Sentencia nº 224 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

La presente causa se originó en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Servicio Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el doce (12) de abril de 2013, quienes aprehendieron en flagrancia al ciudadano J.P.B.C., cédula de identidad nro. 18031920. Constatándose del acta policial lo siguiente:

En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho el Oficial Agregado (CNPB) Cañizáles Heriberto adscrito al Servicio Anti-Drogas de este cuerpo policial (…) Deja constancia de la siguiente actuación policial: ‘Con la finalidad de dar cumplimiento al plan de trabajo (…) siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde me trasladé hacia la Parroquia El Valle Avenida Intercomunal Valle-Coche, Estación ‘Los Jardines’ del Metro de Caracas; en compañía de los funcionarios: Oficial (CPNB) M.F., Oficial (CPNB) Escorche Elicar y Oficial (CPNB) C.J.; a bordo de la unidad sin identificación policial, marca Toyota Hilux de color blanco, serial de chasis: MROFX2267C1345333; y nos dispusimos a realizar un recorrido a pie, plenamente identificados con los Carnets que nos acreditan como funcionarios policiales, por las adyacencias del sector, en ese momento se nos acercó una ciudadana de tez blanca, cabello de color negro, contextura delgada quien dijo llamarse Liseth (la misma no quiso aportar más datos por temor a futuras represalias en su contra) y discretamente (por miedo a que la observaran las demás personas) manifestó que en la parte alta de la calle N° 07 del Valle se encontraba una banda delictiva que se hacían llamar ‘Los Pesados’, la misma se encuentra integrada por aproximadamente diez (10) personas del sexo masculino y dos (02) del sexo femenino, los cuales se dedicaban a la venta y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el sector antes mencionado y de igual manera siempre se encuentran fuertemente armados, propiciando así constantes enfrentamientos con armas de fuego con diferentes bandas que operan en el sector, quienes intentan apoderarse de la plaza de distribución de dichas sustancias; de igual manera dijo vivir en zozobra y que sus hijos y esposo al igual que ella siempre transitan por ese lugar e inclusive que venía de dicha calle y acababa de verlos (…) efectué una llamada telefónica al Oficial Agregado (CPNB) Mangiacapra Leuger, Líder del grupo integrado por los funcionarios: Oficial (CPNB) Valera Jean, Oficial (CPNB) H.J., Oficial (CPNB) Vandre Wilki, Oficial (CPNB) Sarmiento Jorwin, Oficial (CPNB) y Oficial (CPNB) F.Á., para que nos prestaran apoyo; los mismos llegaron en la unidad sin identificación policial, marca Toyota Hilux de color blanco, serial de chasis: MROFX2268001345031, le expliqué la situación y procedimos a trasladarnos hacia dicho lugar; el Oficial Agregado (CPNB) Mangiacapra Leuger y su grupo de trabajo ingresaron por la parte baja calle N° 07 mientras mi persona junto a mi grupo por la calle N° 08, en el camino el Oficial (CPNB) C.J., y mi persona ingresamos por el callejón el tanque y los Oficiales (CPNB) M.F. y Escorche Elicar por el siguiente callejón, para dividir el factor de riesgo; cuando mi acompañante y yo llegamos al final de dicho callejón observamos a un grupo de aproximadamente ocho (08) sujetos del sexo masculino, de los cuales tres (03) de ellos portando armas de fuego en sus manos, a quienes le dimos la voz de alto identificándonos nuevamente como funcionarios policiales (…) quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial accionaron sus armas de fuego contra la comisión policial, por lo que nos vimos en la extrema necesidad (para preservar nuestras vidas) de hacer USO DE LA FUERZA POTENCIALMENTE MORTAL, como lo estipula el Artículo N° 68 y 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; ocasionándose de esta manera un intercambio de disparos, mientras los sujetos se alejaban del lugar y así poder evadir la comisión policial, nuevamente disparaban sus armas en contra de nosotros, por lo cual se originó una pequeña persecución, donde los perdimos de vista; rápidamente notifiqué vía radiofónica, en ese momento el Oficial Agregado (CPNB) Mangiacapra Leuger, informó por radio que había logrado dar aprehensión a un (01) sujeto herido luego de que el mismo venía corriendo en compañía de dos (02) sujetos más los cuales portaban armas de fuego en sus manos quienes al notar a los funcionarios, nuevamente accionaron sus armas de fuego logrando así evadir la comisión y huir del lugar. Posteriormente llegamos a la parte baja donde nos reunimos todos los funcionarios para trasladarnos; el ciudadano se encontraba indocumentado y quien dijo ser y llamarse: J.P.B.C., de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.031.920, de características físicas: tez morena, contextura delgada, cabello castaña oscuro, quien vestía: short de color verde con franjas de color negro y blanco, marca Billabong y camiseta de color blanco marca Ovejita. A quien el Oficial (CPNB) Valera Jean le realizó la inspección corporal de conformidad con los establecido en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle: de la parte delantera de la ropa interior: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO Y GRIS SERIAL DEL CONJUNTO MÓVIL BD7792, SERIAL DE