Sentencia nº 638 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 07 de abril de 2014, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remitió a esta Sala Constitucional el expediente continente de la incidencia de recusación que planteó el abogado A.C.I., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 122.901, como apoderado judicial de J.D.A.D.S., portador de la cédula de identidad n° E-81.532.671, contra la abogada M.F.P. en su carácter de jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la solicitud de revisión constitucional que peticionó dicho profesional del derecho contra el acto de juzgamiento que dictó el juzgado remitente el 06 de marzo de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la referida recusación, todo ello en el proceso que, por desalojo de un local, inició N.D.V.D.d.M., identificada con cédula n° 3.848.355, contra el solicitante de revisión.

El 09 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE 1. El 24 de marzo de 2014, el apoderado judicial del solicitante, mediante diligencia consignada en el expediente donde se tramitó la incidencia que motivó la decisión cuestionada, pretendió la fundamentación de la revisión en los siguientes términos:

En horas de despacho del de día de hoy, veinticuatro (24) de marzo del año 2014, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano A.C.I., en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano Yoao Damasceno Aires De Sousa, (…), Quien [sic] expone: Vista la sentencia de fecha 06-03-2014, Este [sic] Tribunal, mediante Sentencia [sic], me violó el derecho a la defensa, artículo 49 de la Vigente [sic] Constitución, En [sic] Consecuencia [sic] estamos en presencia de un Fraude Procesal [sic], contra la decisión de fecha 06-03-2014, Todo ello que la Ciudadana Juez [sic] no Valoró Mis [sic] pruebas.

En adición a lo Enterior [sic], denuncio Como [sic] causa petendi, por Ser [sic] Contrario al Orden [sic] público, la Tutela Constitucional [sic] donde la [ilegible] y la Acción [sic] de un fraude procesal, ya que la Sentencia Señaló [sic], Que el Recusante [sic] no aporto pruebas para demostrar la Causal de Recusación [sic] Invocada [sic], Siendo Falso Por Cuanto Que [sic] en fecha 05-03-2014, Consigné [sic] Escrito de Pruebas [sic], donde se Evidencia [sic] que el Escrito y las Pruebas [sic]aportadas, No Fueron Foliadas [sic], dejo Constancia [sic] de ello, Asímismo [sic], Consigne en Copias Simples [sic], las dos Sentencias [sic] que han decidido con lugar [ilegible) la Dra M.F., [ilegible] Recusación [sic] [ilegible] Interpuesta por mi Persona [sic], Dada [sic], la Sentencia [ilegible], Solicito [sic] la Revisión [sic] del fallo Por [sic] ante la Sala Constitucional de la Revisión [sic] de [ilegible] Sentencia, Es, [sic] todo…

II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se requirió la revisión del veredicto que pronunció el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 06 de marzo de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la recusación que interpuso el solicitante de revisión contra la abogada M.F.P., en su carácter de jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, todo ello en el proceso que, por desalojo de un local, inició N.D.V.D.d.M. contra el solicitante de revisión; razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

III DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua decidió la recusación en los siguientes términos:

PRIMERO

SIN LUGAR la Recusación fundamentada en los ordinales 9°, 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el recusante Ciudadano Abogado A.C.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.901, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano J.D.A.D.S., en su condición de Demandado en el Juicio de Desalojo (local), seguido por la Ciudadana N.D.V.D.D.M., en el Expediente signado bajo el Nro. 12.447, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Abogado. M.F.P., en su carácter de Juez Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

Se ordena a la Abogada M.F.P., en su carácter de Juez Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, seguir conociendo del Juicio de Desalojo (Local), seguido por la Ciudadana la Ciudadana N.D.V.D.D.M., en el Expediente signado bajo el Nro. 12.447, contra el Ciudadano J.D.A.D.S..- (Nomenclatura de ese Juzgado).

TERCERO

Se ordena remitir las copias certificadas de la decisión al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio.

