Sentencia nº 812 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante oficio Nº 108 del 19 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitió a este Tribunal Supremo de Justicia el expediente referido a la causa contentiva del amparo constitucional incoado por el ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad N° 7.581.378, con la asistencia profesional de los abogados C.R.C. y S.G.H., con inscripción en el Inpreabogado bajo los números 54.789 y 49.429, respectivamente, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la defensa, a la tutela judicial eficaz y a la propiedad.

Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación formulada el 14 de octubre de 2010, por la abogada C.R.C. como apoderada judicial del accionante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 13 de octubre de 2010, que declaró Sin lugar la presente acción de amparo.

El 10 de noviembre de 2010, la apoderada actora consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 11 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada L.E.M.L..

Constituida esta Sala Constitucional el 09 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión celebrada el día martes 07 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 08 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

El 25 de enero de 2011, la apoderada actora recusó a la Magistrada L.E.M.L., por haber emitido opinión mediante voto salvado en la decisión dictada por esta Sala Constitucional el 10 de junio de 2010, cuando esta Sala Constitucional conoció de la inadmisibilidad declarada por el juzgado superior.

El 27 de abril de 2011, compareció la abogada Wendy Yánez, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y consignó copia certificada de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 9 de marzo de 2011. El mencionado fallo declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que declaró el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Wendy Yánez Rodríguez y L.A.V. con ocasión a la denuncia interpuesta en su contra por el ciudadano J.C..

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: L.E.M.L., Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y J.J.M.J., según consta del Acta de instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013).

El 26 de junio de 2013, se reasignó la ponencia en el Magistrado J.J.M.J..

Con motivo de la licencia concedida al Magistrado F.A.C.L. y la consiguiente incorporación del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, en fecha 17 de octubre de 2013, la Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, J.J.M.J., como Vicepresidente, y los Magistrados L.E.M.L., Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

El 14 de noviembre de 2013, el Magistrado J.J.M.J. se inhibió de conocer la presente causa. Dicha inhibición se declaró con lugar el 9 de diciembre de 2013, motivo por el cual, se acordó la convocatoria de la Cuarta Suplente Doctora F.C.G., quien una vez notificada acepto el cargo.

El 3 de febrero de 2014, se constituyó la Sala Constitucional Accidental de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, L.E.M.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Luis Fernando Damiani Bustillos y la Doctora F.C.G..

Seguidamente con ocasión a la reincorporación del Magistrado F.A.C.L., queda reconstituida la Sala Constitucional Accidental para conocer de la presente causa de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; Magistrados L.E.M.L., Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y la Doctora F.C.G.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 28 de mayo de 2009, el ciudadano J.C., intentó, ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 29 de enero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la defensa, a la tutela judicial eficaz y a la propiedad.

A tal efecto, señaló como fundamento de su pretensión de amparo lo siguiente:

Que, el 21 de septiembre de 2004, interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, demanda por reivindicación, contra el ciudadano Á.D.C., de un inmueble de su propiedad con ubicación en la Avenida Yaracuy, Quinta S.M., Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, el cual le pertenece por compra que realizó al Banco del Caribe C.A. por documento que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.Y., el 3 de noviembre de 1986, bajo el n.° 9, Protocolo 1°. El mencionado Juzgado de Primera Instancia declaró sin lugar la demanda el 29 de enero de 2008.

Que, en reiteradas oportunidades, acudió al Tribunal de la causa “a solicitar el expediente para cerciorarse si se había producido o no la sentencia, y el mismo le fue repetitivamente negado, ya que siempre le informaban que ‘el expediente se encontraba en el Despacho’, obedeciendo dicha negativa a que, no obstante que se había producido la sentencia, la misma ‘no había sido firmada por el Secretario’, y cuando se preguntaba por éste le informaban que el mismo encontraba (sic) de reposo o permiso; después de todo, apareciendo en archivo el expediente cuando había transcurrido el lapso establecido en la norma adjetiva para la apelación de dicho fallo adverso”.