LA EMPUÑADURA BE8966 LA MISMA PRESENTA UNA INSCRIPCIÓN DEL LADO IZQUIERDO DEL CONJUNTO MÓVIL EN EL QUE SE LEE J.O. ISRAEL ARMS LETDY DEL LADO DERECHO SE L.K.J., UN (01) CARGADOR DE MATERIAL METÁLICO DE COLOR NEGRO, UN (01) CARGADOR DE COLOR NEGRO MARCA GLOCK CON CAPACIDAD PARA TREINTA Y UN (31) BALAS, TREINTA Y TRES (33) BALAS DISTRIBUIDAS DE LA SIGUIENTE MANERA: CUATRO (04) CALIBRE 380 Y VEINTINUEVE (29) CALIBRE 9MM. SIN PERCUTIR; En su hombro derecho: UN (01) BOLSO TIPO COLGANTE DE COLOR NEGRO MARCA VICTORINOX CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO Y VERDE ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO POR SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES (243) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA SOLIDA DE COLOR BLANQUECINA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (CRACK) Y DOS (02) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO POR UN HILO DE COLOR MARRÓN CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO, DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAÍNA); UNA (01) BALANZA DE COLOR PLATEADA y la cantidad de: DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (2250) BOLÍVARES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL, DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DIEZ (10) BILLETES DE DENOMINACIÓN CIEN (100) BOLÍVARES (…) DIECISIETE (17) BILLETES DE DENOMINACIÓN CINCUENTA (50) BOLÍVARES (…) DIECIOCHO (18) BILLETES DE DENOMINACIÓN VEINTE (20) BOLÍVARES (…) TRES (03) BILLETES DE DENOMINACIÓN DIEZ (10) BOLÍVARES (…) DOS (02) BILLETES DE DENOMINACIÓN CINCO (05) BOLÍVARES (…) (Cabe destacar que en la presente no se mencionan los ciudadanos testigos como es lo correcto en estos casos, debido a que el momento del enfrentamiento las personas que habitan en el sector, se resguardaron en sus hogares por temor a ser alcanzados por un proyectil y luego sujetos desconocidos comenzaron a arrojar objetos contundentes en contra de la comisión policial, por lo que rápidamente decidimos salir del lugar para resguardar la integridad física tanto del herido como de los funcionarios actuantes). A partir de ese momento se le informó de manera explícita al ciudadano antes mencionados que se encontraba detenido por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, y en el Código Penal Venezolano (…) mientras lo trasladábamos hacia el hospital más cercano, el Periférico de Coche, para preservar la vida y salud del ciudadano, en ese momento nuevamente varias personas arrojaron botellas y piedras contra la comisión gritando: ‘no se los van a llevar malditos’. Una vez en el hospital lo atendieron los galenos (…) los mismos diagnosticaron traumatismo abdominal penetrante, producido por herida proveniente de un arma de fuego y luego lo intervinieron quirúrgicamente (…) indicaron como diagnostico múltiples traumatismos heridas por arma de fuego complicada con fractura del fémur derecho (…) De la misma manera el Oficial (CPNB) Valera Jean efectuó la colección de las prendas de vestir que para el momento portaba el ciudadano herido las cuales quedaron descrita de la siguiente manera: UN (01) BOXER DE COLOR BLANCO, TALLA S, CON SU RESPECTIVA LIGA DE COLOR GRIS EN DONDE SE LEE TENNIS EL MISMO SE ENCUENTRA ROTO Y CON PRESUNTA SUSTANCIA HEMÁTICA DE COLOR PARDO ROJIZO; UN (01) SHORT DE COLOR VERDE CON FRANJAS DE COLOR NEGRO CON BLANCO, TALLA 32, MARCA BILLABONG EL MISMO SE ENCUENTRA ROTO Y CON PRESUNTA SUSTANCIA HEMATICA DE COLOR PARDO ROJIZA; UNA (01) FRANELILLA DE COLOR BLANCO TALLA S/P MARCA OVEJITA, LA MISMA SE ENCUENTRA ROTA Y CON PRESUNTA SUSTANCIA HEMÁTICA DE COLOR PARDO ROJIZO (…) Para dar con la verdadera identidad del ciudadano se le realizó la planilla R-7 (…) Así mismo no se pudo realizar la planilla de R-13 (…) debido a que el ciudadano aprehendido permaneció en el hospital antes mencionado (…) Luego se realizó llamado radiofónico al SIIPOL de este Cuerpo Policial (…) llamado que fue atendido por el Oficial (CPNB) M.O., quien luego de una breve espera y de introducir los datos ante el sistema indicó que el ciudadano aprehendido no posee registro ni solicitud alguno y que el arma incautada no registra ante el sistema motivado a que uno de los seriales se encontraba devastado (…) se le realizó la prueba de orientación a la presunta droga con el Kit de Reactivo para análisis Toxicológico (…) la cual arrojo un resultado positivo y a su vez indicó que nos encontramos en presencia de unas sustancias conformadas a base de (CLORHIDRATO DE COCAINA) acto seguido la presunta droga incautada se pesó en la balanza (…) dando como resultado lo siguiente para los: DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES (243) ENVOLTORIOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (CRACK) ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE (103) GRAMOS Y PARA LOS DOS (02) ENVOLTORIOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAÍNA) UN PESO APROXIMADO DE (62,2) GRAMOS. La Cadena de Custodia de la evidencia incautada fue llevada por el Oficial (CPNB) Valera Jean, quedando la evidencia señalada en calidad de Depósito en el Departamento de Resguardo de Evidencias Físicas de este Cuerpo Policial para posteriormente ser remitidas al Departamento Técnico Correspondiente donde serán sometidas a las experticias Técnicas…

