Sentencia nº 1065 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: L.E.M. Lamuño

Expediente Nº 2010-0339

El 07 de abril de 2010, los abogados B.R. y G.R.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.822 y 80.949, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados Judiciales del ciudadano J.A.M.F., titular de la cédula de identidad N° 81.617.818, presentaron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito de acción de amparo constitucional interpuesta contra las decisiones dictadas, la primera, el 28 de enero del 2010 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en la que se admitió el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana K.Y.T., contra el auto dictado el 23 de noviembre del 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de ese mismo Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Ordaz, que declaró inadmisible la acusación presentada por el Ministerio Público contra el mencionado accionante y ordenó el archivo de las actuaciones, y la segunda, el 04 de febrero del 2010, mediante la cual se declaró con lugar el referido recurso de apelación, se anuló la decisión apelada y ordenó que otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer emitiera nuevo pronunciamiento respecto de la acusación formulada por el representante del Ministerio Público

El 15 de abril del 2010, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 9 de junio de 2010, la Secretaría de la Sala dio cuenta del escrito presentado por la abogada B.R., actuando en su condición de autos, mediante el cual ratificó el interés procesal de su representado y solicitó pronunciamiento respecto de la admisión de la pretensión constitucional interpuesta.

El 11 de agosto de 2010, la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dictó auto N° 849, mediante el cual ordenó oficiar a la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, para que dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, más ocho (08) días del término de la distancia correspondiente, remitiera a esta Sala Constitucional el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 23 de noviembre de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive. Asimismo, informara -con prueba certificada de ello- la oportunidad en la cual la abogada Jaigled J.I., Secretaria de ese Juzgado, entregó a la ciudadana K.Y.T., las copias simples de la causa seguida contra el ciudadano J.A.M.P..

El 29 de octubre de 2010, la Secretaría de esta Sala dio cuenta del Oficio N° 1986 mediante el cual el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, remitió el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 23 de noviembre de 2009 al 15 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive y copia certificada de los libros de préstamo de expedientes y control de asuntos remitidos al departamento de reproducción.

El 23 de noviembre de 2010, la Secretaría de la Sala dio cuenta del escrito presentado por la abogada B.R., actuando en su condición de autos, mediante el cual solicitó “(...) se le dé continuidad a la presente acción de A.C. (sic) la cual ratifico en todas y cada una de sus partes y en tal sentido, solicito provea lo conducente respecto de la Admisión (sic) de la pretensión Constitucional (sic) interpuesta en nombre de mi representado “.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

El 11 de abril del 2011 la Secretaría de la Sala dio cuenta del escrito presentado por la abogada B.R., actuando en su condición de autos, mediante el cual solicitó “(...) le dé continuidad a la presente acción de A.C., ratificándola totalmente, asi (sic) mismo, solicito provea lo conducente para la Admisión (sic) de la pretensión Constitucional (sic) interpuesta en nombre de mi mandante “

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La representación judicial del accionante presentó solicitud de amparo con fundamento en los siguientes alegatos:

Que “El 27 de febrero de 2009, la ciudadana TOCUYO K.Y. (...) se presentó por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de Puerto Ordaz, Estado Bolívar e interpuso denuncia en contra de nuestro patrocinado J.A.M.P. (...) presuntamente por la comisión del ilícito denominado maltrato psicológico (Mayúsculas del texto original)

Que “En fecha 24 de marzo de 2009, nuestro patrocinado J.A.M.P. compareció a la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de Puerto Ordaz, y en dicho lugar se le notificó inconstitucionalmente y sin estar representado por ningún abogado que debía acatar tres (03) Medidas de Protección (sic) establecidas en el artículo 87 ordinales 3, 5y 6 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV. (Mayúsculas del texto original)

Que “Desde el 27 de febrero de 2009, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal (sic) del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, inició la investigación y comenzó a realizar todas las diligencias necesarias para culminar este proceso penal y descubrir la verdad de los hechos”.

Que “(...) en fecha 11 de agosto de 2009, el ciudadano J.A.M.P. asistido (...) por la abogada B.R. (...) ratificó el escrito judicial interpuesto en fecha 2/8/04/2009, donde se había opuesto a la denuncia interpuesta en su contra por la señora K.T.” (Mayúsculas del texto original)

Que “(…) el Juzgado de la causa ordenó (...) que se procediera a fijar la fecha para la celebración de la Audiencia Especia (sic) en este caso.( ) Finalmente se pautó dicha Audiencia Especial (sic) para el día Martes (sic) 29 de septiembre de 2009, a la Una (01) y Treinta (30) (sic) minutos de la tarde, a continuación se efectuaron las citaciones de las partes”.

Que “Finalmente en data 26 de octubre de 2009, se realizó la Audiencia Especial (sic) por ante el Juzgado Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas competente, donde se ratificaron las medidas cautelares y de protección decretadas en contra de nuestro defendido J.A.M.P. (...). En dicho acto procesal, luego de la exposición de todas las partes, del análisis de los argumentos, la ciudadana Juez dictó el siguiente pronunciamiento: ‘PRIMERO: Revisadas (sic) como han sido las manifestaciones efectuadas por las partes y una vez revisadas las actuaciones cursantes en autos, este Tribunal estima procedente mantener las Medidas de protección y Seguridad (sic) establecidas en el artículo 87 ordinales 30, 5°y 6° (sic) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., las cuales fueron impuestas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y por cuanto se observa que desde el día 24-03-2009, oportunidad en la cual se impusieron las respectivas medidas, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 79 de la citada ley especial para concluir la investigación, en consecuencia este Juzgado ordena librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a fin de que se sirva designar a otro despacho fiscal a los fines que presente el correspondiente acto conclusivo, de conformidad a las disposiciones del artículo 102 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.” (Mayúsculas del texto original)

Que “Debido al hecho cierto que desde el día 27 de febrero de 2009 hasta el día 26 de octubre de 2009 había transcurrido en exceso el tiempo de la investigación, casi ocho (08) meses, sin que el Ministerio Fiscal (sic) hubiese presentado el acto conclusivo pertinente, ni solicitase la prórroga para presentarlo, tal como lo pauta el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. La Jueza (sic) competente concedió la prórroga extraordinaria prevista en el artículo 103 de la norma especial. Es importante destacar que dicha decisión de fecha 26/10/2009, no fue recurrida por ninguna de las partes” (Negrillas y resaltado de la defensa).