Que se encuentra ante una sentencia definitivamente firme que el Secretario del Juzgado no firmó en su oportunidad, “y por ende, fue una sentencia emanada fuera del lapso previsto legalmente para ello, por lo cual el actor debió ser notificado de la misma a los fines de ejercer el recurso de apelación conforme lo establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Que nunca tuvo acceso al expediente ni por sí ni por medio de sus apoderados, “además de percibir que el ciudadano Secretario estaba efectivamente de reposo y, en todo caso, no presente en la sede del Tribunal”.

Que el viernes 15 de febrero de 2008, su representante judicial tuvo acceso al expediente y fue cuando pudo “constatar que efectivamente dicha sentencia no se encontraba para el momento firmada por el tantas veces mencionado Secretario, es decir que desde el día martes 29/01/2008 hasta el día viernes 15/02/2008, habían transcurrido diecisiete (17) días de ‘una sentencia publicada sin estar firmada por el Secretario’, lo cual es un requisito formalmente ineludible para la publicación, como lo establece el Código de Procedimiento Civil vigente”.

Que, el 20 de febrero de 2008, “se dejó expresa constancia mediante diligencia, que (sic) dicha sentencia no se encontraba firmada por el Abogado L.A.V., situación ésta que se desprende del contenido mismo de las actas procesales, por lo que y al respecto, e invocando el principio de la legalidad y verdad procesales, que obliga a los jueces a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, exhort(ó) a este Juez Constitucional constatar el ilícito comentado que vulnera el derecho a la defensa”.

Que, el 26 de febrero de 2008, apareció “mágicamente firmada por el respetuoso Secretario del Tribunal que evidencia una franca y descarada irregularidad en el procedimiento establecido para la publicación de la misma, así como un flagrante hecho ilícito que evidentemente afecta y lesiona (sus) derechos e intereses (…) cuando lo cierto es que el pronunciamiento judicial referido al inicio y fechado el 29/01/2008 no tenía hasta el día miércoles 20/02/2008, la indispensable firma del secretario para poder ser publicada”.

Que la anomalía que fue delatada lo privó de la posibilidad de “ejercer el recurso de apelación contra la sentencia que le fue adversa, habida consideración de que la juzgadora, lejos de ordenar el proceso y dar seguridad a las partes generó una inexcusable inseguridad jurídica…”.

Que, en el caso sub examine, era procesalmente imposible que se accionara a través de la vía ordinaria, toda vez, que las circunstancias jurídico-procesales no permitían el ejercicio de la invalidación, porque no encuadran dentro de las causales taxativas que, sobre ese particular, preceptúa la Ley. Señaló, además, que aún cuando hubiese existido una vía ordinaria “procedería el amparo por vía de excepción en virtud del principio de la inmediatez”.

El 16 de junio de 2009, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy juzgó sobre la pretensión y negó su admisión, motivo por el cual, el accionante apeló del fallo y fueron remitidas las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante decisión N° 608 del 10 de junio de 2010, la Sala Constitucional, declaró con lugar la apelación que ejerció el ciudadano J.C. y, en consecuencia, anuló la decisión impugnada y repuso la causa al estado de que el a quo se pronunciara sobre la admisión de la acción de amparo con exclusión de la causa a la que se contrae el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previas las siguientes consideraciones:

…Observa esta Sala en las actas que conforman el presente expediente que, efectivamente, el accionante tuvo imposibilidad de acceso al expediente por parte del órgano jurisdiccional, lo que le impidió el conocimiento cierto y a tiempo de la decisión que expidió, en su contra, el Juzgado Tercero de Primera instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; asimismo comprueba esta Sala que el demandante de tutela constitucional, el 20 de febrero de 2008, suscribió diligencia ante el Juzgado de la causa donde expuso la supuesta falta de firma por parte del Secretario de la decisión en cuestión.

Por otra parte, se observa que el quejoso acompañó con su escrito de fundamentación de la apelación, copia certificada del resultado de la experticia que fue realizada ante la División de Documentología (sic) del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas, en la que se concluye que la firma del Secretario fue realizada con posterioridad a la Juez.

