Sentencia nº RC.00391 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2009-000079

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, seguido por los ciudadanos J.P.M. y A.M.R.G., representadas judicialmente por los abogados Marieval Yoll Sánchez, E.Q.L., F.G.M. y K.U., contra los ciudadanos J.B.D.C. y J.L.C., en su carácter de avalistas de la letra de cambio aceptadas por la sociedad mercantil MANTENIMIENTO, SERVICIOS y CONSTRUCCIONES DEL CENTRO, C.A. (MANSERCONST DEL CENTRO, C.A.), representados judicialmente por el abogado V.C.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2008, declaró: con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en consecuencia, anuló la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 20 de enero de 2005; se declaró competente por el domicilio para conocer de esta causa; Asimismo, declaró: improcedente la solicitud de confesión ficta, con lugar la demanda de cobro de bolívares y por tanto, condenó a los demandados a pagar las siguientes sumas de dinero: “CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 55.000,oo), por concepto de capital, …B) Los intereses que sobre la cantidad de … CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 55.000,oo), calculado éstos a la tasa del 5% anual a partir del 7 de septiembre de 2000, (vencimiento de las letras), -exclusive- hasta la fecha de la presente sentencia. C) El ajuste o corrección monetaria sobre la cantidad de… CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 55.000,oo)… calculado éste a partir de la fecha de admisión de la demanda -7 de abril de 2003-hasta la fecha en que se nombren los expertos, siendo que su cálculo deberá tomar en cuenta los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emitidos durante dicho período por el Banco Central de Venezuela. A tal fin… se ordena realizar experticia complementaria del fallo…”; finalmente, el juez ad quem condenó en costas a la parte demandada.

Contra la decisión del mencionado Tribunal Superior, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido por el juez de la recurrida, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones.

CASACIÓN DE OFICIO

La Sala, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, podrá realizar pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público, entre otras, que ella advirtiere, aún cuando éstas no se hubieren denunciado.

En este sentido, cabe destacar que los requisitos formales de la sentencia, contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público, no derogable por disposición de las partes ni por el juez, salvo las excepciones previstas en la ley. De allí que, los mismos puedan ser revisados en todo estado y grado del proceso, a los fines de garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa.

Sobre el particular, es preciso destacar que, el quebrantamiento de la norma contenida en el supra artículo 243, configura los denominados errores in procedendo –de forma- lo cual acarrea la nulidad de la sentencia de última instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, esta Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, caso: C.B.G. contra Larely J.E.C. y otros, en relación con los efectos de tales errores, en los siguientes términos: “…los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación de orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna de las garantías no expresadas en la Constitución…”.

Ahora bien, la función sentenciadora demanda del juez que sus pronunciamientos sean expuestos de forma coherente, lógica y racional, a los efectos de proferir una decisión justa, apegada a las normas adjetivas respectivas, pues de no ser así, el fallo resultaría nulo, conforme lo ordena el citado artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone que “…Será nula la sentencia: …por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse…”.

Una vez precisado lo anterior, se considera fundamental referirse en esta oportunidad, al vicio de contradicción. Al respecto, la Sala, se pronunció en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2008, caso: S.E.V.G. contra S.A.V.G., Exp. 20008-000136, en los siguientes términos:

...El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

…Omissis…

El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…

.

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el vicio de contradicción de la sentencia se configura cuando surge una contradicción entre las estipulaciones de la parte dispositiva del fallo, que hace que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí tales estipulaciones, produciendo como efecto inmediato la inejecución de la decisión.

Hechas las anteriores consideraciones, es preciso transcribir la parte pertinente de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2008, a los fines de evidenciar si existen manifestaciones opuestas o contradictorias en la parte dispositiva, capaz de hacer inejecutable tal decisión. Así el mencionado juzgado superior, estableció lo siguiente:

…DECISIÓN

Por la motivación precedente, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: ANULADA LA SENTENCIA APELADA, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de enero de 2005.

TERCERO: Se declara que la competencia por el domicilio para la tramitación de la acción es la ciudad de Caracas.

