Sentencia nº 1192 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Consta en autos que, el 11 de octubre de 2011, el abogado H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.130, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.P., titular de la cédula de identidad N° 81.682.409, ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 30 de junio de 2011, así como contra el auto dictado el 8 de agosto de 2011, con ocasión del juicio que, por acción reivindicatoria, ejerció en su contra el ciudadano Yehya H.Y.K. titular de la cédula de identidad N° 2.974.525.

El 19 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L..

El 15 de diciembre de 2011, la abogado Jaizquibell Q.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.939, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de adhesión respecto a la solicitud de amparo ejercida por el ciudadano J.M.P., a cuyo efecto solicitó se declare con lugar la acción y se anulen los actos denunciados como lesivos.

El 15 de marzo de 2011, el ciudadano Yehya H.Y.K., asistido por el abogado B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.369, y consignó escrito mediante el cual solicita se declare inadmisible la acción de amparo.

El 15 de mayo de 2012, la Sala, mediante decisión N° 616, admitió la demanda de amparo, ordenó las notificaciones correspondientes y acordó medida cautelar de suspensión de efectos de los actos denunciados como lesivos.

El 16 de julio de 2012, la Sala fijó para el 19 del mismo mes y año, a las 10.30 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

El 18 de julio de 2012, la parte accionante consignó copia certificada de los actos denunciados como lesivos.

El 19 de julio de 2012, se celebró la audiencia, la cual fue presidida por el Magistrado Francisco Carrasquero López, Vicepresidente de la Sala, con las asistencia de los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover. Los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Arcadio Delgado Rosales y Gladys María Gutiérrez, no asistieron por motivos justificados.

A tal efecto, se llevó a cabo la audiencia con la comparecencia del abogado H.C., en representación del ciudadano J.M.P., parte accionante y del abogado L.M.E., en representación del ciudadano Yehya H.Y.K., tercero interesado. Se dejó constancia de la no comparecencia del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como también de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El apoderado judicial del accionante en amparo, fundamentó su pretensión conforme a lo siguiente:

Que, el 6 de noviembre de 2007, el ciudadano Yehya H.Y.K. titular de la cédula de identidad N° 2.974.525, lo demandó por la reivindicación de un terreno ubicado en la carretera Petare-Guarenas, con una extensión de veintisiete mil quinientos metros cuadrados (27.500 Mts2).

Que, a su vez, el 14 de agosto de 2009, la República demandó en tercería, tanto al ciudadano Yehya H.Y.K. como a su representado, aduciendo ser la única propietaria del inmueble litigioso.

Que en la causa principal su representado, en la oportunidad de contestar la demanda, opuso cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar, ordenándose la notificación de las partes.

Que la notificación de su representado se ordenó efectuar en la persona del abogado L.M., quien para ese momento no era su apoderado judicial, lo cual constaba en actas del expediente, inobservando el nuevo domicilio procesal de su representado.

Que lo anterior dio lugar a que su representado solicitara la reposición de la causa al estado de practicarse su notificación judicial o se le tuviera por notificado a partir de ese momento, lo cual fue acordado de conformidad, el 17 de febrero de 2010, por el tribunal de la causa y, en consecuencia, se dejó constancia que la notificación del ciudadano J.M.P. se computaría a partir del 11 de febrero de 2010. Contra dicha decisión, apeló el ciudadano Yehya H.Y.K., la cual fue oída en un solo efecto.

Que, el 15 de marzo de 2010, su representado dio contestación a la demanda.

Que, el 9 de abril de 2010, la Procuraduría General de la República solicitó la reposición de la causa al estado en que se practicara su notificación del auto dictado el 17 de febrero de 2010, pedimento este que se acordó en conformidad, mediante decisión dictada el 26 de abril de 2010. Contra esta decisión apeló, el 29 de abril de 2010, el ciudadano Yehya H.Y.K., la cual fue oída, en un solo efecto, el 13 de agosto de 2010.

Que, visto que la apelación se oyó en un solo efecto, se continuó sustanciando el expediente hasta el 17 de diciembre de 2010, cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia declaró sin lugar la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano Yehya H.Y.K. contra el hoy accionante y, con lugar, la demanda de tercería interpuesta por la República, reconociéndose su derecho a la propiedad sobre el bien litigioso; así mismo, declaró la nulidad de los asientos registrales que se solicitaron.