. (folios 3 y 4 de la pieza 1)

El quince (15) de abril de 2013, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, efectuó audiencia en la cual se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano J.P.B.C., por su presunta participación en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto en el artículo 218 (numeral 2) del Código Penal.

Concluida la investigación, el treinta (30) de mayo de 2013, el abogado A.L.P.R., Fiscal Principal Centésimo Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto en el artículo 218 (numeral 2) del Código eiusdem.

Con ocasión del acto conclusivo del Ministerio Público, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el veintinueve (29) de julio de 2013, llevó a cabo la audiencia preliminar. Oportunidad donde admitió la acusación, ordenó el inicio del juicio y acordó el enjuiciamiento del acusado por los delitos referidos en el escrito acusatorio.

El once (11) de marzo de 2014, el aludido tribunal de juicio publicó el texto íntegro de la sentencia y acreditó como circunstancias de modo, tiempo y lugar, las siguientes:

… a los efectos de establecer el mérito de las pruebas testimoniales se observa que el Ministerio Público presentó y evacuó los testimonios de los funcionarios aprehensores: ELICAR ESCORCHE, WILKIN J.V.P., H.J.C.S., J.G.H.H., Á.L.F.H., J.C.V.C., LEUGER G.M.C., JORWIN SARMIENTO, de los expertos G.I.R.L. (Experto Químico, adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional) y el experto DEL GUIDE GALEANO FAUSTO, experto adscrito a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuyos testimonios arrojaron como hechos acreditados y probados que: 1.- DEL GUIDE GALEANO FAUSTO (…) ‘Realice experticia de reconocimiento técnica a un arma de fuego, y dos cargadores, se observo que el arma de fuego se encontraba en buenas condiciones’. Asimismo a preguntas formuladas contesto ‘Ratifico el contenido y firma la experticia’. Este ciudadano es experto (…) quien realizó la experticia de Reconocimiento Técnico para identificar e individualizar un arma de fuego dos cargadores y 33 balas. En cuanto a esta declaración el experto reconoció tanto en contenido como su firma la experticia N° 9700-018-2461-13, de fecha 24-05-2013, (…) donde se explanó que el arma tenía las siguientes características: Arma de fuego para uso individual, portátil y corta para su manipulación tipo Pistola marca Karen calibre 380 Auto, modelo junio, igualmente relación a cargador el mismo tiene la siguientes características un cargador para arma de fuego tipo pistola marca Karen con capacidad para diez balas calibre 380 auto. En relación al otro cargador tiene las siguientes características: Cargador para armas de fuego del tipo pistola marca Glock con capacidad de 17 balas calibre 9 milímetros. Y finalmente en relación a las 33 balas las mismas tienen las siguientes características 29 balas calibre 9 milímetros Parabellum fuego central marca Cavin y 4 balas calibre 380 auto fuego central marca Cavin. Tomando en cuenta la naturaleza del testimonio aportado por el experto, el cual tiene relación con la experticia N° 9700-018-2461-13, de fecha 24-05-2013, realizada un arma de fuego, dos cargadores y 33 balas incautadas en el procedimiento que dio origen a la presente causa, queda por demás claro, que el experto da fe de la existencia física de dichos objetos (…) En tal sentido se le da pleno valor probatorio. 2. G.I.R.L., Experto Químico, adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional, quien entre otras cosas manifestó que actuando en este juicio como sustituto dejo constancia que una vez analizada la experticia que se le puso de manifiesto, expuso ‘Se práctico experticia química a la siguientes evidencia doscientos cuarenta y tres envoltorios en material de papel aluminio contentivo de fragmentos sólidos de color blancos de aspecto homogéneo de olor fuerte y penetrante y dos envoltorios tipo cebollas, elaboradas en material sintético de color blanco atados con hilos de color marrón contentivo de fragmentos sólidos de color blanco de aspectos homogéneos de olor fuerte y penetrante, concluyéndose que dichas sustancias, tiene un peso de 77,4 gramos con una pureza en relación a los 243 envoltorios de 32 por ciento de pureza y en relación a los dos envoltorios de 27 por ciento de pureza, asimismo se dejo constancia que fue utilizado el ensayo de Scott para determinar la características de sustancias que resultó ser COCAÍNA (…) Esta ciudadana (…) actuó como sustituta (…) y realizó interpretación de la Experticia Química distinguida con el N° CG-DO-LC-DQ-13/1264 de fecha 02 de mayo de 2013, suscrita por los expertos TTE ARCIENIEGAS ARIAS y TSUADCHELL TORO, (…) donde dejó constancia que la sustancia incautada en el procedimiento que dio origen a la presente causa resultó ser cocaína (…) Tomando en cuenta la naturaleza del testimonio aportado por la experto, el cual tiene una estrecha relación con la experticia N° CG-DO-LC-DQ-13/1264 de fecha 02 de mayo de 2013, realizada a la sustancia incautada en el procedimiento que dio origen a la presente causa, queda por demás claro, que la experta da fe de la existencia física de la sustancia incautada y resulto ser COCAÍNA. En tal sentido se le da pleno valor probatorio al presente testimonio. 3.- ELICAR ESCORCHE, funcionaria adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…) Testigo promovido por el Ministerio Público, El testimonio de esta ciudadana es relevante (…) y participó en el procedimiento que posteriormente concluyó con la aprehensión del acusado de autos en las circunstancias de modo tiempo y lugar expresadas en el acta policial (…) Este testigo además de aseverar que efectivamente se desarrollo un operativo que posteriormente dio lugar a la detención del hoy acusado, indico que varios ciudadanos se enfrentaron accionando armas de fuego a funcionarios que integraban la comisión policial. En tal sentido se le da pleno valor probatorio. 4.- WILKIN J.V.