CUARTO: Improcedente la solicitud de confesión ficta, la prescripción de la acción cambiaria, el decaimiento de la acción y perención alegados. QUINTO: CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares incoada por ciudadanos (sic) J.P.M. y A.M.R.G., contra los ciudadanos J.B.D.C. y J.L.C.. SEXTO: SE CONDENA a los demandados a pagar a la parte actora las siguientes cantidades y conceptos: A) La suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,oo), equivalentes actualmente a la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 55.000,oo), por concepto de capital de las letras de cambio que rielan a los folios 94 y 95 del expediente (en copia fotostática) y signadas ambas 1/1, contentivas de ordenes (sic) de pago a favor de la parte accionante y emitidas en Caracas el 8 de agosto de 2000, con vencimiento el 7 de septiembre de 2000. B) Los intereses que sobre la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,oo), equivalentes actualmente a la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 55.000,oo), calculados éstos a la tasa del 5% anual a partir del 7 de septiembre de 2000, (vencimiento de las letras), –exclusive- hasta la fecha de la presente sentencia. C) El ajuste o corrección monetaria sobre la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,oo), equivalentes actualmente a la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 55.000,oo), -capital de las letras de cambio condenadas a pagar- calculado éste a partir de la fecha de admisión de la demanda –7 de abril de 2003- hasta la fecha en que se nombren los expertos, siendo que su cálculo deberá tomar en cuenta los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emitidos durante dicho período por el Banco Central de Venezuela. A tal fin, según faculta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar experticia complementaria del fallo con el propósito de determinar las cantidades que correspondan por concepto de intereses aquí condenados a pagar, así como de la respectiva indexación aquí ordenada que se deberá ejecutar con arreglo a lo dispuesto para dichos conceptos en este particular.

SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Respecto las costas del recurso, al haberse anulado la decisión apelada, no procede la condenatoria en costas conforme el articulo 281 ejusdem…

. (Negritas, mayúsculas y subrayado del juez superior).

Como puede observarse, el Juez Superior declaró en el aparte primero de la dispositiva, con lugar la apelación opuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el juez a quo –siendo esta apelación formulada en los siguientes términos: “…APELO de dicha sentencia, la cual fue dictada por el Juzgado Segundo… APELACIÓN ésta que formulo en virtud de la sentencia dictada no es favorable a los demandados de autos. Es todo…”. Así mismo, anuló la sentencia apelada cuya decisión concedió en su oportunidad a los demandantes “…la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES por concepto de capital (Bs. 55.000.000,00)… (Bs. 6.924.999,96), por concepto de intereses de la letra… (Bs.15.481.249,00) por concepto de costas,… condena en costas a la parte demanda…” (folio 10 única pieza)-. Sin embargo, en el aparte sexto de la dispositiva, declara con lugar “…la demanda de Cobro de Bolívares incoada ciudadanos (sic) J.P.M. y A.M.R.G., contra los ciudadanos J.B.D.C. y J.L. CÁRDENAS…” y en consecuencia condena a los demandados el pago de las sumas de dinero allí especificadas.

Por lo tanto, resulta evidente para la Sala que el juez ad quem, al declarar por una parte, con lugar el recurso de apelación, propuesto por los demandados contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 20 de enero de 2005, y de seguida, declarar con lugar, la demanda incoada por cobro de bolívares, vía intimación, con soporte en 2 letras de cambio propuesta por los ciudadanos J.P.M. y A.M.R.G., contra J.B. deC. y J.L.C., incurrió así, en el supuesto de contradicción de la sentencia.

Efectivamente, una dispositiva dictada en los términos antes expresados resulta contradictoria y- materialmente inejecutable, toda vez que por un lado, declara con lugar la apelación, lo cual significa que el juez le ha dado la razón a los apelantes -demandados- en los términos en que fue planteada, y en consecuencia revoca la decisión dictada en primera instancia y al mismo tiempo, concede la pretensión de los actores, condenando así a los demandados al pago de las sumas de dinero solicitadas en el libelo -aparte sexto-, lo cual demuestra tal contradicción en la dispositiva.

Aún más, en la parte motiva de la sentencia recurrida, entre otras cosas, se puede apreciar lo siguiente:

…Como punto previo, se hace necesario resolver el alegato de confesión ficta opuesta por la parte actora y declarada por el A quo (sic), en virtud de que su tempestividad o no incidiría en la resolución de las defensas opuestas por la parte demandada como son la falta de competencia del tribunal de la causa, la prescripción de la acción cambiaria y la perención breve de la instancia.

Ahora bien, respecto la confesión ficta opuesta, este Tribunal observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo del 19 de diciembre de 2007, transcrito parcialmente con anterioridad, decidió lo siguiente:

‘…Asimismo, se observa que el plazo para dar contestación a la demanda se inició el miércoles 3 de diciembre de ese año y terminó el martes 9 de diciembre de 2003; la contestación de la demanda se hizo el 5 de diciembre de ese año, lo cual demuestra que la contestación fue tempestiva ya que ocurrió dentro del lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

De lo expuesto, se constata que el juez de la recurrida subvirtió el procedimiento, pues alteró el íter procesal al no dejar transcurrir íntegramente el lapso de oposición de diez (10) días, por considerar que culminó con la oposición de los demandados, error cuya consecuencia fue la declaratoria de confesión ficta con base en que la contestación de la demanda fue presentada extemporáneamente, lo cual causó la violación de la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de los demandados.

