Sentencia nº 0136 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano J.V.D.F.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.790.823, representado judicialmente por los abogados José G.B. y L.M.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.013 y 49.827, respectivamente, contra la sociedad mercantil COMERCIAL CIENTÍFICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de julio de 1949, bajo el Nº 722, tomo 3-D, representada judicialmente por los abogados N.M.N., N.M.L., M.J.B.V., C.J.Z.P., L.G.G.P., C.F., C.H.M.L., Glever E.G.F., J.C.L., J.M. y S.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 950, 33.000, 33.166, 31.777, 43.802, 98.841, 28.293, 80.787, 46.167, 69.202 y 69.159, en su orden; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 10 de enero de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, sin lugar la demanda y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, de fecha 8 de agosto de 2007.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación por parte de la demandada.

El 21 de febrero de 2008 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 10 de febrero de 2009, y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción de los artículos 10, 51, 77, 78, 86 y 121 eiusdem, y 12 y 243, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Señala el recurrente en su denuncia, lo siguiente:

En efecto, en el CAPITULO IV DEL ANÁLISIS PROBATORIO, la sentencia señala, “que cursa al folio 09 del Cuaderno Nº 2 del expediente, copia simple de Memorandum de fecha 16 de Agosto de 2004, la cual fue atacada por la parte demandada por ser un fotostato”. Dice, que: “de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, negada la firma o no conocerla, toca a la parte (actora)... probar su autenticidad..., promoviendo al efecto la prueba de cotejo... que no fue utilizado por la parte demandante, motivo por el cual se desecha la presente instrumental del debate probatorio y así se decide”. Luego dice: “fueron reconocidos por la parte accionada en audiencia y de los mismos se desprenden que el Instituto Médico La Floresta le pagaba al actor por concepto de honorarios...” (...).

Finalmente, arguye que el Tribunal estaba en la obligación de valorar esos “instrumentos probatorios” y no lo hizo, incurriendo la sentencia impugnada en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Para decidir, la Sala observa:

Delata el recurrente la infracción de los artículos 10, 51, 77, 78, 86 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 12 y 243, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Ha sostenido la Sala que el vicio de silencio de pruebas se verifica, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean relevantes para la resolución de la controversia.

En este sentido, se desprende de la delación presentada por el recurrente, que el ad quem, al momento de analizar el valor probatorio del memorando de fecha 16 de agosto de 2004, que cursa “al folio 09 del Cuaderno Nº 2 del expediente” fundamentó su análisis en el hecho de que “de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, negada la firma o declarada no conocerla, toca a la parte, en este caso la parte actora... probar su autenticidad, promoviendo al efecto la prueba de cotejo... que no fue utilizado por la parte demandante, motivo por el cual se desecha la presente instrumental del debate probatorio. Así se establece”.

Planteada de esta manera, la denuncia debe ser desechada por la Sala, toda vez que al indicar que la referida prueba fue silenciada, y al mismo tiempo, al ser analizada no le fue otorgado valor probatorio, resulta francamente contradictoria, pues la parte recurrente destruye sus propias argumentaciones, lo cual es motivo suficiente para que esta Sala decrete su imposibilidad de analizar la delación.

En todo caso, se constata que la sentencia impugnada no incurre en el vicio delato, por cuanto, tal y como fue referido por el mismo recurrente, la recurrida sí mencionó, analizó y señaló las razones para desestimar el memorando de fecha 16 de agosto de 2004; por consiguiente, si la parte formalizante considera que la apreciación dada por el Juez a las actas probatorias es incorrecta, ello constituye un error denunciable como infracción de ley, concretamente como un error en la valoración de las pruebas, y no como vicio de silencio de pruebas.