Como fundamento de su dispositiva dicho Juzgado Superior expuso:

Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:

De lo trascrito supra, este Juzgador tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por el recusante Ciudadano Abogado A.C.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.901, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano J.D.A.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. E-81.532.671, actuando en su condición de Parte Demandada, mediante la cual recusó a la Abogada M.F.P., en su carácter de Juez Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en lo siguiente:

(...) que existe enemistad manifiesta entre Usted y mi persona, por otra parte existe un interés manifiesto en razón en el monto de la cuantía de la demanda que se encuentra en el escrito libelar y en virtud de esa cuantía usted no es competente por la cuantía…

”…estamos en presencia de un fraude procesal por todas las consideraciones de hecho y derecho, la recuso, según lo establecido en el Artículo 82 ordinales 9, 15 y 18 (…)”

Del estudio de las actas procesales se desprende que la referida Recusación, fue fundamentada por el Recusante, en los numerales previstos en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 9, 15 y 18.-

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, planteado lo anterior, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Siguiendo las enseñanzas del insigne procesalista patrio A.R.R., quien al abordar el concepto de competencia subjetiva, la considera como otra clase de límites que encuentra el Juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa que le corresponde decidir o con el objeto de la misma.

Señala igualmente que para que la jurisdicción puede cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable, no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.

Se tiene entonces, para concluir por esta parte, que la competencia subjetiva se define así como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

Por tanto, las reglas de la competencia subjetiva funcionan en el proceso como límites relativos a la jurisdicción del Juez en una causa determinada y no como requisito de capacidad, porque todo Juez, por antonomasia, al ser elegido llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial; y asimismo ha de entenderse como requisito de legitimación para obrar del Juez, porque esta noción se refiere específicamente a las partes en relación a la pretensión que hacen y no al Juez como tal.

De tal manera que, formando parte de esta exclusión del conocimiento de una causa determinada del objeto de la controversia, se hace presente el instituto de la recusación, que establece el ordenamiento jurídico en forma pormenorizada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales en orden subsiguiente del 1º al 22º, en principio, deben considerarse taxativas, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código adjetivo. No obstante ello, se ha venido asentando también por vía jurisprudencial, con la finalidad de evitar abuso con las recusaciones, que su fundamentación ha de estar revestida de ciertas formalidades procedimentales en aras de no permitir su desnaturalización.

En este sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.V.V. vs. J.I.R., en Amparo, expediente Nº 02-00029-6 de fecha 15-07-02), consideró lo siguiente:

La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos

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Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.”.

Dentro de un enfoque didáctico la Doctrina destaca entre la clasificación de las acciones comunes a la inhibición y recusación, concretamente al tema que nos ocupa, lo siguiente: dentro de la causa de recusación que consiste en una excesiva distancia existente entre el Juez y una de las partes, cuya causa está fundamentada en motivo jurídico, se ubica la hipótesis planteada en el ordinal 09º, Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.-

Ahora bien, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …9º que dispone lo siguiente: Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa; considera esta superioridad compartiendo criterio de sentencia dictada el 28 de marzo de 2007, donde la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de la Región Capital y Estado Miranda, consideró lo siguiente:

…dicha causal se refiere a los casos en que el juez o el funcionario judicial presta asistencia a alguna de las partes o de cualquier otra circunstancia similar, que solo se podría producir cuando ese asesoramiento o recomendación fue en un caso concreto y no en una mera probabilidad o hipótesis. Con relación al patrocinio, este se evidencia cuando se ha prestado asesoramiento a alguna de las partes, bien sea como apoderado o asistente en forma preexistente a su designación como juez del tribunal donde cursa la causa. Ha expresado la doctrina, que la causal 9° declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo, en alguno de los siguientes casos: a) Antes de entrar el Magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en el que ha intervenido; b) Que estando el Magistrado ya conociendo el pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes; o c) Que personalmente le haya prestado a éste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxilio.