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…) Testigo promovido por el Ministerio Público, El testimonio de este ciudadano es relevante a los fines de esta sentencia (…) y participo en el procedimiento que posteriormente concluyo con la aprehensión del acusado de autos en las circunstancias de modo tiempo y lugar expresadas en el acta policial. Este testigo además de aseverar que efectivamente se desarrollo un operativo que posteriormente dio lugar a la detención del hoy acusado, donde participo, incido que se escucho gran cantidad de disparos, que observaron cuando venían unos sujetos dentro de los cuales estaba el causado, que al observar la comisión estos sujetos dispararon en contra de los funcionarios, que huyendo los dos sujetos que traían al acusado, que el acusado quien se encontraba herido fue aprehendido y que requisado por el funcionario J.V., y que mismo le fue decomisado un arma de fuego, dos cargadores y un bolso victorinox donde fue hallada la sustancia que posteriormente resulto ser cocaína. En tal sentido se le pleno valor probatorio al presente testimonio. 5.- H.J.C.S., Funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…) Testigo Promovido por el Ministerio Público, El testimonio de este ciudadano es relevante a los fines de esta sentencia (…) y participo e el procedimiento que posteriormente concluyo con la aprehensión del acusado en autos en las circunstancias de modo tiempo y lugar expresadas en el acta policial. Este testigo además de aseverar que efectivamente se desarrollo un operativo que posteriormente dio lugar a la detención del hoy acusado, donde participo, indico que recibió información de una ciudadana acerca de una banda de ciudadanos que se dedicaban a la venta de droga. Que solicito apoyo a otra comisión policial que comandaba el oficial agregado Mangiacapra a los fines de efectuar el procedimiento, que se dividieron las dos comisiones, que ingreso junto al oficial Castillo, que se enfrentaron a varios sujetos quienes dispararon en contra de la comisión, que solicitaron apoyo, que escucho por radio que había detenido a una persona que se encontraba herido. En tal sentido se le da pleno valor probatorio al presente testimonio. 6.- J.G.H.H., funcionario adscrito al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…) Testigo promovido por el Ministerio Público, El testimonio de este ciudadano es relevante a los fines de esta sentencia (…) y participo en el procedimiento que posteriormente concluyo con la aprehensión del acusado de autos en las circunstancias de modo tiempo y lugar expresadas en el acta policial. Este testigo además de aseverar que efectivamente se desarrolló un operativo que posteriormente dio lugar a la detención del hoy acusado, donde participo, indicó que estaban al mando del oficial Mangiacapra en coche, que el oficial H.C., llamó informándole al oficial Mangiacapra que había unos sujetos armados, que se reunieron las dos brigadas (…) que escucharon unas detonación y subieron, que el oficial Mangiacapra y el oficial Valera se introducen por un callejón, que venían tres sujetos y hubo intercambio de disparos, que se resguardaron, que venían tres sujetos y hubo un intercambio de disparos, que se resguardaron y que posteriormente vieron a un sujeto herido y lo sacaron. En tal sentido se le da pleno valor probatorio al presente testimonio. 7.- A.L.F.H., funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…) Testigo promovido por el Ministerio Público, El testimonio de este ciudadano es relevante a los fines de esta sentencia (…) y participo en el procedimiento que posteriormente concluyo con la aprehensión del acusado de autos en las circunstancias de modo tiempo y lugar expresadas en el acta policial. Este testigo además de aseverar que efectivamente se desarrollo un operativo que posteriormente dio lugar a la detención del hoy acusado, donde participo, indico que se encontraban en coche a la orden del oficial Mangiacapra, que recibieron una llamada del oficial agregado Cañizález, quien estaba a cargo de otro grupo, que se reunieron en la estación los Jardines del metro, que el oficial Cañizález dijo que tenía una información que en la calle 7 había unos sujetos que estaban armados y que dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que se dirigieron hacia la calle 7, que escucharon muchos disparos, que su participación fue de apoyo y resguardo del sitio. En tal sentido se le da pleno valor probatorio al presente testimonio. 8.- J.C.V.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional (…) testigo promovido por el Ministerio Público, El testimonio de este ciudadano es relevante a los fines de esta sentencia (…) y participo en el procedimiento que posteriormente concluyo con la aprehensión del acusado de autos en las circunstancias de modo tiempo y lugar expresadas en el acata policial. Este testigo además de aseverar que efectivamente se desarrollo un operativo que posteriormente dio lugar a la detención del hoy acusado, donde participo, indico que fue un día 12 de abril de 2013, día viernes a eso 4:30 de la tarde, que el oficial agregado H.C. realizo una llamada para reunirse en la estación del metro de los jardines, que una ciudadana había servido como fuente sobre una información sobre una banda que se dedica a la venta de droga a realizar fechorías en el sector (…) que escucharon detonaciones, que radio les pidieron ayuda (…) que su jefe le indica que venían unos muchachos, que eran tres jóvenes con armamentos en las manos que uno de ellos disparo y que utilizo su arma, que se acercaron hasta un ciudadano que estaba herido, que el mismo portaba un arma, con cargador y un bolso en el hombro de color negro, y que dentro del mismo contenía un dinero una droga (…) En tal sentido se le da pleno valor probatorio al presente testimonio. 9.- LEUGER G.M.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…) Testigo promovido por el Ministerio Público, El testimonio de este ciudadano es relevante a los fines de esta sentencia (…) y participo en el procedimiento que posteriormente concluyo con la aprehensión del acusado de autos en las circunstancia de modo tiempo y lugar expresadas en el acta policial. Este testigo además de aseverar que efectivamente se desarrollo un operativo que posteriormente dio lugar a la detención del hoy acusado, donde participo, índico: que estaba patrullando con su grupo de trabajo (…) Que recibió una llamada del oficial agregado H.C.. Que le explicó que una ciudadana y le expuso un caso, que entre la parte alta de la calle 8 y la calle 7, había una banda que se dedica a la venta de droga. Que fueron hacia el sector del Valle, que se escucharon disparos en la parte de arriba del cerro (…) que subió a los fines de prestar apoyo a la otra comisión. Que cuando iban ingresando al callejón venia tres ciudadanos y uno venia herido y dos de ellos venia portando arma en su mano. Que al ver la comisión policial los ciudadanos accionaron sus armas de fuego (…). Que le lanzaron botellas a la comisión (…) Que había un ciudadano herido en el piso y tenía un bolso. Que el oficial Valera le quito el bolso le realizo la inspección corporal (…) y adentro del mismo tenía una droga, un dinero. Que encima tenía un arma de fuego. En tal sentido se le da pleno valor probatorio al presente testimonio. 