Sentencia nº 498 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 08-0211

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante Oficio N° 0038 del 18 de enero de 2008, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión que emitió el 20 de diciembre de 2007, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado L.M.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.926 “con domicilio en (…) la defensoria (sic) de atención al ciudadano de los derechos humanos de Venezuela, debidamente registrada por ante el Ministerio de Interior y Justicia en la persona de H.C.” titular de la cédula de identidad N° 1.873.252 “actuando en función de Presidente (defensor) y actuando en representación” del ciudadano J.A.C., titular de la cédula de identidad N° 13.324.410, contra la decisión dictada el 2 de agosto de 2006 por el Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, con ocasión del juicio que se le sigue al accionante por la presunta comisión del delito de complicidad en homicidio intencional simple.

La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en torno a la apelación tempestiva que ejerció la parte accionante contra la mencionada decisión de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 25 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa la Sala a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES El 2 de agosto de 2006, luego de celebrada la audiencia de presentación, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el hoy accionante, ciudadano J.A.C., entre otros.

El 14 de septiembre de 2006, la Fiscalía Quinta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo acusó al ciudadano J.A.C. por la presunta comisión del delito de complicidad en homicidio intencional simple.

El 15 de diciembre de 2007, los supuestos representantes del ciudadano J.A.C. ejercieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 2 de agosto de 2006 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

El 20 de diciembre de 2007, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró inadmisible por falta de legitimidad la acción de amparo planteada y ordenó la notificación de las partes.

El 14 de enero de 2008, la parte actora ejerció y fundamentó recurso de apelación contra la anterior decisión y consignó anexos.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante planteó su solicitud de amparo constitucional en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Ciudadano Juez, con fecha 02 de Agosto de 2006, se encuentra privado de Libertad, nuestro representado J.A.C., identificado ut-supra, por orden de la Abogada G.R.M. (Jueza tercera en función de Control Penal del Estado Carabobo) invocándole un delito de complicidad de homicidio intencional simple del cual es inocente nuestro defendido, ahora ciudadano Juez, como quiera que tiene dieciséis (16) meses privado de libertad, de una manera injustificada y hasta la presente fecha no se ha celebrado la audiencia preliminar de la cual han sido diferidas catorce (14) veces sin justificación de ninguna especie por parte de la Jueza y el Fiscal, es por lo que consideramos que a todo evento le han lesionado a través de una denegación de justicia el derecho a la defensa por retardo procesal, fundamento del derecho de su defensa tal como lo preceptúa el articulo 49, Numerales 1, 2, 3 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se inobservaron los artículos 6 y 12 contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

PETITORIO

VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Ciudadano Juez, en virtud de los derechos narrados y los fundamentos de derecho alegados, es por lo que procedemos en nombre y representación del presunto imputado J.A.C., previamente identificado, el solicitar de este Tribunal el Recurso de A. constitucional, en contra del auto dictado por la Jueza Tercera de Control G.R.M., con domicilio en (…) con la finalidad que se reestablezca la situación jurídica infringida en Acta emitiendo la privación ilegítima de libertad de nuestro defendido (…) por esta razón solicitamos de este Tribunal en vista de su poder cautelar y para evitar mayores daños en contra de la vida de la salud y de los beneficios, que le garantiza nuestra carta magna a nuestro representado, adopte las siguientes medidas: PRIMERO: Revoque el auto dictado el día 02 de Agosto de 2006 (…) SEGUNDO: Ordene la Libertad inmediata a nuestro defendido (…) que la presente solicitud de recurso de amparo constitucional sea admitida con todo el pronunciamiento de Ley, y declarada con lugar en la definitiva

(sic).

III

DE LA DECISIÓN APELADA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, determinó lo siguiente:

…La acción de A.C. es personalísima, exige un interés procesal personal y directo del ciudadano, que intenta el amparo (omissis).