Por las razones que anteceden, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

II

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la infracción de los artículos 10, 77 y 72 eiusdem, y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la recurrida incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Aduce que respecto a la prueba instrumental que cursa al folio 9 del cuaderno Nº 2 del expediente, de la misma se evidencia que se exige al demandante el cumplimiento del horario de trabajo en la empresa demandada, y el ad quem desechó dicha prueba debido a que la accionada alegó que la referida instrumental no estaba suscrita por su representado y no le era oponible, no promoviendo la parte actora el cotejo para probar su autenticidad. En razón de ello, señala que por aplicación del “principio de inmediatez en el proceso probatorio”, debió el Tribunal de alzada examinar detenidamente la prueba y otorgarle valor probatorio, porque, a decir del recurrente, esta prueba se encuentra suscrita por un representante del patrono, siendo aplicable lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, configurándose una violación de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Para decidir, se observa:

Denuncia el recurrente la infracción de los artículos 10, 77 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la sentencia recurrida –en su criterio- incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por el hecho de haber desechado la prueba instrumental que cursa al folio 9 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, en la que se le indica al demandante el cumplimiento del horario de trabajo en la empresa demandada, señalando que esta prueba se encuentra suscrita por un representante del patrono, por lo que si el ad quem la hubiese analizado detenidamente, sí le hubiere otorgado valor probatorio.

Se evidencia que la presente delación se circunscribe a los mismos elementos planteados por el recurrente en la denuncia anterior, la cual ya fue resuelta por esta Sala, por lo que con fundamento en las mismas circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, las cuales se dan aquí por reproducidas, se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.

III

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la violación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tal efecto, en su escrito de formalización señaló lo siguiente:

(...) por cuanto al arribar a su convicción, el a quem (sic), mediante el siguiente enunciado, señaló:

... están dados los elementos que caracterizan a una relación laboral, es decir que con el caudal probatorio la parte demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo contenido en el artículo 65 (...), con lo cual concluye esta Alzada confirma el fallo recurrido (sic), y declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto

(Resaltado de la cita).

Arguye que la sentencia impugnada “no dio cumplimiento a la doctrina sostenida por esta Sala, que le impone al sentenciador, determinar (...) la presunción de laboralidad que goza el demandante (...)”, infringiendo no sólo el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, especialmente la contenida en la sentencia Nº 1.780 del 26 de octubre de 2006. Alega que el razonamiento expuesto por la recurrida, constituye una “falacia de atenencia, en su versión de petitio principii (petición de principio), es decir, si alguien toma como premisa de su razonamiento la misma conclusión que pretende probar... Por ello, la sentencia impugnada se encuentra viciada por inmotivación...”.

Concluye señalando que la sentencia impugnada viola igualmente el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no establecer los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, por cuanto las simples afirmaciones contenidas en la contestación de la demanda no son pruebas que demuestran los hechos.

Para decidir, la Sala observa:

Delata el recurrente la infracción de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su decir, la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación, al no contener los fundamentos de hecho y de derecho en que sustenta su decisión.

Con la finalidad resolver la denuncia planteada por el formalizante, es pertinente desarrollar lo que se entiende por vicio de inmotivación del fallo. Al respecto, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1567, de fecha 9 de diciembre de 2004 (Caso: N.J.M.S. contra Zaramella & Pavan Construction Company, S.A. y Operadora Cerro Negro, S.A.), estableció lo siguiente:

(...) en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la misma señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó, la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación, pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho.

En este orden de ideas, la recurrida en su motiva, señaló lo siguiente:

(...) en consecuencia de los argumentos esgrimidos por las partes tanto en el libelo y en la contestación, le correspondió la carga de la prueba a la parte accionada tendiente a desvirtuar la presunción de laboralidad, ya que ésta admitió la prestación personal de servicio por parte del demandante, más no la calificó de naturaleza laboral, por lo cual le correspondió a la parte accionada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad que le favorece al actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 (Rectius: 65) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

(Omissis)

Consta asimismo, que el Instituto Médico la Floresta le pagaba al actor por concepto de honorarios de pacientes y le efectuaba descuentos por retención del Impuesto sobre la renta, por concepto de comisión por tarjetas de crédito, por concepto de derecho a uso de la clínica y por concepto de gastos administrativos y de la prueba testimonial se comprobó que los médicos radiólogos se turnaban y convenían entre ellos mismo, el modo cómo iban a ser el rol de las guardias, a fin de garantizar que siempre estuviese al menos un médico radiólogo en el servicio y que los honorarios eran fijados por los mismos médicos.-