Que, el 10 de enero de 2011, el ciudadano Yehya H.Y.K., se dio por notificado y, el 11 del mismo mes y año, se produjo la notificación de la República y de su representado, de modo que, a partir del 11 de enero de 2011, comenzó a computarse el lapso de ocho (8) días de suspensión de la causa, conforme el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para luego computarse los cinco (5) días de despacho para el ejercicio del recurso de apelación.

Que, en lo que respecta a los recursos de apelación que se encontraban pendientes ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los mismos fueron acumulados en un solo expediente por razones de conexidad o continencia y, mediante decisión del 17 de enero de 2011 (un mes después que las partes se dieran por notificadas de la sentencia definitiva), se dictó sentencia interlocutoria en la cual se resolvió: 1) Sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado el 17 de febrero de 2010; 2) confirmó la decisión dictada, el 17 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solamente en lo que respecta a la nulidad de la notificación practicada por el Alguacil el 25 de mayo de 2009 y 3) Insubsistente el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 26 de abril de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia.

Que, de este modo, la sentencia, desestimó los recursos de apelación ejercidos por el ciudadano Yehya H.Y.K., no obstante, en forma sorpresiva y extralimitándose en lo solicitado, señaló en el tercer punto de su decisión: “SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que se ordene nuevamente la notificación de la parte demandada, ciudadano J.M.P., de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de febrero de 2009, y en consecuencia quedan sin efecto todos y cada uno de los actos efectuados a partir de la fecha 25 de mayo de 2009 (inclusive), excluyendo la referida sentencia, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil”.

Que, de este modo, el Juzgado Superior, a pesar de haber declarado sin lugar los recursos de apelación y confirmado la sentencia dictada por el tribunal de la causa, en esa misma sentencia incurrió en error inexcusable, cuando en el tercer punto, sin razón alguna que lo justifique, extendió la nulidad hasta el 30 de junio de 2011, desconociendo la sentencia definitivamente firme del 17 de diciembre de 2010, y desconociendo que la sentencia dictada el 17 de febrero de 2010, había garantizado el derecho a la defensa de su representado.

Que, el 26 de enero de 2011, solicitó ante el Juzgado Superior aclaratoria de la sentencia, en lo que al tercer punto se refiere, cuyo resultado fue el siguiente:

..Ahora bien, es deber del Tribunal de la causa notificar a las partes en observancia a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, al observar esta Juzgadora que la notificación practicada en fecha 25 de mayo de 2009, transgredió el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte demandada, al ser notificado en un sitio distinto al señalado por su apoderado judicial como domicilio procesal, es por lo que se ordenó la reposición de la causa al estado de que se practicara nuevamente la notificación en un sitio distinto al señalado por su apoderado judicial como domicilio procesal, es por lo que se ordenó la reposición de la causa al estado de que se practicara nuevamente la notificación del ciudadano J.M.P.d. la sentencia interlocutoria de fecha 16 de febrero de 2009, de conformidad con el artículo 206 ejusdem, salvo que ya estuviere notificado, como se estableciera en la parte in fine del auto dictado el 17 de febrero de 2010…

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Que, el 14 de febrero de 2011, el Juzgado Superior remitió el expediente contentivo de los recursos de apelación acumulados, al tribunal de la causa, prescindiendo de la notificación de los representantes de la República, lo cual les impidió ejercer recurso de casación, en violación a su derecho a la defensa.

Que, el 17 de febrero de 2011, los representantes de la República solicitaron al tribunal de la causa, se declarara definitivamente firme la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2010, en razón de que ninguna de las partes ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2011, que declaró sin lugar la reivindicación y con lugar la tercería.

Que, el 2 de marzo de 2011, se resolvió el pedimento formulado por los apoderados judiciales de la República, en el sentido de que la reposición ordenada por el Juzgado Superior sería inútil, puesto que las notificaciones que se ordenaron efectuar en la persona del ciudadano J.M.P., se cumplieron. Aunado a lo anterior, consideró el juzgador que, existiendo una sentencia definitivamente firme en primera instancia, ello significó la aceptación del fallo definitivo y la extinción de cualquier apelación que estuviera conociendo el Juzgado Superior de algún auto interlocutorio, de manera que, al estar conforme con el fondo del asunto, implicó la reparación de cualquier gravamen que se pudo haber producido en el ínterin del proceso. En razón de ello, ordenó la ejecución de la sentencia.

