Sentencia nº 1654 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue la ciudadana J.Z.U., representada judicialmente por los abogados C.E.M.L., A. deJ.S.R., E.A. deA., E.H.S., H.O.A. y H.R.H., contra la sociedad mercantil PREMIUM DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados I.L.A., V.M.F., F.B.H., A.C.G., M.B.E., K.A.S., L.A.H.O., E.G.G. y W.M.S., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 9 de junio de 2009, declaró sin lugar la demanda.

El Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en sentencia publicada el 29 de julio de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda, confirmando el fallo apelado.

Contra esta decisión, la parte actora anunció recurso de casación. No hubo contestación.

Recibido el expediente, se constituyó la Sala de Casación Social Especial la cual quedó integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado J.R. PERDOMO y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T.P. y E.E. SALAS MORENO, cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en menoscabo del derecho de defensa de la parte actora, al infringir la recurrida los artículos , 11, 158, 159 y 160 eiusdem; los artículos 12, 15, 17, 206, 208, 209, 211, 212 y 320 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala el recurrente que con motivo de la incidencia de tacha de falsedad del instrumento promovido por la parte demandada y de la tacha de testigo –los cuales no especificó- promovió oportunamente escrito de promoción de pruebas, el 22 de mayo de 2009, y el Tribunal no se pronunció sobre la admisión o no de los medios probatorios promovidos. Que a pesar de haber insistido en la admisión, a través de la presentación de varios escritos, la audiencia de evacuación de las pruebas de la incidencia de tacha se celebró, sin que la actora haya convalidado tal irregularidad.

Que ante la omisión de pronunciamiento y a los fines de subsanar la irregularidad procesal cometida, solicitó al Juzgado Superior la reposición de la causa al estado de que el Juzgado a quo admitiera las pruebas, y ello tampoco fue posible.

La Sala para decidir observa:

En el caso concreto, luego de revisadas las actas procesales que conforman el expediente, la Sala verificó que efectivamente la parte actora, en la audiencia de juicio celebrada el 19 de mayo de 2009, procedió a tachar de falsedad el escrito de transacción suscrito por ambas partes, prueba documental producida por la parte demandada, que cursa a los folios 147 al 152 de la primera pieza.

Abierta la incidencia de tacha a pruebas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas partes promovieron pruebas en fecha 22 de mayo de 2009, y el Tribunal de Juicio sólo se pronunció sobre las pruebas aportadas por la parte demandada, y nada dijo sobre el escrito probatorio promovido por la accionante, como lo afirmó la parte actora.

Pues bien, aún cuando ciertamente el Tribunal de la causa no se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora, no constata la Sala que dicha omisión haya menoscabado el derecho a la defensa de la parte actora, ni resulta determinante del dispositivo del fallo toda vez que del escrito de pruebas promovido, se advierte que la actora promovió la exhibición de los documentos, en virtud de la impugnación y desconocimiento realizado por la demandada a los documentos presentados en la audiencia de juicio -los cuales no especificó-, la prueba de cotejo, y la testimonial del ciudadano J.C.M., con el objeto de demostrar, señala, que la actora era vendedora y cobradora de la demandada, el porcentaje de las comisiones; entre otros; y, nada promovió a los fines de demostrar la tacha de falsedad alegada.

No obstante la Sala observa que la recurrida, al resolver la tacha de falsedad y referirse a la pruebas aportadas por la actora, señaló que si bien el juez de juicio no se pronunció sobre la admisión de la testimonial, la misma se entendía admitida por haberse evacuado en la audiencia, sin embargo su valoración fue desestimada, al versar su testimonio sobre el fondo de la controversia y no sobre los motivos de la tacha.

Por las consideraciones expuestas y por cuanto la omisión de pronunciamiento del juez de juicio, en relación con las pruebas promovidas por la actora en la incidencia de tacha, no menoscabó el derecho a la defensa de la actora, se desestima la presente denuncia al no resultar infringidos por la recurrida los artículos delatados.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se acusa que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento.

Manifiesta el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre la incidencia del salario, en el cálculo final de las prestaciones sociales, y, sobre el cargo de vendedora-cobradora que ostentaba la actora en la empresa demandada, lo cual no fue desconocido ni rechazado por la accionada en la contestación a la demanda.