Aunado a ello, el demandante alega tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio que prestó servicios en la sede de la demandada durante más de 15 años ininterrumpidos en una jornada de 6 horas diarias, siendo que quedó demostrado que trabaja en el Hospital D.L., desde enero de 1989 cumpliendo un jornada de 8 horas de contratación y que no se le pagó utilidades, en tal sentido, y sobre la base de las máximas de experiencia no entiende esta sentenciadora cómo un profesional de la medicina con un nivel de instrucción universitario de cuarto nivel pudo poner a disposición su presencia física junto con su profesión, destreza profesional y experiencia en una jornada de 6 horas diarias en el Instituto Médico La Floresta y 8 horas en el Hospital D.L., sin contar las guardias nocturnas fines de semana y feriados que según el actor estaba obligado a cumplir, sin tomar vacaciones durante más de 15 años de servicios ininterrumpidos, que le pudiera compensar y aliviar la fatiga proveniente del trabajo y dirigidos a contribuir con la expansión espiritual y familiar del trabajador, adicionalmente, no quedó demostrado que el actor hubiere sido obligado constituir la sociedad civil junto con los otros médicos radiólogos, a los fines de poder prestar sus servicios profesionales al Instituto Médico La Floresta. Así se establece.-

(Omissis)

Todos estos elementos ofrecen a esta sentenciadora, al igual que el a quo, en su fallo recurrido, la convicción de que el actor prestó sus servicios de manera independiente y de carácter profesional, a cambio de pago por concepto de honorarios profesionales, sin exclusividad por cuanto simultáneamente prestaba servicios en otro centro hospitalario, sin control por cuanto junto con los otros médicos radiólogos acordaban las guardias, sin dependencia económica, pues tenía descuentos por concepto de gastos administrativos y por concepto de derecho a uso de la clínica, por lo cual están dados los elementos que caracterizan una relación laboral, es decir que con el caudal probatorio la parte demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual concluye esta Alzada confirma el fallo recurrido, y declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Al analizar el caso sub iudice, se observa que el Tribunal de Alzada sí expresó los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales sustentó su decisión, lo que lo llevaron a determinar que en el presente caso la sociedad mercantil demandada, logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo; por lo que estima esta Sala, que la sentencia impugnada no incurre en el vicio de inmotivación por petición de principio, tal y como fue delatado por el recurrente.

En consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

IV

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción de los artículos 159 eiusdem y 243, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la sentencia impugnada en contradicción e ilogicidad en la motivación.

Al respecto, aduce que la sentencia recurrida señala expresamente que “están dados los elementos que caracterizan una relación laboral”, y más adelante concluye que “la parte demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo”, por lo que tal razonamiento, a decir del recurrente, es ilógico y viola el principio de no contradicción de la sentencia.

Para decidir, se observa:

Delata el formalizante la violación de los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243, numeral 4 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia impugnada incurre en contradicción e ilogicidad en la motivación.

Señala el recurrente que la sentencia impugnada declaró que “están dados los elementos que caracterizan una relación laboral”, y seguidamente concluye que “la parte demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo”, por lo que incurre en el vicio de contradicción e ilogicidad en la motivación.

Ahora bien, la Sala en anteriores decisiones ha establecido el criterio según el cual, los vicios de contradicción e ilogicidad en los motivos, previstos en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existen cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, generando una situación equiparable a una falta absoluta de fundamentos, en el primer caso, y cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, en el último de los supuestos.