En consecuencia, de lo anterior y visto que esta Juzgadora no apreció en las actas del expediente pruebas fehacientes del recusante que comprometan la integridad de la Juez Recusada conforme al numeral 9º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no le queda otra alternativa, que declarar Sin lugar la incidencia de Recusación formulada. Así se decide

Ahora bien, respecto a la causal de recusación e inhibición, propuesta conforme al Numeral 15°, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. I.R.U., en el cual se sostuvo:

(…) el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (…)

Así las cosas, se debe indicar que la Juez recusada en su escrito de informe procedió a señalar y rechazar de forma categórica estar incursa en alguna de las causales de recusación denunciadas por el Abogado A.C., es decir, las establecidas en los numerales 9°, 15 y 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es evidente la falta de motivación tanto fáctica como jurídica de la recusación propuesta, pues no detalló en la diligencia contentiva de la recusación, cuales fueron los hechos que se suscitaron entre el y su persona que demuestren la aludida enemistad, asimismo, se evidencia que el recusante se ha declarado enemigo de la juez recusada. Por otra parte negó que haya un interés en ella, en el juicio, por lo que la recusación formulada es a todas luces infundada y carente de toda motivación y sustento jurídico, por lo que solicitó que la misma sea declarada sin lugar.-

Visto lo anterior, esta Alzada estima que efectivamente no consta en los autos pruebas que hagan presumir el adelanto de opinión y que el juez haya sido testigo o experto en el pleito entre el juez recusado y el recusante o las partes involucradas en el proceso, que hagan sospechable la imparcialidad, circunstancia que no logró probar la parte recusante. Y así se establece.

Así las cosas, con respecto a la causal invocada contenida en el ordinal 18º del artículo 82 ejusdem, que establece lo siguiente: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es la del ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A Quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.

Ahora bien, con respecto a la causal invocada para que prospere la recusación planteada, debe existir una enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes del proceso; y es menester que la enemistad sea comprobada con hechos, y que estos a su vez hayan sido sanamente apreciados con el objeto de producir una imparcialidad en el Juez recusado, en este caso, no puede tomarse como enemistad a las alegaciones genéricas no concretas, así como tampoco la burla o ironía pasajeras, así como tampoco lo serán el desgano por parte del Juez en proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte, o el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas; mas por el contrario podría estimarse que si en el presente caso se estuviese en presencia de una enemistad nacida de frases hirientes y despectivas del Juez contra alguna de las partes, éstas deben constar en autos como un hecho real, concreto y evidente, situación que no se observa en el presente caso, ya que el recusante no consignó prueba alguna que demuestre fehacientemente la presunta enemistad, por lo que, considera quien decide, que no existe ningún elemento de convicción que lleve al convencimiento de esta Jurisdicente, que se ha configurado la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes” ya que deben constar en los autos pruebas que hagan presumir la enemistad entre el juez recusado y el recusante o las partes involucradas en el proceso del cual el Juez recusado se desprende, que hagan sospechable la imparcialidad, circunstancia que no logró probar la parte recusante. Y así se establece.

En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)”

Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció, no aportó pruebas para demostrar la causal de recusación invocada, se tiene que, al no constar en autos elemento probatorio alguno, en consecuencia, no se evidencia la ocurrencia de la causal de recusación antes mencionada. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto y al no haber demostrado el recusante la enemistad manifiesta, que alega existe entre la Juez recusada y su persona; circunstancia ésta que debe verificarse a través de medios idóneos, es por lo que esta Alzada concluye que la presente incidencia debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.

IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISION 1. En el caso sub examine se pretende la revisión del acto jurisdiccional del 06 de marzo de 2014, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró sin lugar la recusación que interpuso el solicitante de revisión contra la abogada M.F.P., en su carácter de jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, todo ello en el proceso que, “por desalojo de un local”, inició N.D.V.D.d.M. contra J.D.A.D.S..

Ahora bien, la revisión contenida en el artículo 336.10 constitucional constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional a través de la vigilancia o control del acatamiento de las interpretaciones vinculantes que hubiese hecho, por parte del resto de los tribunales del país con inclusión de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de sus normas y principios jurídicos fundamentales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica. De allí que se cuestione y deba impedirse que la misma se emplee como sucedáneo de los medios o recursos de impugnación o gravamen, como si con ella fuese posible el replanteamiento y juzgamiento sobre el mérito de lo debatido, con una nueva instancia del proceso, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, con el sólo propósito del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional.

