Decisión nº KP02-N-2007-000143 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, cinco de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000143

RECURRENTE: J.M.P., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.708.095, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.R.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2541, de este domicilio.

RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: I.P.V., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.323, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone el presente recurso de nulidad conjuntamente con ampro constitucional, el 07 de mayo del 2007 intentado por el ciudadano J.M.P. en contra del acto administrativo Nº DEMO-T-01-2007 emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, mediante el cual se ordeno la demolición total de una construcción comercial, propiedad del recurrente. La nulidad es solicitada ya que a decir del ciudadano J.M.P. considera se le violento el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así pues, el 18 de mayo del 2007 se admite la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando las notificaciones y citaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley.

Notificadas como se encuentran las partes, la apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA dio contestación a la demanda el 22 de noviembre del 2007, alegando sus fundamentos de hecho y derecho por la cual no debe prosperar el recurso de nulidad solicitado.

El 04 de diciembre del 2007, se llevo a cabo la audiencia oral y publica a la cual acudió la parte recurrente, la parte recurrida y el fiscal del Ministerio Publico y luego de la exposición de las partes se aperturó el lapso de prueba y vencido el mismo se fijara el acto de informe.

Llegado el acto de informe el 24 de marzo del 2008, acudió la parte recurrida y la representación fiscal, dando por terminado el acto se fijo las etapas de relación.

Vencidas como están las etapas de relación, este tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el dictado y publicado de la sentencia.

Finalmente, estando dentro del lapso legal para el dictado del fallo in extenso, quien aquí Juzga, pasa a fundamentar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

II

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Este tribunal valora los antecedentes administrativos como un documento publico administrativo y demostrativo de los hechos alegados por las partes.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador observa, que la parte recurrente solicita la nulidad del acto administrativo Nº DEMO-T-01-2007, mediante el cual se ordeno la demolición total de la edificación destinada a actividad comercial, construida sobre parte del inmueble ubicado en la urbanización Las Mercedes, lote 16, casa Nº 16-01, de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, propiedad del recurrente, ciudadano J.M.P., por cuanto considera que se le violento el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dado que, a su decir, no se le notifico de la apertura del procedimiento administrativo.

Así las cosas, este sentenciador analizando el expediente administrativo observa, que la notificación del recurrente se hizo de manera errada a la prevista en la ley, y por tal razón la propia administración dicto auto complementario de notificación, tal y como consta al folio 20 del expediente administrativo aceptando que ciertamente la notificación inicial no fue recibida por el recurrente y en consecuencia de ello aplicando analógicamente el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil ordena notificar nuevamente, lo que hace presumir ciertamente lo alegado por el recurrente en cuanto a la ausencia de notificación del procedimiento administrativo, el cual se desprende, fue realizado sin que la parte recurrente, ciudadano J.M.P. se defendiera de los cargos.

La notificación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales constituye un requisito esencial a su eficacia, de modo que hasta que ésta no se verifique, los mismos si bien pueden tener validez no serán ejecutables. La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el caso que nos ocupa, se observa que existe una notificación defectuosa al margen de lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual establece en su artículo 76 el cual textualmente establece:

Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.

Así las cosas, se evidencia de las actas procesales, que no se cumplió con la notificación por carteles mediante la publicación del acto en un diario de mayo r circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, lo que vicia el acto de nulidad absoluta por violación del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso.

En relación al derecho a la defensa y al debido proceso, el Derecho venezolano contiene un precepto cuya extraordinaria importancia ha sido repetidamente puesta de manifiesto por la doctrina: el artículo 49 de la Constitución, cabe preguntarse cuál habría sido la conducta de la jurisdicción administrativa, si nuestro Derecho hubiere carecido de un precepto constitucional como el señalado, referido al derecho a la defensa, derecho éste que ha puesto de relieve nuestro alto Tribunal, al sostener:

“...omissis...este principio constitucional es en efecto, repetidamente acogido y difundido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para las cuales la defensa, el derecho de ser oído, debe acatarse y respetarse siempre, cualquiera sea la naturaleza del “proceso” de que se trate, judicial o administrativo. En el caso en examen, sin embargo, no aparece de autos que el Concejo Municipal recurrido haya acatado y respetado ese derecho, no obstante ser “inviolable” por mandato constitucional...” (CSJ/SPA (18): 02-02-81, Magistrado Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas, RDP, Nº 5-111).