Que “Acto seguido (...) el 26 de octubre de 2009, remitió oficio (...) dirigido hacia (sic) la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar (...). Dicha (sic) comunicación es el tenor siguiente: ‘(...) en la oportunidad solicitar de sus buenos oficios en el sentido que a bien tenga (sic) girar instrucciones a los fines de que comisione un nuevo Fiscal para que presente el correspondiente Acto Conclusivo (sic) de la investigación realizada en la causa (...) que se le sigue al ciudadano J.A.M.P. (...) por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana K.Y.T. (...) correspondiente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, asimismo se le solicita indicar la fecha en la cual notifica al nuevo Fiscal que Usted (sic) comisione. Esta solicitud se realiza a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.” (Negrillas de los apoderados).

Que “(...) la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar (sic), remitió oficio (...) dirigido hacia (sic) el Juzgado de Control competente (...) es el tenor siguiente: ‘Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo del oficio No. 1729 de fecha 26-10-2009, recibido en este Despacho en fecha 28-10-2009, mediante el cual se solicita a este Superior Despacho (sic) se designe un nuevo Representante Fiscal para que se avoque al conocimiento de la Causa (sic) (...) de la cual conoce el Despacho a su cargo de ese Circuito Judicial (sic), donde figura como víctima la ciudadana K.Y.T.; De (sic) acuerdo a la solicitud planteada por ese Tribunal a su cargo, le informo que en esta misma fecha mediante memo (...) esta Fiscalía Superior procedió a comisionar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial, conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., para la efectiva verificación del cumplimiento de los lapsos procesales previstos en la mencionada Ley (sic) en lo que a la prórroga ordinaria se refiere’.” (Mayúsculas del texto original)

Que “(...) la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar remitió memorando vía fax- del oficio (...) en fecha 30 de octubre de 2009, dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado (sic) Bolívar (...) el cual es del tenor siguiente: ‘No. FS-M-5439-09. PARA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO BOLÍVAR. DE: FISALIA (sic) SUPERIOR DEL ESTADO BOLÍVAR. ASUNTO: EN EL TEXTO. FECHA: 30/10/2009: Tengo a bien en (sic) dirigirme a usted, en la oportunidad de comisionarle a fin de que se avoque al conocimiento de la Causa (sic) penal (...) de la cual conoce la Fiscalía Primera, donde figura como víctima la ciudadana K.Y.T. y como imputado el ciudadano J.A.M., por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Tal designación se le hace, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 103 de la referida ley, toda vez que aquella (sic) Representación Fiscal no presentó el acto conclusivo correspondiente vencido como está el plazo para dar término a la investigación, previsto en el artículo 79 eiusdem. Por lo que se le insta a recabar la causa in comento, a la brevedad posible, para los fines pertinentes. Sin más que hacer referencia, se suscribe de Usted...’ (Mayúsculas del texto original)

Que “Debido a que no constaba en autos la fecha de la mencionada comisión por parte de la vindicta pública, la Jueza (sic) el día 05 de noviembre de 2009, remitió oficio (...) dirigido nuevamente hacia (sic) la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar (...) es del tenor siguiente: ‘... en la oportunidad de solicitar de sus buenos oficios en el sentido que a bien tenga informar a este Tribunal, la fecha en la cual comisionó a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que presente el Acto Conclusivo (sic) de la investigación realizada en la causa (...) que se le sigue al ciudadano J.A.M.P. (...) por la presunta comisión uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana K.Y.T. (...) ello en virtud que se recibió oficio FS09-1 097, emanado de ese Despacho a su cargo y como quiere que en el mismo no consta la fecha de la comisión, es por lo que se le solicita la información UI supra (sic)’.” (Mayúsculas y resaltado del texto original)

Que “Acto seguido, la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar, -tal como lo realiza comúnmente en este tipo de situaciones- remitió oficio vía fax (...) dirigido hacia (sic) el Juzgado de Control competente (...). Dicha comunicación es el tenor siguiente: ‘... Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de acusar recibo del oficio No. 2C- VCM-1 783-09, de fecha 05/11/2009, recibido en este Superior Despacho (sic) en fecha 09/11/2009 y respecto al contenido del mismo cumplo con ratificarle que mediante memorando FS-M-5433-09, de fecha 30/11/09. fue comisionado para avocarse al conocimiento de la causa signada FP12-S-2009-000591, el Fiscal Segundo de ese (sic) Circuito Judicial. Sin otro particular al cual hacer referencia, se suscribe de Usted’.” (Mayúsculas y resaltado del texto original)

Que “(‘...) en fecha 12 de Noviembre (sic) de 2009, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar presentó de manera extemporánea, Escrito de Acusación (sic) en contra del encausado J.A.M.P., arriba identificado, excediéndose en el lapso de Diez (sic) (‘10,) días que tenía para presentarla, el cual debía computarse desde el día 30 de octubre de 2009 hasta el día 09 de noviembre de 2009, oportunidad en la cual precluyó dicho lapso” (Mayúsculas y resaltado del texto original)

Que “(...) el 19 de Noviembre (sic) de 2009 los defensores privados del encausado J.A.M.P. (...) solicitaron formalmente al Juzgado competente, procediera a decretar el Archivo Judicial (sic) de las actuaciones y ordenase el cese de todas las medidas coercitivas, cautelares y de protección que pesaban sobre el encausado (...)” ((Mayúsculas y resaltado del texto original)

Que “(...) el 23 de noviembre de 2009 (...) el Juzgado Segundo (sic) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos (sic) de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz” declaró inadmisible la acusación formulada contra el ciudadano J.A.M.P. por la comisión del delito de violencia psicológica, decretó el archivo de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y ordenó el cese inmediato de las medidas cautelares de protección impuestas.”

Que “(...) ese mismo día 23 de noviembre de 2009, la (...) defensora privada del

encausado J.A.M.P., se dio formal y tácitamente por notificada, de la mencionada Decisión (sic) que declaraba Inadmisible la Acusación y

Decretaba el Archivo Judicial (sic) del caso. Ello ocurrió al tener acceso a la causa y simultáneamente pedir copias certificadas del expediente (...)“ (Mayúsculas del texto original)

Que “(...) el 25 de noviembre de 2009, la ciudadana presunta víctima K.Y.T., acompañada de su representante legal (...) M.A.L., también se dieron formal y tácitamente por notificadas, de la mencionada Decisión (sic) que declaraba Inadmisible la Acusación y Decretaba el Archivo Judicial (sic) del caso. Ello ocurrió al tener acceso a la causa, haber solicitado copias del expediente y simultáneamente haber consignado sendo poder especial de representación penal en nombre de dicha ciudadana (...)“(Mayúsculas y resaltado del texto original)

Que “(...) el 27 de noviembre de 2009 la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Bolívar (...) también se dio formalmente por notificada, de la mencionada Decisión (sic) que declaraba Inadmisible la Acusación y Decretaba el Archivo Judicial (sic) del caso. Ello ocurrió cuando recibió en su despacho la boleta de notificación, la cual fue debidamente firmada y sellada (...)“