Dada la referida naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (s. S.C. n.° 93 del 6 de febrero de 2001; caso: “Corpoturismo”), lo cuales fueron recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, numerales 10 y 11), con el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado con fundamento en el sólo interés en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad.

Por otro lado, es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

  1. Ahora bien, en el caso sometido a consideración, se observa que la representación judicial del solicitante de revisión propuso la solicitud mediante diligencia consignada el 24 de marzo de 2014, en el mismo expediente donde se tramitó la incidencia de recusación que motivó la decisión que forma su objeto, como si la revisión fuese un medio de impugnación o de gravamen de ese o de cualquier otro proceso. En respuesta a tal solicitud, el 07 de abril de 2014, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ordenó la remisión del expediente continente de esa causa a esta Sala Constitucional, a fin de que se proceda a su conocimiento y decisión, con fundamento en una reciente decisión (s SC n° 196, del 21 de marzo de 2014, caso: “Rómulo Navas”) donde se modificó el criterio que impedía la interposición y fundamentación de este tipo de solicitudes ante un órgano judicial distinto a esta Sala Constitucional, en atención a lo que dispone el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, esta Sala Constitucional estableció la imposibilidad de la interposición y fundamentación de la revisión en el mismo expediente donde se hubiese dictado la decisión que forma su objeto, como si fuese un medio de impugnación o de gravamen más dentro de ese proceso, así como de la remisión de oficio por parte del órgano jurisdiccional donde se hubiese agotado la competencia de forma definitivamente firme sobre el caso sometido a consideración de la jurisdicción, con excepción, claro está, de la remisión por aplicación del control difuso (ss SC n.os°1998/03 y 2793/04) de su decisión para su revisión (vid., entre otras, ss. SC n.os 1914/01; 2097/01; 1425/02; 1450/02; 1223/03; 730/04; 2793/04; 2607/05; 3397/05; 419/07 y 663/10), así como de las que se interpongan ante cualquier órgano jurisdiccional para su posterior remisión a esta Sala Constitucional, como si se tratase de un correo especial (vid., entre otras, ss. SC n.os 1591/06; 466/08; 655/09; 747/09 y 400/10).

Como se observa, estamos en presencia de dos supuestos de hechos claramente diferenciables, en cuyos casos, de forma indistinta, esta Sala Constitucional había fijado la posición de no aceptar la remisión de la solicitud de revisión formulada de esa forma, con fundamento en la competencia exclusiva que le otorga el artículo 336.10 constitucional y, en función de ello, el artículo 25, cardinales 10, 11 y 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, consecuentemente, se sostenía que dicho medio de protección de la Constitución sólo debía interponerse y fundamentarse ante esta Sala Constitucional.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial n.° 5.991, Extraordinario, del 29 de julio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial n.° 39.483, del 09 de agosto de 2010, prevé, en su artículo 129, contenido en el capítulo II “De los procesos ante la Sala Constitucional”, lo siguiente:

El demandante presentará su escrito, con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, ante la Sala Constitucional o ante cualquiera de los tribunales que ejerzan competencia territorial en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Área Metropolitana de Caracas. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá a la Sala Constitucional el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días hábiles siguientes.

En el caso de que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva se pronunciará su inadmisión. (Subrayado añadido).

La anterior disposición, así como las de común aplicación a todas las pretensiones cuyo conocimiento corresponda a esta Sala Constitucional (tanto las que ameriten sustanciación como las que no), son perfectamente aplicables a las solicitudes de revisión según fue considerado en el caso: “Festejos Mar C.A.” (s SC n.° 952, del 20 de agosto de 2010), cuando se sostuvo:

Antes de emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido al conocimiento de la Sala, es menester efectuar algunas consideraciones procesales con ocasión de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, que resultan además de trascendencia para resolver el caso de autos.

Señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, que “Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…” A la letra de lo señalado en dicho precepto, los procesos que cursan actualmente ante esta Sala es menester tramitarlos con base en las nuevas reglas procesales; y, de ser necesario, las actuaciones procesales realizadas encauzarlas dentro del neo diseño procedimental.