10.- JORWIN SARMIENTO funcionario adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana (…) Testigo promovido por el Ministerio Público, El testimonio de este ciudadano es relevante a los fines de esta sentencia (…) y participo en el procedimiento que posteriormente concluyo con la aprehensión del acusado de autos en las circunstancias de modo tiempo y lugar expresadas en el acta policial. Este testigo además de aseverar que efectivamente se desarrollo un operativo que posteriormente dio lugar a la detención del hoy acusado donde participo (…) Que el día 13 de abril se encontraba con su grupo. Que su jefe Oficial Mangiacapra recibió una llamada del oficial H.C., donde le manifestaba que había recibido una información referente a la calle 8 del valle. Que el oficial Cañizáles los cito a los jardines del Valle para elaborar un plan de estrategia (…) esperamos un rato para subir por la calle 7. Que se escucharon unos disparos en la parte del barrio (…) Que el oficial Jean y oficial agregado Mangiacapra realizaron la detención del ciudadano, quien estaba herido (…) y debido a las circunstancias que la gente les estaban lanzando botellas y ofendiendo (…) En tal sentido se le da pleno valor probatorio al presente testimonio. De acuerdo a lo expresado por los funcionarios aprehensores que integraron las comisiones, existe un alto grado de contesticidad en cuanto a lo manifestado por los mismos (…) todos expresan en forma clara las circunstancias bajo las cuales se realizo el procedimiento donde resulto detenido el hoy acusado. Dichos funcionarios manifestaron que por información aportada por una persona de sexo femenino quien indico que entre la parte alta de la calle 8 y la calle 7, había una banda que se dedica a la venta de droga. Que ambas comisiones fueron hacia el sector del Valle, y que se dividieron (…) que se escucharon disparos en la parte de arriba del cerro, versión que es aclarada por el oficial agregado H.C., quien señalo que cuando junto al oficial castillo se introdujeron por el callejón el Tanque, se enfrentaron con un grupo de ciudadanos quienes dispararon en contra de la comisión. Que el oficial Cañizáles reportó que había un enfrentamiento con varios ciudadanos armados. Que la comisión que estaba en la parte de debajo de la calle 7 del valle, subió en apoyo, que se observaron que venían tres ciudadano, uno de ellos venía herido y dos ellos venía portando arma en su mano. Que al ver la comisión policial los ciudadanos accionaron sus armas de fuego. Que el lanzaron botellas a la comisión (…) Que había un ciudadano herido en el piso y que tenía un bolso donde le fue incautada una sustancia que luego de expuesta a la experticia respectiva resulto ser Cocaína. Que le fue incautada un arma. Que el oficial Varela le quito el bolso le realizó la inspección corporal (…) y adentro del mismo tenía una droga, un dinero. Que encima tenía un arma de fuego. (…) este Tribunal pasa a valorar los testimonios de los ciudadanos A.G., DIURKARIS GRATEROL ESPINOZA, HANSON ROJAS PÉREZ y W.A.R., quienes fueron traídos al proceso como órgano de prueba por parte de la defensa: DOLFINA GÓMEZ (…) ‘Yo llegue a visitar el barrio, y a eso de la 4:15 a 4:20, se oyeron unos tiros y yo me asome al balcón y se ve cualquier cantidad de policía y vemos un herido pero no distinguimos y la gente decía que era Johan (…) cuando me entero que johan estaba detenido es que vengo a declarar por que él es inocente eso fui lo que yo vi’ (…) El testimonio de esta ciudadana establece que ciertamente se desarrollo un procedimiento donde resulto detenido el ciudadano J.P.B.C., que se escucharon unos disparos y que los funcionarios llevaban detenido al acusado y que era trasladado en una tabla por que había sido herido. DIURKARIS GRATEROL ESPINOZA (…) ‘Bueno el 12 de abril más o menos a las 4:15 yo venía de la universidad y se escucharon unos impactos y decidí no subir, en eso llegaron más policías disparando hacia el aire y yo vi que lanzaban botellas y piedras, entonces dijeron que había un herido, y veo cuando baja el herido y es el muchacho, después no se escucharon más impactos’ (…) El testimonio de esta ciudadana establece que ciertamente se desarrollo un procedimiento policial donde resulto detenido el ciudadano J.P.B.C., observo cuando traían herido al acusado, observó que los vecinos lanzaban piedras y botellas contra la comisión policial. HANSON ROJAS PÉREZ (…) ‘Soy testigo venía saliendo de mi casa para una reunión y me encontré con un intercambio de disparos, y vi cuando a él lo traían y empezó el intercambio de disparos y quedo en el sitio y los policías decían que había que matarlo, era como a las 4 y algo de la tarde’ (…) El testimonio de este ciudadano confirma lo señalado por las anteriores testigos, quien afirma que se desarrollo un procedimiento policial, que se efectúo un intercambio de disparos y que resulto detenido el hoy acusado, en relación a la detención del acusado señaló que no observo el momento de la misma, pero si observo cuando lo traían los policías. W.A.R. (…) ‘yo venía subiendo, ya que venía de mi rehabilitación, y cuando voy al final de la calle venía unos policías y se metieron para el barrio y se formo un tiroteo y luego llegan otros policías uniformado y uno me tropezó y luego sacaron al muchacho del callejón ya herido’ (…) El testimonio de este ciudadano coincide con el testimonio de los demás testigos promovidos por la defensa al señalar que había un procedimiento policial, que hubo un intercambio de disparos y que sacaron al hoya acusado herido. Los anteriores testimonios si bien es cierto que señalan la buena conducta del hoy acusado, no es menos cierto que también son contestes en establecer que ciertamente se efectúo un procedimiento policial que hubo disparos, que el acusado resulto herido y que fue trasladado por los funcionarios policiales, y finalmente fueron contestes que no observaron la detención y requisa del hoy acusado. En tal sentido este Tribunal le da valor probatorio a dichos testimonios, ya que los mismos reafirman lo señalado por los funcionarios policiales cuando realizaron el procedimiento que dio lugar a la aprehensión del acusado de autos.