Acogiendo entonces este tribunal de reenvío, la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil que señaló expresamente, respecto (sic) la tempestividad de la contestación de la demanda, que ‘…el plazo para dar contestación a la demanda se inició el miércoles 3 de diciembre de ese año y terminó el martes 9 de diciembre de 2003; la contestación de la demanda se hizo el 5 de diciembre de ese año, lo cual demuestra que la contestación fue tempestiva ya que ocurrió dentro del lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil…’ resulta tempestivo el escrito de contestación a la demanda consignado por la representación judicial de los demandados en fecha 5 de diciembre de 2003, y consecuencialmente improcedente la confesión ficta opuesta por la parte actora, y así se decide. En consecuencia, determinada como ha sido la tempestividad de la contestación de la demanda, este Juzgado pasa a resolver las defensas de incompetencia del tribunal, prescripción de la acción cambiaria y perención breve opuestas por la parte demandada, y en este sentido observa:

Respecto a la incompetencia del tribunal en el que se interpuso la demanda, han alegado los demandados que la acción debe tramitarse por un Tribunal del Estado Carabobo, ya que su domicilio es la ciudad de Valencia y no la ciudad de Caracas, como aparece en los instrumentos cambiarios, a los cuales les fue estampado dolosamente un sello húmedo al lado de la firma del librador, en el cual se señala como domicilio especial la ciudad de Caracas. En este sentido, para probar su domicilio, en el lapso probatorio promovió dos copias al carbón de las letras de cambio, copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa Mantenimientos Servicios y Construcciones del Centro, C.A (Manserconst del Centro C.A), y constancia de Domicilio expedida por la Oficina de Registro Civil de Valencia, otorgada a favor de los demandados de autos J.L.C. y J.B.. Dichas copias al carbón constan a los folios 41 y 42 del expediente, en las cuales efectivamente no se señala como domicilio especial la ciudad de Caracas, no obstante las mismas tampoco se encuentran suscritas por persona alguna, por lo cual no puede conferírseles valor probatorio alguno. En contra parte, constan a los folios 94 y 95, copias certificadas de las letras de cambio presentadas como instrumentos fundamentales de la demanda, debidamente suscritas, y en las que se aprecia claramente el sello ‘DOMICILIO ESPECIAL CARACAS VENEZUELA’, el cual fue atacado por la parte demandada, quien alegó que dicho sello fue colocado con posterioridad a la emisión de los instrumentos cambiarios, con el objeto de cambiar el domicilio para la ciudad de Caracas, y a tal efecto promovió experticia judicial sobre las dos (2) letras de cambio, y sobre el sello húmedo localizado al lado de la firma del librador. Sin embargo, esta prueba no fue evacuada.

Ahora bien, conforme el artículo 413 del Código de Comercio, una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el del propio librado o en algún otro lugar (letra de cambio domiciliada).

En el caso de autos, las letras de cambio en las que se fundamenta la acción señalan como domicilio ‘CARACAS VENEZUELA’. Respecto el señalado domicilio, la demandada adujo que les fue estampado dolosamente un sello húmedo al lado de la firma del librador, en el cual se señala como domicilio especial la ciudad de Caracas. Al respecto, tal como fue señalado en el establecimiento de la carga probatoria, tenía la parte demandada que demostrar tal alegato; sin embargo la misma no lo hizo, toda vez que si bien promovió la prueba de experticia, y fue admitida; ésta no fue evacuada.

En consecuencia; al constatarse que las letras de cambio contienen la mención del domicilio en la ciudad de caracas (sic) y no logró la demandada desvirtuar de manera alguna, que en los instrumentos cambiarios en los que se fundamenta la acción, se eligió como domicilio especial la ciudad de Caracas. En tal virtud, resulta competente el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente acción. Así se decide.

Referente a la prescripción de la acción cambiaria; en primer lugar se hace necesario dejar establecido que en virtud de que el expediente bajo análisis fue reconstruido en éste tribunal superior debido a que el mismo se extravió, según se evidencia del auto de fecha 9 de noviembre de 2005, (folio 5 al 8); en el mismo no constan algunas actuaciones; siendo las mismas mencionadas por el a quo (sic) en la decisión recurrida.