Al respecto, es necesario hacer una transcripción de la recurrida en la parte en la que motiva su pronunciamiento, a los efectos de determinar si existe el vicio delatado, así tenemos:

Todos estos elementos ofrecen a esta sentenciadora, al igual que el a quo, en su fallo recurrido, la convicción de que el actor prestó sus servicios de manera independiente y de carácter profesional, a cambio de pago por concepto de honorarios profesionales, sin exclusividad por cuanto simultáneamente prestaba servicios en otro centro hospitalario, sin control por cuanto junto con los otros médicos radiólogos acordaban las guardias, sin dependencia económica, pues tenía descuentos por concepto de gastos administrativos y por concepto de derecho a uso de la clínica, por lo cual están dados los elementos que caracterizan una relación laboral, es decir que con el caudal probatorio la parte demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual concluye esta Alzada confirma el fallo recurrido, y declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

En efecto, la Juez de Alzada al transcribir la oración “están dados los elementos que caracterizan una relación laboral”, evidentemente incurrió en un error material al omitir la palabra “no” antes de dicha expresión, por cuanto, si se revisan los fundamentos explanados antes de emitir tal pronunciamiento, se constata que previamente la Juez señaló que el actor prestó sus servicios de manera independiente, a cambio de honorarios profesionales, sin exclusividad y control o subordinación, con independencia económica, “pues tenía descuentos por concepto de gastos administrativos y por concepto de derecho a uso de la clínica, por lo cual están dados los elementos que caracterizan una relación laboral”, y seguidamente termina la expresión de su motivación con “es decir que con el caudal probatorio la parte demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual concluye esta Alzada confirma el fallo recurrido, y declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto”.

De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, se observa que ésta no incurre en los vicios delatados, pues, no se advierte en sus fundamentos razones que se destruyan o que sean incongruentes entre sí ni se expresan argumentos vagos, generales o inocuos.

En consecuencia, se desestima la presente delación. Así se decide.

V

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente la infracción de los artículos 12 y 243, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación.

Alega el formalizante que la demandada reconoció y aceptó que el actor prestó un servicio para ella, pero que la relación que existió entre ambas partes no era de carácter laboral sino mercantil, produciéndose la inversión de la carga de la prueba a favor del accionante, ya que correspondía a la demandada probar la inexistencia de los elementos del contrato de trabajo.

Señala igualmente el recurrente:

Esta Sala ha venido señalando que para que el Juez pueda destruir la presunción juris tantum de laboralidad, contenida en el artículo 65 LOT (sic), es necesario que se haya verificado, después del análisis probatorio, los elementos constitutivos de la relación de trabajo (...). Cuando leemos detenidamente la sentencia recurrida, nos percatamos que, el Superior no hizo ningún pronunciamiento sobre el salario devengado por el demandante, la prestación de su servicio médico y que lo hacía por cuenta de la Clínica. De modo que, al pronunciarse la sentencia en esos términos, le trasmite (sic) el vicio de no motivación, quebrantando los artículos 65 del LOPT (sic) y 243, ordinal 4, CPC (sic), por basarse en motivos errados, falsos e ilógicos, que infringe el principio de la garantía de los motivandos, que la apoyan para arribar al dispositivo.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto a la inmotivación, esta Sala en sentencia Nº 611, de fecha 25 de septiembre de 2003 (caso: E.J.B.F., contra Sistemas Electro-Mecánicos, Técnicos, Industriales y Navales Emanuele Marotta, C.A. y otras), estableció:

La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.

El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad.

Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

En el caso de autos, la Sala examinó el fallo impugnado y encontró que el sentenciador de Alzada estableció que no existe duda de la existencia de la relación de trabajo, el salario y el tiempo de servicio. Sin embargo, no expresó ningún fundamento de derecho para acordar y calcular las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como el pago del porcentaje sobre el monto de la obra realizada.

A la luz del criterio jurisprudencial transcrito, reitera esta Sala que existe inmotivación del fallo cuando éste carece absolutamente de razonamiento o cuando su fundamentación resulte contradictoria, vaga o inocua, por lo que, la motivación exigua o escasa no configura el vicio de inmotivación.