Que “Por lo tanto, en razón a la verdad procesal, y así debe quedar asentado expresamente, los lapsos recursivos debían computarse desde la fecha de la última de las notificaciones de las partes, efectuada por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, es decir desde el día 27 de noviembre de 2009, a tenor de lo pautado en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., adminiculado con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; por ende los CINCO (05) DIAS DE DESPACHO que tenían las partes para recurrir del Auto (sic) de fecha 23/11/2009, transcurrieron total y efectivamente así: Lunes (30) de noviembre de 2009; Martes (01); Miércoles (02); Jueves (03) y el Viernes (04) de diciembre de 209f (sic) fecha en la cual feneció el lapso de impugnación que tenían las partes para formalizar apelación en este caso en concreto” (Mayúsculas y resaltado del texto original)

Que “En fecha 8 de diciembre de 2009, la ciudadana K.Y.T., asistida por la Dra. (sic) M.A.L., su representante legal; intentando confundir a la jurisdicción (sic) creando un desorden procesal, presentaron una diligencia, donde presuntamente se daban por notificadas de la decisión de fecha 23/11/2009 en la cual se decretó la Inadmisibilidad de la Acusación y Archivo (sic) de las actuaciones. Lo cual demuestra que fue una actuación bastante habilidosa, pero absolutamente incierta por parte de la ciudadana presunta víctima de autos y la colega, pues es evidente y así consta de los autos del caso, que ya la presunta víctima K.Y.T., se habían notificado tácitamente de dicho Auto (sic) procesal en data 25/11/2009 (...)” ((Mayúsculas y resaltado del texto original)

Que “(...) en data 15 de diciembre de 2009, la Dra. (sic) M.A.L., actuando en representación de la ciudadana K.Y.T., formaliza de manera extemporánea Recurso de Apelación contra el Auto (sic) de fecha 23/11/2009, en el cual se Decretó (sic) la INADMISIBILIDAD DE LA ACUSAClÓN FISCAL y el consecuente ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES a favor del ciudadano J.A.M.P. (...)” (Mayúsculas y resaltado del texto original)

Que “(...) en data 14 de enero de 2010, (...) actuando en ese caso conjuntamente como defensores privados del ciudadano J.A.M.P., fueron emplazados para contestar el Recurso de Apelación (sic) (extemporáneo) intentado por la ciudadana K.Y.T. (...) y el día 18 de enero de 2010, (sic) defensores privados del ciudadano J.A.M.P. (...) formalizaron Contestación al Recurso de Apelación (sic)” (Mayúsculas del texto original).

Que “Ese mismo día 18 de enero de 2010, (...) defensores privados del ciudadano J.A.M.P., presentaron adjunto con el Escrito de Contestación de la Apelación (sic), una (01) Diligencia (sic) formal para solicitar al Juzgado que ordenase efectuar por secretaría (sic) de la Sala la certificación del cómputo de las Audiencias (sic) transcurridas desde el día 2 7/11/2009 hasta el día 15/12/2009 para demostrar la extemporaneidad del Recurso de Apelación (sic) intentado por la ciudadana K.T.. Expresamente se solicitó que dicho cómputo fuese remitido hacia (sic) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, acompañando (sic) a los autos del mencionado Recurso (sic). La mencionada diligencia inicialmente se extravió, y se le causó un estado de indefensión al encausado J.A.M.P. (...)” (Mayúsculas del texto original).

Que “En fecha 28 de enero de 2010 (...) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (sic), dictó formalmente el Auto de Admisión del Recurso de Apelación (sic) (...). Con la admisión de dicho Recurso de Apelación (sic) por parte de la Corte de Apelaciones se infringió el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a obtener una decisión fundada en derecho, garantías fundamentales de todo proceso penal, sin analizar ni responder a (sic) los alegatos de extemporaneidad del recurso de apelación, presentados por (...) J.A.M.P. (...) “(Mayúsculas del texto original).

Que “(...) el 04 de febrero de 2010, (...) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sin haber fijado Audiencia Oral (sic) previa y sin haber permitido el derecho a la defensa del ciudadano J.A.M.P., contrariando además su propio criterio judicial pacífico y reiterado (...) de manera inmotivada, sin proceder al análisis de los argumentos de la defensa formalmente expuestos en su escrito de Contestación del Recurso de Apelación (sic) procedieron a Declarar (sic) con lugar el recurso de Apelación (sic) ejercido contra el Auto (sic) interlocutorio, por la (...) apoderada judicial de la ciudadana K.Y.T., actuante en el proceso penal seguido al ciudadano J.A.M.P.; dicha impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 2° (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal; por consiguiente ordenaron Anular (sic) el fallo recurrido y además ordenaron el conocimiento de la causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de la Extensión Territorial Puerto Ordaz (sic), distinto al que emitiere el fallo anulado, a los fines de que se pronuncie en cuanto al acto conclusivo presentado por la vindicta pública (...)“ (Mayúsculas del texto original).

Que “El día 17 de marzo de 2010, fue remitida hacia el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito y Circunscripción Judicial (sic) la diligencia que se había ‘extraviado, de fecha 18/01/2009, en la cual los mencionados defensores privados del ciudadano J.A.M.P., solicitaron al Juzgado ordenase efectuar por secretaría (sic) de Sala, el cómputo de las Audiencias (sic) transcurridas, desde el día 27/11/2009 hasta el día 15/12/2009, para demostrar la extemporaneidad del Recurso de Apelación (sic) intentado por la ciudadana K.T. (...)“ (Mayúsculas y negrillas de los apoderados).

Que “El 19 de marzo de 2010, se continúa con la violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y continúa latente el grave estado de indefensión del ciudadano encausado J.A.M.P., con la decisión inconstitucional proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, se declaró improcedente la petición de fecha 18/01/2009, la cual se había extraviado del expediente y donde expresamente los defensores del encausado solicitaban que además de realizar la Certificación (sic) de las audiencias transcurridas con detalle, dicho cómputo se remitiera hacia la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (sic), acompañando a los autos del mencionado Recurso de Apelación (sic). Dicha situación de indefensión, efectivamente demuestra la violación del orden público constitucional en este caso en perjuicio del agraviado J.A.M.P. (...)“(Mayúsculas y negrillas de los apoderados).