Que contra la decisión anterior, el 20 de marzo de 2011, el ciudadano Yehya H.Y.K., ejerció recurso de apelación, que fue oído en un solo efecto. Y, el 30 de junio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró con lugar la apelación ejercida y anuló el auto dictado, el 2 de marzo del 2011, por el tribunal de primera instancia, ordenándole dar cumplimiento a lo establecido en la decisión del 17 de enero de 2011, en lo relativo a la reposición de la causa.

Que, el 8 de agosto de 2011, el Juzgado Superior dictó auto señalando que el lapso para el anuncio del recurso de casación había precluido, por lo cual, ordenó la remisión del expediente al tribunal de instancia. Ello, pese a que la causa se encontraba paralizada, sin que el lapso de diez (10) días de despacho para el anunció del recurso de casación, hubiere comenzado a correr, pues se estaba a la espera de la notificación judicial de la Procuraduría General de la República, en los términos del artículo 87 de la Ley que rige las funciones del mencionado órgano del Estado. De manera que, cuando el ad quem remite el expediente al tribunal de la causa, sin haber precluido el lapso, colocó en estado de indefensión a su representado, al impedirle impugnar la sentencia dictada el 30 de julio de 2011.

Que, conforme quedaron expuestos los hechos, se evidencia que el acto denunciado como lesivo ignoró por completo el carácter de cosa juzgada que revestía el fallo dictado el 17 de diciembre de 2010, ordenando a la parte vencedora, ciudadano J.M.P. y a la República, someter a un nuevo juicio el problema ya debatido, contradiciendo la disposición constitucional non bis in idem, vulnerándose así el estado de derecho, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Que, en razón de lo antes expuesto, a fin de restablecer la situación jurídica infringida, solicitan se declare la nulidad de la sentencia dictada el 30 de junio de 2011 y los autos dictados en fecha 8 de agosto de 2011 y siguientes; así como también se declare inútil la reposición de la causa ordenada en sentencia del 17 de enero de 2011. Igualmente, solicitan se declare firme la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia el 17 de diciembre de 2010.

Finalmente, el apoderado judicial del accionante solicitó medida cautelar consistente en: 1) Prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles objeto del fondo de litigio, a fin de que el ciudadano Yehya H.Y. k. esté impedido de efectuar cualquier acto de disposición con fundamento en los documentos falsos que detenta y sobre los cuales la República está solicitando su nulidad, y 2) la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior el 31 de junio de 2011, que ordena la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de notificar a su representado, en razón de que al ejecutarse la nulidad y reposición de la causa, pueden producirse decisiones que sin lugar a duda pueden contradecir la sentencia definitiva que se derive de la presente acción de amparo.

II

DE LAS DECISIONES ACCIONADAS

La decisión dictada, el 30 de junio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fue del siguiente tenor:

El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto proferido en fecha 02 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que acordó la ejecución del fallo proferido en fecha 17 de diciembre de 2010, aduciendo entre otras cosas que ‘(…) las apelaciones surgidas en el presente juicio fueron decididas (…) con posterioridad a la sentencia de fondo, y siendo que lo principal atrae lo accesorio, y este Tribunal conoció de lo principal, y el superior conoció de lo accesorio (…), por consiguiente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 291 del Código de Trámites, (…) la sentencia sobre la incidencia pendiente se verificó luego de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, contra –se repite- la cual no se ejerció recurso alguno, obrando contra ella la cosa juzgada, en tal sentido, y, en virtud del principio de concentración procesal, quedarán comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por la definitiva, siempre que contra dicha decisión se hubiesen agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios, lo cual no sucedió, lo que en apego a la norma procesal mencionada debe entenderse extinguida la incidencia aun y cuando hubiese sido decidida, esto, por haberse pronunciado con posterioridad a la sentencia de mérito (…)’

Para resolver se observa:

En el Capítulo VI de la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 17 de enero de 2011, se declaró:

‘Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano YEHYA H.Y.K., debidamente asistido por el abogado B.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.369, contra el auto decisorio proferido en fecha 17 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 17 de febrero de 2010, solamente en lo que respecta a la nulidad de la notificación practicada por el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2009.

Este Juzgado Superior, además de la anterior confirmación, considera procedente y ajustado a derecho ordenar la notificación de la presente decisión, al Procurador o Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Tercero: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que se ordene nuevamente la notificación de la parte demandada, ciudadano J.M.P., de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de febrero de 2009, y en consecuencia quedan sin efecto todos y cada uno de los actos efectuados a partir de la fecha 25 de mayo de 2009 (inclusive), excluyendo la presente sentencia, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: INSUBSISTENTE el recurso de apelación ejercido por el ciudadano YEHYA H.Y.K., debidamente asistido por el abogado B.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.369, contra el auto decisorio proferido en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Quinto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Sexto: Remítanse en su oportunidad legal los expedientes al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Séptimo: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.’