En sujeción a lo expuesto, resulta pertinente la reproducción parcial de la motiva de la sentencia recurrida:

(...) en consecuencia de los argumentos esgrimidos por las partes tanto en el libelo y en la contestación, le correspondió la carga de la prueba a la parte accionada tendiente a desvirtuar la presunción de laboralidad, ya que ésta admitió la prestación personal de servicio por parte del demandante, más no la calificó de naturaleza laboral, por lo cual le correspondió a la parte accionada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad que le favorece al actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 (Rectius: 65) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

(Omissis)

Consta asimismo, que el Instituto Médico la Floresta le pagaba al actor por concepto de honorarios de pacientes y le efectuaba descuentos por retención del Impuesto sobre la renta, por concepto de comisión por tarjetas de crédito, por concepto de derecho a uso de la clínica y por concepto de gastos administrativos y de la prueba testimonial se comprobó que los médicos radiólogos se turnaban y convenían entre ellos mismo, el modo cómo iban a ser el rol de las guardias, a fin de garantizar que siempre estuviese al menos un médico radiólogo en el servicio y que los honorarios eran fijados por los mismos médicos.-

Aunado a ello, el demandante alega tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio que prestó servicios en la sede de la demandada durante más de 15 años ininterrumpidos en una jornada de 6 horas diarias, siendo que quedó demostrado que trabaja en el Hospital D.L., desde enero de 1989 cumpliendo un jornada de 8 horas de contratación y que no se le pagó utilidades, en tal sentido, y sobre la base de las máximas de experiencia no entiende esta sentenciadora cómo un profesional de la medicina con un nivel de instrucción universitario de cuarto nivel pudo poner a disposición su presencia física junto con su profesión, destreza profesional y experiencia en una jornada de 6 horas diarias en el Instituto Médico La Floresta y 8 horas en el Hospital D.L., sin contar las guardias nocturnas fines de semana y feriados que según el actor estaba obligado a cumplir, sin tomar vacaciones durante más de 15 años de servicios ininterrumpidos, que le pudiera compensar y aliviar la fatiga proveniente del trabajo y dirigidos a contribuir con la expansión espiritual y familiar del trabajador, adicionalmente, no quedó demostrado que el actor hubiere sido obligado constituir la sociedad civil junto con los otros médicos radiólogos, a los fines de poder prestar sus servicios profesionales al Instituto Médico La Floresta. Así se establece.-

(Omissis)

Todos estos elementos ofrecen a esta sentenciadora... la convicción de que el actor prestó sus servicios de manera independiente y de carácter profesional, a cambio de pago por concepto de honorarios profesionales, sin exclusividad por cuanto simultáneamente prestaba servicios en otro centro hospitalario, sin control por cuanto junto con los otros médicos radiólogos acordaban las guardias, sin dependencia económica, pues tenía descuentos por concepto de gastos administrativos y por concepto de derecho a uso de la clínica, por lo cual están dados los elementos que caracterizan una relación laboral, es decir que con el caudal probatorio la parte demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual concluye esta Alzada confirma el fallo recurrido, y declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

De la reproducción parcial de la recurrida, esta Sala colige que el ad quem en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, determinó que el actor prestó sus servicios para la empresa demandada de manera independiente, a cambio de honorarios profesionales, sin exclusividad y control o subordinación, con independencia económica, “pues tenía descuentos por concepto de gastos administrativos y por concepto de derecho a uso de la clínica...” concluyendo que de las pruebas cursantes en autos, la parte demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Conforme con lo anterior, considera la Sala que la Juez de la recurrida expone las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, por lo que no se configura el vicio de inmotivación imputado en la formalización, sustento suficiente para la declaratoria sin lugar de la presente denuncia. Así se decide.

VI

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación.

Al efecto, señala el recurrente:

(...) la sentencia del Superior, en el CAPITULO VI DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, dice: “no entiende esta sentenciadora como un profesional de la medicina con un nivel de instrucción universitaria de cuarto nivel pudo poner a disposición su presencia física junto con su profesión destreza profesional y experiencia en una jornada de seis horas diarias en el Instituto Médico la Floresta (sic) y 8 horas en el Hospital D.L. (...)”.