Se observa en el presente caso que la acción de amparo no tiene por objeto libertad y seguridad personal que es cuando puede ser interpuesta por cualquier persona de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sino tiene por objeto el debido proceso, donde se estima que quien la propone debe estar representado con poder especial para dicho acto. Al respecto:

Se ha dejado sentado y es criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: En Sentencia Nº 1234 del 13/07/2001 referida a la Legitimación Activa, en la cual se estableció: (omissis)

En sentencia de fecha 1 de agosto de 2005: (omissis)

En sentencia 2456 de fecha 18 12-06 Ponente M.T. Dugarte: (omissis).

Por tal motivo observa la sala que en la presente acción, el Abogado L.M.T. y el Ciudadano H.C., no poseen la legitimidad activa para intentarla, al no haber acompañado al presente escrito de amparo documento que acredite la representación judicial especial para este tipo de acción por lo que en consecuencia, la presente acción de amparo es INADMISIBLE. Y así se declara…

(sic).

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Ciudadana Jueza, tenemos la suficiente legitimación para interponer la presente acción de A.C. en representación del presunto imputado: J.A.C., por las siguientes razones: PRIMERO: Por cuanto el Artículo 27 Previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Vigente nos garantiza el ejercicio de este Derecho Constitucional que el Amparo puede ser interpuesto por cualquier persona. SEGUNDO: Los artículos 13 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional preceptúa: Que la acción de A.C. puede ser interpuesta por ante el Juez Competente por cualquier persona natural o jurídica por representación o directamente quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público y de otras Instituciones competentes conforme a la Ley e igualmente la solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel, sin necesidad de asistencia de Abogado. TERCERO: Así mismo la legitimación la fundamentamos en el escrito de solicitud de Amparo cuando la consignamos con sus anexos una Copia de Poder manuscrito conferido por el presunto imputado J.A.C. y debidamente fue certificada de acuerdo a Original que cursa agregada al Expediente en cuestión, por el suscrito Director del Internado Judicial de Carabobo con fecha 23 de Octubre de 2007 y en el orden de ideas anexo al presente escrito de Apelaciones Copia del Poder conferido por el precitado imputado

(sic).

V

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la jurisprudencia del caso E.M.M. del 20 de enero de 2000, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de las cuales sean objeto las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales superiores (con excepción de los Superiores Contencioso Administrativo), las C. deA. en lo Penal y las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en sus respectivas competencias, cuando decidan como tribunales de primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo constitucional que dio lugar a la decisión objeto de apelación, fue incoada por el abogado L.M.T. y el ciudadano H.C., en supuesta representación del ciudadano J.A.C..

Sobre este particular, la Corte de Apelaciones declaró que carecían de legitimidad para ejercer el amparo por cuanto no constaba el documento poder que acreditara tal representación.

Por su parte, la apelante refirió que sí consignó una copia del poder a la hora de presentar el amparo y anexaron una copia del mismo cuando interpusieron el recurso de apelación.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se observa que –tal y como lo asentó la Corte de Apelaciones- la acción de amparo fue interpuesta sin que constara el poder en referencia y tampoco se hizo mención alguna respecto de la existencia de dicho documento facultativo. En efecto, la parte actora indicó lo siguiente: “así mismo anexamos al presente petitorio los siguientes recaudos legales: Copia de la Audiencia especial de presentación de imputados y copias de las acusación fiscal” (sic). De modo que no consignaron copia del poder en cuestión.

Adicionalmente, se observa del acta de audiencia de presentación que los prenombrados ciudadanos ni siquiera figuraban como los defensores privados del imputado, pues en dicho acto fue asistido por los abogados F.R. y U.L..

Al respecto, el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido

.

Así las cosas, considera oportuno la Sala reiterar el fallo N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificado mediante decisión N° 454 del 17 de marzo de 2007 (caso: N.A.C.F.), mediante el cual dejó sentado lo siguiente:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”.

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando (…) sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante …

.

A la luz de la normativa trascrita, siendo que los mencionados ciudadanos carecían de facultad para actuar en nombre y representación del accionante cuando ejercieron la acción de amparo, y visto que tampoco tienen legitimidad para actuar por sí mismos en la presente acción de amparo, pues no son los afectados directos del fallo presuntamente lesivo; resulta imperativo para la Sala declarar la inadmisibilidad de la acción. Así se declara.

En vista de la declaratoria anterior, la decisión objeto del presente recurso de apelación al haber declarado inadmisible la acción de amparo se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe ser confirmada en todas sus partes. Así finalmente se declara.

Sin perjuicio de lo anterior, visto que la Sala observó una confusión por parte del a quo constitucional respecto de los conceptos de falta de legitimidad y falta de representación, considera pertinente hacer las siguientes precisiones: La falta de legitimidad se refiere a la titularidad del derecho material presuntamente lesionado del accionante, lo que es totalmente diferente a la cualidad del abogado que actúa, no en su nombre, sino como representante de aquél, que siendo de índole procesal exógeno al derecho material, debe ser debidamente demostrada, so pena de ser declarada inadmisible la pretensión del sujeto accionante.

DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.C., contra la decisión dictada el 20 de diciembre de 2007, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En consecuencia, se CONFIRMA la referida sentencia que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la parte apelante contra la decisión dictada el 2 de agosto de 2006 por el Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, con ocasión del juicio que se le sigue al accionante por la presunta comisión del delito de complicidad en homicidio intencional simple.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, el 03 de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.: 08-0211.

MTDP.-

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su voto salvado en relación con la decisión que antecede:

En efecto, la discrepancia con la referida sentencia estriba en la declaratoria de inadmisión de la demanda de amparo con base en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, al respecto debe señalarse que no es posible la aplicación de la consecuencia jurídica que preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la declaratoria de inadmisibilidad de una demanda de amparo constitucional, pues esta ley se creó para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”. Más aún, cuando se observa que la declaración de la inadmisibilidad de las demandas de amparo operaría, necesariamente, sólo en las demandas que sean interpuestas, ante este Supremo Tribunal, pero no ante los otros juzgados que conozcan en primer grado de jurisdicción, aplicación que, en todo caso, crea un desfase en el tratamiento de esta materia.

Las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional son las que están dispuestas en el artículo 6 de la ley que lo regula, el Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los criterios jurisprudenciales que ha establecido esta Sala.

De allí que, en opinión de quien suscribe, la inadmisión del amparo de autos no se ha debido fundamentar el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otro lado, el veredicto que precede conculca el principio de progresividad que acogió el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la aplicación de la lex posteriori (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) acarrea condiciones menos favorables para la admisión de las pretensiones de amparo que las que establece la lex priori (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la cual permite el despacho subsanador en los casos de la omisión de alguno de los requisitos que establece el artículo 18 eiusdem.

En el asunto sub examine, el abogado que incoó la demanda de amparo omitió la consignación de copia del poder que acreditase su representación. En tal hipótesis, la Sala ha interpretado que la falta de poder es una omisión del requisito que acogió el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así en el fallo n.° 1.028 del 30 de mayo 2002, caso Edaine G.C., se asentó:

Luego del análisis de la solicitud de amparo constitucional, observa la Sala que el mencionado abogado no hizo identificación suficiente, ni de su persona ni de su representada y, además, no consta en autos instrumento-poder alguno que demuestre su carácter de representante judicial de la ciudadana Ediane G.C..

En este sentido es menester indicar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo, sea propuesta en forma oral o escrita, está sujeta a requisitos de contenido, entre los cuales se encuentran los dispuestos en el cardinal 1, a saber: “los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”. Ahora bien, es necesario precisar que el incumplimiento de estos requisitos da lugar a la corrección de la solicitud, según lo que preceptúa el artículo 19 eiusdem.

En síntesis, la mayoría sentenciadora debió revocar la decisión que fue recurrida y ordenar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal ordenara a la parte actora la presentación de poder dentro del lapso de 48 horas que dispone la ley, con la advertencia de que el incumplimiento con dicha orden acarrearía la inadmisión de la pretensión.

Queda así expuesto el criterio del magistrado que rinde este voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente, F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar

Exp. 08-0211

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