALFRED (SIC) P.O.C., pues es aquí en donde la ciudadana Juez ad quo, debió valorar estos elementos aplicando sus Máximas Experiencias Reglas de la Lógica y por sobre todo LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS, toda vez que tales experticias son practicadas, promovidas y evacuadas precisamente para demostrar lo que ha podido estar más allá del ojo humano, como sucedió en el caso que nos ocupa, sin lugar a las dudas que escudriñadamente alega tener la ciudadana Juez, al respecto. Ahora bien, respecto al cambio de Calificante, de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO a HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, vale expresar, que pese a que nos encontramos ante dos calificantes contenidas en la misma norma, con lo cual les corresponde la misma penalidad, observa quien aquí recurre que el homicidio cometido en el curso de la ejecución de un robo a mano armada, constituye o configura un único delito, como lo es el Homicidio Calificado, siendo entonces el Robo la calificante de este ilícito penal. Así, nuestro legislador ha considerado esta calificante como especial en este tipo de delito, la cual viene a sobrepasar, no solo las previsiones del homicidio intencional simple, sino también las del robo agravado. Por los motivos anteriormente expuestos, la recurrida erróneamente calificó los hechos en la calificante Alevosa, Inobservando el supuesto verdaderamente aplicable, previstas en el artículo 406 ordinal (sic) 1 de la ley sustantiva penal, vigente…Manifestando la recurrida para justificar este cambio de calificante, descartando el móvil del Robo, lo siguiente: "...encuadrándose los hechos como un homicidio calificado con alevosía toda vez que el mismo actuó sobre seguro en compañía de otro sujeto y manifiestamente armados y sin esperar la víctima dicha situación en un momento de esparcimiento, desechando que la calificante haya sido el móvil de un robo agravado va que la testigo presencial indicó que le fue sustraído ningún (sic) objeto ni tampoco recibieron la advertencia de que era un robo por parte de los autores

(subrayado y sombreado nuestro) No obstante, se desprende realmente de la declaración de esta testigo presencial, pese a que no les fue sustraído ningún objeto, lo siguiente: Que el acusado es la persona quien les canta el "Quieto". Que el otro sujeto se posiciona del lado del piloto, y que lo hace para constreñir o abordar a una pareja que se encontraba dentro de un vehículo color blanco, quienes al percatarse de los sujetos armados, les dio chance de huir, puesto que ya se encontraban en el interior de su vehículo, (siendo que esta versión fue la dada al respecto y la cual puede ser verificada a través de los registros de voz llevados por el tribunal a lo largo del Contradictorio, de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal). Que la víctima de manera inmediata al ser interceptados es quien desenfunda primero su arma de fuego, no dándoles la oportunidad de exigirles sus pertenencias, pues el fuego se inicia de manera casi instantánea. Igualmente, no quedó demostrado durante el contradictorio, que tanto la víctima como el acusado se conocieran y por consiguiente que hubiese un móvil con intención única de matar, pues, ni la víctima, ni la testigo residían en el Estado Vargas, y tal como lo alega la ciudadana Juez, la víctima se encontraba en un momento de esparcimiento con su acompañante, y efectivamente no se esperaba dicha situación, a tal efecto, no se logra explicar la recurrente, como es que este argumento en alguna manera justifica una Intención de Matar, por muy Alevosa que sea, descartando la intención del Robo, señalamientos no compartidos con la Juzgadora, ya que, lo único con que la Juez sustenta ese cambio de calificante, se apoya, en que la víctima manifestó que no les fue sustraído ningún objeto y que sólo les cantaron el "Quieto"; pues, mal pueden haber los sujetos sustraído o exigidos sus pertenencias, cuando la víctima ni siquiera les dio el chance para ello. Al respecto, y ante estos planteamientos nos preguntamos, como puede el simple hecho de que la testigo no refirió que se les exigiera algún objeto, o, que no les fue sustraído objeto alguno, ser suficiente para la Juez (sic) recurrida, para descartar el móvil del Robo, inclinándose hacia la calificante Alevosa, en donde la misma sólo circunscribe la intención del agente, únicamente a la de matar?; pues, es que acaso de ser esta la verdadera intención del agente, no le hubiese bastado simplemente con accionar su arma de fuego primero que la víctima, antes siquiera de cantar el "quieto" como señala la testigo?; es que la conducta del otro sujeto al posicionarse del otro lado del vehículo (lado izquierdo), con intención de constreñir a las personas que se encontraba en otro vehículo, es un indicativo de Homicidio o de Robo? o es que la intención en todo caso hubiese sido la sed de sangre que también a estas personas se pretendía afectar de muerte?. En tal sentido, se estima que quedó plenamente demostrado en el contradictorio, que el Homicidio del ciudadano, R.T.R., se produjo durante la ejecución del delito de Robo Agravado, al que igualmente alude la norma antes transcrita y que sirve de calificante al delito de Homicidio, no tan sólo como señala la juzgadora, por ser el delito por el cual el Ministerio Público acusó, sino por ser el delito demostrado durante la evacuación de todos y cada uno de los medios probatorios promovidos, los cuales engranaron de manera armónica, demostrando a parte del hecho, la autoría del acusado de marras. IV PETITORIO. Solícito con el debido respeto, a los Magistrados de esta d.C.d.A., en virtud de todo lo antes expuesto, se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto con fundamento en el Artículo 452 ordinales (sic) 4 del Codicio Orgánico Procesal Penal EN CONSECUENCIA DICTE UNA DECISIÓN PROPIA sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, procediendo a condenar al acusado, JOHALFRED (SIC) P.O.C., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 406, Ordinal (sic) 1° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano, R.T.R., tal como lo indica el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada aludida por el Ministerio Público, en el presente recurso…” (Folios 3 al 11 de la cuarta pieza del expediente).