Igualmente arguye que la Juez de alzada no se pronunció sobre un conjunto de pruebas promovidas por la parte actora –las cuales no señaló- que, a su decir, demuestran la condición de cobradora de la actora, el monto de las cobranzas, sus porcentajes y los pagos que la demandada le efectuaba en forma quincenal y mensual, durante todo el tiempo que duró la relación laboral, ni sobre la falta de inscripción de la parte actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

La Sala para decidir observa:

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la incongruencia negativa constituye un defecto de actividad recurrible en casación de conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no como erróneamente lo formalizó el recurrente bajo el numeral 1° del artículo 168 eiusdem.

No obstante, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede al estudio de la denuncia.

Conforme a los hechos alegados por las partes, en el libelo de demanda y en la contestación, la recurrida procedió a establecer los límites de la controversia y señaló que la misma se circunscribe a determinar la procedencia o no de la defensa de cosa juzgada, opuesta por la empresa demandada, con motivo de la transacción celebrada entre las partes ante la Inspectoría del Trabajo, y, en caso contrario, determinar los montos y conceptos que pudieran corresponderle a la ciudadana J.Z.U., por haber prestado servicio para la empresa accionada por un lapso de cinco años y ocho meses.

De acuerdo con los hechos alegados por las partes y las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la Alzada se pronunció como punto previo sobre la cuestión prejudicial, la cual declaró improcedente, al no constar en autos las pruebas relacionadas con el procedimiento de nulidad del acto administrativo dictado con motivo de la transacción suscrita entre las partes; y, sobre la defensa de cosa juzgada, la cual declaró procedente.

Así pues, al declarar con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada como punto previo al fondo de la controversia, no podía el Juez de alzada entrar a examinar los alegatos formulados por la actora en el libelo de la demanda, ni las pruebas promovidas por las partes relacionadas con el salario devengado ni el cargo desempeñado por la actora, entre otros, porque ello sería materia de fondo a dilucidar en caso de que no hubiese prosperado la defensa de cosa juzgada, que no es el caso de autos.

Por las consideraciones expuestas, al no haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia, se desestima la presente denuncia.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la infracción del artículo 72 eiusdem y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Aduce la recurrente que corresponde a la parte demandada, la carga de probar que efectivamente le canceló a la actora las cantidades demandadas, al haber aceptado la relación laboral, razón por la cual debió demostrar que pagó correctamente el salario por los días sábados, domingos y feriados, incluyendo la porción variable del salario producto de las comisiones por ventas y las cobranzas.

Agrega el recurrente que al no resultar controvertida la incidencia del salario variable y la forma en que se basó la actora para realizar los cálculos de las diferencias salariales demandadas por días de descanso y feriados, correspondía a la demandada la carga de la prueba y no a la parte actora.

Para finalizar señaló que de acuerdo con las pruebas de autos y por la forma de la contestación, la actora logró demostrar que la parte accionada no calculaba de forma correcta los montos relativos a los salarios por días de descanso y feriados (sábados, domingos y días de fiestas) de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Fiestas Nacionales, tal y como se evidencia de las pruebas documentales contentivas del acuerdo de transacción, recibos de pago y vauchers, respaldos de pagos efectuados por la demandada y recibidos por la actora los cuales, alega, fueron silenciadas por la recurrida y son determinantes del dispositivo del fallo.

La Sala para decidir observa:

Como se expresó en la denuncia anterior la Juez de alzada, con base en los hechos alegados por las partes, en el libelo de demanda y en la contestación, procedió a establecer los límites de la controversia y señaló que la misma se circunscribe a determinar la procedencia o no de la defensa de cosa juzgada, opuesta por la empresa demandada, con motivo de la transacción celebrada entre las partes ante la Inspectoría del Trabajo, y, en caso contrario, determinar los montos y conceptos que pudieran corresponderle a la ciudadana J.Z.U., por haber prestado servicio para la empresa accionada por un lapso de cinco años y ocho meses.

Al establecer la carga de la prueba señaló que correspondía a la parte demandada comprobar la existencia de la cosa juzgada, en virtud de la transacción suscrita entre las partes, y, a la parte actora la carga de demostrar la prejudicialidad alegada ante esa instancia superior.

En tal sentido, al declarar procedente la cosa juzgada opuesta por la parte demandada como punto previo al fondo de la controversia, no debía el Juez de alzada entrar a examinar los alegatos formulados por la actora, en el libelo de la demanda, ni las pruebas promovidas, relacionadas con el salario devengado, las comisiones productos de las ventas y las cobranzas, entre otros, porque ello sería materia de fondo a dilucidar en caso que no hubiese prosperado la defensa de cosa juzgada, que no es el caso de autos. Sin embargo, la recurrida analizó, previamente, el cúmulo probatorio aportado por ambas partes al proceso.