De allí que la conducta que fue desplegada por la Juez y el Secretario del Juzgado supuesto agraviante que imposibilitó el ejercicio de la apelación por parte del accionante, y le conculcó el derecho al debido proceso y a la defensa, trascendió la esfera jurídica subjetiva del actor en esta causa y constituyó una práctica inaceptable por parte del órgano operador y administrador de justicia, en clara contradicción con el principio de seguridad jurídica que constituye el cimiento de todo proceso, por lo cual está interesado el orden público ya que importa a toda la colectividad.

Por todo ello, y por cuanto se trata de violaciones en las cuales está interesado el orden público, en el sentido estrictamente considerado supra, la presente demanda de amparo constitucional no puede subsumirse en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En conclusión, toda la argumentación anterior arroja, como consecuencia, la declaración con lugar de la apelación y, por ende, la revocación del pronunciamiento judicial que emitió el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 16 de junio de 2009 y la reposición de la causa al estado de que el a quo constitucional se pronuncie sobre la admisión de la pretensión de tutela, con exclusión de la causal a que se contrae el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Como consecuencia de los pronunciamientos que anteceden, esta Sala no puede obviar la falta de diligencia en que incurrieron la Juez y el Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogados Wendy Yánez Rodríguez y L.A.V., respectivamente, en la sustanciación del expediente en el juicio de reivindicación que antes fue referido, motivo por el cual la Sala estima oportuna la remisión de copia del presente fallo a la Inspectoría de Tribunales, para la investigación que estime pertinente en relación con las posibles responsabilidades disciplinarias que serían imputables a los funcionarios del sistema de justicia que antes fueron mencionados. Así se declara.

El 12 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, teniendo en consideración el fallo emanado de la Sala Constitucional, admitió la acción de amparo y ordenó efectuar las notificaciones correspondientes.

El 5 de octubre de 2010, se celebró la audiencia constitucional, en la cual, el a quo constitucional declaró sin lugar la acción de amparo. El 13 de octubre de 2010, se publicó el extenso del fallo.

El 14 de octubre de 2010, la abogada C.R.C., con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló del fallo, motivo por el cual fueron remitidas las actas a esta Sala Constitucional.

II

DEL FALLO RECURRIDO

El 13 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró SIN LUGAR la acción de amparo, bajo las consideraciones siguientes:

“…De la audiencia constitucional

En fecha 5/10/2010, en la oportunidad y hora fijados para que se realizara la audiencia constitucional la misma se celebró con la presencia de la parte querellante ciudadano J.C. y su apoderada judicial C.R.C., la juez presunta agraviante Abg. Wendy Yánez Rodríguez y la Representación del Ministerio Público en la persona del Fiscal Primero de esta Circunscripción Judicial Abg. R.P..

En la referida audiencia constitucional se le otorgó ampliamente el derecho de palabra a todas las partes presentes, haciendo usos de sus derechos de palabra, replicas y contrarréplicas; inclusive permitiéndole al ciudadano J.C., que expresara sus argumentos y puntos de vista. Posteriormente, una vez finalizada la audiencia y puesta a la vista el acta de audiencia constitucional (que reposa en el presente expediente a los folios 123 al 130 de la segunda pieza) el ciudadano querellante, J.C. manifestó su descontento con el dispositivo de la decisión y se negó a firmar dicha acta. Así mismo, en actuación conjunta a dicha acta, este tribunal dejó expresa constancia, de que la profesional del derecho C.R.C., luego de dictaminada la dispositiva del presente fallo, se dirigió de forma irrespetuosa contra la personalidad de quien suscribe, vulnerando su majestad e investidura, situación ésta de la cual dio fe tanto el Fiscal del Ministerio Público actuante, la juez presunta agraviante, el alguacil titular de este despacho, y la secretaria que conjuntamente suscribe el presente fallo, por cuanto todos fueron testigos presenciales de tal situación.

De las pruebas promovidas

La parte querellante:

• Junto al libelo de amparo la parte querellante anexó una serie de documentos los cuales ya fueron valorados en su oportunidad, motivo por el cual ya nada tiene que expresar este juzgador al respecto en este momento. En la audiencia constitucional la parte accionante ratificó los instrumentos anexos con la solicitud de amparo constitucional al igual que lo hizo ratificando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/6/2010.