En su escrito de Contestación el Defensor Privado alegó entre otras cosas que:

…El Ministerio Publico fundamenta su recurso de apelación en lo establecido en el articulo 452 numeral 4 del Orgánico Procesal Penal, específicamente denuncia una errónea aplicación de la norma jurídica establecida en el artículo 424 del Código Penal así como la inobservancia de las normas que realmente debió aplicar según su criterio como lo era el 406 numeral 1° (sic) del Código Penal cuando el delito se comete en el curso de la ejecución del delito previsto en el Articulo 458 ejusdem, pero en grado de Autoría. Realizando una explicación de los motivos que según ella debía tomar el cuenta la Juez para condenar a mi representado por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado y no por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva que finalmente fue el delito por el cual fue condenado, fundamentando su alegato única y exclusivamente en el testimonio de la testigo identificada como C.M.A., quien dejo (sic) claramente que en ningún momento se les exigió la entrega de algún objeto o se los (sic) sustrajo algo como para determinar que el móvil del delito era el Robo, muy al contrario a lo largo de todo el Juicio Oral y Público solo se pudo determinar que hubo un Homicidio y claramente fue perpetrado por dos personas, siendo capturado solo uno, siendo este mi cliente JOALFRE P.O.C., quien fue condenado a cumplir la pena de Once (11) Años y Dos (02) Meses de Prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en lo establecido en el artículo 406, ordinal (sic) 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, quien a pesar de no estar de acuerdo con la sentencia se encuentra conforme con el Juicio que le fue seguido; así las cosas, esta defensa no tiene más que solicitar a ese d.Ó.C. declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Vargas, en contra de la sentencia publicada en fecha (22) de Octubre del año en curso por el Juzgado Tercero de Juicio del estado Vargas, en virtud que la misma se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo porque el Tribunal realizo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditados para llegar a la conclusión que tomo…

(Folios 13 y 14 de la cuarta pieza del expediente)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los fines de verificar la certeza de la denuncia realizada por la recurrente en contra del fallo emitido por el Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, sustentada en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario entrar a a.l.r. en que se sustento la sentencia Condenatoria dictada en fecha 22 de Octubre de 2010, cursante a los folios 196 al 220 de la tercera pieza del presente expediente, los cuales señalaron entre otras cosas lo siguiente:

“…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas debatidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar de las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.A.E.D., F.F.A.R. y A.J.D.B. que constituye un hecho cierto que el ciudadano R.A.T.R. se presentó en el Restaurante “El Sifón”, ubicado en la Parroquia Naiguatá, acompañado de una ciudadana, quien quedó identificada durante el debate oral y público como C.M.A., y después de adquirir unas cervezas salieron de dicho local comercial escuchando varias detonaciones, apersonando (sic) al instante el ciudadano R.T.R. empuñando un arma de fuego, la cual fue debidamente experticiada según consta de reconocimiento técnico signado con el N° 9700-018-2360, de fecha 12/06/2009, resultando un arma de porte legal perteneciente a la Policía Metropolitana, institución a la cual prestaba servicios el hoy occiso y que fuese recabada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que la causa de la muerte del ciudadano R.T.R. se debió a shock hipovolemico debido a hemorragia interna secundario a herida por arma de fuego, según se pudo constatar del protocolo de autopsia suscrito por la Dra. B.M., teniéndose como uno de los autores de la muerte al acusado, ciudadano JOALFRED P.O.C., ya que la testigo presencial de los hechos, ciudadana C.M.A., fue enfática en señalar en sala y reconocer al acusado como la persona que conjuntamente con otro sujeto y manifiestamente armados, cuando la victima y la testigo se disponían abordar el vehiculo marca Toyota, modelo Corolla, debidamente experticiado según consta de peritaje signado con el N° 9700-055-276-05-09, de fecha 19/05/2009, fueron interceptados dándoles la voz de “quieto” ante lo cual el occiso optó por esgrimir su arma de reglamento produciéndose un intercambio de disparos entre los dos sujetos (entre los cuales se encontraba el acusado) y el ciudadano R.T.M., quien resultó herido de gravedad, huyendo éste del lugar para refugiarse optando por ingresar al establecimiento comercial “El Sifón” donde fallece instantáneamente. Ahora bien, no obstante que se tiene certeza de la participación del acusado en los hechos que le fuesen atribuidos, observa esta Juzgadora que la testigo presencial, ciudadana C.M.A., señaló en sala que fueron dos los autores del hecho e igualmente que estas personas se encontraban armados y dispararon, y no solo ello, sino que no obstante de señalar que el acusado se encontraba frente a ella del lado del copiloto y el otro sujeto del lado del piloto; sin embargo, ella se encontraba próxima para abrir la puerta del copiloto y su acompañante detrás de ella a nivel de la maleta del vehiculo y aun cuando hizo una suposición de que la persona que se encontraba de frente fue quien impactó al hoy occiso, sin embargo, lo indicó como un supuesto (ya que la victima estaba a su espalda, a nivel de la maleta) no descartándose que igualmente el otro sujeto, que se encontraba al lado del piloto, igualmente armado y quien también disparó, pudiese haber impactado la humanidad del ciudadano R.T.R., y aun cuando la trayectoria balística indicó que el tirador para el momento de efectuar el disparo se encontraba de frente a la victima, no se tiene certeza si en el momento del intercambio de disparos ésta última se encontraba orientada de frente hacia el sujeto que se encontraba del lado del piloto o del copiloto, por lo que siendo que el principio indubio pro reo asiste al procesado es por lo que se le tiene como autor pero en grado de complicidad correspectiva encuadrándose los hechos como un homicidio calificado con alevosía toda vez que el mismo actuó sobre seguro en compañía de otro sujeto y manifiestamente armados y sin esperar la victima dicha situación en un momento de esparcimiento, desechando que la calificante haya sido el móvil de un robo agravado ya que la testigo presencial indicó que no le fue sustraído ningún objeto ni tampoco recibieron la advertencia de que era un robo por parte de los autores…PENALIDAD. El delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal (sic) 1, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de 15 a 20 años a quien cometa esta pena debe ser aplicada en su término medio, esto es trece (17) años y seis (06) meses de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Penal, ahora bien en virtud al grado de complicidad correspectiva debe rebajarse una tercera parte de la pena, esto es cuatro (05) años y ocho (08) meses lo que arroja una pena once (11) años y dos (02) meses de prisión. Así mismo se le impone como penas accesorias a las de prisión las previstas en el artículo 16 del Código Penal.…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Ministerio Público fundamento la única denuncia que contiene el presente recurso de apelación, en el hecho que la recurrida realizo una calificación jurídica de los hechos en una norma jurídica errónea, estimando que su tipificación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, es inadecuada conforme a lo acreditado en un juicio, considerando inobservado en su criterio, las normas que señalan la autoría del HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1, al estimar que el ciudadano JOALFRE P.O.C., debía ser condenado como AUTOR DE UN HOMICIDIO EN EJECUCIÓN DE ROBO y no como EJECUTOR CORRESPECTIVO DE UN HOMICIDIO ALEVOSO.