Por su parte, en aclaratoria de fecha 27 de enero de 2011 esta Juzgadora adujó:

‘(…) es deber del Tribunal de la causa notificar a las partes en observancia a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, al observar esta Juzgadora que la notificación practicada en fecha 25 de mayo de 2009, transgredió el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte demandada, al ser notificado en un sitio distinto al señalado por su apoderado judicial como domicilio procesal, es por lo que se ordenó la reposición de la causa al estado de que se practicara nuevamente la notificación del ciudadano J.M.P.d. la sentencia interlocutoria de fecha 16 de febrero de 2009, de conformidad con el artículo 206 ejusdem, salvo que ya estuviere notificado, como se estableciera en la parte in fine del auto dictado el 17 de febrero de 2010.’

Asimismo, se señaló lo siguiente:

‘En virtud de lo anteriormente expuesto, es de resaltar que esta aclaratoria se efectúa en razón de despejar cualquier duda con relación al particular Tercero de la dispositiva de la sentencia publicada en fecha 17 de enero de 2011, en el entendido que dicha aclaratoria en ningún momento y bajo ninguna circunstancia modifica o amplia el dispositivo de la misma. En consecuencia, dicho dispositivo queda con toda su fuerza y vigor, pues no ha sido objeto de modificación alguna. ASÍ SE DECIDE.’ (Subrayado y negrilla por este Tribunal)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de agosto de 2000, expediente No. 00-0387, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dejó sentado con respecto a las aclaratorias, que:

‘El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura de la aclaratoria de las sentencias, (…)

Lo anterior pone en evidencia el carácter irrevocable e inmodificable de las sentencias. No obstante, la misma norma plantea la posibilidad de que las partes soliciten aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones, sin que ello obviamente, implique la modificación del fallo.

En relación con la primera de las figuras señaladas -aclaratorias- las mismas se refieren a puntos sobre los cuales exista una duda o incógnita; las salvaturas y rectificaciones, por su parte, están dirigidas a corregir errores materiales u omisiones; y por último, las ampliaciones son un complemento agregado a la sentencia, en caso que se haya omitido algún punto, siempre y cuando no acarree la modificación de la misma.

Ahora bien, respecto a las aclaratorias, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades, dejando sentado en su decisión de fecha 13 de agosto de 1986, lo siguiente:

‘…Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no está claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado (…).’

De modo que, la letra contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución, de lo cual se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum ni procurarse una solución a problemas que puedan surgir en la ejecución del fallo, es por ello que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de manera específica ha establecido que ‘las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes (...)’ (Negrillas y subrayado de la Sala, Sentencia No. 765 de fecha 27 de abril de 2004)).

Por lo tanto, es la aclaratoria un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, no pudiendo pretenderse la solución de conflictos futuros que en definitiva corresponden al Tribunal de la causa.

Ahora bien, una vez examinadas las actas procesales se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a quien correspondió el conocimiento de la causa, acordó la ejecución de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010, toda vez que consideró extinguida la incidencia aun y cuando en ella esta Alzada en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte demandada, declaró la reposición de la causa al estado de que se ordenara nuevamente la notificación del ciudadano J.M.P.d. la sentencia interlocutoria de fecha 16 de febrero de 2009, por lo que debió considerar y acatar lo decidido por este Juzgado Superior en decisión proferida en fecha 17 de enero de 2011.

Al respecto, cabe señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión conforme a derecho, puesto que exige también el cumplimiento de ello, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 2212 de fecha 9 de noviembre de 2001, expediente No. 00-0062, con ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., donde se señaló que:

‘Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones.’

De esta manera, es necesario precisar que, cuando un Juez se aparta de lo previsto en la sentencia que debe ejecutar, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en su artículo 26, por lo que las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los Jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en ella.

