Sentencia nº 944 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA  CONSTITUCIONAL

Exp. 10-0476

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

El 13 de mayo de 2010, el abogado A.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4752, en representación del ciudadano J.D.A.P., titular de la cédula de identidad No. 22.548.381 y Presidente de Inversiones la Gran Parada El Trébol, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 10 de septiembre de 1997, bajo el No. 60, Tomo 89-A, interpuso ante la Secretaría de esta Sala, acción de amparo constitucional contra la decisión que dictó el 3 de noviembre de 2009 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró: “…PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la parte actora. PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano J.F.O.N. contra las sociedades (sic) de comercio “INVERSIONES LA GRAN PARADA EL TREBOL”, C.A En estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida…”, en el curso del juicio que por cobro de prestaciones sociales, instauró el ciudadano J.F.O.N. contra de Inversiones la Gran Parada El Trébol C.A., presidida por J. deA.P..

 El 20 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Señaló la representación del accionante, como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…(e)n este caso, El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2009, en la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, ciudadano J.F.O. (sic) NOBREGA, contra la Sociedad Mercantil Inversiones La Gran Parada El Trébol, C.A., (…), quedando modificada la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 3 agosto del 2009 (…). Posteriormente el expediente fue pasado a los magistrados (sic) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró inadmisible el Recurso de la Legalidad…”.

Que “…(c)onviene señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que se denomina como incongruencia negativa del fallo sujeto a impugnación…”.

Que “…(e)n efecto, en sentencia de fecha 3 de noviembre del 2009, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al apreciar libremente las pruebas, señala (…). En (ese) aspecto, la palabra que hace alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del Juez. La apreciación es libre, en cuanto el Juez es soberano para valorar la prueba, SIN PERJUICIO DE LAS TARIFAS LEGALES INSERIDAS (sic) EN LA LEY SUSTANTIVA, es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simple sorpresas y es motivada, desde que el Juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con frecuencia quedan acreditados dando así los motivos de los hechos a que se refiere el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil…”.

Que “…(e)n el presente caso, la ciudadana Juez incurrió en error de pronunciamiento, al lesionar el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, es decir, cuando la Honorable Magistrada señala que debe atacarse a través de la tacha la carta de renuncia que opuso el demandado, pero el error consiste en que se aplicó el artículo 1381, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, pero resulta que esa disposición no existe, por lo tanto no es aplicable el artículo 11 del Código Orgánico Procesal del Trabajo…”.

Que “…existe una omisión por parte de la sentenciadora respecto a la valoración de planteamientos fundamentales para la pretensión de la ciudadana Juez, lo que da lugar a un vicio de orden constitucional relativo a que en la doctrina se conoce como incongruencia omisiva, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo mas (sic) o menos o cosas distintas de lo pedido que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, porque se ha producido la desviación de tal naturaleza que supone una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…”.

Que “…la ciudadana Juez establece que hay una tacha por abuso de firma en blanco pero invoca el artículo 1381, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, entonces, no se evidencia ningún pronunciamiento respecto al reclamo que efectúa la parte actora, toda vez que la norma valedera es la del artículo 1381, ordinal 2° del Código Civil, que si tiene su base legal en el dispositivo en el artículo 72 del (sic) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Indicó que “…se produjo el vicio de incongruencia omisiva, así como la vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (…) porque hubo una incongruencia entre lo peticionado, es decir, la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por la Juez que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ninguna (sic) caso pueda absolverse de la instancia, procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la Ley…”.

Que “…la Juez de Alzada se basa en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, también se equivoco en (ese) sentido porque la sana crítica, para apreciar las pruebas de acuerdo con lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso, pero ocurre que esta disposición esta (sic) conectada con los artículos 72 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambos ya explicados cabalmente, pero el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala (…). En el presente caso, las partes concurrieron en el juicio oral, nada dijeron respecto sí negaban o no (ese) contrato, por lo cual, el suscrito solicit(ó) que declare con lugar (ese) contrato de servicio y así lo solicit(a)…”.

Que “…hubo una decisión de la Juez de Alzada en la cual señalaba que existe el medio de impugnación de los recibos de pago de la parte demandada, mientras que en el juicio oral la parte actora nada expresa contra (esa) impugnación, además en el juicio oral, la parte actota (sic) hace uso de la Ley Orgánica del Trabajo pero no llega a probar cual norma se refiere específicamente a la Ley Orgánica del Trabajo, en tanto que la Juez de Alzada señala que los medios probatorios fueron desestimados por la impugnación que no aparece en el juicio oral…”.

Finalmente solicitó que “…este recurso de amparo sea admitido por esta Sala Constitucional, y luego de admitida, sea sustanciado conforme a derecho y declarada (sic) con lugar…”.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el n° 5.991 Extraordinario, el 29 de julio de 2010 y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a la Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional, en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los juzgados superiores (excepto los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo).