A los fines de comprobar esta denuncia, la recurrente argumento que lo expuesto por la testigo presencial C.M.A., la deposición el experto V.R., así como la experticia de TRAYECTORIA BALÍSTICA, acredita los razonamientos de su denuncia y visto que la apelante discrepo de las reproducciones realizadas por el Juzgado A quo, esta alzada pasa a transcribir directamente del medio magnetofónico promovido y admitido como prueba en el presente recurso, a saber:

Deposición del experto V.R. quien al momento de rendir declaración en el debate oral y publico entre otras cosas manifestó: “…trabaje en el protocolo de autopsia de la persona quien en vida respondiera al nombre de R.T. el cual según el mismo presenta una herida por arma de fuego en la región pectoral derecha sin orificio de salida se localiza (sic) proyectil en el hemitorax posterior izquierdo con un trayecto de adelante-atrás, de derecha a izquierda, de arriba-abajo con un índice de proximidad de alcance, de esto llegue a la siguiente conclusiones: primero que la victima para el momento de recibir el disparo con arma de fuego se encontraba por su parte anterior ubicada frente al tirador y en segundo que el tirador para el momento en que se efectuó el disparo se encuentra en la parte anterior de la victima y con la boca del cañón del arma de fuego orientada al objetivo…” A PREGUNTA RESPONDIÓ: “Yo trabajo en base al protocolo de autopsia y a la inspección del sitio del suceso…la herida esta ubicada en el hemitorax anterior derecho, una herida de 1 por 1 centímetros ovalada…herida por arma de fuego”. PREGUNTA: ¿Estamos hablando de una herida de entrada o salida? RESPUESTA: “Este es de entrada”. PREGUNTA: ¿Tiene orificio de salida? RESPUESTA: No según describe el protocolo de autopsia…según describe el protocolo de autopsia de adelante-atrás, de derecha a izquierda de arriba ha abajo” (sic). PREGUNTA: ¿Puede usted decir que la persona, corríjame si me equivoco estaba en frente de la victima? RESPUESTA: “Si”. PREGUNTA: El tirador? RESPUESTA: “Si”. PREGUNTA: ¿En cuanto al índice de proximidad refirió usted que fue a distancia, cual es la medida para determinar la distancia, próximo contacto, contacto? RESPUESTA: “A distancia implica una separación de la boca del arma de fuego a la zona comprometida mayor a 60 centímetros” PREGUNTA: ¿Estaríamos hablando mas o menos donde esta el Alguacil? RESPUESTA: “Exactamente”. ¿Pero en este caso frente a frente? RESPUESTA: “Si más de 60, el estándar lo que dice es que es mayor a 60 centímetros de aquí hasta X”. PREGUNTA: ¿Solo a objeto de corroborar existe alguna posibilidad de que una persona haya estado diagonal a la victima y a mano izquierda y haya podido impactar en este lugar donde se suscito la herida? CONTESTO: O sea, tengo la ubicación en el pectoral derecho verdad, el trayecto obviamente es de adelante hacia atrás, aunque es de derecha a izquierda eso va incidir más que todo con la posición exacta de la victima, no, hee…se logro determinar era que efectivamente estaba hacia la parte anterior”. PREGUNTA: ¿Es decir tenemos certeza que la persona, el tirador estaba específicamente en frente de la victima? RESPUESTA: “Si, parte anterior de la victima…”

