Sentencia nº 1350 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 11-1222

El 16 de septiembre de 2011, se recibió en esta Sala el Oficio Nº PC01OFO2011000256 del 17 de agosto de 2011, anexo al cual el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. ejercida por la ciudadana J.A., titular de cédula de identidad N° 15.690.456, y asistida por el abogado T.D.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.767, contra la decisión del 28 de julio de 2011, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua “(…) al suspender los efectos en fase de ejecución de un mandamiento de amparo firme (…)”.

El 5 de agosto de 2011, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante diligencia del 10 de agosto de 2011, la ciudadana J.A. antes identificada, asistida por la abogada R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.514, apeló tempestivamente de la anterior decisión.

.

El 13 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que la Juez Constitucional del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua, dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la acción de amparo intentada por la quejosa contra Productora y Distribuidora de Alimentos S.A. (PDVAL).

Que la Juez Constitucional del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua, dictó medida cautelar contra los efectos de un acto administrativo de efectos particulares de una acción de nulidad intentada por Productora y Distribuidora de Alimentos S.A. (PDVAL), que recae sobre un acto administrativo y no sobre una sentencia.

Que la Juez Constitucional del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua, ha debido inhibirse por haber conocido del fondo del asunto, ya que decidió la acción de amparo y ahora de la nulidad de acto administrativo, al dictar medida cautelar contra los efectos de un acto administrativo de efectos particulares de una acción de nulidad intentada por Productora Distribuidora de Alimentos S.A., es decir, sentencias contradictorias que se destruyen entre sí.

Que la Juez Constitucional del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua, ha debido ejecutar la sentencia de amparo, tal como lo había fijado por auto expreso, desconociendo los efectos restitutorios inmediatos del amparo.

Que la Juez Constitucional del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua, extendió unos efectos suspensivos (a.c.) a un mandamiento de amparo dirigido a un procedimiento de nulidad de acto administrativo.

Que la Juez Constitucional del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua, extendió unos efectos suspensivos (a.c.) por un tribunal de su misma categoría (Juez de Juicio Primera Instancia), es decir, del mismo rango o clase; sentencia definitiva que ahora la desconoce o revoca la sentencia mediante una interlocutoria, sin que un Tribunal de alzada haya revocado o dictado tal decisión o medida sino que motu propio le dio un alcance y efectos supra generales a una sentencia, convirtiéndose en un Tribunal sui generis con usurpación de funciones.

Que la Juez Constitucional del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua, revoca tácitamente y suspende los efectos de una sentencia de fondo y firme por un tribunal de su misma categoría (Juez de Juicio Primera Instancia), es decir, una sentencia definitiva que ahora desconoce o suspende mediante una sentencia interlocutoria, originándose una inseguridad jurídica de la cosa juzgada; la cual despliega dos efectos, un efecto positivo, en virtud de lo declarado por la sentencia firme que constituye la verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.

Reseña que la Juez Constitucional del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua, fijó por auto expreso la ejecución de la sentencia, iniciándose esta fase para luego suspenderla

Que la Juez Constitucional del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua, ha debido ejecutar la sentencia de amparo, tal como lo había fijado por auto expreso, desconociendo los efectos restitutorios inmediatos del amparo, específicamente al trabajo.

Por tales circunstancias, denuncia que se violentaron derechos y garantías constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Preámbulo y en normas expresas.

Finalmente solicitamos que la presente acción de amparo sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

II

DEL FALLO APELADO

El 5 de agosto de 2011, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró inadmisible la pretensión de a.c. interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…).

Tal como ha quedado establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de a.c. es, en principio, que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia. (…).

En virtud de las referencias anteriores, esta alzada concluye que, en el caso de autos no fue agotada la vía de recurribilidad ordinaria señalada precedentemente, por lo que resulta forzoso concluir que debe decretarse la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo intentada por la ciudadana J.M.A.F., asistida por el abogado T.D.A.R., contra la decisión dictada en fecha 28 de julio del año 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, al haberse constatado que la querellante tenía una vía de recurribilidad ordinaria preexistente que pudo ser empleada [apelación], a la cual no se acogió, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los criterios jurisprudenciales establecidos por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse respecto a la competencia, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, al artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 el 29 de julio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.552 del 1 de octubre de 2010) y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de a.c. por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala conocer de la presente apelación, la cual fue interpuesta contra el fallo dictado el 5 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para lo cual efectúa las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, se ejerció una acción de a.c. contra la decisión del 28 de julio de 2011, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua “(…) al suspender los efectos en fase de ejecución de un mandamiento de amparo firme (…)”.