Conforme a ello, y en virtud de tratarse la decisión de fecha 17 de enero de 2011, una sentencia definitivamente firme, que en forma clara, transparente y precisa esta Juzgadora decidió lo conducente, es por lo que era deber del Tribunal A quo, que conoció y conoce de la causa, ejecutar la misma y dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior en el dispositivo de dicho fallo, y muy especialmente en lo atinente a la reposición decretada al estado de que se ordene nuevamente la notificación de la parte demandada, ciudadano J.M.P., de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de febrero de 2009, a los fines de cumplir con el deber de Administrar Justicia en acatamiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo expuesto, debe esta Alzada declarar con lugar la apelación ejercida por el ciudadano YEHYA H.Y., debidamente asistido de Abogado, contra el auto dictado el 02 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que decretara la ejecución del fallo proferido en fecha 17 de diciembre de 2010, la cual se anula. En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior en la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2011, en lo relativo a la reposición de la causa al estado de que se ordene nuevamente la notificación de la parte demandada, ciudadano J.M.P., de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de febrero de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se apercibe a la Jueza del Tribunal de la causa, para que en lo sucesivo de estricto cumplimiento a lo ordenado por esta Superioridad, puesto que con tal conducta creó un estado de confusión entre las partes, respecto del contenido y alcance de lo decidido por esta Alzada, siendo ello inaceptable desde todo punto de vista; correspondiéndole de tal manera a su despacho, acatar lo ordenado en el fallo proferido por este Juzgado Superior en fecha 17 de enero de 2011, con apego a la normativa constitucional y al Código de Procedimiento Civil, en garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes

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Por su parte, el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 8 de agosto de 2011, declaró firme el fallo antes transcrito y ordenó la remisión del expediente al tribunal de instancia.

III

DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

El 15 de marzo y el 9 de julio de 2012, el ciudadano Yehya H.Y., quien actúa como tercero interesado en la acción de amparo constitucional presentó escrito de alegatos, invocando entre otras consideraciones que la presente acción de amparo es inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y, en lo que respecta a la intervención de los terceros adhesivos señalaron que la Procuraduría General de la Nación, ya no es parte en el proceso por haber sido excluida mediante decisión interlocutoria dictada el 16 de febrero de 2009, por lo cual no puede ejercer la apelación.

V

CONSIdERACIONES PARA DECIDIR

Asumida como fue la competencia por esta Sala en la oportunidad de admitir la presente acción, celebrada la audiencia y expresado el dispositivo, corresponde a este Alto Tribunal emitir el pronunciamiento in extenso en la presente causa y, al respecto, observa:

En primer término, debe esta Sala pronunciarse respecto a la solicitud efectuada por la Procuraduría General de la República el 15 de diciembre de 2011, mediante la cual solicitó se le tenga como tercero adhesivo respecto a la solicitud de amparo ejercida. En tal virtud, teniendo en consideración el principio de concentración y unidad del acto que orientan al p.d.a., la oportunidad procesal para que esta Sala se pronunciara sobre su admisión como terceros adhesivos era el referido acto de audiencia y, como quiera que la Procuraduría General de la República no compareció a la audiencia constitucional que al efecto se llevó a cabo, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre su intervención. Así se decide.

La acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano J.M.P. contra la sentencia dictada, el 30 de junio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que, conociendo de la apelación ejercida por el ciudadano Yehya H.Y. contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la declaró con lugar, anuló el auto dictado el 2 de marzo de 2011 que acordó la ejecución del fallo emitido el 17 de diciembre de 2010 y, ordenó dar cumplimiento a lo acordado por ese juzgado en la sentencia dictada el 17 de enero de 2011.

A juicio de la parte accionante en amparo, la decisión denunciada como lesiva ignoró por completo el carácter de cosa juzgada que revestía el fallo dictado, el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, vulnerándose así el estado de derecho, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, según quedó verificado de las actas que conforman el presente expediente, con ocasión a la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano Yehya H.Y. contra el ciudadano J.M.P., se generaron varias incidencias, dos de las cuales fueron apeladas y su conocimiento le correspondió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual, previa acumulación, las sentenció el 17 de enero de 2011. Sin embargo, es de resaltar que, como quiera que la causa principal siguió su curso, el a quo dictó, el 17 de diciembre de 2010, sentencia definitiva mediante la cual declaró la falta de cualidad de la parte demandada y, en consecuencia, sin lugar la demanda, a la vez que declaró con lugar la demanda de tercería incoada por la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual decidió que “debe tenerse al Estado Venezolano como el propietario legitimo sobre el terreno sobre el cual se encuentra construida la estación de servicio ‘El Socorro’ y consecuentemente, prospera la pretensión contenida en el escrito de tercería atinente a la nulidad de los asientos registrales que se determinan a continuación…”. Contra esta sentencia definitiva ninguna de las partes ejerció recurso de apelación, por lo cual, quedó definitivamente firme.