Deposición de la testigo presencial de los hechos C.M.A., quien al momento de rendir declaración en el debate oral y publico entre otras cosas manifestó: “…Bueno, este yo soy amiga de R.T., del difunto Rafael y el me fue a buscar el día 19 de Mayo para mi casa para tomarnos unas cervezas y me dijo vamos a echarle gasolina al carro nos paramos en la Texaco…nos paramos allí echo gasolina, compro dos cervezas y arrancamos, el me dijo para donde quieres ir, yo le dije que no se y entonces el me dijo vamos para la playa, para La Guaira y yo bueno dale pues, entonces empezamos a bajar, nos paramos, bajamos, bajamos, nos paramos en una licorería, nos tomamos como dos cervezas y después empezamos a dar otra vuelta y dimos otra vuelta en el carro y nos paramos en la misma licorería porque ya era tarde, nos paramos allí y esperamos como a las diez y media que cerraron la licorería, bueno vamos a buscar un sitio donde vendan cerveza otra vez para seguir tomando y sino nos vamos para Caracas entonces dimos la vuelta y llegamos al p.d.N. y todo estaba cerrado menos una tasca que estaba allí, no se como se llama la tasca, nos paramos en esa tasca allí y nos bajamos del carro y no (sic) metimos para adentro de la tasca, compramos un servicio, cuando veníamos saliendo nos interceptan dos sujetos que venían saliendo como de un motarrascal (sic), como de unas casitas abandonadas y este nos montaron el quieto, me empezaron a disparar, uno se metió por el lado del copiloto y el otro por el lado del piloto, Rafael me iba abrir la puerta y hay fue donde montaron el quieto, cuando nos montaron el quieto, Rafael saco su arma y comenzaron a disparar entre ellos mismos y después ellos salieron corriendo y después Rafael salio corriendo para la tasca y allí fue donde cayo muerto…A PREGUNTAS DE LA FISCAL: PREGUNTA: ¿Cuándo los sujetos salen de la zona boscosa estaba en el carro? CONTESTO: Estábamos a fuera (sic) Rafael me iba abrir la puerta del carro…PREGUNTA: ¿De que lado salen las dos personas? CONTESTO: Salen del frente donde esta el montarrascal, uno entra por el lado del copiloto y el otro se mete por este lado, porque también estaba un carro blanco, un Toyota parado allí imagino que este muchacho iba apuntar a los del carro, pero como todo el mundo estaba en el carro, salio corriendo cuando los vio armados, y se metió por el lado del piloto y otro por el lado del copiloto. PREGUNTA: ¿Ambos ciudadanos se encontraban armados? CONTESTO: Si…PREGUNTA: ¿Recuerda las características de estos dos sujetos? CONTESTO: De uno solo el que estaba delante de mi cuando le disparo a Rafael…PREGUNTA: ¿Podría referir si esa persona se encuentra presente…en esta Sala? CONTESTO: Si. PREGUNTA: ¿En que lugar se encuentra? CONTESTO: Al lado de el (El Tribunal deja constancia que se trata del acusado)…PREGUNTA: ¿Esa persona que usted señala que fue lo que hizo? CONTESTO: El lo que hizo fue montar un quieto y como vio que Rafael saco su arma, porque Rafael era funcionario, empezó la balacera. PREGUNTA: ¿El conjuntamente con su amigo? CONTESTO: Su amigo estaba disparando hacia este lado y el estaba disparando hacia acá…todo fue muy rápido no se si ellos salieron heridos. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA… ¿Usted refiere un vehiculo Corolla que fue lo que ocurrió exactamente con ese vehiculo? CONTESTO: Yo dije un Toyota que estaba al lado cuando nosotros salimos, ya el Toyota estaba esperando cuando nosotros entramos, compramos las dos cervezas y salimos rápidamente, cuando salimos me estaba abriendo la puerta del carro, pero también estaba parado el Toyota blanco al lado, es cuando ellos salen motarrascal (sic), de unas casas que estaban abandonadas allí, no se, no coordino bien, cuando ellos salen ven que están armados y arranca el carro corriendo y como nosotros no estamos montados en el carro todavía es cuando nos sorprenden a nosotros…PREGUNTA: ¿Usted fue objeto de algún empujón? CONTESTO: Si, cuando él disparo, si cuando él iba a disparar me hizo así y yo caí contra el carro, pero del resto más nada. PREGUNTA: ¿Podría explicar como fue la situación? CONTESTO: Esta el carro parado, él me va abrir la puerta del carro, cuando ellos salen corriendo, así para acá, el sujeto queda frente a mi, él que tiene el arma, él saca la pierna, viene con el brazo así y empieza a disparar…al delincuente, al delincuente, porque uno se metió por el lado del copiloto…él que quedo por el lado del copiloto que son (sic) donde nosotros quedamos parados, Rafael iba abrir la puerta fue él que empezó a disparar a él, pero antes de dispararle cuando él llego corriendo, me empujo así y fue cuando comenzó la balacera. PREGUNTA: ¿Recuerda cual mano, se recuerda? CONTESTO: No, no, si, si con la derecha…PREGUNTA: ¿Cuál de las dos personas disparo con la derecha? CONTESTO: el imputado…dispararon los tres…los tres fueron los que dispararon…ya venían con el arma en la mano…PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZ: PREGUNTA: ¿Usted señalo a dos personas como autores del hecho? CONTESTO: Si. PREGUNTA: ¿Estas personas que usted señala como autores del hecho le llegaron a sustraer algo? CONTESTO: No. PREGUNTA: ¿No le llegaron a manifestar que iban a sustraer algo? CONTESTO: No dijeron quieto no mas…PREGUNTA: ¿Los autores del hecho portaban armas? CONTESTO: Si…PREGUNTA: ¿Ambos dispararon? CONTESTO: Si. ¿Usted sabe cuantos disparos le dieron al señor Rafael? CONTESTO: Cuando le quitaron la ropa, yo estaba presente allí, yo vi nada mas dos…PREGUNTA: ¿Usted pudo ver cual de los dos pudo impactar en la humanidad del señor Rafael? CONTESTO: El que estaba del lado del copiloto, impacto fue el carro y hay están los disparos en el carro y fueron los tiros de frente, tuvo que ser el del copiloto el que disparo…PREGUNTA: ¿No entendí, uno estaba del lado del piloto y uno del lado del copiloto? CONTESTO: Si…PREGUNTA: ¿Quién estaba de frente a su lado? CONTESTO: El muchacho…PREGUNTA: ¿Usted puede señalar básicamente como se encontraba usted, en que posición…y las personas del lado del copiloto? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Cómo se encontraban? CONTESTO: El autor de los hechos estaba frente de mí, aquí al lado de frente y Rafael estaba como a esta distancia en la cola del carro. PREGUNTA: ¿En donde? CONTESTO: En la maleta del carro, aquí en esta parte, un poquito un metro más o menos…uno estaba frente a mi y el otro estaba por la parte del piloto. PREGUNTA: ¿Estaba la puerta abierta? CONTESTO: Estaba la puerta cerrada…”

