Sentencia nº RC.000075 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000545

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio iniciado por el ciudadano J.B.D.J.S.G., representado judicialmente por los abogados M.R.A.S., y F.J.G.C.; para demandar por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales a los ciudadanos ALLANS CARLOS y C.E.C.L., en su condición de representantes de la SUCESIÓN DE C.F.C.B., debidamente representados por los profesionales del derecho, Allans C.C. y O.R.C.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión de fecha 30 de enero de 2012, conociendo la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la indicada Circunscripción Judicial, el 25 de octubre de 2010; la declaró “…SIN LUGAR…”, confirmando el fallo apelado, al considerar también “…SIN LUGAR…” tanto la demanda, como la reconvención por indemnización por daños y perjuicios, interpuestas en el sub iudice.

Contra el precitado fallo dictado por la alzada, el apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación el 27 de febrero de 2012. No formalizado.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa expresión de las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

ÚNICO

En las actas que conforman la segunda pieza del expediente que cursa por ante esta Sala de Casación Civil, reposa (Folios 132 y 133), el auto de fecha 24 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la jueza R.D.S.G., cuyo texto explica lo siguiente:

…De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en fecha 30/01/2012, fue dictada sentencia definitiva en la presente causa que declaró:

(…Omissis…)

Asimismo, se evidencia de los autos que mediante diligencia de fecha 27/02/2012, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación contra la precitada decisión (F.126).

El recurso antes enunciado no fue proveído por omisión de la secretaría, en virtud que la secretaria titular abogada A.J.M.L., no dio cuenta a la Juez (sic) a los fines de proveer sobre el mismo.

No obstante, pudo constatar éste (sic) tribunal mediante conversación telefónica de fecha 10/10/12 con el Secretario (sic) de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, abogado C.W.F., que de una revisión efectuada en esa Sala de las causas recurridas y formalizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, no se evidenció que se hubiere formalizado recurso alguno que guardara relación con el presente asunto.

Así las cosas, procedió quien suscribe a levantar acta No. 428 a la secretaria titular de éste Juzgado (sic) Superior (sic) a los fines de realizarle un llamado de atención por cuanto es función de la referida funcionaria dar cuenta al juez de los asuntos recibidos como en este caso que se recibió por secretaría la diligencia de fecha 27/02/12 que anunciaba el recurso de casación en comentario.

Ahora bien, siendo que en el caso concreto fue constatado -tal y como se reseña supra- que el recurso de casación anunciado no fue formalizado ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por la parte interesada en la oportunidad establecida en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido más de siete (07) meses desde el anuncio del referido recurso, resulta inoficioso el envió del presente expediente a la Sala…

.

Adicional al citado previamente, en el folio número 134 del expediente revisado, consta el auto de fecha 6 de agosto de 2013, mediante el cual la jueza en referencia, expresa lo que sigue:

…de una nueva revisión de los autos considera quien suscribe que en el presente asunto resulta necesario el envío del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se tramite el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en fecha 27/02/2013 contra la sentencia de fecha 30/01/2012 proferida por este Juzgado (sic) Superior (sic) -a pesar de haberse constatado que en el mismo no hubo formalización- a objeto de que sea dicha Sala quien se pronuncie sobre el recurso ejercido; razón de lo cual al tratarse el auto de fecha 24/10/2012 de una providencia de mero trámite, procede a reformar de oficio la misma (sic) conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta a la consideración de no enviar el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia se ordena el proveimiento del recurso de casación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en fecha 27/02/2013. Cúmplase…

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En la misma fecha del auto citado, esto es, 6 de agosto de 2013, tal como consta en el folio número 136 de la pieza N° 2, se encuentra inserto el auto mediante el cual el tribunal superior al cual se viene haciendo referencia, para dar respuesta a la diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada anunció recurso de casación; ordenó “…realizar por Secretaría (sic) un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del lapso para interponer el recurso de casación , una vez vencidos los lapsos a que se refiere el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de establecer específicamente cuales han sido los días pertinentes, para anunciar dicho recurso, en el caso bajo estudio; todo de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado de la Sala).

Cumpliéndose lo ordenado en el fallo en mención, riela inserto en el folio N° 137, el auto mediante el cual, la secretaria titular del despacho superior en mención, abogada A.M.L., deja constancia de lo siguiente:

…el lapso de (10) días de despacho, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, para anunciar recurso de casación, comenzó a transcurrir el día 03 (sic) de febrero de 2012, y venció el día 02 (sic) de marzo de 2012, ambas fechas inclusive, los cuales se discriminan de la siguiente forma: febrero 2012: 03, 06, 08, 13, 15, 17, 24, 24, 27 y 29. (sic) marzo 2.012: 02. Caracas, a los 06 días del mes de agosto de dos mil trece (2.013)…

.

Después de lo anterior, consta en los folios 138 al 141, el auto de admisión del recurso de casación, con la orden de remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil, lo cual se cumplió en la indicada fecha, mediante oficio N° 2013-296, foliado en la pieza N° 2, con el número 143.

Como consta en el folio N° 145, el expediente respectivo fue recibido en este Supremo Tribunal, en fecha 18 de septiembre de 2013, dándosele entrada el 9 de octubre de 2013.

Ahora bien, en la revisión exhaustiva efectuada para resolver lo planteado en el presente caso, se encontró, en el folio N° 147, con fecha 21 de noviembre de 2013; el auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, deja constancia de lo siguiente:

…El Secretario (sic) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio, comenzó a correr el día 3 de marzo de 2012, día siguiente al último de los diez (10) de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 11 de abril del mismo año, sin que esta última fecha se haya recibido en Secretaria (sic) el correspondiente escrito de formalización…

.

Como se desprende con claridad de dicho auto, en el caso examinado el recurso de casación no fue formalizado conforme a lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:

…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y el día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal (sic) que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal (sic) que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

1º La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

2º Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.

3º La denuncia de haberse incurrido en algunos o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

4º La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal (sic) de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

La recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización…

. (Destacado de la presente decisión).

La norma transcrita, dispone para el recurrente, la obligación de consignar, una vez anunciado y admitido; la correspondiente formalización del recurso de casación, dentro de los cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya determinado entre la sede del tribunal que dictó el fallo recurrido y la capital de la República, contados a partir del último de los diez (10) días útiles para el anuncio. Escrito que incluso puede presentarse en el lapso indicado, ante cualquier juez o autoridad que lo autentique, en defecto de lo cual, como lo dispone el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil:

…Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo…

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Esta última, es para el recurrente, la consecuencia de no cumplir con la carga de consignar del escrito de formalización dentro de la oportunidad establecida en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, como efectivamente ocurrió en el caso examinado, en el cual, la falta de consignación del escrito correspondiente al recurso de casación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2012, por el profesional del derecho O.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la sucesión del ciudadano C.F.C.B., contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; produce el perecimiento que será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, adicional a lo anterior observa la Sala, y es su deber destacarlo, que lo acontecido en el caso particular en relación con la tramitación del recurso de casación al cual se viene haciendo referencia, resulta absolutamente inconcebible.

Es el caso que, evidentemente, ni la parte interesada, ni el órgano judicial obligado a hacerlo, le dieron el curso de ley al trámite correspondiente. El anunciante, por no impulsarlo, lo abandonó, y el órgano jurisdiccional ante el cual dicho recurso fue interpuesto, incumpliendo su obligación, no proveyó oportunamente lo conducente a los fines de su conocimiento y resolución por parte de esta Sala.

Contrario al deber ser, consta en los autos, que había transcurrido más de un año del respectivo anuncio, cuando la jueza a quien correspondía pronunciarse respecto a la admisión o no del recurso en comentario, se percata del mismo manifestando que “…De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar…” que el recurso de casación ejercido “…no fue proveído por omisión de secretaría…”, en razón de lo cual, en principio, consideró “…inoficioso el envío del expediente a la Sala de Casación Civil…”, para luego revocar dicha decisión, ordenando la remisión correspondiente.

Ante lo descrito, debe cumplir la Sala su tarea de hacer el debido llamado de atención a las abogadas R.D.S.G. y A.M.L., jueza y secretaria, respectivamente, del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; quienes como ya se señaló, no dieron el curso de ley al recurso de casación anunciado por la parte demandada en el sub iudice, apercibiéndolas para que en oportunidades futuras, cumplan a cabalidad con las obligaciones inherentes al desempeño de los cargos que les han sido encomendados, sin incurrir en descuidos como el aquí detectado.

D E C I S I Ó N

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO recurso de casación anunciado en fecha 27 de febrero de 2012, por el profesional del derecho O.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la sucesión del ciudadano C.F.C.B., contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En virtud de no haberse tramitado conforme a la ley el recurso de casación cuyo perecimiento se pronuncia en el presente fallo, y visto el excesivo lapso transcurrido entre el anuncio del mismo y la remisión del expediente respectivo a esta Sala de Casación Civil, se ordena oficiar a la Inspectoría General de Tribunales, anexando copia de la presente decisión y de las actuaciones respectivas; por ser dicho órgano el competente a los efectos de iniciar la investigación a la cual haya lugar, y aplicar los correctivos y sanciones necesarias si ese fuere el caso.

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W.F.

Exp.: Nº AA20-C-2013-000545

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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