En tal sentido, se observa que el a quo determinó que la acción de amparo resultaba inadmisible en base al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que en el caso de autos la parte actora “(…) tenía una vía de recurribilidad ordinaria preexistente que pudo ser empleada [apelación], a la cual no se acogió, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien para la mejor comprensión del caso de autos, se hace prioritario explanar los siguientes acontecimientos:

El 24 de mayo de 2011, la ciudadana J.A., asistida por la abogada Dahisbel Daynira Peña Ojeda, en su carácter de Procuradora de Juicio del Trabajo del Estado Portuguesa, presentó acción de a.c. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de ese Circuito Judicial, contra la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S.A., (PDVAL) correspondiendo su conocimiento, previa distribución, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio por recibido el 25 de mayo de 2011.

En dicho amparo, la quejosa solicitó el cumplimiento de la p.a. N° 585-2010 del 29 de octubre del 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua, Estado Portuguesa, mediante la cual se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la actora.

El 26 de mayo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, procedió a admitir la acción de amparo, ordenando las notificaciones de ley, a los fines de conocer el día cuando se celebraría la audiencia oral y pública, la cual tendría lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la última notificación efectuada.

El 3 de junio de 2011, se llevó a cabo la audiencia constitucional, y se declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta.

Subsiguientemente, el 15 de junio de 2011, fue publicado el texto integro de la sentencia, siendo plasmado en el dispositivo lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana J.A. (…) en contra de PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), (…).

SEGUNDO: Se ordena a PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), dar cumplimiento a la P.A. Nº 858-2010 (sic) dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa en fecha 29 de octubre del 2010, mediante la cual se ordenó el reenganche de la ciudadana J.A. y el pago de los salarios caídos, debiendo reincorporarse de manera inmediata a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que presentaba al momento del despido y en efectuar el pago de los salarios caídos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la presente.

TERCERO: El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades, so pena de incurrir en desacato por desobediencia.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo (…)

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación el 20 de junio de 2011 por parte de la empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A., (PDVAL), el cual fue oído el 27 de junio de 2011 a un solo efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; instándose a la parte recurrente, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, que indicara las actas conducentes y una vez que constaran las mismas, se ordenaría la remisión al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

El 22 de julio de 2011, los representantes de la empresa Productora y Distribuidora Venezolana De Alimentos S.A (PDVAL), presentaron escrito mediante la cual informaron al Tribunal que en la causa Nº PH21-X-2011-000045, asunto principal Nº PP21-N-2011-000046 llevada por el Juzgado 2° de Juicio Laboral, se profirió sentencia en donde se suspendió los efectos de la p.a. Nº 858-2010 del 29 de octubre del 2010 emanado de la Inspectoría del Trabajo.

Posteriormente el 28 de julio de 2011, fue consignada diligencia por la actora debidamente asistida, ratificando se fijara oportunidad para que se ejecutara el mandamiento de amparo.

Es así como el 28 de julio de 2011, se dicta la sentencia objeto de la presente acción de amparo, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, en la cual se explanó lo siguiente:

(…) Ciertamente puede constatar esta instancia por notoriedad judicial que cursa sentencia de fecha 15/07/2011 que declaró procedente el A.C. en el cuaderno separado identificado con números y siglas PH22-X-2011000045 en el asunto principal PP21-N-2011-000046, ordenándose la suspensión de los efectos de la p.a. Nº 585-2010 de fecha 29/10/2010 emitida por la Inspectoría del Trabajo, ahora bien, por otra parte es importante advertir que previo a esta situación, se materializó en esta causa sentencia de Amparo en fecha 15/06/2011 en donde el Tribunal de Juicio correspondiente declaró CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana J.A., titular de la cédula de identidad número 15.690.456, en contra de PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), ordenándose a la empresa dar cumplimiento a la P.A. Nº 858-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa en fecha 29 de octubre del 2010, mediante la cual se ordenó el reenganche de la ciudadana J.A. y el pago de los salarios caídos, encontrándose actualmente la misma en el estado de ejecución, no obstante haberse oído la apelación de la parte accionada a un solo efecto a tenor de lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo así las cosas surge evidente que ha germinado una situación que enerva la ejecución de fallo en la presente causa, con ocasión a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo por vía de a.c. que la parte hoy accionante pretende que se ejecute, ya que nos encontramos frente a un acto administrativo que si bien es cierto fue ordenada su ejecución por vía jurisdiccional actuando en sede constitucional, no menos cierto es que al mismo acto administrativo le fueron suspendido sus efectos por haber encontrado el Juzgador correspondiente que se cumplieron los extremos para la procedencia de un a.c. y así se decide.

En atención a las consideraciones antes expuestas se suspende la ejecución del presente amparo y por consiguiente se deja sin efecto el traslado acordado hasta tanto sea resuelto el fondo de la acción de nulidad interpuesta, salvo que se haya realizado oposición a la medida de a.c. y la misma sea declarada procedente.

En cuanto a lo reseñado por la querellante que supuestamente se le da un tratamiento de “causa ordinaria” a las actuaciones contenidas en la presente acción, surge oportuno reseñar que la sentencia de Amparo se dicto en fecha 15/06/2011 y en la misma se ordenó el reenganche inmediato así cómo un lapso de 10 días hábiles siguientes para el pago de los salarios caídos, no evidenciando manifestación alguna de la parte agraviada en cuanto a un supuesto incumplimiento en relación al reenganche inmediato, así como tampoco había transcurrido en su totalidad el mencionado lapso para el pago de los salarios caídos, cuando de manera inesperada, sobre todo por la fase en que se encontraba el proceso y la notoriedad de la causal de inhibición ‘conyugue de la Jueza Segunda’ se evidencia de actas procesales le fue otorgado por parte de la agraviada poder apud acta a los profesionales de derecho T.A., DARWIN CEDEÑO Y D.M., siendo el primero de los nombrados el conyuje de la Jueza en referencia, la cual procedió al segundo día hábil siguiente a levantar acta de inhibición toda vez que es un hecho notorio el lazo de afinidad que le une con uno de los profesionales del derecho, quien hoy afanosamente alega que a la presente causa se le da un tratamiento de procedimiento ordinario, lo cual sin lugar a dudas no evidencia esta Juzgadora, toda vez que de existir algún retardo el mismo ha sido imputable a la actuación ‘inesperada’ del mencionado profesional del derecho T.A. y así se aprecia”.

Así, como se reseñó con anterioridad contra la antes mencionada decisión se ejerció el 2 de agosto de 2011, la presente acción de a.c., con el objeto de que se le ordenase al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua, ejecutar la sentencia de amparo primigenia que ordenaba el cumplimiento de la p.a. tantas veces mencionada.

Es así, como el 5 de agosto de 2011, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, por notoriedad judicial esta Sala evidenció que el 31 de agosto de 2011, el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se pronunció con respecto a la apelación incoada por los apoderados judiciales de la empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL), contra la decisión dictada el 15 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante la cual declaró con lugar la acción de a.c. intentada por la ciudadana J.A. contra la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S.A. (PDVAL).

En el referido fallo, el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró lo siguiente:

Siendo así las cosas y enmarcados dentro de la noción de la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta el caso sub iudice, esta alzada pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:

…omissis…

Siendo esto así, en el caso bajo estudio se observa que, el primer punto controvertido, deviene como consecuencia de la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte agraviante-recurrente, referente a que, en el presente juicio, debe reponerse la causa al estado de admitir nuevamente la acción de a.c., a los fines de ordenar la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, porque, a su decir, ‘se encuentran involucradas facultadas procesales de la República, así como la protección de sus intereses patrimoniales’ (…).

…omissis…

Así, las normas antes referidas son de orden público, pues buscan la preservación de la defensa de los intereses de la República, con lo cual es imperativa la notificación a la Procuradora General de la República de toda decisión que obre en contra de los intereses patrimoniales de la República, lo cual ocurre en el caso sub examine pues la demandada, es un ente en el que el Estado tiene participación.