Protocolo de Autopsia emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 23 de Marzo de 2010, en la cual se dejo constancia de: “…Conclusiones…una (01) herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con orificio de entrada de 1x1 cm ovalado, con halo de contusión ubicado en hemitorax anterior derecho con línea media clavicular a la altura del 3º espacio intercostal derecho, sin orificio de salida, se extrae proyectil de hemitorax posterior izquierdo con línea axilar posterior a la altura del 9º espacio intercostal izquierdo…hemotorax de 1 litro aproximadamente. Hemorragia de lóbulo superior de pulmón derecho. Perforación de ventrículo derecho. Perforación de lóbulo inferior de pulmón izquierdo. Perforación estomago (curvatura menor). Perforación de bazo. Causa de muerte…Shock hipovolemico debido a hemorragia interna secundario a herida por arma de fuego al tórax…”(Folio 86 de la incidencia).

De las declaraciones anteriormente trascritas y de las conclusiones del protocolo de autopsia, se evidencia que en el ataque a los ciudadanos R.A.T. y C.M.A., participaron efectivamente dos sujetos, quienes portaban armas de fuego, en horas de la noche del día 19 de Mayo de 2009, en la población de Naiguata, en plena vía pública, se acercaron velozmente hacia ellos, advirtiéndoles que se quedaran “quieto”, sin señalar cualquier otro propósito que tuvieran sus intenciones, con lo cual la victima hoy fallecida procedió a desenfundar el arma de fuego que poseía, produciéndose un intercambio de múltiples disparos entre el agraviado y sus atacantes, resultando que de estas acciones el ciudadano R.A.T. fue herido mortalmente para posteriormente fallecer dentro de un local comercial, adyacente al lugar de los hechos, siendo reconocido el acusado JOALFRE P.O.C. como uno de los victimarios del occiso.

Ahora bien, en primer termino el argumento de la denuncia de que la decisión recurrida no aplico el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, queda desvirtuado en razón que de los medios de prueba señalados y del contenido del resto del elenco probatorio en que se sustenta la sentencia apelada, no se acredita que los autores de los hechos llegaran a manifestar al ejecutar sus acciones, que lo hacían con la intención de robar o de despojar a sus victimas de sus pertenencias, no pudiendo presumirse cualquier intención al respecto que no pueda inferirse o se desprenda de los órganos de prueba evacuados; pero si quedo demostrado como así lo estableció la sentencia condenatoria, que los victimarios actuaron con alevosía, por estar ambos manifiestamente armados, disparándole a la victima fallecida desde dos posiciones distintas de manera triangulada, lo que hizo muy precaria su defensa del ataque de sus agresores, los cuales lo sobrepasaban en numero y contaban con el factor sorpresa a su favor, con lo cual se desestima el argumento de la apelante señalado en este sentido.