Ahora bien, la acción cambiaria conforme el artículo 479 del Código de Comercio prescribe a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.

Respecto la prescripción de la acción cambiaria incoada, alegada por la demandada se observa que el Tribunal de la causa, en el fallo recurrido, estableció que desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio, 7 de septiembre de 2000, hasta la fecha de registro del libelo, auto de admisión y auto de comparecencia, en fecha 28 de mayo de 2003, sólo transcurrieron dos (2) años y ocho (8) meses aproximadamente, por lo cual declaró improcedente la excepción de prescripción; declaratoria esta que no fue atacada por la demandada en esta alzada; en razón de lo cual -a este sólo efecto- se tiene por fidedigna la afirmación del juez ‘a quo’ cuando señaló que la demanda, la admisión y la orden de comparecencia fue debidamente registrada, con lo que se interrumpió el lapso de prescripción.

En este sentido, se observa que las dos letras de cambio fueron libradas en fecha 8 de agosto de 2000, y efectivamente su fecha de vencimiento es 7 de septiembre de 2000 y la demanda fue presentada en fecha 10 de marzo de 2003.

Que desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio, 7 de septiembre de 2000, hasta la fecha de registro del libelo, auto de admisión y auto de comparecencia, en fecha 28 de mayo de 2003; sólo transcurrieron dos (2) años y ocho (8) meses aproximadamente.

En consecuencia, la acción cambiaria se interpuso en tiempo hábil, en razón de lo cual, la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada no puede prosperar y así se decide.

En relación al decaimiento de la acción que solicita la parte demandada en su escrito de contestación, la cual fundamenta en que ha transcurrido un lapso superior al de seis meses (6) después de admitida la demanda, sin que se practicase la intimación de los demandados, incumpliendo así la parte actora con su obligación de citar en el lapso establecido en el artículo 267, numeral Primero, del Código de Procedimiento Civil, y que ante tal circunstancia debe aplicarse por analogía el decaimiento de la acción aplicable a materia de amparo constitucional, aduciendo que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la gratuidad de la justicia, eliminándose con ello la obligación arancelaria, no puede quedar a criterio del actor el término para la citación de los demandados, todo lo cual se aprecia de las copias aportadas por la partes para la reconstrucción del presente expediente y que corre inserto del folio 43 al 48 (ambos inclusive); se observa:

Con respecto a tal alegato aprecia esta Juzgadora que, para el momento de la interposición de la acción bajo análisis; el criterio jurisprudencial existente a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideraba que la perención de la instancia contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo citado, había perdido eficacia al haber eliminado la Carta Magna la obligación tributaria relativa al pago de los aranceles judiciales, y así se establece.

Determinado lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que lo pretendido por la representación judicial de la parte demandada, es la aplicación por analogía de la declaratoria de decaimiento de la acción como el utilizado en las acciones de amparo por el transcurso de seis meses sin impulso de parte, aduciendo a que no pude permitirse que el plazo para la citación de los demandados sea eterno y quede a merced del accionante. En tal sentido debe destacar esta Superioridad que si bien para la oportunidad en la que se admitió la presente acción el criterio jurisprudencial consideraba inaplicable la perención contenida en el antes indicado artículo, el lapso indicado de treinta (30) días es para que la demandante inicie las gestiones para lograr la citación del demandado y no para que efectivamente la misma se verifique dentro del lapso en comento, esto por una parte y por la otra, la inactividad de la parte actora no podía eternizarse en el tiempo toda vez que el artículo 267 eiusdem, contempla como sanción a tal proceder lo que la doctrina define como perención anual, todo lo cual aunado a que las sanciones tales como el decaimiento de la acción no pueden ser interpretadas ni aplicadas en sentido amplio y sino en forma restrictiva para el supuesto para el cual fue establecido, conducen a este despacho judicial a declarar improcedente la solicitud de decaimiento efectuada, y así se declara. Ahora bien, la demanda incoada se refiere a una acción de Cobro de Bolívares (Intimación), por el presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas por J.B.D.C. y J.L.C., siendo los ciudadanos J.P.M. y A.M.R.G., titulares de los derechos sobre dos letras de cambio, libradas el 8 de agosto de 2000, aceptadas para ser pagadas en la ciudad de Caracas por los demandados, sin aviso y sin protesto, el día 7 de septiembre de 2000, una por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo) y otra por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo).

Los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, regulan la validez de la letra de cambio como elemento probatorio indispensable para la existencia misma de la obligación cambiaria.