Al no haber incurrido la Juez de alzada en falta de aplicación de las normas delatadas, se declara improcedente la denuncia.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la infracción del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos y 10 del Reglamento; así como los artículos 1.713 y 1.395 ordinal 3° del Código Civil, por error de interpretación.

Expone el formalizante que la Juez de alzada otorgó carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada entre las partes, el 21 de abril de 2005 y homologada el 29 de diciembre del mismo año, que comprende los conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Sin embargo, considera, que no existe cosa juzgada respecto a los salarios calculados por la actora y sus incidencias en los conceptos reclamados, que determinaron las diferencias de las prestaciones sociales, los salarios no pagados hasta el 28 de abril de 2005, vacaciones, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, preaviso, antigüedad, intereses, y las incidencias salariales en los sábados, domingos y feriados, con inclusión de la porción variable cuyos conceptos, alega, al no estar incluidos en la referida transacción no causan cosa juzgada respecto a lo reclamado en este juicio.

De igual forma manifiesta que la recurrida otorgó el carácter de cosa juzgada a la transacción que fue presentada y homologada ante el funcionario del trabajo, a pesar de que éste no presenció el acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9° y 10 de su Reglamento.

Señala que la recurrida concluyó que la transacción laboral está ajustada a derecho, toda vez que cumple los extremos legales y reglamentarios, y por tanto causa efecto de cosa juzgada respecto de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, sin tomar en cuenta que la trabajadora renunció al derecho que tiene de ejercer acciones contra la demandada para reclamar sus derechos laborales, los cuales son irrenunciables.

Por último, afirma que en la referida transacción no aparece el salario base de cálculo del monto entregado a la actora, ni el pago de los días sábados ni tampoco el pago por su condición de cobradora de la empresa demandada, los cuales fueron omitidos en la transacción.

Con base en lo expuesto solicita se declare improcedente la cosa juzgada al no configurarse los supuestos de hecho previstos en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil.

La Sala para decidir observa:

De acuerdo con los argumentos expuestos en el fallo recurrido, no encuentra la Sala que la Alzada haya interpretado erróneamente las normas relacionadas con la institución jurídica de la transacción por el contrario, al decidir la defensa de cosa juzgada, la recurrida verificó el cumplimiento de los requisitos de la transacción laboral, de conformidad con lo previsto en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 9° de su Reglamento y el criterio establecido por la Sala en sentencia N° 1502 del 10 de noviembre de 2005, sobre los requisitos que debe contener la transacción en materia laboral.

Una vez examinado el material probatorio, la recurrida concluyó que en fecha 21 de abril de 2005 la parte actora y la demandada suscribieron una transacción, ante un funcionario del trabajo en la sede la Inspectoría del Trabajo; que ambas partes estuvieron asistidas por sus apoderados o representantes legales; que el contenido de la mencionada transacción fue conocido por la parte actora y demandada y también por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo; que el funcionario lo revisó y constató que dicho escrito contenía una relación suscinta de los hechos; así como la voluntad manifiesta de las partes, libre de constreñimiento y coacción alguna, de evitar un litigio futuro; que producto del acuerdo la sociedad mercantil Premiun de Venezuela C.A., le canceló a la actora, J.Z.U., por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs. 101.794.009,94.

No obstante la Sala, a los fines de verificar los términos del acuerdo y los conceptos en ella comprendidos, revisó la mencionada transacción, que cursa a los folios 147 al 152 de la primera pieza, y constató que dicho documento contiene el acuerdo celebrado entre el patrono y el trabajador, con la exposición circunstanciada de los hechos y derechos reclamados por la actora; la cual manifestó, entre otras, que prestó servicios con el cargo de vendedora para la empresa demandada desde el 6 de septiembre de 1999 hasta 31 de marzo de 2005, fecha en la cual renunció al cargo desempeñado.

Que con motivo de los conceptos reclamados por domingos y feriados, antigüedad, utilidades vencidas a diciembre 2004, utilidades fraccionadas 2005, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas 2005, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado 2005, preaviso e intereses sobre prestaciones sociales, y a los fines de precaver un litigio sobre cualquier reclamación o diferencia de prestaciones sociales, ambas partes mediante mutuas y recíprocas concesiones celebraron el acuerdo transaccional, y la demandada ofreció a la actora por concepto de terminación de la relación laboral la suma de Bs. 101.794.009,90, la cual aceptó en todas y cada una de sus partes, según se observa en la cláusula segunda y cuarta del acuerdo.