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra la decisión que dictó el 3 de noviembre de 2009 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que la Sala se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

III

DEL FALLO ACCIONADO

            El 3 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró: “…PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la parte actora. PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano J.F.O.N. contra las sociedades (sic) de comercio “INVERSIONES LA GRAN PARADA EL TREBOL”, C.A En estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida…”, tomando en consideración lo siguiente:

(...) Ahora bien, el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la sana crítica, vale decir, el sistema de Libre Convicción, el cual otorga al juez plena libertad en la apreciación de la prueba. Así, la valoración libre suele entenderse como una decisión personal, íntima y singular de cada juez. La prueba es la acumulación en el proceso de los hechos que en él se debaten que permite al juez formular la proposición ‘Esta probado que’, significa entonces que es el resultado del acopio de la actividad probatoria a través de los medios probatorios. Con base a la noción de prueba se puede decir que la finalidad de la actividad probatoria es convencer al Juez de la existencia de los hechos discutidos. De la misma manera, la convicción es el efecto de la apreciación de las pruebas, en la cual hay una plena libertad, más sin embargo, la valoración esta (sic) destinada, a reconocer la eficacia, o ineficacia para establecer la verdad, de allí que el análisis de las pruebas conforme a las reglas, principios de incumbencia, las pruebas se apreciaran en materia laboral conforme a las reglas de la sana crítica, artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante si no hay convicción y surgen dudas, la valoración que debe realizar el Juez es a favor del Trabajador. En cuanto al Contrato de servicio marcado ‘C1’ folio 77, de cuyo contenido se constata inconsistencia en cuanto al tipo de letra e instrumentos utilizados para realizarlas por presentar las escrituras con diferenciaciones en los tipos de letra, lo cual para quien decide, afecta la eficacia probatoria, que requiere para su certeza y transparencia, por lo que para este Tribunal deja de tener su efecto jurídico, por no ser un medio probatorio eficaz para crear convicción en su contenido, respecto a quien la suscribe, en consecuencia, ante las facultades discrecionales que la Ley otorga a los Jueces, para desechar aquellos elementos probatorios que no sean capaces de crear certeza jurídica, es suficiente para desestimarla y por consiguiente considerarla ineficaz, teniéndose como fecha cierta de inicio de la relación laboral, la alegada por el actor. Y ASÍ SE ESTABLECE (…). De la Carta de Renuncia, marcada ‘B1’, folio 76. De conformidad con la ley, el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, si quiere desvirtuarse su valor probatorio, imperiosamente debe atacarse a través de la tacha, a los fines de demostrar que se han hecho alteraciones en la escritura después de su suscripción, (abuso de firma en blanco), de allí que la tacha de falsedad de documentos privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.381 del Código de Procedimiento Civil, numeral 2°, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso de marras por analogía, ante el silencio de ley, en caso de alteraciones en su escritura. Ahora bien, la tacha se dirige contra la verdad material y contra la verdad de esas declaraciones, las cuales se presumen ciertas hasta prueba en contrario, (presunción iuris tantum), de allí que lo que se ataca es su fuerza probatoria y atendiendo a esa eficacia probatoria, se requiere que el contenido del documento sea convincente, debe tener claridad y precisión, debe emanar de su contenido, en forma transparente, el hecho o hechos que se pretenden probar, no debiendo existir prueba legalmente válida en contra de ella, en consecuencia, dado que la parte actora no hizo uso de tal medio de ataque, ni existiendo prueba alguna que la contarie (sic), se entiende que la voluntad de la parte actora fue la de dar por terminada la relación de trabajo que la unió a la demandada mediante su renuncia, por lo que; quien decide, le da valor probatorio, en virtud que la misma no fue atacada debidamente en la audiencia oral de juicio. Y ASI (sic) SE APRECIA (…). Por tanto, dada las consideraciones que anteceden se tiene por cierto, la fecha de inicio de la relación de trabajo, que lo es, el 28 de agosto del año 2005, el motivo de extinción del vínculo laboral, la renuncia del actor, vista la intención de este de poner fin de manera voluntaria a la prestación de servicio (…). Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia, por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la parte actora. PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano J.F.O.N. contra las sociedades de comercio ‘INVERSIONES LA GRAN PARADA EL TREBOL’, C.A. En estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida…

.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

La presente acción de amparo tiene por finalidad la restitución de la situación jurídica infringida, como consecuencia de la decisión que dictó el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 3 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación y parcialmente con lugar la acción que ejerció la parte actora en el curso del juicio que por cobro de prestaciones sociales instauró el ciudadano J.F.O.N., titular de la cédula de identidad No. 24.572.303 en contra de Inversiones la Gran Parada El Trébol C.A compañía ésta presidida por el hoy accionante.