La juez presunta agraviante:

Mediante escrito de fecha suscrito por la juez presunta agraviante, abg. Wendy Yánez Rodríguez anexó las siguientes documentales: }Omissis…

• Marcado ‘H’ fotostato de oficio Nº YAR-137/2008 suscrito por la Directora Administrativa Regional donde se remite reporte mensual de biométrico correspondiente al mes de enero del año 2008. Folio 73 al 81 de la 1ra. Pieza. Quien suscribe valora íntegramente tales actuaciones por cuanto que las mismas emanan de la Dirección Ejecutiva de la magistratura, desprendiéndose de las mismas que para la fecha 21/1/2008 (fecha de emisión de la sentencia enervada a través de la presente acción de amparo) el ciudadano secretario de primera instancia abg. L.V. cumplió con su jornada laboral, con lo que se descarta que tal ciudadano en la referida fecha no se encontraba de reposo médico, ni fuera de su jornada laboral. • Marcado “H1” fotostato de acta de entrevista tomada al ciudadano L.A.V.G.d. fecha 4/8/2008 levantada por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip). Folios 82 al 85 de la 1ra. Pieza. A tal instrumento se le toma pleno valor probatorio por cuanto se corresponde con una declaración de un ciudadano tomada por ante un funcionario público el cual la ley ha facultado para tal actividad. Así mismo, el identificado ciudadano ante tal declaración indicó que el día 29/1/2008 le correspondía decisión a la causa 4244, correspondiente a una acción de reivindicación la cual efectivamente fue emitida a las 03:15 horas de la tarde, siendo que recibió dicho expediente de manos de una de las asistentes del tribunal y procedió a firmar inmediatamente dicha sentencia.

• Marcado ‘I’ fotostatos de Libro Diario de fecha 28/11/2007 al 22/02/2008 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, el cual es valorado conforme al artículo 429 del CPC y al 1.359 del Código Civil por cuanto el mismo se encuentra suscrito por un juez de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es el funcionario junto al secretario (a) de dicho juzgado para suscribir dicho instrumento; por tal motivo quien suscribe estima otorgarle pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo que en el registro hecho de las actuaciones diarias de fecha 29/1/2008 hubo despacho en el referido tribunal, constituyéndose el tribunal (dejando expresa constancia de que se encontraban presentes Juez del despacho y secretario) y que en esa misma fecha se produjo la sentencia del expediente numerado 4244.

• Marcado ‘J’ fotostatos de Libro Préstamo de Expediente de fecha 28/5/2007 al 30/7/2008 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, el cual es valorado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Es oportuno indicar que el presente libro fue cotejado con su original en la audiencia oral y pública que se realizó con ocasión al ejercicio de la presente acción de amparo, pues la juez presunta agraviante trajo el mismo, siendo constatado a efectum videndi por quien suscribe, y se logró constatar que desde el día 29/01/2008 (fecha en que se emitió la sentencia objeto del presente amparo) hasta el 14/2/2008 nadie solicitó el expediente 4244, siendo el mismo solicitado en fecha 15/02/2008.

• Marcado ‘K’ fotostato de acta de entrevista tomada a la ciudadana S.L.F. de fecha 4/8/2008 levantada por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip). Folios 82 al 85 de la 1ra. Pieza. A tal instrumento se le toma pleno valor probatorio por cuanto se corresponde con una declaración de un ciudadano tomada por ante un funcionario público el cual la ley ha facultado para tal actividad. Así mismo, el identificado ciudadano ante tal declaración indicó que pudo tener acceso al expediente, el mismo en la sentencia está firmada.

Consideraciones para decidir

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.

Ahora bien, esa acción de amparo, tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de los derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de amparo es un recurso extraordinario que sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada. Hacer uso del amparo cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.

Por otra parte hay que precisar que la vulneración del derecho constitucional que hace viable la acción de amparo debe referirse al núcleo esencial del derecho y nunca a situaciones que, aunque sean expresión del ejercicio del mismo, por disposición legal disponen de mecanismos jurisdiccionales ordinarios para su satisfacción.