Ahora bien, en lo relativo al Derecho comparado, la jurisprudencia de los diferentes países ha tendido a configurar la regla “audi alteram partem” como un Principio General del Derecho y, consiguientemente, aplicable al campo del Derecho Administrativo Formal, el cual ha sido receptado por nuestra jurisprudencia en la forma siguiente:

“Esta circunstancia antes anotada, impide al Tribunal entrar al examen de las demás imputaciones del querellante y de la cuestión de fondo en debate, por cuanto el procedimiento disciplinario establecido a través de disposiciones expresas, es materia de orden público, sobre todo en lo que respecta a su consagración de las garantías del administrado, dentro de las cuales, la de mayor trascendencia es la regulación del principio del audi alteram partem, piedra angular de todo el sistema. En efecto, el principio indicado, denominado igualmente “principio de participación intersubjetiva”, “principio de contradictorio administrativo” o simplemente de “participación”, alude al derecho esencial de los titulares de derecho o de intereses frente a la Administración, de defenderlos, a cuyos fines, se les posibilita la participación activa en el procedimiento que les incumbe; con el carácter de “parte” en causa en toda acción administrativa que pudiera afectarle. Este principio que atiende esencialmente a la señalada función de garantía de la situación subjetiva no se limita sin embargo a ello sino que, hoy en día la doctrina es unánime al reconocer que, con el mismo se logra igualmente: a) la verificación del supuesto jurídico del procedimiento, así como la determinación de su correcta interpretación; b) la actuación del derecho objetivo y c) la tutela de los derechos e intereses de las partes. En los procedimientos administrativos que entrañan la posibilidad de medidas sancionatorias (como es el procedimiento disciplinario), o restrictivas de los derechos e intereses de los administrados (denominados en doctrina procedimientos ablatorios), este principio se equipara a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por cuanto la situación del imputado de faltas administrativas corresponde a la del reo en el proceso penal” CPCA: 10-06-80, Magistrado Ponente: Nelson Rodríguez G., RDP, Nº 3-122.”

Así mismo, ha establecido la Corte lo siguiente:

Como una consecuencia del Estado de Derecho, hoy no se duda que el principio esencial de que nadie puede ser juzgado o condenado sin ser oído, no sólo obliga a los jueces del Poder Judicial, sino también a los funcionarios de la Administración Pública, pues es una garantía inherente a la persona humana en cualquier clase de procedimiento (CSJ/SPA: 23-10-86, RDP, Nº 28-88); sancionatorio (CSJ/SPA: 17-11-83, RDP, Nº 16-150; 23-10-86, RDP, Nº 28-88) o disciplinario (CPCA: 10-09-92, RDP, Nº 51-111).

En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional de la defensa en juicio ( Art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.

El derecho a ser oído ha sido ampliamente descrito por la jurisprudencia en los términos que siguen:

El principio de oír al interesado antes de decir algo que lo va a afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración y garantiza una decisión más justa. Este derecho a ser oído es un derecho transitivo que requiere alguien que quiere escuchar para poder ser real y efectivo, y este deseo de escuchar supone de parte de la Administración: la consideración expresa de los argumentos y cuestiones propuestas por el interesado (artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la obligación de decir expresamente las peticiones y la obligación de fundamentar las decisiones (artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), analizando los aspectos propuestos por las partes e incluso aquellos que surjan con motivo de la solicitud, petición o recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados (artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). De lo antedicho resulta evidente que la violación de tales extremos y, por ende del derecho a la defensa configura en la actualidad, en el ordenamiento jurídico venezolano, uno de los principales vicios del procedimientos administrativo que en su consecuencia se dicte

. CPCA: 15-05-86, Caso P.A.M., Magistrado Ponente: Armida Quintana Matos, RDP, Nº 26-110.”

Es importante resaltar el hecho de que las alegaciones aducidas por las partes tienen por objeto introducir o aportar al procedimiento administrativo determinados hecho y normas que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al dictar la decisión. El principio general se encuentra consagrado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando señala que el administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto. Por tanto, todos los interesados, una vez comparecidos en el procedimiento administrativo estarán legitimados para alegar en cualquier momento lo que consideren debe ser tenido en cuenta en la decisión solicitada.

Finalmente, observándose que la no notificación del recurrente en la forma prevista en la ley viola el derecho a la defensa y al debido proceso debe concluirse que el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta y así se decide.

Ahora bien, con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado, máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como por ejemplo en materia sancionatoria. (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras).

En consecuencia habiéndose detectado un vicio en la notificación de la parte accionante del presente recurso de nulidad, debe ordenarse la reposición del procedimiento administrativo al estado de que se le notifique conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los fines legales consiguientes, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por el ciudadano J.M.P. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se declara NULO el acto administrativo Nº DEMO-T-01-2007, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, en consecuencia, se ordena a la Alcaldía recurrida, reponer la causa al estado de notificar debidamente al recurrente de la apertura del procedimiento administrativo llevado en su contra, a los fines de respetar el derecho a la defensa y el debido proceso.

TERCERO

No se condena en costas por tratarse de un ente de la administración pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:10 p.m.

La Secretaria,

Yeli/fd.-

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