Por su parte, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado Carabobo, arribó a tal consideración, al considerar entre otras cosas que “…Por tanto, dada las consideraciones que anteceden se tiene por cierto, la fecha de inicio de la relación de trabajo, que lo es, el 28 de agosto del año 2005, el motivo de extinción del vínculo laboral, la renuncia del actor, vista la intención de este de poner fin de manera voluntaria a la prestación de servicio (…). Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia, por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la parte actora. PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano J.F.O.N. contra las sociedades (sic) de comercio ‘INVERSIONES LA GRAN PARADA EL TREBOL’, C.A. En estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida…”.

Precisado lo anterior, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, se observa que el libelo satisface a plenitud los requisitos formales exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni tampoco se opone al mismo en los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 eiusdem.

Sin embargo, la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala, ha sostenido, que al estar dirigida la acción de amparo contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, se observa que, en el presente caso, la demanda de amparo se incoó contra una decisión judicial. La Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a estas demandas, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto esta Sala ha sostenido:

(...) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos(...)

(S. S.C. N° 2339 del 21-11-01).

En este sentido, el accionante señaló que la presunta violación a sus derechos constitucionales se materializó cuando el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado Carabobo, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación y parcialmente con lugar la acción que ejerció la parte actora, decisión que –según alegó- vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, observa esta Sala que las violaciones aducidas por el accionante se fundamentan en una incorrecta aplicación de la norma y de la jurisprudencia aplicable al caso concreto, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado Carabobo, que conoció de la causa.

En cuanto a la autonomía que poseen los juzgadores para la resolución de conflictos jurídicos concretos, tanto para la interpretación y aplicación de las leyes, como para la apreciación y establecimiento de los hechos, esta Sala señaló en sentencia del 20 de febrero de 2001 (Caso Alimentos Delta C.A.), donde ratificó el criterio que expuso en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso Seguros Corporativos C.A. y otros), lo siguiente:

(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales.  Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución

.

El anterior criterio, aunque con mayor amplitud, ha sido reiterado por esta Sala Constitucional en innumerables decisiones, donde ha señalado:

...Así las cosas, la Sala observa de los autos que, efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador.

En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.

De manera que, en el caso de autos, las violaciones constitucionales carecen de fundamento jurídico, dado que la actuación procesal realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra ajustada tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, por cuanto, en efecto, estimó los alegatos expuestos por el accionante, al igual que valoró pero desechó las pruebas que le servían de fundamento a los mismos...

(s. S.C. n° 3149 del 06.12.02, exp. 02-1307).

En efecto, evidencia esta Sala que el hecho del que se pretende deducir la violación del derecho constitucional es –básicamente- la disconformidad de la parte accionante con el juzgamiento realizado por el presunto agraviante al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto; no obstante, estima esta Sala que la decisión accionada es producto de la valoración del Juez respecto del asunto sometido a su conocimiento, y no se evidencia en ella ningún error grotesco de juzgamiento, que pueda ser objeto de amparo constitucional; por el contrario, considera esta Sala que el referido Juzgado Superior actuó ajustado a derecho al tomar la decisión en base a lo que se determinó en la causa, circunstancia que incluso fue advertida el 3 de noviembre de 2009 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando declaró inadmisible el recurso de control de legalidad que ejercicio la parte quejosa al afirmar que la sentencia recurrida no vulneró normas de orden público laboral.

Siendo ello así, se evidencia, de las actas del expediente, que el quejoso pretende, mediante el proceso de amparo, el cuestionamiento de la valoración y apreciación que realizó el Juzgador en el segundo grado de jurisdicción del proceso laboral, con la sola finalidad de la obtención de una nueva revisión sobre el caso que fue planteado, como si dicha causa constituyese un tercer grado de jurisdicción para la revisión de las decisiones que no resolviesen la causa de la manera como querían las partes. (Vid. sentencia número 1299 del 28 de junio de 2006, caso: A.G.L.G.).

Esta Sala ha negado, en innumerables fallos, la posibilidad de que el amparo constitucional se utilice de manera caprichosa por los justiciables como una tercera instancia, pues, ello atenta contra el principio de la seguridad jurídica, el cual constituye unos de los cimientos de la institución del orden público. A este respecto, la Sala ha sostenido lo siguiente:

La acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias

. (s. S.C. nº 127 del 06.02.01, caso Licorería el Buchón C.A.).

En atención a todo lo que se explanó supra, se desprende que la demanda de amparo carece del requisito de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un proceso cuyo único resultado final previsible sería la declaratoria sin lugar, por lo que esta Sala estima que la demanda de amparo de autos debe declararse improcedente in limine litis; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República  por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado A.P.V., en representación del ciudadano J.D.A.P., contra la decisión que dictó el 3 de noviembre de 2009 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado Carabobo.

Regístrese y publíquese. Archívese el expediente y remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

        F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

        

        P.R. RONDÓN HAAZ

     

M.T. DUGARTE PADRÓN

                            Ponente

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 10-0476

MTDP/

Consigna voto salvado el Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ

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