En virtud de las circunstancias del hecho acreditadas, el indicado tribunal de juicio sentenció al acusado J.P.B.C., a cumplir la pena de trece (13) años, siete (7) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, estatuido en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 eiusdem.

Contra la referida decisión, el quince (15) de abril de 2014, el abogado L.R.C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59411, en su carácter de defensor privado del acusado J.P.B.C., interpuso recurso de apelación, sin que fuera contestado.

El veintiocho (28) de octubre de 2014, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los jueces LUIS DÍAZ LAPLACE (presidente-ponente), A.R.B. y A.C., declaró sin lugar el referido recurso de apelación.

Contra la decisión del tribunal de alzada, el cuatro (04) de diciembre de 2014, la defensa privada del acusado J.P.B.C. ejerció el recurso de casación.

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso de casación propuesto, sin que se produjera tal acto, las presentes actuaciones fueron remitidas al Tribunal Supremo de Justicia, las cuales fueron recibidas el diez (10) de febrero de 2015 en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000058, oportunidad en la cual se designó como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, pasa a decidir bajo las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa bajo estudio que el recurso de casación planteado por el abogado L.R.C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59411, defensor privado del acusado J.P.B.C., fue fundamentado bajo una (1) denuncia.

Única denuncia que atribuye a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la falta de aplicación de los artículos 157, 432 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:

“… se le exige expresamente que resuelva dando fundamento a lo decidido, porque al no resolver los conflictos sometidos a su consideración se vulnera lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) De las normas citadas, se colige que la Corte de Apelaciones, al resolver el recurso de apelación, tiene el deber de motivar sus fallos, ya que por su parte, sus decisiones tienen forma de sentencia, y por la otra, se le exige expresamente que resuelva dando fundamento a lo decidido (…) la falta de motivación del fallo por parte de la Corte de Apelaciones constituye una violación de la ley por falta de aplicación de las normas previamente transcritas (…) El juez tiene el deber de motivar sus fallos, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, todo juez tiene el deber de expresar las razones que sirvieron de base a la sentencia, so pena en caso contrario de incurrir en el vicio de falta de motivación, lo que permitiría censurarse en casación por violación de la ley (…) Esta defensa basó su escrito de apelación de sentencia el cual fue decidido por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, básicamente en dos denuncias; la primera referida a la existencia de una contradicción en la motivación de la sentencia (…) y la segunda basada en la ilogicidad manifiesta que existe (…) Ahora bien en fecha 28 de octubre del presente año, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones dio respuesta a esta defensa, declarando sin lugar el recurso interpuesto en contra de la sentencia de juicio (…) basándose en los siguiente: ‘No obstante, es de advertir, que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades (…) es un delito considerado de “peligro permanente” y el Ministerio Público en conjunción con organismos gubernamentales y organismos policiales, desarrollan a diario contra este flagelo un constante combate, porque este repudiable hecho punible a la larga coadyuva a las causas que generan el fenómeno de la violencia (…) De manera que ante lo que ha quedado expuesto no existe dudas para esta Alzada, al considerar que la sentencia recurrida SÍ motiva suficientemente la culpabilidad del acusado, en el que este Tribunal Colegiado se encuentra de acuerdo al establecer que si con el solo dicho de los funcionarios policiales, con la sola denuncia de los vecinos y el señalamiento de un testigo sin importar mayores datos se estima que ciertamente el acusado se encuentra incurso y es responsable y debe ser declarado culpable en la comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA AGRAVADA (…)’ Las denuncias de esta defensa en el recurso de apelación interpuesto se basan en lo siguiente: ‘… PRIMERA DENUNCIA Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción del artículo 157 eiusdem, por cuanto la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, existe contradicción en la motivación del fallo recurrido. PUNTO IMPUGNADO Previo al análisis de esta denuncia considero pertinente examinar la definición de contradicción en la motivación, a tal efecto señalo que existe contradicción en la motivación de una sentencia cuando los motivos se destruyen los uno a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos. Los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos (…) SEGUNDA DENUNCIA Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción del artículo 157 eiusdem, por cuanto la sentencia absolutoria, proferida por el juzgado Segunda de Primera en Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, existe ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo recurrido. PUNTO IMPUGNADO El vicio de ilogicidad supone que el juez en su motivación viole leyes del pensamiento, que estén constituida en primer lugar, por leyes fundamentales de la coherencia y la derivación exigiendo esta última, vale decir, la derivación, que cada pensamiento debe provenir de otro con el cual está relacionado, de allí se extrae el Principio Lógico de Razón Suficiente (…) si se profiere una sentencia de condena tiene que haber una razón suficiente para fundarla y esa razón surge cuando se examinan las pruebas (…)’ Ciudadanos Magistrados, esta defensa en sus denuncias en el recurso de apelación de sentencia declarado sin lugar, como punto central, sostuvo que el juez de instancia vulneró leyes del pensamiento, fundamentalmente la relacionada a la derivación (…) De aquí se extrae el principio lógico de razón suficiente, según el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega (…) En consecuencia para que una decisión jurisdiccional a la cual se le exige certeza sea respetuosa del principio de razón suficiente, es necesario que, de los elementos probatorios de que se parte, sólo pueda obtenerse la conclusión a la que se llegó y no otra (…) quien lleve a cabo esta tarea inevitablemente debe revalorizar esos elementos probatorios. Ahora bien, esta defensa esperaba de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una respuesta que se originara del verdadero análisis jurídico de los hechos que fueron debatidos en el juicio oral y público, pues es de allí de donde se iba a extraer la pretendida solución (…) en primer lugar la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, no da respuesta a ninguna de las denuncias explanadas por esta defensa en el recurso de apelación interpuesto, sino que simplemente se limitó a dar respuesta utilizando un planteamiento de política criminal (…) y hace así mismo un segundo planteamiento manifestando que en base a la revisión que hizo a la sentencia la misma si se encuentra motivada suficientemente (…) de hecho parte esta motivación de un falso supuesto de hecho al establecer la corte lo siguiente: ‘… con el solo dicho de los funcionarios policiales, con la sola denuncia de los vecinos y el señalamiento de un testigo sin importar mayores datos se estima que ciertamente el acusado se encuentra incurso y es responsable y debe ser declarado culpable en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA AGRAVADA y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA (…) el dicho de los funcionarios en el debate oral y público presentó múltiples contradicciones entre ellos, y no como lo manifiesta el Juez de juicio al establecer que fueron contestes en su declaración y así lo viene a ratificar al manifestar que su solo dicho es suficiente (…) no puede simplemente tomar en consideración los puntos de las declaraciones de los funcionarios en que efectivamente coinciden en su dicho, pues también debe hacer alusión a los puntos en los que no coinciden los cuales favorecen al acusado de autos (…) el presente procedimiento no se inicia por la denuncia de los vecinos como lo manifiesta el Tribunal Colegiado, más sin embargo estos vecinos del sector si comparecieron a juicio oral y público en calidad de testigo y manifestaron que efectivamente se llevó a cabo un procedimiento policial y que ellos atacaron a los funcionarios policiales (…) Como último argumento para ratificar la decisión del Tribunal de Juicio la Sala de Juicio la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, señala que basta con el señalamiento de un testigo, sin importar mayores datos, para poder establecer la culpabilidad del acusado de autos, partiendo nuevamente de un falso supuesto de hecho, pues no existe autos en ninguna de las actas del presente debate oral y público ni un solo testigo que haya señalado al ciudadano J.P.B.C. (…) una vez analizado el sustento de la Corte por el cual decide ratificar la decisión emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, no le cabe la menor duda a esta defensa en el Recurso de Apelación en relación a los vicios de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación por parte del juez de juicio, por el contrario la Sala 3 de Apelaciones se limitó a establecer que la decisión impugnada sí se encuentra suficientemente motivada por unos elementos que menciona (…) por lo que deja establecido que con (sic) una persona puede ser condenada con un elemento probatorio que no le da certeza (…) en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, exige que el fallo contenga la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, con el objeto de poder verificar la coherencia y sensatez del mismo. (…) Es por ello que este requisito opera como una garantía del Derecho a la Defensa, que forma parte integrante de la garantía del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, previsto en los artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales las partes tienen derecho a obtener sentencias fundadas y congruentes, siendo que, en cuanto a la motivación de las decisiones de las C.d.A., la Sala de Casación Penal, ha dictado pacífica y reiterada jurisprudencia, acerca del deber de éstas de cumplir una serie de requisitos, para poder considerar cuándo una sentencia se encuentra fundada (…), así en sentencia N° 78 del 10 de marzo de 2010, en ponencia del Magistrado Doctor M.C.F., se destaca la necesidad por parte de la Alzada de verificar que Primera Instancia haya emitido el pronunciamiento correspondiente, basado en el ‘juicio sensato’ que implica apreciar los elementos de prueba con arreglo a las exigencias del sistema de la sana critica…”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores en materia de responsabilidad penal de adolescentes, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación

.

Adicionalmente, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el abogado L.R.C.D., defensor privado del ciudadano J.P.B.C.. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia.

No obstante, existen dos excepciones con relación al momento de empezar a computar el lapso para su interposición, primero, que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal; y segundo, en aquellas situaciones donde se procesan varias personas, por lo que debe computarse a partir de que conste en el expediente la última notificación que se realice de estas, o de su representante legal.

Debiendo destacar que el factor “tiempo” es un aspecto determinante, entendido incluso como un requisito o formalidad del recurso de casación, de modo que su interposición lleva consigo que deba ejercitarse, el mismo, en los momentos que la ley procesal determina, ello como consecuencia de que el legislador previó en materia recursiva que los lapsos están regidos por el principio preclusivo determinando su inicio y fin, todo lo cual configura el debido proceso.

De igual forma, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. Por ende, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes le ley les reconozca expresamente este derecho.