Que “(...) tanto con el AUTO DE ADMISIÓN DE DICHO RECURSO DE APELACIÓN así como con la SENTENCIA DE MERITO emitidas por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar se infringió flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a obtener una decisión fundada en derecho, garantías fundamentales de todo proceso penal, debido al hecho cierto, que los abogados defensores privados del agraviado JOAO ARTUR M.C.P., en fecha 18 de enero de 2010 (...), en su escrito de Contestación del Recurso de Apelación (sic), peticionaron formalmente la declaratoria de inadmisibilidad de dicho Recurso de apelación (sic) por ser extemporáneo y no hubo ningún pronunciamiento, ni motivación, ni análisis al respecto” (Mayúsculas y negrillas de los apoderados).

Que “(...) Consideran los suscritos que se causó un gravísimo perjuicio directo, latente e inmediato al agraviado J.A.M.P., configurándose un supuesto de indefensión, lo cual incide directamente en una violación del orden público constitucional, cuando no se le permitió personalmente a él, ni a sus defensores privados, el ejercicio de su derecho de contradicción en el mencionado caso por ante la Corte de Apelaciones” (Mayúsculas y negrillas de los apoderados).

Que “(...) los jueces superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando fuera de sus competencias (sic) -con abuso o extralimitación de poder-, lesionaron de manera flagrante con su actuación derechos y garantías protegidos por la Constitución (sic), tales como el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a la igualdad y no discriminación así como el derecho a la seguridad jurídica y a la expectativa plausible o confianza legítima, consagrados en los artículos 2, 7, 19, 2], 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en grave perjuicio de nuestro patrocinado el ciudadano J.A.M.P. (...)“ (Mayúsculas y negrillas de los apoderados).

Por último solicitaron formalmente que esta Sala proceda a”(...)DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS (sic) DE SUSPENSIÓN DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL EXPEDIENTE FP12-S-2009-000591, causa ventilada por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz (...) con la finalidad de evitar que se causen mayores daños a nuestro representado” (Mayúsculas y negrillas de los apoderados).

II

DE LOS ACTOS JURISDICCIONALES IMPUGNADOS

El 28 de enero de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, dictó auto mediante el cual declaró admisible el recurso de apelación ejercido por la abogada M.A.L., apoderada judicial de la ciudadana K.Y.T., contra la decisión del 23 de noviembre de 2009, pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del señalado Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Ordaz, que declaró inadmisible la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano J.A.M.P. y ordenó el archivo de las actuaciones, toda vez que dicho órgano jurisdiccional “(...) una vez advertida la certificación de los días de despacho llevados por el Tribunal de la recurrida, determina que la acción de impugnación fue ejercida dentro de la Normativa (sic) penal que prevé el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal (sic) y constatado como ha sido que el escrito contentivo de (sic) recurso de apelación fue interpuesto oportunamente y teniendo el carácter de legítimo (sic) el recurrente(...) “.

El 4 de febrero de 2010, la referida Corte de Apelaciones declaró con lugar la apelación ejercida, anuló el auto apelado y ordenó que otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer emitiera nuevo pronunciamiento respecto de la acusación formulada por el representante del Ministerio Público, con base en las siguientes consideraciones:

(...)

A los fines de dirimir la impugnación ejercida por la Víctima (sic) en el caso de marras, es preciso establecer que el quid que encomia) la delación aducida por la formalizante en apelación, recae en la inobservancia de la disposición contenida en el Artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., que estatuye la procedencia legal en los casos especiales de violencia de género, para la prórroga extraordinaria por omisión Fiscal para la presentación del acto conclusivo; anunciando el recurrente mediante su acción rescisoria una errónea aplicación de la norma por parte de la juzgadora emisora del fallo hoy impugnado, que produjo como consecuencia, la declaratoria de Inadmisibilidad de la Acusación Fiscal (sic) y por consiguiente el decreto del Archivo de las actuaciones conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo entonces en su pretensión en una solicitud de nulidad absoluta del auto proferido por el a quo en el íter procesal que hoy nos ocupa.

Distinguido lo anterior, cabe aclarar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, fundamenta su providencia en relación a la inadmisión de la acusación presentada por la Vindicta Publica (sic) en el hecho de que había sido interpuesta de manera extemporánea, ya que violentó el contenido del artículo 103 de la ley especial que rige la materia, toda vez que se excedieron los lapsos que establece la norma in comento, ello a los efectos de la presentación del acto conclusivo correspondiente; en este sentido, es menester para ésta Alzada (sic) traer a colación lo previsto por la norma especial que rige la materia en Violencia de Género (sic) que así expresa lo siguiente:

‘4 artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o la Juez de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o la Fiscal omisivo u omisiva.

Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal’.

De la norma supra transcrita se evidencia la luminaria especifica del legislador al indicar que a los dos (02) días siguientes de notificado por el Tribunal, el Fiscal Superior deberá comisionar a un nuevo Fiscal a fin de que se ayoque al conocimiento de las actuaciones, quien tendrá a su vez un lapso no mayor de diez (10) días continuos para presentar el acto conclusivo correspondiente, contados a partir de su notificación de la comisión; a lo que es menester señalar que de la decisión impugnada se desprende lo siguiente: ‘En la referida audiencia especial se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público (...) a los fines de que comisionara un nuevo fiscal para presentar el correspondiente acto conclusivo; ello en virtud que habían transcurrido los cuatro (04) meses del lapso para culminar la investigación sin que el Fiscal del Ministerio Público dictare el acto conclusivo correspondiente, ni menos aún, hubiera solicitado la prorroga establecida en el artículo 79 eiusdem, por lo cual se hizo procedente la aplicación de la prorroga extraordinario por omisión fiscal, procediéndose en esa misma fecha (26-10-2009) a librar oficio N° 1729, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público (...) mediante el cual se solicitó la comisión de un nuevo fiscal, recibiendo en fecha 03 de noviembre de 2009, oficio N° FS-09-1097 contentivo de la respuesta del mismo; donde se indicó que mediante memo N° FS-M-5439-09, la Fiscalía Superior del Ministerio Público procedió a comisionar al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito (...) a los fines de que presentara el correspondiente acto conclusivo, sin embargo el referido oficio no contenía la fecha en la cual se comisionó al nuevo Fiscal por lo cual este tribunal como garante del debido proceso y el respeto de los lapsos procesales procedió a oficiar nuevamente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 05 de noviembre de 2009, a los fines que indicara la fecha en la cual había sido comisionado el nuevo fiscal, posteriormente en fecha 11 de noviembre de 2009 se recibió oficio N° FS-09- 1170, de fecha 10 de noviembre de 2009, que indica textualmente ‘cumplo con ratificarle que mediante Memorando FS-M-5433-09, de fecha 30/10/09, fue comisionado para avocarse al conocimiento de la causa signada con el N° FF12- S-2009-000591 el Fiscal Segundo de este Circuito Judicial’, por lo que debe tomarse como fecha cierta de la comisión el día 30 de octubre de 2009, en consecuencia el lapso para que el nuevo fiscal presentara el acto conclusivo venció en fecha 09 de noviembre de 2009, evidenciándose de la revisión de las actuaciones que el escrito acusatorio correspondiente al acto conclusivo fue consignado en fecha 12 de noviembre de 2009, habiendo transcurrido trece (13) días desde la comisión del nuevo fiscal hasta la presentación del acto conclusivo’.