…omissis…

Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social.

De allí que la República ‘indirectamente’ posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo (…).

…omissis…

Como se aprecia de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, en aquellos juicios en los cuales pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses pecuniarios de la República, si se produce la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, tal omisión acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se llevare a cabo. Ratificando su criterio en ver sentencia Nro.- 1.312 de fecha 23/05/2003 (…).

…omissis…

De manera que, es criterio reiterado de dicha Sala que, el incumplimiento de las transcritas disposiciones legales, haría nugatorio el deber de la Procuraduría General de la República de proteger los intereses de la República, ya que este organismo, si no es notificado de los juicios en los cuales, directa o indirectamente, puedan verse perjudicados dichos intereses, no podría ejercer una efectiva defensa dentro del proceso. Dicha obligación de notificación y la debida suspensión no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses. Así se señala

Ello así, resulta necesario para esta superioridad señalar, por otra parte, que todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo y, por lo tanto, las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

En consecuencia, la Procuraduría General de la República, tiene derecho insoslayable de, considerarlo necesario, se le oiga con el firme propósito de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso. De lo anterior se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses, por ello. Así se determina.

De la revisión de las actas procesales, el tribunal evidencia que la parte recurrente es la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL); en este sentido, es bien sabido por quien decide, que la presunta agraviante es una empresa que actualmente se encuentra en manos del Estado Venezolano, por intermedio del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, por lo cual, a juicio de éste sentenciador, resulta necesaria y obligatoria la notificación del auto de admisión de la demanda a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al tener presuntamente el Estado Venezolano interés patrimonial directo o indirecto sobre la empresa que es señalada como presunta querellada demandada en la presente causa. Así se establece.

Ahora bien, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

…omissis…

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

…omissis…

En tal sentido, nuestro máximo tribunal, ha asentado que al ser los actos del proceso de orden público, su trasgresión o no acatamiento por las partes, entre ellas el Juez como rector del proceso, vician de nulidad el juicio y debe reponerse la causa al estado de cumplir con tal acto procesal de conformidad con el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa éste juzgador que en nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que válidamente puede decretar la orden saneadora.

En virtud de lo expuesto, con la finalidad de garantizar los privilegios y prerrogativas procesales del Estado Venezolano, quien presuntamente tendría interés directo o al menos indirecto en las resultas del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 señalado, resulta necesario declarar la nulidad del auto de admisión de la solicitud de a.c. de fecha 26/05/2011 y la consecuente reposición de la causa al estado que, una vez que quede firme la presente decisión, se admita nuevamente la presente acción incluyendo que se ordene la notificación a la Procuraduría General de República y instale nuevamente la audiencia constitucional, con la respectiva mención de la notificación al Procurador General de la República, sin necesidad de notificar a las partes presuntamente agraviada y agraviante, por cuanto se encuentran a derecho, dejándose nulas todas y cada una de las actuaciones jurisdiccionales efectuadas en la presente causa que se admitió la presente solicitud de a.c., exceptuando las realizadas con ocasión al presente recurso de apelación. Así se decide.

…omississ…

En consecuencia con lo anterior, este a quem declara: COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados D.M. y V.R.J., actuando en su condiciones de co-apoderados judiciales de la parte querellada en la presente acción de a.c., sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), contra la decisión publicada en fecha 15/06/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, el cual fue remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio de esa misma sede; CON LUGAR el referido recurso de apelación; SE DECRETA LA NULIDAD del auto de admisión de la solicitud de a.c. de fecha 26/05/2011 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que, una vez que quede firme la presente decisión, se admita nuevamente la presente acción incluyendo que se ordene la notificación a la Procuraduría General de República y instale nuevamente la audiencia constitucional, sin necesidad de notificar a las partes presuntamente agraviada y agraviante, por cuanto se encuentran a derecho; SE DEJAN NULAS todas y cada una de las actuaciones jurisdiccionales efectuadas en la presente causa desde la fecha en que se admitió la presente solicitud, exceptuando las realizadas con ocasión al presente recurso de apelación; NO SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (…)

.

