Decisión nº 421 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito. de Vargas, de 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito.
PonenteMerly Villarroel
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, Veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: WP12-S-2015-000288

SOLICITANTE: J.E.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.848.466.

ABOGADO ASISTENTE: P.A.Z.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

I

En fecha 26 de Febrero de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito, fue presentada solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS por el ciudadano A.Z.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.848.466, actuando en representación de la sucesión L.A.S., dándosele entrada en la misma fecha.

En fecha 27 de Febrero de 2015, se dicto auto mediante el cual este Tribunal evidencia que existe una disparidad en el libelo de la solicitud y el acta de defunción de la ciudadana M.A.S.G., por cuanto dicha acta señala que dejó once (11) hijos de nombres: LOURDES, J.R., ZORAIDA, C.A., IRIRS, DINORA, L.A., FRANC, FRANKLIN, ALEXANDER Y JOAN, Asimismo se evidencia un error en la copia de acta de nacimiento de la ciudadana Z.S., por lo que, éste Tribunal insta al solicitante a realizar aclaratoria en el libelo de solicitud con respecto a los ciudadanos FRANC, FRANKLIN Y ALEXANDER, así como en el acta de nacimiento de la ciudadana Z.S., ya que existe disparidad con la cédula de identidad, para lo cual se concede un lapso de 30 días.

En fecha 8 de Abril de 2015, se recibe diligencia presentada por el ciudadano J.E.S., titular de la cédula de identidad N° V-14.848.466, debidamente asistido por el abogado P.A.Z.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, mediante la cual consigna copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Z.S. para los fines legales consiguientes.

En fecha 6 de Mayo de 2015, se recibe escrito de aclaratoria presentado por el ciudadano J.E.S., titular de la cédula de identidad N° V-14.848.466, debidamente asistido por el profesional del derecho, P.Z., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, mediante el cual expone y aclara lo solicitado por éste Tribunal, por auto de fecha 27 de Febrero de 2015.

En fecha 12 de Mayo de 2015, se dicto auto admitiendo la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por el ciudadano J.E.S., anteriormente identificado. En consecuencia, éste Tribunal fija el día 10 de Junio de 2015, en el horario comprendido entre las 8:00 am y las 10:00 am, la oportunidad para la declaración de los testigos.

En fecha 10 de Junio de 2015, se recibe diligencia presentada por el ciudadano J.E.S., titular de la cédula de identidad N° V-14.848.466, debidamente asistido por el abogado P.Z. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, mediante la cual consigna un juego de copias simples del asunto principal WP12-S-2015-000 512, motivo de DECLARACION Y UNIVOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto hermano C.A.S., quien en vida aparece en la solicitud WP12-S-2015-000288 como heredero de la sucesión “L.A.S.”, para los fines legales consiguientes. Razón por la cual el Tribunal observa lo siguiente:

II

MOTIVA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.

En las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.

En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.

Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.

En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.

Tal como se señaló anteriormente, el Tribunal observa que desde el 12 de agosto de 2015, fecha en el cual se dictó auto solicitando aclaratoria y correciones de las partidas de nacimientos de los ciudadanos ya identificados en la solicitud, con el fin de constatar la filiacion existente entre ellos, así mismo se dictó auto de fecha 9 de marzo de 2016, exhortando al solicitante traer a los autos aclaratoria y correcciones de las actas de nacimiento, se evidencia que desde el 12 de asgosto de 2015, hasta la presente fecha la falta de interés del solicitante a fin de consignar dicha aclaratoria y correcciones de partidas. En base a lo antes expuesto, concluye esta sentenciadora, que tal inactividad indefinida y absoluta por más de un (01) año, demuestra que el solicitante han perdido el interés en la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, y en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud. Así establece.

III

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la pérdida del interés del peticionante en la actuación, se ordena el archivo de la presente solicitud y su remisión a la División del Archivo Judicial. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, veintisiete (27) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º Años y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. M.V.

LA SECRETARIA,

Abg. M.A.M.

En esta misma fecha y siendo las (02:06) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.A.M.

MV//Jesús.-

ASUNTO: WP12-S-2015-000288

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