Que en la cláusula quinta la trabajadora manifestó expresamente que el arreglo transaccional constituye un arreglo total y definitivo de todos los derechos que le correspondían en virtud de la relación de trabajo o su terminación, y que por tanto nada queda a deberle la empresa demandada por ningún otro concepto derivado de la antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, horas extraordinarias diurnas o nocturnas, bono nocturno, comisiones, salarios correspondientes a días feriados o de descanso, salarios caídos, diferencias en el salario base para el cálculo de cualesquiera de los conceptos señalados o cualquier otro vinculado a la prestación de servicio, diferencias en el salario básico, normal o integral, entre otros.

Pues bien al constatar la recurrida el cumplimiento de los requisitos esenciales de validez de la transacción y que esta fue celebrada por las partes ante el funcionario del trabajo competente, le otorgó el carácter de cosa juzgada y declaró procedente la defensa opuesta por la demanda.

Por las razones expuestas, se declara improcedente la denuncia al no haber incurrido la Juez de alzada en error de interpretación de las normas delatas.

-V-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, porque la recurrida incurrió en el primer supuesto de suposición falsa.

En relación con el particular, expone el formalizante que la recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa, al establecer que los conceptos reclamados estaban cubiertos en el documento de transacción laboral, suscrito entre las partes, cuestión que, alega, se desvirtúa con los particulares del libelo en el que se reclama el pago de los días sábados y los pagos correspondientes a la condición de cobradora de la actora, toda vez que la transacción sólo alude a su condición de vendedora y ella ostentaba ambas condiciones, y ello no fue negado por la demandada en la contestación, lo cual resultó determinante del dispositivo del fallo porque estableció la existencia de la cosa juzgada entre las partes, a pesar de no ajustarse la transacción a los supuestos establecidos en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil.

La Sala para decidir observa:

Conforme al estudio realizado en la denuncia anterior no encuentra la Sala que la recurrida haya incurrido en la suposición falsa alegada, toda vez que la Alzada para decidir la defensa de cosa juzgada invocada por la accionada, analizó los argumentos expuestos por la partes y las pruebas aportadas al proceso, así como el acuerdo de transacción consignados en autos por ambas partes.

Por las consideraciones expuestas, se declara improcedente la denuncia.

-VI-

Con fundamento en el artículo 168 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia la inmotivación del fallo por silencio de prueba, así como la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Alega quien recurre que la Juez de alzada no se atuvo a lo alegado y probado en autos al obviar y considerar varias documentales aportadas por la parte actora y no pronunciarse en especial sobre su valoración, entre las cuales destaca la siguiente: Contrato de trabajo, identificado “P1” que cursa a los folios 89 al 108 de la tercera pieza, firmado por las partes el mismo día de la transacción ante la Inspectoría, 21 de abril de 2005, y que no fue impugnado ni desconocido por la demandada el cual, señala, consagra las condiciones de la relación de trabajo.

De igual forma señala que fueron silenciadas las documentales que se encuentran agregadas a los folios 2 al 369 de la primera pieza; folios 2 al 349 de la segunda pieza, así como los folios 2 al 175 de la tercera pieza, referidos a cobranzas, cheques, comprobantes de ventas, de cobranzas y deducciones hechas por la demandada a la trabajadora, las cuales evidencian que la trabajadora tenía la condición de vendedora y cobradora y no sólo la primera como aparece en la transacción laboral, cuya infracción resulta determinante del dispositivo del fallo.

La Sala para decidir observa:

Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

En el caso concreto, la Sala aprecia que, el Tribunal de alzada examinó y analizó, en forma expresa, detallada y pormenorizada todos y cada uno de los instrumentos producidos por las partes; señaló los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas las instrumentales, así como también, los hechos que se desprenden de cada una de ellas, conforme a las reglas de valoración de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A la documental identificada con la letra “P1”, que cursa en autos a los folios 102 al 108 de la tercera pieza, el Tribunal no le otorgó valor probatorio toda vez que la demandada la impugnó por tratarse de una copia; y la identificada con la letra “P”, folios 89 al 101, tampoco le apreció valor probatorio alguno al no estar suscrita por ninguna de las partes. El resto de las documentales referidas a comprobantes de ventas, cheques, entre otras, fueron debidamente analizadas en los folios 23 y 24 de la recurrida.

Por las razones expuestas, al no haber incurrido la recurrida en el mencionado vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas, se declara improcedente esta denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Especial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2009, por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas al recurrente, en conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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J.R. PERDOMO

Conjuez Accidental Principal, Conjuez Accidental Principal,

________________________ _______________________________

J.R. TORRES E.E. SALAS MORENO

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C Nº AA60-S-2009-001154

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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