Ahora bien, tal como se aprecia del pronunciamiento del a quo parcialmente supra injertado (sic) el Tribunal realizó el cómputo del lapso establecido por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., tomando como punto de partida la fecha en que la Fiscalía Superior emitiere la comisión al Fiscal 2 (sic) del Ministerio Público para que se avocase al conocimiento del presente compendio (sic) penal, en divergencia a lo establecido por la norma especial, que a saber establece que dicho cómputo debe realizarse a partir del momento de la notificación del mismo.

En sintonía con lo anterior, y a los fines de dilucidar el punto único aludido por la recurrente, es preciso mencionar que observa ésta Superior Instancia de la revisión de las actuaciones contentivas en el proceso penal seguídole al ciudadano J.A. (sic) Machado Pereira, una serie de circunstancias procesales que conllevan a ésta Alzada a anunciar que el fallo recurrido deviene en una declaratoria de nulidad; en este sentido, se aprecia inserto al folio (118) de las actuaciones, oficio Nro. 1729 emanado del Tribunal 20 de Control, Audiencia y Medidas en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Extensión. Territorial. Puerto Ordaz, en fecha 26-09-09 dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar, mediante el cual se le solícita la comisión de nuevo fiscal a fin de la presentación del acto conclusivo correspondiente; asimismo se observa al folio (132) comunicación signada con el Nro. FS-09-1097 emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, dirigido al despacho del Tribunal supra señalado, a los fines de informarle de la comisión del Fiscal 2° del Ministerio Público para el conocimiento de la presente causa; y al folio (199) se percata ésta Sala de Memorandum de data 30/10/2009, mediante el cual la Fiscalía Superior comisiona al Fiscal 2° del Ministerio Público de la Ext. Territorial. Puerto Ordaz, para que conozca del sumario penal seguido al acusado de autos, del cual se observa una fecha de recibido por ese despacho fiscal en fecha 04/11/2009.

Consecuente con lo aducido anteriormente, se evidencia de las actuaciones supra señaladas, que ciertamente es en fecha 30 de Octubre de 2009, que la Fiscalía Superior emite memorándum de comisión al nuevo Fiscal para que conozca del proceso penal seguídole al ciudadano J.A.M.P., sin embargo es en fecha 04/11/2009 que ésta comisión es recibida en el despacho del nuevo fiscal comisionado para el conocimiento del asunto, por lo que concluye ésta alzada que la jurisdicente en una errónea apreciación de lo estatuido por la norma especial que rige la materia, cuenta el lapso de los diez (10) días para la presentación del acto conclusivo, a partir de la fecha de emisión del Memorándum que comisiona al Fiscal 2° del Ministerio Público, y no desde la fecha de la notificación de la comisión del nuevo Fiscal; tal como así lo expresa la citada disposición.

En disparidad con lo anterior, el formalizante en apelación, que en su escrito recursivo arguye:

se desprende del auto apelado que el tribunal considera que lapso procesal de diez (10) días contemplado en el 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., comienza a contarse el día siguiente en la cual el Fiscal Superior libra oficio al fiscal comisionado y no desde el momento en el cual efectivamente el fiscal comisionado, en el presente caso, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, recibe y se da por notificado de la comisión conferida.

Considerar que lapso de diez (10) días comienza a contarse al día siguiente en que el Fiscal Superior libra oficio contentivo de la comisión, aun cuando el fiscal comisionado no tiene conocimiento del asunto porque simple y llanamente no lo ha recibido, tampoco ha recibido el legajo de actuaciones que conforman (sic) la investigación y que son el sustento del acto conclusivo que debe presentar, es obviamente violatorio del debido proceso y obra indiscutiblemente en perjuicio de las partes (...)

Tal pretendida situación considerada por el tribunal, al declarar que transcurrieron trece (13) días desde que se comisionó al Fiscal Segundo, tomando como base la fecha de la comisión, es decir 30/11/09, aun cuando no había recibido efectivamente la misma, comporta para las partes una evidente inseguridad jurídica toda vez que no se le puede exigir al Fiscal del Ministerio Público que presente el acto conclusivo dentro de los diez días si él no tiene conocimiento de la comisión, pues no se puede someter a su consideración una investigación no recibida y no se puede empezar a contar un lapso si efectivamente no le ha notificado de la comisión, pues sin ello no tiene la posibilidad de asumir el compromiso jurídico(...)

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, fue notificado de la comisión conferida por la Fiscal Superior el 04/11/09 y presentó formal acusación el 12/11/09, es decir a los ocho (8) días siguientes a partir de su notificación y dentro del lapso legal de diez (10) días contemplado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., motivo por el cual no es cierto que la acusación haya sido presentada extemporáneamente lo que hace improcedente la declaratoria de INADMISIBLIDAD DE LA ACUSACIÓN y el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES. (...)

Así tenemos que, para quien aquí decide, la razón y el derecho asisten a la recurrente al solicitar la nulidad de la decisión proferida por el Tribunal 2° de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal con sede en Puerto Ordaz, toda vez que como anteriormente ha quedado establecido dentro del contexto del pronunciamiento de ésta Superior Instancia, de la decisión objetada se desprende que para el cómputo del lapso de ley para la presentación del acto conclusivo por parte del nuevo fiscal comisionado para ello, el a quo toma como punto de partida la fecha en que la Fiscalía Superior emitiere la comisión del nuevo Fiscal, y no desde el momento en que éste se diere por notificado de ello; concluyendo entonces en una írrita providencia mediante la cual determina, a su rescindido criterio, un lapso de trece (13) días transcurridos desde el momento de la fecha en que se comisiona al nuevo Fiscal del Ministerio Público, a saber el día 30/10/2009, hasta la presentación del acto conclusivo, esto es en fecha 12-11- 2 009.

Es menester señalar que, este Tribunal ha manifestado en reiteradas decisiones que las funciones del Ministerio Publico, en sentido estricto y global son únicas e indivisibles es decir que una vez teniendo conocimiento el Tribunal recurrido de la comisión del Nuevo Fiscal para la presentación del acto conclusivo a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico Puerto Ordaz, lo ajustado es tomar como notificación la fecha de recibo de tal comunicación en el despacho del nuevo fiscal comisionado, a saber el 04-11-2009, no así como se ha manifestado en la recurrida en fecha 30-10-2009, por lo que no tiene ésta providencia la razón jurídica, invocando; así esta alzada la Garantía de la Seguridad Jurídica que debe estar presente en todo proceso.

En base a lo anteriormente expresado y acotado, es criterio de esta Sala Penal de Alzada, que en atención a lo establecido en el artículo 103 de la citada ley especial, yerra el juzgador en la práctica del cómputo de ley para determinar la extemporaneidad de la presentación del acto conclusivo, en la que fundamentó su providencia, toda vez que tomando en cuenta la fecha estampada al pie del Memorandum dictado por la Fiscalía Superior, contentivo éste de la comisión del Fiscal 2° del Ministerio Público para su conocimiento del caso de marras, y que fuere recibido en el despacho del nuevo fiscal comisionado en dala 04 de noviembre de 2009, únicamente transcurrió hasta la presentación del acto conclusivo, a saber el día 12-11-2009, un lapso de Ocho (08) días continuos; feneciendo el lapso establecido por la norma especial para la presentación del acto conclusivo correspondiente en fecha 14-11-2009, de lo que entonces se evidencia que la Acusación Fiscal fue presentada dentro de los parámetros establecidos por la mentada norma que rige la materia en el caso bajo nuestro razonamiento.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio por la Abogada M.A.L., Apoderada Judicial de la ciudadana víctima K.Y.T., actuante en el proceso penal seguídole al ciudadano acusado Joao

A.M.P.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicada in extenso en fecha 23-11-2009, y mediante la cual declara Inadmisible la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 12.11.09, toda vez que fuera presentada de manera extemporánea; decretando como consecuencia el Archivo de las Actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Especial, en concordancia con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, se Anula el fallo recurrido, ordenándose como corolario el conocimiento de la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer de la Ext. Terr. Puerto Ordaz, distinto al que emitiere el fallo anulado, a los fines de que se pronuncie en cuanto al acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. En consecuencia, se deja vigente la Situación Jurídica a la que se encontrare sometido el acusado de autos antes del auto recurrido y anulado. Y así se decide

III

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales”, así como de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo, y en el artículo 25, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra las decisiones emitidas el 28 de enero de 2010 y el 04 de febrero de 2010, ambas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado supra, se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin observa:

Tal como precedentemente se reseñó la pretensión de tutela constitucional de autos se ejerció contra dos decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionadas con el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana K.Y.T., víctima en el proceso penal originario.

La primera de dichas decisiones -el auto del 28 de enero de 2010- como se acotó, declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.A.L., apoderada judicial de la prenombrada ciudadana K.Y.T., contra la decisión del 23 de noviembre de 2009, pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del señalado Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Ordaz, que declaró inadmisible la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano J.A.M.P. y ordenó el archivo de las actuaciones.

Ahora bien, respecto de la impugnación del auto de admisión del recurso de apelación por vía del amparo, esta Sala en sentencia N° 1.661 del 19 de agosto de 2004 (caso: “Yoraco Bauza Del Castillo y otros”), apuntó:

El acto procesal de impugnación es, por ese carácter impugnativo, formal y consiste en una manifestación de voluntad de la parte para que se revoque, anule o reforme el acto injusto, esto es, el proveimiento del tribunal. Como acto del proceso, la denuncia de impugnación está sometida a formalidades que varían de acuerdo a cada ordenamiento jurídico; no obstante, independientemente de ello, en toda impugnación se examinará la admisibilidad y la fundamentación. La fase de admisibilidad constituye una etapa previa, en la cual se verifican requisitos formales (presupuestos), a la vez que condiciona la entrada a la tramitación del recurso para su consideración en el fondo. En general, ambas fases del acto impugnativo se someten al control de tribunales diferentes, la admisibilidad la verifica el a quo y la fundamentación el ad quem. Sin embargo, en el proceso penal regido por las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento del recurso de apelación —de autos o de sentencias firmes-, varía radicalmente. El recurso de apelación de autos se interpone por ante el tribunal que dictó la decisión en escrito debidamente fundado, e interpuesto dicho recurso y transcurrido el lapso de su contestación para las otras partes, el juez remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones a fin de su resolución. La Corte de Apelaciones a la que le corresponda conocer, dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad y, admitido el mismo resolverá sobre la procedencia del asunto discutido dentro de los diez días siguientes, salvo que se trate de la impugnación de un auto que declare la procedencia de una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva, en cuyo caso dicho plazo se reduce a la mitad —cinco días-. Como se aprecia, en el nuevo proceso penal, la interposición del recurso de apelación de autos —que se realiza ante el tribunal que dictó la decisión- no esa otra cosa que la manifestación de la voluntad de recurrir expresada por la parte agraviada por la decisión, la cual se encuentra sujeta en su oportunidad a la debida fundamentación del recurso, ya que toda la actividad de sustanciación del recurso se realiza ante la Corte de Apelaciones, a quien en definitiva le corresponde pronunciarse no sólo sobre la admisibilidad sino además sobre el fondo del asunto objeto del recurso. Ahora bien, a juicio de la Sala, el punto neurálgico del presente caso es el precisar la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación interpuesta. Este tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes -la admisión o no del recurso de apelación ejercido-, se sitúa en un punto intermedio entre las sentencias definitivas y los autos de mero trámite o sustanciación, también llamados providencias simples. Entra dentro de uno de los tipos de los denominados autos interlocutorios, a los cuales se les ha dado en llamar irregulares o encubiertos (doctrina y jurisprudencia uruguaya), puesto que bajo la apariencia de una providencia simple (una resolución de Impulso procesal), en puridad tiene la misma naturaleza que una interlocutoria propiamente dicha, por cuanto juzga sobre el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad del recurso ejercido recurso ejercido. Aún cuando dicha resolución que, si bien bajo la apariencia de una providencia de trámite —condición que la haría susceptible de modificación por el recurso de revocación-, comporta un pronunciamiento;sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable, por cuanto sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse en el curso ulterior del procedimiento -al resolverse el fondo del asunto objeto de la apelación-. allí que al no producir las resoluciones de admisión del recurso de apelación, gravamen alguno a las partes, en principio, no son objeto de amparo. No obstante ello, a juicio de la Sala, a pesar que dicha resolución judicial no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, el auto de admisión del recurso de apelación podría ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción

(Resaltado de este fallo).

Conforme a la doctrina sustentada en el fallo parcialmente transcrito, el auto de admisión del recurso de apelación ejercido, en principio, no es susceptible de ser impugnado por vía de amparo, salvo, como se expresó up supra, se advierta una actuación del juez fuera de su competencia en la ejecución de sus facultades de dirección y control del proceso.

En consonancia con lo citado en la decisión parcialmente transcrita, observa la Sala que, en el presente caso, la acción de amparo constitucional se ejerció contra una decisión judicial que, además se trata de un auto de admisión de un recurso de apelación. En tal sentido, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal. En este sentido, la norma señalada expresa:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De la disposición transcrita, se deriva que para considerar procedente una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.

Tomando en cuenta las consideraciones expuestas, y luego de un detallado análisis de la solicitud de amparo constitucional, referida a la primera denuncia, así como de las actas que cursan en el expediente, esta Sala aprecia que la referida acción no llena los requisitos de procedencia de los casos de amparo contra sentencia, por cuanto el Tribunal que dictó la sentencia accionada actuó dentro de su competencia; es decir, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, se ajustó a las normas procesales atinentes al caso, sin incurrir en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, emitiendo su decisión, en ejercicio de su autonomía de valoración para decidir el asunto sometido a su conocimiento; sin dejar de mencionar que se trata de la oposición a un auto de admisión de una apelación que no causa gravamen, por lo que, en principio, no es objeto de amparo, salvo que dicha decisión se torne en inconstitucional “ debido a una actuación del juez fuera de su competencia, “en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso” ( Vid. Sentencia N° 1.661 del 19 de agosto de 2004 (caso: “Yoraco Bauza Del Castillo y otros”), lo que no se desprende en el caso sub examine.

En consecuencia, esta Sala determina que la solicitud interpuesta por el accionante no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni los previstos contra el auto de admisión de un recurso de apelación, en el entendido que el contenido del pronunciamiento objeto de la pretensión, que solo es impugnable por la vía de amparo constitucional cuando se adviertan vicios de inconstitucionalidad, por la actuación del juez fuera del ámbito de su competencia o extralimitándose en sus funciones, no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del accionante, y esto es así por las razones que se explanan a continuación:

Se observa del estudio de las actuaciones remitidas a esta Sala, que la Corte de Apelaciones en referencia, al momento de admitir la apelación interpuesta por la representante de la víctima, verificó, previamente, el cómputo de los días de despacho transcurridos, a los fines de comprobar la tempestividad del recurso, evidenciando que se había interpuesto en tiempo oportuno. Es así como al computar los días de Despacho transcurridos desde el día 08 de diciembre del 2009, fecha en la cual se da por notificada la víctima, hasta el día 15 de diciembre del 2009, fecha en la cual se interpone el recurso, habían transcurrido cuatro (04) días de despacho, es decir, la parte recurrente se encontraba dentro del lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, cursa en actas cómputo que remite a esta Sala la Secretaría de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal; solicitado por esta Sala, para mejor proveer, tal como se indicó al principio de esta decisión, de donde se desprenden los días de despacho desde el día 23 de noviembre, hasta el día 15 de diciembre del año 2009, además constan las oportunidades en las cuales, presuntamente la víctima y su representante tuvieron acceso a las actuaciones, según lo indica la Secretaría de esa Única Sala de la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, agregando copia certificada del libro de préstamo de expedientes donde se evidencian los días en los cuales la víctima tuvo acceso al expediente, de acuerdo a lo alegado por la parte accionante, cuya pretensión es la extemporaneidad de la presentación del recurso de apelación, por parte de la víctima, asumiendo que al tener acceso a las actuaciones, se encontraba tácitamente notificada.

De manera tal, que en la copia certificada del libro de prestamos de expediente, consta que el día 24 de noviembre de 2009, la apoderada de la víctima tuvo acceso a las actuaciones; sin embargo, tales atribuciones de representación, se inician a partir del día 25 de noviembre de 2009, fecha en la cual la propia víctima introduce una diligencia por ante la oficina de alguacilazgo, donde consigna poder especial de representación, otorgado a la abogada M.L., para su ejercicio en el proceso penal que se le sigue al ciudadano J.A.M.P., de lo que se desprende, que al momento de la revisión del expediente el día 24 de noviembre de 2009, la abogada M.L., aun no ostentaba la cualidad de parte o de representante de alguna de estas; en razón de lo cual, mal podría darse por notificada de las decisiones contenidas en las actas procesales que conforman el expediente en cuestión.

Por otra parte, la diligencia mediante la cual se consigna dicho poder, así como la solicitud de copia certificada de la actuaciones, tampoco puede tenerse como un mecanismo de notificación tácita de acuerdo a lo establecido en el artículo 216 del Código Procesal Civil, en el entendido que en el régimen procesal penal, la consignación de una diligencia, no implica que las partes hayan tenido acceso al expediente, ya que las mismas se consignan por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal que corresponda, sin que ello implique el acceso a las actas que componen la causa

Así las cosas, la única probanza al respecto de la denuncia esgrimida por el accionante, es el libro de préstamo de causas, donde, en el caso que ocupa esta Sala, se puede leer el nombre, cedula de identidad y firma de la ciudadana K.T., víctima en la presente causa, el día 04 de diciembre de 2009, como solicitante del expediente contentivo de la causa, constando su entrega y devolución. Circunstancia, esta, que pudiera considerarse como una notificación tácita, por cuanto se presume que, su revisión permitió evidenciar las decisiones allí publicadas. Aun así, de acuerdo a la certificación del cómputo de los días de despacho, remitida a esta Sala por la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, desde el momento en que pudiera operar la notificación tácita, tras el acceso al expediente el 04 de diciembre de 2009, a la fecha de interposición del recurso de apelaciones, el 15 de diciembre de 2009, transcurrieron seis (6) días; de lo que se concluye que, el mismo fue interpuesto dentro del lapso de diez (10) días hábiles, establecido en la norma procesal contenida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de ideas se refleja también en las actuaciones, boletas de notificación expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de ese mismo Circuito Judicial Penal, a la ciudadana K.R.; mediante el cual se notificaba la Inadmisibilidad de la acusación fiscal, por extemporánea, sin embargo, no constan las resultas de las mismas, con lo cual se debe dar por sentado que no fueran materializadas en esa oportunidad legal, lo cual explica que la parte se hubiera dado por notificada de manera escrita el 08 de diciembre de 2009, y en consecuencia, es a partir de esta fecha que la Corte de Apelaciones realiza el cómputo de los días de despacho, a los efectos de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la víctima.

De todo lo anteriormente indicado, se concluye, en cuanto a esta denuncia, que la Corte de Apelaciones, cuya decisión se impugna, actuó dentro de los limites de su competencia, sin extralimitarse en el ejercicio de sus funciones y sin ocasionar con su decisión agravio alguno a la normativa constitucional, al admitir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana K.T., en su cualidad de víctima, por resultar tempestivo, al interponerse dentro del lapso procesal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En cuanto al segundo supuesto denunciado como agravio, referido a la declaratoria CON LUGAR (Mayúsculas de la Sala) del recurso de apelación interpuesto por la víctima, ya mencionada, la Sala observa que la representación del accionante, a través de la presente acción, manifiesta su inconformidad con el resultado de dicha apelación contra la decisión dictada el 23 de noviembre del 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, y pretende convertir este mecanismo procesal en una suerte de tercera instancia, desviando su finalidad de protección expedita y eficaz de los derechos constitucionales que se encuentren amenazados o violados.

Con relación a este asunto la Sala, mediante decisión del 11 de octubre de 2002 (Caso: Panadería Coromoto C.A.), señaló lo siguiente:

…Al respecto, insiste esta Sala en aclarar que, la acción de amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, y así ha quedado expresado en reiteradas oportunidades, de modo que esta Sala Constitucional no puede entrar a analizar las razones de mérito en las que tanto el juez de la instancia como el juez que conoció de la apelación, fundamentaron sus fallos, ya que ellas forman parte de la soberana apreciación del juzgador y comportaría una tercera instancia en virtud de la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna…

.

En virtud de lo anterior, al haber dictado decisión la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, resolviendo la apelación ejercida y dado que lo que se pretende, mediante esta acción de amparo constitucional, es que se revise la función de juzgamiento propia de la Corte de Apelaciones mencionada, que declaró CON LUGAR (Mayúsculas de la Sala) el recurso de apelación interpuesto, anulando el auto mediante el cual se decreta la Inadmisibilidad de la acusación fiscal por extemporánea, esta Sala considera que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia de las demandas de amparo contra actos jurisdiccionales y, en tal sentido, resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados B.R. y G.R.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.822 y 80.949, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.M.F., ya identificado, interpuesta contra las decisiones dictadas, la primera, el 28 de enero del 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en la que se admitió el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana K.Y.T. contra el auto dictado el 23 de noviembre del 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de ese mismo Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Ordaz, que declaró inadmisible la acusación presentada por el Ministerio Público contra el mencionado accionante y ordenó el archivo de las actuaciones, y la segunda, el 04 de febrero del 2010, mediante el cual se declaró con lugar el referido recurso de apelación, se anuló el auto apelado y ordenó que otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer emitiera nuevo pronunciamiento respecto de la acusación formulada por el representante del Ministerio Público

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de junio del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-0339

LEML/

Quien suscribe, Magistrado M.T. Dugarte Padrón, disiente con la mayoría respecto del fallo que antecede y, en consecuencia, salva su voto, con base en las siguientes consideraciones:

De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que desde el 24 de marzo de 2009, momento en que se impusieron las medidas de protección y seguridad al investigado, hasta el 26 de octubre de 2009, cuando se celebró la audiencia especial, había vencido con creces el lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., sin que el Ministerio Público hubiera presentado el acto conclusivo.

En este sentido, acordó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar, a los fines de la designación de un nuevo fiscal para que presentara el referido acto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 103 eiusdem. Llegada la oportunidad de decidir, el referido Juez de Control, decretó la inadmisibilidad de la acusación por considerar que la misma fue interpuesta extemporáneamente.

Como fundamento de su decisión, el Juez señaló que solicitó información en (2) dos oportunidades al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y éste le informó que mediante comunicación N° FS-M-5439-09 del 30 de octubre de 2009, -enviada vía fax en esa misma oportunidad- había comisionado al Fiscal Segundo en sustitución del Fiscal Primero, por ello estimó que el lapso de diez (10) días, otorgado por el citado artículo 103 de la Ley Especial para la presentación del acto conclusivo venció el 9 de noviembre de 2009, y siendo que esto se verificó el 12 de noviembre de 2009, el mismo resultaba extemporáneo.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conociendo en alzada, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra la anterior decisión y, en consecuencia, anuló dicho fallo, al estimar que el lapso de diez (10) días para la presentación del acto conclusivo, debía computarse desde el 4 de noviembre de 2009 –fecha en que se recibió el oficio emanado del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar-, y no desde que dicha comunicación fue envida -30 de octubre de 2009-. De allí que concluyó, que la acusación fue consignada dentro del lapso legal.

Así planteada la controversia, la mayoría sentenciadora indicó que el accionante sólo pretendió la revisión de un fallo que le resultó adverso, tratando de convertir a la sede constitucional en una suerte de tercera instancia, que revise la función de juzgamiento propia de la Corte de Apelaciones, lo que escapa del objeto de la acción de amparo, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No obstante, a juicio de quien disiente, en el presente caso no se evidencia que el accionante pretenda sólo el examen de una decisión que le fue adversa, sino una posible subversión del debido proceso en perjuicio del accionante, al concedérsele al Ministerio Público la extensión de un lapso que había fenecido para concluir la investigación penal, y al convalidarse una acusación que fue presentada de forma manifiestamente extemporánea, tal como lo sostuvo acertadamente el Juzgado de Primera Instancia.

Es oportuno resaltar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., establece:

Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal

. (Resaltado agregado)

De la lectura de la norma transcrita, se desprende que el legislador claramente le otorgó dos (2) días al Fiscal Superior del Ministerio Público para comisionar a un nuevo fiscal y éste tiene a su vez, diez (10) días continuos para concluir la investigación.

Así las cosas, este lapso de diez (10) días continuos, comienza opes legis, luego de la notificación del nuevo fiscal, y no puede extenderse por un lapso mayor a dos (2) días, toda vez que el objetivo de la norma es la celeridad en la conclusión de una investigación, que ya de por sí ha excedido los plazos para su finalización, lo que evidentemente atenta contra los derechos del investigado. En tal sentido, pretender que el lapso transcurrido entre el momento en que se informa al Fiscal Superior de la omisión y la presentación de la conclusión de la investigación, tenga una duración mayor a doce (12) días, es contrario al espíritu y razón de la referida ley.

Siendo ello así, en el caso de marras, al presentarse la acusación al quinto día de la comisión, dicho plazo excedió el lapso otorgado por el legislador para tal fin; de allí que, aceptar la interpretación dada por la Corte de Apelaciones delatada como agraviante, convalida una violación del debido proceso que perjudica a uno de los sujetos procesales.

En conclusión, considera quien disiente que ante la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, lo procedente era admitir la presente acción de amparo constitucional.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente a la fecha ut retro.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados

M.T. DUGARTE PADRÓN

Disidente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-0339

MTDP/

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