Aduce que la recurrida no se percató que la Sala, en decisión de fecha 16 de diciembre de 2003, estableció que aun cuando la exclusividad es un elemento frecuente en las relaciones de trabajo, no es un elemento definitorio de las mismas, por lo que puede resultar perfectamente posible que un trabajador labore para dos empresas a la vez, concluyendo el formalizante que con dicho criterio, no es incompatible que un trabajador preste servicios de manera simultánea, para dos patronos.

Para decidir, se observa:

Se evidencia que la presente delación se circunscribe a los mismos elementos planteados por el recurrente en la denuncia anterior, esto es, la violación de los artículos 12 y 243, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir la sentencia impugnada en el vicio de inmotivación, lo cual ya fue resuelto por esta Sala, por lo que con los mismos fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, los cuales se dan aquí por reproducidos, se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.

CAPÍTULO II

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 72 y 119 eiusdem, 59 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.397 del Código Civil, por cuanto, de las pruebas promovidas por el accionante, así como de los testimonios de los testigos promovidos por la demandada, se evidencia, a decir del formalizante, la prestación personal de servicios por el actor en la empresa demandada, la cual es de naturaleza laboral, existiendo en el presente caso, “una simulación del contrato de trabajo”; no obstante, la recurrida declaró todo lo contrario, infringiendo así los artículos delatados.

Para decidir, la Sala observa:

Denuncia el formalizante la falta de aplicación de los artículos 72 y 119 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 59 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.397 del Código Civil, por cuanto de las pruebas promovidas por la parte actora, así como de las declaraciones de los testigos promovidos por la demandada, se desprende que entre las partes existió una relación de carácter laboral y no mercantil, como así fue declarado por la recurrida.

Ha sostenido la Sala que la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

Al respecto, los artículos 72 y 119 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regulan lo referente a la carga de la prueba en materia laboral y las presunciones legales calificadas como absolutas, respectivamente.

Los artículos 59 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo contemplan la primacía de las leyes laborales en caso de conflictos entre éstas, y los principios de favor e in dubio pro operario; así como la presunción iuris tantum a favor del trabajador, cuando el patrono admite la prestación personal de un servicio por parte de aquél, y el artículo 1.397 del Código Civil establece que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.

El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil regula lo concerniente a la apreciación por parte de los jueces, de los indicios que resulten de autos.

En tal sentido, la sentencia recurrida, en su motiva estableció:

En el presente caso, la parte actora aduce una pretendida relación laboral con el Instituto Médico la Floresta, en el Servicio de Radiología, desempeñando el cargo de Médico Radiólogo; por su parte la accionada al momento de dar contestación admite la prestación de servicio del actor pero niega que esa prestación sea de carácter laboral, por cuanto fue mercantil.

(Omissis)

Con relación a las documentales consignadas por la propia parte actora, observa esta Alzada de los recibos de pagos, que la propia parte actora paga el derecho del uso de la clínica así como los gastos administrativos, por lo que hay deducciones de unos conceptos que no son propios de una relación laboral.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta Alzada llega a las mismas conclusiones que el a quo, en el sentido que la parte demandante alegó haber prestado 15 años de servicios en la demandada como Médico Radiólogo, y que lo obligaron a constituir una sociedad mercantil, a los fines de desdibujar la relación laboral existente entre las partes, en consecuencia procede a demandar por concepto de prestaciones sociales, horas extras, días feriados y fines de semana trabajados, y por su parte la demandada planteó la defensa de la falta de cualidad, pues a su decir, la relación que existió entre las partes fue de naturaleza mercantil, y por ende nada tiene que pagar al actor por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos de índole laboral, quien prestaba sus servicios en el libre ejercicio de su profesión a través de una sociedad civil conformada con otros dos médicos radiólogos, en consecuencia de los argumentos esgrimidos por las partes tanto en el libelo y en la contestación, le correspondió la carga de la prueba a la parte accionada tendiente a desvirtuar la presunción de laboralidad, ya que ésta admitió la prestación personal de servicio por parte del demandante, más no la calificó de naturaleza laboral, por lo cual le correspondió a la parte accionada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad que le favorece al actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 (Rectius: 65) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