Omissis…

Oportuno es decir, en virtud de que una de las defensas opuestas por la juez presunta agraviante, estaba dada que la vía ordinaria no estaba agotada, que en el caso de autos, es decir, en el expediente numerado 4244, relativo a reivindicación que solicitada el ciudadano J.C., la vía ordinaria si se encuentra agotada, pues, una vez fenecido el recurso de apelación (que es precisamente lo que se discute) y como se evidencia de las copias de ese procedimiento, no le quedaba recurso alguno a la parte hoy accionante, si no acudir mediante vía de amparo constitucional para obtener la satisfacción que persigue, o lo que es lo mismo, que se le oiga recurso de apelación, pues no tenía -aduce- acceso al expediente. Por tal razón, no estima este juzgador que las vías penales ejercidas por el querellante constituyan parte del procedimiento que aquí se discute, por cuanto dichas vías redundan en el esclarecimiento de alguna comisión de un hecho punible, que nada tiene que ver con lo que aquí se debate. Así se decide.

Por otro lado, cree conveniente este juzgador analizar la experticia promovida y ratificada por la parte quejosa, atinente a una prueba documental que corre a los folios 10 y 11, efectuada por el CICPC este juzgador, hace eco de la doctrina del estudioso Ricardo Henriquez la Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, tomo III, donde entre otras cosas enfatiza que este tipo de pruebas no tiene una tarifa legal, no siendo de forma ninguna vinculante para el juez en su dictamen, por el contrario pudiendo separarse de la apreciación de los expertos; así, en el caso de autos, y como se indicó ut supra tal material probatorio se tomaba como un indicio el cual debía ser adminiculado con otras, situación ésta que no se produjo, pues, muy por el contrario, existen (como ya quedó evidenciado) numerosas pruebas que orientan lo opuesto y es que la sentencia fue emitida por la juez de la causa el día correspondiente y que poseía ambas firmas (la de la juez y el secretario), de ello da constancia las copias del libro diario, donde se dejó constancia de la emisión de la sentencia en las actuaciones de ese día 29/1/2008, al igual la declaración jurada y ante el CICPC del secretario que afirma haber suscrito dicha sentencia al momento de su emisión.

En otro orden de ideas, denuncia de igual forma la parte demandante, que no tuvo acceso al expediente y consecuentemente, tal circunstancia le impidió ejercer recurso de apelación; ahora bien, consta inequívocamente que la juez presunta agraviante trajo a los autos (en copia y luego el original para su cotejo) el libro prestamos de expediente, que, como es bien sabido, es donde todos los usuarios de los órganos de administración de justicia, asientan el préstamo de expediente que se le ha hecho por parte del tribunal y no consta de forma alguna como la parte quejosa luego de emitida la sentencia (29/1/2008) solicitó el expediente, por lo que su denuncia a este respecto carece de total fundamento; lo cual hace que, tal denuncia también sea desestimada por quien suscribe, todo lo cual hace improcedente la presente acción de amparo. Así se decide…

.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2010, la apoderada actora fundamentó el recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera:

Alegó que el fallo impugnado violó el principio de exhaustividad, ya que cuando se refirió a los alegatos de la abogada W.Y.s.i. que estos “reposan” en determinados folios pero no los analiza, con lo cual transgredió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Que, adicionalmente, el juez violó los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, cuando le dio valor a una prueba testimonial para contrariar el contenido de un documento emanado del “CICPC” “y sabemos que a todo documento emanado de funcionario público actuando en el ejercicio de sus funciones se le debe atribuir carácter de documento público. Y en todo caso es de orden público la inadmisibilidad de la prueba testimonial para contrariar el contenido de un documento público o privado o que lo modifique, como lo establece el artículo 1387 del Código Civil. Y en su omisión de análisis comparativo la aludida experticia la desecha simplemente porque sería un simple indicio, que existirían otras pruebas pero no indica cuales serían…”.

Que “resulta acomodaticio el argumento del a quo en darle valor probatorio a su propio libro diario del tribunal, omitiendo deliberadamente que la experticia en comentario revela que la suscripción de la sentencia por parte del secretario lo fue en fecha posterior al vencimiento del lapso de apelación, y al margen de la consideración de que nadie se puede fabricar su propia prueba, la experticia como documento público, repito prueba la inexistencia de la sentencia al no haber estado conjuntamente suscritas tanto por el juez como por el secretario, ni para la fecha de su emanación ni en los días siguientes en que transcurrió con creces el lapso para poder apelar del fallo producido en primera instancia”.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación de la decisión de amparo dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en tal sentido, observa:

Mediante sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las C.d.A. en lo Penal y la Corte Marcial, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N°5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.522 del 1º de octubre de 2010, establece en el artículo 25, numeral 19, que la Sala Constitucional es competente para “conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

En el caso sub iudice, la sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al conocer, en primera instancia, de la acción de amparo interpuesta contra la sentencia que dictó, el 29 de enero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia y luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

En primer lugar, esta Sala declara inadmisible la recusación formulada el 25 de enero de 2011 por la apoderada actora, contra la Magistrada L.E.M.L., de conformidad con lo que dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías que establece: “En ningún caso será admisible la recusación”. Así se decide.

Como quedó expuesto en la primera parte del presente fallo, la acción de amparo incoada por el ciudadano J.C., contra la sentencia que dictó, el 29 de enero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, fue motivada a la supuesta imposibilidad de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia que declaró sin lugar la demanda de reivindicación ejercida por el accionante contra el ciudadano Á.R.D.C..

Esta acción de amparo se declaró Sin Lugar por el a quo constitucional el 13 de octubre de 2010, ya que, del análisis probatorio efectuado quedó demostrado que la sentencia salió “el día correspondiente y que poseía ambas firmas (la del juez y el secretario), de ello da constancia las copias del libro diario, donde se dejó constancia de la emisión de la sentencia en las actuaciones de ese día 29/1/2008, al igual la declaración jurada y ante el CICPC del secretario que afirma haber suscrito dicha sentencia al momento de su emisión” aunado al hecho que “la juez presunta agraviante trajo a los autos (en copia y luego el original para su cotejo) el libro prestamos de expediente, que, como es bien sabido, es donde todos los usuarios de los órganos de administración de justicia, asientan el préstamo de expediente que se le ha hecho por parte del tribunal y no consta de forma alguna como la parte quejosa luego de emitida la sentencia (29/1/2008) solicitó el expediente, por lo que su denuncia a este respecto carece de total fundamento, lo cual hace que, tal denuncia también sea desestimada por quien suscribe, todo lo cual hace improcedente la presente acción de amparo…”.

Ahora bien, con ocasión a la inadmisibilidad declarada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en la primera oportunidad en que conoció de la acción de amparo, esta Sala Constitucional conociendo en alzada, mediante decisión N°608 dictada el 10 de junio 2010, anuló la decisión apelada y repuso la causa al estado en que el a quo constitucional se pronunciare sobre su admisión con exclusión de la causal contenida en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, si bien había transcurrido el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, la conducta desplegada por la jueza denunciada como agraviante trascendía la esfera subjetiva del actor.

El anterior pronunciamiento fue el resultado del análisis que efectuó esta Sala Constitucional de las pruebas consignadas por la accionante, entre las cuales se destaca, la copia certificada del resultado de la experticia que fue realizada ante la División de Documentología del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, “en la cual se concluye que la firma del Secretario fue realizada con posterioridad a la Juez”, y adicionalmente, en virtud de que “observa esta Sala en las actas que conforman el presente expediente que, efectivamente, el accionante tuvo imposibilidad de acceso al expediente por parte del órgano jurisdiccional, lo que le impidió el conocimiento cierto y a tiempo de la decisión que expidió, en su contra, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy”.

A consecuencia del pronunciamiento anterior, esta Sala dio por cierto las denuncias formuladas por la parte accionante, las cuales salvo prueba en contrario, daban por demostrada la violación de sus garantías constitucionales. Para ello, se repuso la causa al estado de admisión de la acción de amparo constitucional.

Si tomamos en cuenta las afirmaciones efectuadas por esta Sala Constitucional en la decisión N°608 dictada el 10 de junio 2010, constituía una carga de la parte denunciada como agraviante desvirtuar los hechos que le fueron imputados por el ciudadano J.C., es decir, que la sentencia supuestamente lesiva fue suscrita el día correspondiente y que poseía ambas firmas (la del juez y el secretario). Lo contrario conllevaría a concluir que, mal podía el ciudadano J.C. ejercer el medio de impugnación en el lapso correspondiente cuando no existió la certeza de su publicación conforme a los términos de ley por faltar uno de sus componentes como lo era la firma del secretario del tribunal.