En el caso de autos, al subsumirnos en esa institución instaurada por la ley, la cual cataloga a los sujetos autorizados en el m.d.p. jurisdiccional para impugnar decisiones judiciales, la Sala de Casación Penal observa que el abogado L.R.C.D., interpuso el recurso de casación actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano J.P.B.C., encontrándose habilitado para ello, por estar debidamente designado y juramentado según acta de designación y juramentación de la defensa de fecha quince (15) de abril de 2013 (folio 28 de la pieza 1 del expediente). Cumpliéndose con lo previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se ha satisfecho el primer requisito de admisibilidad.

De igual manera, respecto a la esfera del supuesto de la temporalidad, se tiene que el recurso de casación se interpuso el cuatro (4) de diciembre de 2014. Tiempo hábil y suficiente según el cómputo elaborado por el abogado D.S.Y., Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (cursante en los folios 184 al 185 inclusive de la pieza nro. 2 del expediente), el cual indica:

…el ciudadano J.P.B.C., se dio por notificado de la decisión dictada por esta Sala de fecha 28-10-2014, mediante la cual declara SIN [LUGAR] el Recurso de Apelación que interpusiera el abogado L.R.C.D., defensor del imputado, hasta el día 04-12-14 (folio 171 pieza II del expediente) fecha en que ANUNCIA CASACIÓN (…) hago constar que desde el día 10-11-2014 exclusive (sic), hasta el día 04-12-14 transcurrieron: QUINCE (15) días hábiles, a saber 11-11-12, 12-11-14, 13-11-14, 14-11-14, 17-11-14, 18-11-14, 19-11-14, 20-11-14, 21-11-14, 27-11-14, 28-11-14, 01-12-14, 02-12-14, 03-12-14 y 04-12-12, inclusive

.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal estima cumplido el segundo requisito de admisibilidad expresado anteriormente.

Por otra parte, con relación al requisito de recurribilidad, se observa que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el cuatro (4) de diciembre de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, confirmando la sentencia proferida el once (11) de marzo de 2014, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano J.P.B.C., a cumplir la pena de trece (13) años, siete (07) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA AGRAVADA, tipificado en el artículo 218 eiusdem. En consecuencia, se trata de una decisión recurrible en casación, en virtud de lo pautado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a fin de poder admitir el recurso, corresponde a esta Sala verificar la fundamentación del presente recurso de casación.

Basándose en las exigencias legislativas de que el recurrente delate infracciones jurídicas como motivos de casación, dichas previsiones son de obligatorio cumplimiento ya que se trata de un medio de impugnación que tiene una exigencia técnica que solo procede en la medida que se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

En este sentido, la única denuncia del recurso de casación, esgrime que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la sentencia, incurrió en falta de aplicación de los artículos 157, 432 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según el criterio del impugnante, la alzada debió apreciar y meditar los hechos examinado exegéticamente con toda rigurosidad la situación jurídica planteada, tomando en cuenta todos los elementos probatorios, la magnitud del daño causado, las circunstancias precisas del caso y su impacto en la colectividad, incurriendo de esta manera en inmotivación.

Igualmente, se aduce que la Corte de Apelaciones tomó elementos de prueba, los cuales consideró suficientes para confirmar la decisión proferida por el tribunal de juicio, a pesar de que se evidencian de forma notoria las contradicciones existentes entre las declaraciones de los funcionarios actuantes y demás testigos presenciales, quienes se contradicen de forma contundente en las deposiciones apreciadas para llegar a la autenticidad de los hechos.

Sobre la base de lo expuesto, debe señalarse que la falta de motivación ocurre cuando las cortes de apelaciones, no señalen los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta la sentencia o bien se omita cualquiera de las circunstancias expuestas por el impugnate. Constituyendo un requisito indispensable para el recurrente establecer de manera precisa cuáles puntos del recurso de apelación fueron silenciados por la alzada, no pudiéndose impugnar, tal como ocurre en el presente caso, la motivación de la sentencia con una denuncia elaborada de forma genérica.

Distinguiéndose que la denuncia debe cumplir con las exigencias del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la defensa privada manifiesta el descontento con el fallo, indicando así, cuáles son las normas violentadas, también es cierto que no se exponen claramente las razones y fundamentos que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio, cuya relevancia amerite la nulidad de la sentencia.

En síntesis, el recurrente no especifica cuáles argumentos del recurso de apelación no fueron resueltos por la Corte de Apelaciones, esbozando una denuncia imprecisa en su planteamiento, por no describir los motivos en que se apoya el recurso, limitándose a citar jurisprudencia de esta Sala referente a la motivación de las sentencias y sobre la base de argumentos reiterativos incurriendo en perífrasis, denotando solo su inconformidad con el razonamiento empleado por la corte de apelaciones al resolver el recurso de apelación.

En tal sentido, es criterio reiterado de esta Sala que el ejercicio del recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo. Estos requisitos no son meros formalismos, por el contrario, el cumplimiento de los mismos resulta esencial; a tal punto, que la ausencia de cualquiera de ellos provoca la desestimación del recurso de casación presentado por las partes.

De ahí que el impugnante que acude a esta vía extraordinaria tiene que exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, siendo que el recurso de casación, debe versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso, circunstancias no patentizadas en la presente causa, donde se reiteran argumentos del recurso de apelación en la oportunidad casacional, así como se denuncian presuntas indebidas actuaciones propias del tribunal de instancia.

En razón de lo expuesto la presente denuncia no cumple con las exigencias previstas en el artículo 454 del texto adjetivo penal, de ahí que la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación planteado por la defensa. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado L.R.C.D., en su carácter de defensor privado del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los veinticuatros (24) días del mes de abril del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.L.M.,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.

Exp nro. 2015-058

MJMP

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