Así las cosas, el 10 de octubre de 2011, se llevó a cabo en la sede del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la audiencia constitucional de amparo en la presente causa, en virtud de la orden emanada de la anterior decisión, y en ese mismo acto la representación judicial de la parte accionante desistió de la acción de A.C., indicando que “(…) aun cuando se encontraba en una reposición de la causa, desistía del procedimiento por considerarlo sería irresponsable, continuar con esta acción (…)”, situación que fue convalidado tanto por la parte querellada así como por la representación judicial de la Procuraduría General de la República. En esa misma oportunidad, el Juzgado Primero de Juicio Laboral actuando en sede Constitucional declaró de forma oral el desistimiento de la acción de A.C. de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales intentada por la ciudadana J.A. contra Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S.A. (PDVAL).

Es así, como el 19 de octubre de 2011, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, publicó el cuerpo del fallo, en el cual se declara el desistimiento de la acción de a.c. primigenio.

En este sentido, debe la Sala hacer referencia al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente reza:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)

.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente, a fin de restablecer la situación que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de esta categoría jurisdiccional de tutela constitucional (Vid. Decisión de la Sala Nº 1.070 del 2 de junio de 2005, caso: “Inversiones Rademi, C.A.”).

Con respecto a este punto, en fallo de esta Sala N° 7/2012, se estableció lo siguiente:

(…) Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa por decisión N° 1.151 del 25 de julio de 2011, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.

En tal sentido, es necesario recordar que la presente acción de amparo fue interpuesta contra la toma de las instalaciones de Malariología de la Dirección Regional de S.d.E.P., derivada de las actuaciones adelantadas ‘(…) por los trabajadores y la representación del Sindicato STAIEP, la ciudadana M.T., quienes de manera violenta cerraron las instalaciones colocándoles candados y cadenas (…)’, pues a decir de la parte accionante, ello imposibilitaba ‘(…) el acceso a las autoridades, empleados contratados, funcionarios públicos de la Dirección de S.A. de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, adscrita dicha Dirección a nuestra representada Dirección Regional de S.d.E.P., impidiendo la salida de insumos, plaguicidas, insecticidas y planes operacionales para contrarrestar los brotes de zancudos e insectos que son agentes portadores de enfermedades (…), poniendo en alto riesgo de generarse brotes de epidemias que hasta la fecha han sido controladas eficazmente, pero que si no se vuelven a operativizar tales fumigaciones la población está propensa a decretarse en emergencia epidemiológica (…).

Ahora bien, mediante Oficio N° 11.1339 del 1 de septiembre de 2011, el Director Regional de S.d.E.P., informó a esta Sala que ‘(…) el conflicto en cuestión culminó, restituyéndose de esta manera la paz laboral a la antes nombrada Dirección de S.A. (…)’.

Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

‘Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

… omissis …

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla’ (…omissis…).

Ello así, se estima conveniente hacer referencia al criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencia N° 2.302 del 21 de agosto de 2003, caso: ‘Alberto J.D.M. Penelas’), que señala lo siguiente:

‘(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)’.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la toma de las instalaciones de Malariología de la Dirección Regional de S.d.E.P., que se denunciaba como violatoria de los derechos constitucionales de la parte accionante, cesó en función de la culminación del conflicto denunciado, tal como fue expuesto por el Director Regional de S.d.E.P., razón por la cual la presente acción deviene inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)

.

En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el caso bajo estudio se configuró sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la actualidad de los efectos de la decisión presuntamente lesiva a los derechos y garantías constitucionales de la actora en virtud de la anulación del fallo de amparo del cual requería cumplimiento a través de la tutela constitucional, y así se decide.

En consecuencia, esta Sala declara con lugar la apelación, revoca el fallo del a quo y declara inadmisible sobrevenidamente la presente acción de a.c. en base al artículo 6.1 eiusdem, y así se decide.

.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta, REVOCA el fallo del a quo, y declara INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana J.A., asistida por el abogado T.D.A.R., antes identificados, contra la decisión del 28 de julio de 2011, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua “(…) al suspender los efectos en fase de ejecución de un mandamiento de amparo firme (…)”.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 11-1222

LEML/f

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR