Sentencia nº Exq.000595 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº AA20-C-2010-000379

Magistrado Ponente: A.R.J.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2010, ante esta Sala de Casación Civil, la ciudadana M.L.O., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E.U.O., y asistida de la abogada M.C.C., solicitó el exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal del Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró la disolución por divorcio del vínculo matrimonial existente entre el mencionado ciudadano y la ciudadana C.A.K.H., a fin de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en Venezuela.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 2 de julio de 2010, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

De la lectura de las actas que integran el expediente, a los folios 78 al 79 y sus vueltos, consta escrito de fecha 7 de julio de 2010, contentivo de la reforma del escrito de solicitud de exequátur, interpuesto por la ciudadana M.L.O., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E.U.O., debidamente asistida por la abogada M.C.C., de la sentencia dictada por el Tribunal del Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de América.

Asimismo, consta al folio ochenta y uno (81) del expediente, auto emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, en el cual textualmente señala: “…Por cuanto en el auto que ordena la devolución de originales de fecha 10 de mayo de 2010, inserto en el folio setenta y ocho (78) del expediente AA20-C-2009-000425 y en la certificación de la misma fecha inserta en el folio sesenta y nueve (69) del presente expediente contentivo de la solicitud de exequátur interpuesta por J.E.U.O., el cual pretende que obre contra C.A.K.H., se incurrió en un error material al mencionar que la ciudadana M.L.O. es abogada, este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con el contenido y alcance del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que la indicada ciudadana no ha acreditado ante esta Sala ser profesional del derecho, mediante la emisión del presente auto subsana el error en referencia…” (Mayúsculas y Negrillas del texto).

I DE LA COMPETENCIA

Verificado lo anterior, es necesario señalar que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen:

“…Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley.

(...Omissis...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala a fin con la materia debatida.

Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala.

Una vez constatado lo anteriormente expuesto, y a los fines de determinar la competencia de la Sala en el presente caso de solicitud de exequátur, se observa de las actas que integran el expediente, varias situaciones a saber:

1.- Que la sentencia cuyo exequátur se pretende versa sobre la disolución por divorcio del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana C.A.K. (demandante y parte contra quien obra el exequátur) y el ciudadano J.E.U.O. (demandado y solicitante del exequátur).

2.- Que dicha sentencia señala lo siguiente: “…Los Vínculos de Matrimonio entre la DEMANDANTE/ESPOSA, C.U., y el DEMANDADO/ESPOSO, J.U., quedan por medio del presente documento disueltos ya que el matrimonio se encuentra irrevocablemente roto…” “…CONSIDERANDO, que las partes en el presente documento han estado completamente separados y son independientes y han sido asesorados sobre sus correspondientes derechos legales y privilegios y obligaciones que surgen de la relación marital o de cualquier otra forma…”

De lo expuesto, resulta evidente que la demanda de divorcio fue dirimida mediante un proceso contencioso, y aunque no se evidencia con exactitud la causal de la misma, se observa que hubo separación de las partes, lo que puede equipararse a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, referente a la conversión en divorcio luego de un año de ser declarada la separación de cuerpos, igualmente se presenta la figura del demandante y del demandado circunstancia que otorga carácter de contención. En consecuencia, en aplicación de los artículos 850 del Código de Procedimiento Civil y 5 numeral 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Sala de Casación Civil conocer del presente exequátur, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

No obstante a lo anterior, la Sala para verificar la admisibilidad del escrito de reforma de solicitud de exequátur, considera pertinente realizar una transcripción parcial del mismo, el cual señala en su parte pertinente lo que a continuación se transcribe:

…Yo, M.L.O., (…) en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E.U.O., (…) domiciliado en (…) Florida 33324, Estados Unidos de Norteamérica (…) debidamente asistida por la abogado en ejercicio M.C.C., (…) ante Uds. ocurro con el acatamiento de rigor, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil a los fines de Reformar el escrito de solicitud de exequátur en los términos siguientes…

(Mayúsculas y Negrillas de la Sala)

De lo anteriormente transcrito, y de la lectura de las actas que integran el expediente, se evidencia que la apoderada del ciudadano J.E.U.O., no ostenta la cualidad de abogado, y que se encuentra asistida, en este caso por la abogada M.C.C..

En este orden de ideas, en relación a la asistencia y la representación en juicio exclusiva de los abogados, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 740, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente: AA20-C-2003-001150, estableció:

…El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que ‘Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...

.

Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.

…Omissis…

La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de O.A.L. c/ J.L.L., dejó sentado que:

...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).

…Omissis…

En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...

. (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Por otra parte, la Sala Constitucional de este M.T., ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:

…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.

Por consiguiente, al ser el escrito de reforma de solicitud de exequátur, interpuesto ante la Sala por una ciudadana que no ostenta la cualidad de abogado, dicha interposición resulta a todas luces inadmisible, tal y como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de exequátur de sentencia dictada por el Tribunal del Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de América, interpuesta por la ciudadana M.L.O., en representación judicial del ciudadano J.E.U.O., asistida por la abogada M.C.C..

Publíquese, regístrese y certifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diez.

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2010-000379

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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