Teniendo tal mandato constitucional como referente, se observa que en el nuevo esquema procesal dispuesto en la reciente Ley se distingue entre las causas que requieren sustanciación (artículo 128) y las que no (artículo 145), a los efectos de someter a cada una de ellas a reglas procesales distintas.

Así, siguiendo la distinción legislativa, las causas que requieren sustanciación son: la nulidad de actos normativos, bien sean nacionales (numeral 1) estadales o municipales (numeral 2), o los dictados por el Ejecutivos Nacional (numeral 3); los actos dictados en ejecución directa de la constitucional (numeral 4); las omisiones legislativas en cualquiera de sus divisiones verticales (numeral 7); los recursos de colisión de leyes (numeral 8); las controversias constitucionales entre cualesquiera de los órganos del Poder Público (numeral 9); y la demanda de interpretación de leyes (numeral 17).

Por su parte, de conformidad con el artículo 145 de esa misma Ley, “En las causas en las que no se requiera sustanciación, la Sala decidirá en un lapso de treinta días de despacho contados a partir del día en que se dé cuenta del recibo de las actuaciones, salvo lo que preceptúan la Constitución de la República y leyes especiales”, agregando luego que “No requerirán sustanciación las causas a que se refieren los numerales 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del artículo 25. Queda a salvo la facultad de la Sala Constitucional de dictar autos para mejor proveer y fijar audiencia si lo estima pertinente”. Las causas a que se refiere el artículo aludido son: las de verificación de la constitucionalidad de los Tratados internacionales suscritos por la República (numeral 5); la constitucionalidad de los decretos que declaren los Estados de excepción (numeral 6); las revisiones de sentencia en cualesquiera de sus sub tipos: las dictadas por cualquier tribunal de la República (numeral 10), las dictadas por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (numeral 11) y las que realizan control difuso de la constitucionalidad de leyes (numeral 12); los conflictos de cualquier naturaleza que se presenten entre Salas (numeral 13); la constitucionalidad del carácter orgánico de las Leyes y decretos leyes (numeral 14); y la constitucionalidad de una Ley antes de la promulgación (numeral 15).

Lo cierto es que ambos tipos de procedimiento se encuentran agrupados bajo el mismo Capítulo II “De los procesos ante la Sala Constitucional”; de tal modo que el término procesal “sustanciación” es el concepto clave para distinguir cuáles son las reglas procesales exclusivas de las causas a que se refieren el artículo 128.

Así, la ciencia procesal nos indica que la sustanciación de la causa comienza con la admisión de la demanda, que es el acto con el cual nace el proceso. De ese modo, se colige que las reglas procesales del Capítulo II de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que son de aplicación exclusiva para las causas a que se refieren el artículo 128 son las contenidas en los artículos 135 y siguientes, al ser las que regulan la sustanciación de las causas una vez producida la admisión de la demanda.

De ese modo, por interpretación en contrario, las normas a que se refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo 132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no sea objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales, como bien lo precisa el título del Capítulo en referencia al disponer “De los procesos ante la Sala Constitucional”. Así se declara. (Resaltado añadido).

Del análisis e interpretación de la disposición legislativa transcrita, con atención a la estructura jurídica normativa referida a los recursos o medios de impugnación y de gravamen, así como a lo que disponen los artículos 336.10 constitucional y 25, cardinales 10, 11 y 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a la abundante doctrina de esta Sala Constitucional, se desprende que la referida disposición, en el caso de solicitudes de revisión constitucional, sólo permite la posibilidad de su interposición ante cualquier juzgado que tenga competencia territorial en el lugar donde el solicitante tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre ubicado fuera del Área Metropolitana de Caracas, en el supuesto de que sea propuesta mediante escrito presentado con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, de forma autónoma o no vinculada al proceso donde se hubiese dictado la decisión que forma su objeto, es decir, no puede consignarse al expediente de la causa, pues este medio extraordinario de protección del texto constitucional no constituye, como reiteradamente lo ha dispuesto esta Sala, un medio de impugnación o de gravamen dentro de la estructura recursiva de un proceso, sino una solicitud autónoma que tiene un procedimiento especial que no puede, bajo ninguna circunstancia, ser interpuesto en el expediente continente de la causa donde se hubiese dictado la decisión que forme su objeto, por cuanto, aunado a todo lo anterior, su interposición no interrumpe, en los casos que corresponda, los actos subsiguientes tendientes a la ejecución.