En el caso bajo análisis la parte demandada no negó la validez de las letras de cambio en las que se fundamenta la acción ni impugnó las mismas; habiéndose limitado a oponer las defensas de prescripción y perención breve y decaimiento de la acción; por lo que al estar probada la obligación contenida en los instrumentos cambiarios fundamento de la acción; la demanda incoada debe prosperar.

En consecuencia, la demanda de cobro de bolívares incoada por los ciudadanos J.P.M. y A.M.R.G., en contra de los ciudadanos J.B.D.C. y J.L.C., debe prosperar, por lo que estos deberán pagar a la parte actora las siguientes cantidades y conceptos: A) La suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,oo) por concepto de capital de las letras de cambio que rielan a los folios 94 y 95 del expediente (en copia fotostática) y signadas ambas 1/1, contentivas de ordenes de pago a favor de la parte accionante y emitidas en Caracas el 8 de agosto de 2000, con vencimiento el 7 de septiembre de 2000. B) Los intereses que sobre la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,oo), que generan las letras de cambio condenadas a pagar, calculados éstos a la tasa del 5% anual a partir del 7 de septiembre de 2000, (vencimiento de las letras), -exclusive- hasta la fecha de la presente sentencia. C) El ajuste o corrección monetaria sobre la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,oo) -capital de las letras de cambio condenadas a pagar- calculado éste a partir de la fecha de admisión de la demanda –7 de abril de 2003- hasta la fecha en que se nombren los expertos, siendo que su cálculo deberá tomar en cuenta los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emitidos durante dicho período por el Banco Central de Venezuela. A tal fin, según faculta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar experticia complementaria del fallo con el propósito de determinar las cantidades que correspondan por concepto de intereses aquí condenados a pagar, así como de la respectiva indexación aquí ordenada que se deberá ejecutar con arreglo a lo dispuesto para dichos conceptos en este particular.

Por las consideraciones antes señaladas, la decisión apelada debe ser anulada, por lo que el recurso de apelación debe prosperar por efecto de la nulidad decretada; y la demandada incoada debe ser declarada con lugar. Así se decide.’

…”. (Negritas y mayúsculas de la Sala).

De lo anteriormente transcrito, la Sala aprecia que, en la parte in fine de la motiva el juez ad-quem, estableció que la decisión apelada debe ser anulada -por lo que el recurso de apelación debe prosperar por efecto de la nulidad decretada-, infiere la Sala respecto a esta última expresión, que la misma resulta por efecto de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2007, dictada por esta misma Sala de Casación Civil, en la cual, se caso de oficio el fallo recurrido por subversión del trámite con menoscabo del derecho de defensa de las partes.

Al respecto, cabe destacar que, en virtud de la nulidad declarada por esta Sala en fecha 19 de diciembre de 2007, el juez superior adquirió plena jurisdicción para pronunciarse sobre esta controversia, de modo que debió revisar cuidadosamente, entre otros, los términos en los cuales fue planteado la apelación, a los efectos de pronunciarse en forma positiva sobre la misma.

Efectivamente, en este caso, declarar con lugar la apelación planteada -por los demandados- y también la pretensión de los actores, aludiendo a ambas en forma íntegra, tal decisión no responde a una fórmula clara, indubitable y susceptible de ejecución directa; por el contrario ofrece serias dudas respecto de lo decidido.

Con lo anterior queda demostrado, que la sentencia recurrida, tiene declaraciones en su parte dispositiva, que se contradicen entre sí, pues, sus postulados son excluyentes e impiden la ejecución del fallo, ya que, una vez declarada con lugar la apelación formulada por los demandados en los términos efectuados por el sentenciador, resultaba imposible declarar a su vez las pretensiones solicitadas por los actores.

En consecuencia, atendiendo a los criterios jurisprudenciales y las normas adjetivas citadas, así como a los principios básicos de la lógica, dentro de los cuales se afirma que al existir dos afirmaciones opuestas entre sí, jamás podrán ser ambas verdaderas porque se aniquilan recíprocamente y nada queda del concepto que se quiso expresar, esta Sala declara de oficio la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, la Sala no entrará a conocer las denuncias contenidas en el escrito de formalización, conforme a lo prescrito en el artículo 320 eiusdem. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripció n Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de noviembre de de 2008. En consecuencia, decreta la nULIDAD de la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio de forma detectado.

Dada la índole de la decisión no procede la condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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ANTONIO R.J.

Magistrado,

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C.O. VELEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2009-000079 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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