(Omissis)

Todos estos elementos ofrecen a esta sentenciadora... la convicción de que el actor prestó sus servicios de manera independiente y de carácter profesional, a cambio de pago por concepto de honorarios profesionales, sin exclusividad por cuanto simultáneamente prestaba servicios en otro centro hospitalario, sin control por cuanto junto con los otros médicos radiólogos acordaban las guardias, sin dependencia económica, pues tenía descuentos por concepto de gastos administrativos y por concepto de derecho a uso de la clínica, por lo cual están dados los elementos que caracterizan una relación laboral, es decir que con el caudal probatorio la parte demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual concluye esta Alzada confirma el fallo recurrido, y declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Al respecto se observa que la recurrida señaló en su motiva, que de los argumentos esgrimidos por las partes tanto en el libelo y en la contestación, le correspondió la carga de la prueba a la parte accionada tendiente a desvirtuar la presunción de laboralidad que le favorece al actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la demandada admitió la prestación personal de servicio por parte del demandante, más no la calificó de naturaleza laboral.

En consecuencia, no incurre la sentencia impugnada en la falta de aplicación de los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.397 del Código Civil, por cuanto, aun cuando no todos aparecen mencionados expresamente, la recurrida en su motiva estableció una correcta distribución de la carga de la prueba con base en la presunción legal que operó a favor del trabajador, siendo desvirtuada dicha presunción por la demandada, conforme a las pruebas cursantes en autos. Así se decide.

En relación al artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo no es aplicable en el presente caso, por cuanto no se suscitó el supuesto de hecho regulado por esta norma, es decir, conflictos de leyes o dudas en la aplicación de varias normas vigentes o en la interpretación de una determinada norma, por el contrario, del acervo probatorio cursante en autos la recurrida determinó claramente que la parte demandada desvirtuó la presunción –relativa- que había operado a favor del actor en cuanto a la existencia de la relación de trabajo. En consecuencia, mal podía la sentencia impugnada aplicar la referida disposición legal al caso bajo estudio. Así se establece.

De igual manera, el artículo 119 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es aplicable en la presente controversia, debido a que, tal y como se refirió anteriormente, dicha norma regula las presunciones legales calificadas como absolutas, es decir, que no admiten prueba en contrario, y en el caso sub iudice la presunción aplicable es la establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual contempla a favor del trabajador una presunción iuris tantum, esto es, que admite prueba en contrario, por lo que no era procedente que la recurrida aplicara tal norma. Así se decide.

En cuanto a la falta de aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, tal denuncia procura enervar la valoración que la recurrida ha realizado de ciertas probanzas que cursan en autos, específicamente las promovidas por la parte actora (cuaderno de recaudos Nº 1) y los testigos promovidos por la demandada, en razón de que el formalizante aduce que de las mismas se desprende que entre las partes existió una relación de carácter laboral y no mercantil.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en fecha 9 de agosto del año 2002, (caso L.F.S.Y. contra Racimec Venezolana, C.A.), estableció que el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia por falta de aplicación, constituye, entre otros, una regla que regula la valoración de las pruebas, al orientar al juez cómo proceder al momento de valorar los elementos probatorios producidos por las partes.

En efecto, del texto del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil resulta evidente que la apreciación de los indicios “que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”, es facultad específica de los jueces de instancia, que sólo podrá ser controlada excepcionalmente por el recurso de casación, por haber incurrido en suposición falsa, o violación de máximas de experiencia, lo cual no fue denunciado por el recurrente, razón suficiente para desechar la presente denuncia. Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, considera la Sala que la sentencia impugnada no incurre en el vicio de falta de aplicación de los artículos 72 y 119 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 59 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.397 del Código Civil. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano J.V. deF.C., contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de enero de 2008; 2) CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidente de la Sala, _____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, ____________________________ J.E.R. NOGUERA
R.C. Nº AA60-S-2008-000290

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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