Así las cosas, ante la existencia de una sentencia definitiva en primera instancia, sin que alguna de las partes la impugnara, ello significó la aceptación del fallo definitivo y la extinción de cualquier apelación que estuviera conociendo el Juzgado Superior de algún auto interlocutorio, tal y como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a las apelaciones interlocutorias que no hayan sido decididas antes de la sentencia definitiva, como fue el caso que aquí nos ocupa.

A tal efecto, dispone el artículo en comento lo siguiente:

Artículo 291:

La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas

.

Es preciso acotar, que si bien la decisión dictada por el juzgado superior el 17 de enero de 2011, al resolver las apelaciones interlocutorias acumuladas se pudo efectuar con desconocimiento de que las mismas habían quedado extinguidas por efecto de la no impugnación del fallo definitivo dictado el 17 de diciembre de 2010, tal circunstancia fue advertida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando en la decisión dictada el 2 de marzo de 2011, en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, negó, por inútil, la reposición de la causa solicitada por el ciudadano Yehya H.Y. y, ordenó la ejecución de la sentencia.

Es así como para el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resolvió la apelación interpuesta por el ciudadano Yehya H.Y.K. contra el auto que acordó la ejecución de la sentencia, sí tenía conocimiento que contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la primera instancia el 17 de diciembre de 2010, las partes no ejercieron recurso de apelación, por lo cual la misma adquirió el carácter de cosa juzgada.

La razón de ser del mandato contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. De este modo, si la apelación de la sentencia interlocutoria no es decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer junto con la apelación de este último fallo al cual se acumulará aquella; más, sin embargo, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

De este modo, en el presente caso resulta evidente que la Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al hacer caso omiso a la cosa juzgada que emanó del fallo dictado, el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó fuera de su competencia, ya que sin lugar a dudas, no debió ordenar ejecutar una sentencia interlocutoria dictada con posterioridad a la sentencia definitiva, pues, como quedó claro, no se ejerció apelación contra este último fallo, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado.

En lo que respecta a la inadmisibilidad alegada por el ciudadano Yehya H.Y.K., quien actuó como tercero interesado en la presente acción, la Sala desestima que la presente acción esté incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el acto denunciado como lesivo lo constituye la sentencia que, como tribunal de alzada, fue dictada por el Juzgado Superior, por lo cual, contra ella no cabe el recurso de apelación como erradamente lo alegó el ciudadano Yehya H.Y.K.D. igual modo, tampoco el mencionado fallo era impugnable a través del recurso de casación, ya que al ser una sentencia de carácter repositoria, no encuadra en alguno de los supuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En lo que respecta al segundo alegato efectuado por el ciudadano Yehya H.Y.K., de que la República ya no es parte en el proceso por haber sido excluida mediante decisión interlocutoria dictada por el a quo el 16 de febrero de 2009, afirmación que no comparte esta Sala Constitucional, pues mal puede haber quedado excluida del proceso, cuando además de haber sido admitida la tercería por ella incoada, la misma fue declarada con lugar y quedó definitivamente firme.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional considera que el pronunciamiento dictado, el 30 de junio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, violó principios fundamentales consagrados en la Constitución, como son la cosa juzgada, y los derechos a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso, razón por la cual se declara CON LUGAR la presente acción de amparo; y así se decide.

En consecuencia, se anula la decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 30 de junio de 2011 y, en atención a lo expresado en el presente fallo, se declara definitivamente firme la decisión dictada el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Así mismo, se ordena remitir la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a objeto de que establezca la responsabilidad disciplinaria en que pudiera haber incurrido la Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VI

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.M.P. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 30 de junio de 2011, con ocasión del juicio que, por acción reivindicatoria ejerció en su contra el ciudadano Yehya H.Y.K.

SEGUNDO

Se declara NULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 30 de junio de 2011.

TERCERO

Se declara firme la sentencia dictada, el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

CUARTO

Se revoca la medida cautelar dictada por esta Sala el 15 de mayo de 2012.

QUINTO

Se ordena remitir la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a objeto de que establezca la responsabilidad disciplinaria en que pudiera haber incurrido la Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Remítase copia del presente fallo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de AGOSTO de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

JUAN J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL

Exp. N° 11-1271

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