En cuanto al argumento de la recurrente de la indebida aplicación de la figura de la autoría correspectiva en la ejecución del homicidio estudiado en el presente caso y la falta de aplicación de la figura de autoría ordinaria, este Órgano Colegiado observa que de los distintos órganos de pruebas en que se sustenta la sentencia recurrida en especial de los testimonios de los ciudadanos C.M.A. y V.R., así como el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, queda evidenciado que cualquiera de los atacantes del hoy fallecido R.A.T., pudo ser el causante de sus heridas mortales, no pudiéndose determinar con absoluta certeza cual de los dos atacantes fue el autor de las lesiones que produjeron su fallecimiento, pero si quedo establecido que ambos atacantes dispararon contra la victima de manera simultanea, no individualizándose el origen del proyectil que finalmente impacto en la humanidad del fallecido y si bien la testigo presencial de los hechos señala que le parece que el acusado JOALFRE P.O.C. fue el único causante del homicidio, dicha apreciación no es confirmada por el experto V.R., quien indica que el victimario se encontraba en la parte anterior de la victima, pero con respecto al lugar en que se encontraba el tirador en relación a la victima y a la trayectoria intraorgánica desarrollada por el proyectil, dependía de la posición exacta del agraviado, que como quedo acreditado en juicio, se encontraba repeliendo el ataque simultaneo de dos agresores que no estaban en posiciones iguales, sino que sus atacantes formaban con respecto a él un triangulo, lo cual obligo a la victima a estar en movimiento constante para repeler ambos victimarios, con lo cual la bala que lo impacto pudo venir de cualquiera de los dos flancos de ataque de los autores y con respecto a la conjetura señalada por la Fiscalía de que no se podía impactar desde el lado izquierdo y hacer un recorrido de derecha a izquierda, esa apreciación es inexacta al explicar los hechos, ya que efectivamente es una trayectoria de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda, de arriba hacia abajo, la cual perforo los órganos que se encontraban a su paso los cuales fueron el ventrículo derecho, el lóbulo inferior del pulmón izquierdo, el estomago (curvatura menor) y el vaso, lo cual si el tirador se encontraba de frente a la victima en un plano de igualdad h.y.c. distancia, nada explica que produjo que la trayectoria del proyectil fuera descendiente de manera intraorgánica, con lo cual se puede indicar que por máximas de experiencia las balas siguen una trayectoria uniforme y constante de manera h.a.c. distancia, lo único que puede cambiar su rumbo, es que impacten con un objeto de mayor o igual cohesión molecular, con lo cual este probable objeto, no solo cambio la ruta horizontal del proyectil, sino que pudo modificar su trayectoria hacia la izquierda o hacia la derecha, con respecto a la posición inicial desde donde comenzó su recorrido, con lo cual reafirma la falta de precisión con respecto al origen del proyectil incriminado, quedando intacta la responsabilidad correspectiva en la comisión del homicidio, tal y como fue apreciada por la sentencia recurrida, en consecuencia se desestima el argumento expuesto por la apelante en este sentido.

En razón de todo lo anteriormente señalado se desestima la denuncia referente a la violación de la ley por inobservancia del artículo 406 numeral 1 del Código Penal o la errónea aplicación del artículo 424 ejusdem.

Ante las desestimaciones de las argumentos de la denuncia formulada por la recurrente, quienes aquí decidimos consideramos que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 07 de Octubre de 2010 y publicado su texto integro en fecha 22 de Octubre de 2010, mediante la cual CONDENO al acusado JOALFRE P.O.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.190.043 a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, como responsable correspectivo en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal más la pena accesoria que establece el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, ello en atención al criterio vinculante que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1432 de fecha 03 de Noviembre de 2009, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Igualmente se le exonera al pago de las costas procesales. SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 07 de Octubre de 2010 y publicado su texto integro en fecha 22 de Octubre de 2010, mediante la cual CONDENO al acusado JOALFRE P.O.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.190.043 a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, como responsable correspectivo en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal más la pena accesoria que establece el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, ello en atención al criterio vinculante que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1432 de fecha 03 de Noviembre de 2009, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Igualmente se le exonera al pago de las costas procesales. SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

Publíquese. Regístrese. Diaricese. Notifíquese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones y traslado. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal correspondiente al Juzgado A quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día siete (07) de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación-

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

E.L.Z.N.E.S.

LA SECRETARIA,

MARYSELYS R.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

MARYSELYS R.M.

Asunto: WP01-R-2009-000494.

RMG/NS/EL/greisy.-

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