Una vez precisado lo anterior, observa esta Sala Constitucional que la parte denunciada como agraviante Juez Wendy Yánez Rodríguez, con el objeto de desvirtuar los hechos afirmados por el ciudadano J.C., promovió “acta de entrevista tomada al ciudadano L.A.V.G.d. fecha 4/8/2008 levantada por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip)” en la cual el declarante indicó, que el día 29 de enero de 2008, procedió a firmar la sentencia dictada en la causa N° 4244 correspondiente a una acción reivindicatoria. De igual modo, la jueza presuntamente agraviante promovió las actuaciones del Libro Diario de los días 28 de noviembre de 2007 al 22 de febrero de 2008, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, del cual se desprendían las actuaciones diarias del 29 de enero de 2008, daba constancia de la presencia del juez y secretario y de que se produjo la sentencia del expediente N° 4244. Adicionalmente, promovió el Libro de Préstamos de Expedientes de ese mismo juzgado, con el cual, en criterio del a quo constitucional, se constató que desde el 29 de enero de 2008 (fecha en que se expidió la sentencia objeto del amparo) hasta el 14 de febrero de 2008, nadie solicitó el expediente N° 4244, siendo solicitado el 15 de febrero de 2008. El anterior acervo probatorio fue valorado como indicio por el a quo constitucional para declarar sin lugar la acción de amparo.

Ahora, si bien como lo afirmó el a quo constitucional, la experticia promovida por la parte accionante llevada a cabo por el “CICPC” en la cual se concluye que “las firmas que suscriben con el carácter de Secretario- Abg. L.A.V., han sido realizadas posteriormente a la firma que suscribe con el carácter de: ‘La Jueza-Abg. Wendy C Y.R., con una data de tinta relativa de 15 días aproximadamente” no es vinculante para el juez, lo cierto es que las pruebas aportadas por la parte presuntamente agraviante para desvirtuar las denuncias efectuadas en su contra, tales como el Libro Diario del Tribunal o el Libro de Préstamos de Expedientes emanaron del juzgado a su cargo, en consecuencia, fueron producidos por ella misma por lo que existen dudas sobre su veracidad.

Igual situación ocurre con las declaraciones del ciudadano L.A.V.G., quien se desempeñaba como Secretario del Tribunal, pues al verse involucrado en el acto denunciado como lesivo, es inhábil para declarar de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Artículo 478 No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo

.

Todo lo anterior supone que las pruebas aportadas por la parte presuntamente agraviante, en criterio de esta Sala Constitucional, no fueron suficientes para desvirtuar las denuncias formuladas por el ciudadano J.C., que en definitiva se concretan a que, por causas no imputables a su persona, no pudo ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada el 29 de enero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Por tal motivo, pese a que el acto denunciado como lesivo lo constituye la sentencia anteriormente descrita, esta Sala Constitucional considera que el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se repara con la reposición de la causa al estado en que, previa notificación de las partes, se abra el lapso de apelación de la decisión dictada, el 29 de enero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se decide.

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional, declara con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 13 de octubre de 2010, que declaró Sin lugar la presente acción de amparo. En consecuencia, declara con lugar la acción de amparo ejercida por el ciudadano J.C. contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte accionante ciudadano J.C. contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 13 de octubre de 2010.

2) Se revoca el fallo apelado y en consecuencia, se declara CON LUGAR la acción de amparo incoada por el ciudadano J.C. contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

3) Se REPONE la causa contentiva del juicio de reivindicación incoada por el ciudadano J.C. contra el ciudadano Á.D.C., al estado en que, previa notificación de las partes, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abra el lapso de apelación de la decisión dictada el 29 de enero de 2008, que declaró sin lugar la acción de reivindicación.

Publíquese, regístrese. Devuélvase el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Se ordena, a la Secretaría, que remita copia certificada del presente fallo al

Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de julio dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 10-1253

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