En efecto, esta Sala Constitucional, en reciente decisión (s SC n.° 196, del 21 de marzo de 2014, caso: “Rómulo Navas”), abandonó el criterio según el cual se rechazaba la interposición de la solicitud de revisión ante otros órganos jurisdiccionales, en atención a lo que dispone el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no así de la negación de su interposición en el mismo expediente donde conste la decisión que constituya su objeto, por cuanto la revisión, como se sostuvo ut supra, no existe jurídicamente como medio recursivo dentro de otro proceso, sino como solicitud autónoma con un procedimiento especial que fue estipulado por esta Sala, y que se encuentra en cierta medida regulado por las reglas comunes contenidas en los artículos 129 al 134 eiusdem (vid., s SC n° 952/10).

Así, esta Sala Constitucional, cuando cambió de criterio, sostuvo, a este respecto, que:

Al respecto, este Alto Tribunal de la República había sostenido de manera reiterada que la solicitud de revisión tenía que ser presentada y fundamentada directamente ante la Sala Constitucional, no siendo posible remitir dicha solicitud a través de otros órganos como si se tratara de un recurso de casación o una tercera instancia, criterio que se había reiterado en las sentencias números 2.097 del 30 de octubre de 2001, 1.425 del 26 de junio de 2002, 1.223 del 19 de mayo de 2003, 730 del 30 de abril de 2004, 2.793 del 6 de junio de 2004, 3.397 del 7 de noviembre de 2005, 1591 del 10 de agosto de 2006, 419 del 13 de marzo de 2007, 466 del 28 de marzo de 2008, 655 del 27 de mayo de 2009, 747 del 8 de junio de 2009, 663 del 29 de junio de 2010.

Ahora bien, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial número 39.483 del 9 de agosto de 2010 prevé en su artículo 129, contenido en el capítulo II “De los procesos ante la Sala Constitucional”, lo siguiente:

(…)

En este sentido, esta Sala en sentencia número 952 del 20 de agosto de 2010, caso Festejos Mar, señaló respecto de la aplicación de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo que sigue:

(…)

De allí pues que, a pesar de que esta Sala durante un largo periodo sostuvo que no era posible interponer la solicitud de revisión ante otros tribunales, se abandona tal criterio, pues como lo señaló la sentencia arriba citada, lo dispuesto en el artículo 129 es aplicable a los procedimientos que no requieren sustanciación, entre los cuales se encuentra la solicitud de revisión; por lo tanto, resultaría admisible la posibilidad de interposición de solicitud de revisión presentada ante cualquiera de los tribunales que ejerzan competencia territorial en el lugar donde tenga su residencia el solicitante, cuando su domicilio se encuentre fuera del Área Metropolitana de Caracas. (s SC n.° 196, del 21 de marzo de 2014, caso: “Rómulo Navas”)

En atención a todo lo que fue expuesto, debe aclararse a los órganos de administración de justicia que el cambio de criterio contenido en la decisión ut supra transcrita, se refiere a la interposición de la solicitud de revisión, tal como lo dispone el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, mediante escrito presentado de forma autónoma, acompañado con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, y no para las interpuestas dentro del expediente continente de la causa que resuelve el acto de juzgamiento que forme su objeto, como si se tratase de un recurso o medio de impugnación o de gravamen contra éste, debido a que, se insiste, la revisión constitucional no existe como medio recursivo dentro de un proceso, sino que constituye una institución autónoma con un procedimiento especial estatuido para su tramitación y resolución. Así se decide.

Como corolario de todo lo expuesto, esta Sala Constitucional declara la improponibilidad de la revisión de la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo tanto, ordena la remisión del expediente al juzgado remitente. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE la revisión que se planteó contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 06 de marzo de 2014. En consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a dicho juzgado remitente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

GMGA.

Expediente n.° 14-0446

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