Decisión nº KE01-X-2007-000083 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KE01-X-2007-000083

Parte demandante: J.M.P., extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.708.095, de este domicilio.

Abogado Asistente de la parte demandante: J.R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.541.

Motivo: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE A.C.

I

De los hechos

En fecha 14 de Mayo de 2007, fue recibido por este Tribunal recurso contencioso administrativo incoado por el ciudadano J.M.P., extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.708.095, de este domicilio, asistido por el ciudadano J.R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.541, en el cual solicita la nulidad de la Decisión Nro. DEMO-T-01-2007, de fecha 10 de Abril de 2007, mediante la cual se ordenó la DOMOLICION TOTAL de la edificación destinada a actividad comercial, así como también solicitan que se decrete A.C..

Dicho recurso fue admitido por auto de esta misma fecha en el cual, además de la práctica de las notificaciones correspondientes, se ordenó abrir cuaderno separado a los efectos de pronunciarse sobre la medida solicitada.

II

De la Competencia:

Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M.M., sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso J.A.M.B. y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso D.G.R. contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones publicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.

III

Consideraciones para decidir

Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:

"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".

Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, expresa:

"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

Efectuadas las consideraciones anteriores, se observa que en el libelo de demanda la parte recurrente solicita la nulidad de la Decisión Nro. DEMO-T-01-2007, de fecha 10 de Abril de 2007, mediante la cual se ordenó la DOMOLICION TOTAL de la edificación destinada a actividad comercial construida sobre parte del inmueble ubicado en la Urbanización Las Mercedes, lote 16, casa Nro. 16-01, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara.

Alega el recurrente que la apertura del procedimiento administrativo se originó sin la debida notificación, lo que conllevó a que se mantuviera en completa indefensión en el desarrollo del procedimiento administrativo. Igualmente alega el recurrente que para la ampliación de la vivienda realizada y la cual es el objeto de la demolición, fue expedida constancia de conformidad de adecuación a las variables urbanas fundamentales por parte del Municipio Autónomo Palavecino, según resolución Nro. 037-2003 de fecha 02 de Junio de 2003.

Por otro lado alega el recurrente que el acto administrativo recurrido es violatorio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Llegado el momento de decidir este Juzgado observa de los recaudos anexos a la demanda, que realmente no existe manifestación de defensa alguna por parte del ciudadano J.M.P., en el procedimiento administrativo instaurado por ante la Gerencia de Planificación y Desarrollo U.d.M.P., lo cual hace presumir a este Tribunal la indefensión alegada por el recurrente..

Por otro lado se observa al folio 35 de los recaudos anexos a la demanda, constancia expedida por el Director de Desarrollo U.d.l.A.d.M.P.d.E.L., donde autorizan la ampliación realizada, lo que hace presumir a este Tribunal la legalidad en los trámites concernientes a la construcción.

En consecuencia de lo anterior y dado las presuntas violaciones a los derechos constitucionales lo cual hace que se perfeccionen los requisitos exigidos para la declaratoria con lugar de las medidas cautelares este Tribunal se ve en la necesidad de decretar el a.c. solicitado por el ciudadano J.M.P., así se decide.-

V

Decisión

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el A.C. solicitado por el ciudadano J.M.P., extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.708.095, de este domicilio, asistido por el ciudadano J.R.R., por nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nro. DEMO-T-01-2007, de fecha 10 de Abril de 2007, emanado de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara y en consecuencia ORDENA SUSPENDER LOS EFECTOS DE LA DECISION Nro. DEMO-T-01-2007, DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2007, EMANADO DE LA DIRECCION DE PLANIFICACION Y CONTROL U.D.L.A.D.M.P.D.E.L..

Notifíquese a través de oficio a la Dirección de Planificación Y Control U.d.l.A.d.M.P.d.E.L., de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La secretaria,

Abog. S.F.C.

Publicada en su fecha, a las 10:00 a.m. Seguidamente se libró oficio bajo el Nro. 704-06 a la Dirección de Planificación Y Control U.D.L.A.D.M.P.D.E.L..-

La secretaria,

Mariale.-

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