Sentencia nº 0068 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoApelación

SALA ESPECIAL AGRARIA

Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Juzgado Superior Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, remitió a esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, expediente contentivo de recurso de nulidad, conjuntamente con medida cautelar, propuesto por el ciudadano J.B.O., titular de la cédula de identidad N° V-92.990, representado judicialmente por los abogados F.P.P. y J.R.B.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 17.064 y 97.104, respectivamente, contra el acto administrativo originado en sesión N° 49-05, de fecha 31 de marzo de 2005, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado judicialmente por los abogados G.L., G.R., M.O., W.A.A., H.A.F., R.O., M.R., E.M., Kennelma Caraballo, Yveth González, G.C., F.U., J.R., M.M., Viggy Moreno, Á.J., J.M., D.G., Yolimar Hernández, Eloym Gil, K.D.Z., B.D.F., A.V., J.A.R., Zelin Peña Velásquez, R.C.P., C.C.G., S.V.A. y Y.M.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 72.597, 90.706, 103.320, 74.466, 93.241, 97.592, 47.014, 68.118, 64.908, 127.970, 66.164, 115.891, 49.621, 77.978, 52.677, 84.038, 114.441, 68.119, 32.244, 82.103, 29.409, 65.045, 66.698, 101.713, 117.214, 91.916, 109.641, 112.383, 86.127, 97.183, 109.476, 96.219, 124.303, 26.307, 112.651 y 90.547, respectivamente, conforme al cual se declaran tierras ociosas e incultas las que integran el Hato La Chácara, ubicado en el asentamiento campesino Campo Alegre, Sector El Muertito, Parroquia L. delM.R. delE.C., con una superficie de trescientas veintiún hectáreas con ocho áreas (321,08 has), y se revoca el título oneroso otorgado por el Instituto Agrario Nacional sobre las parcelas N° 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 89 y 90 del asentamiento campesino Campo Alegre, a favor del ciudadano J.B.O., de fecha 9 de julio de 1987.

La remisión del expediente, se efectúo en virtud del recurso de apelación que propusiera la parte actora, contra la decisión definitiva proferida en fecha 13 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, conforme a la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

Una vez recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 29 de enero de 2008, designándose ponente a la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.

Una vez finalizada la sustanciación del recurso de apelación, en la oportunidad procesal se pasa a decidir bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo, y con base en las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES

En fecha 1° de junio de 2006, el ciudadano J.B.O. demanda la nulidad del acto administrativo dictado por del Instituto Nacional de Tierras en fecha 31 de marzo de 2005; en tal sentido el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, estableció en la parte dispositiva del fallo:

Primero

Declarar Ociosos (sic) los terrenos que integran el predio denominado: Hato “La Chácara”, situado en el Asentamiento Campesino Campo Alegre, Sector El Muertito, Parroquia Libertad del estado Cojedes, el cual se encuentra alinderado así: por el Norte: Vía Interna; por el Sur: Carretera San Carlos-Lagunitas, por el Este: con la parcela 87; por el Oeste: con la parcela 78 y que comprende una extensión de aproximadamente trescientas veintiún hectáreas con ocho áreas (321,08 has) (…).

Segundo

Revocar el Título Definitivo Oneroso (sic) otorgado a favor del ciudadano J.B.O., titular de la cédula de identidad N° 92.990, emanado del extinto Instituto Agrario Nacional otorgado el nueve (09) de julio del año 1997 por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes en el Protocolo Primero, Tercer Trimestre bajo el N° 15 Folios 64 al 67 en fecha cinco (05) de septiembre de 1997, mediante el cual se le adjudicó a Título Definitivo Oneroso (sic) las parcelas N° 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 89 y 90 del Asentamiento Campesino Campo Alegre (…)

Tercero

Garantizar el Derecho de Permanencia (sic) a todos y cada uno de los ocupantes que han venido detentando el fundo objeto del procedimiento a lo largo del tiempo conforme a lo previsto en el Artículo (sic) 17 del Decreto Con Rango Y Fuerza (sic) de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, excluyendo de tal suerte, a aquellas personas que hubieren optado por la ocupación a través de la violencia o a las vías de hecho, so pena de la aplicación de la Disposición Transitoria Décima Tercera del Decreto Con (sic)Rango y Fuerza de Ley de Tierras (…)

Cuarto

Declarar el Hato “La Chácara” objeto del presente procedimiento, en “Fundo Estructurado” (…)

Quinto

Declarar agotada la vía administrativa (…)

El recurrente en vía de nulidad plantea que en fecha 28 de marzo de 2003, aproximadamente 23 ocupantes precarios, incluido un ciudadano de nombre Verman Torrealba, tomaron de forma violenta las instalaciones del Fundo “La Chácara”, por lo que en la misma fecha, procedió a formalizar denuncia por ocupación ilegal de las parcelas que integran las precitadas tierras, ante la Comisión de Predios Rústicos de la Dirección de Seguridad y Defensa de la Gobernación del Estado Cojedes.

Señala que el día 31 de marzo de 2003, notificó la denuncia a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional seccional Estado Cojedes, la Procuraduría Agraria y el Comando Regional número 2 de esa Región.

Expresa el recurrente que “El departamento legal de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras seccional Cojedes, apertura en la misma fecha, expediente sin número, que se identificó “Caso Fundo La Chácara”, y en fecha 2 de abril de 2003, el ciudadano Verman Torrealba, interpuso denuncia ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes para el rescate de las tierras ubicadas en el Fundo La Chácara.

Advierte el recurrente que en fecha 28 de mayo de 2003, solicitó ante la Notaría Pública de San C. delE.C., la práctica y evacuación de inspección extrajudicial para acreditar las condiciones de producción con fines agrarios del Fundo La Chácara y en fecha 19 de junio de 2003, la Dirección de Seguridad y Defensa de la Gobernación del Estado Cojedes dictó acto conclusivo en el expediente 065/03/03, mediante Resolución N° 065/03/03/012/03, en el que ordenó que le fuera entregada la extensión de terreno inscrita bajo la denominación La Chácara, así como el desalojo de los ocupantes precarios que se encontraban en el precitado fundo.

Agrega que el 27 de julio de 2003, la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, dio apertura a un procedimiento de rescate y ordenó su notificación, que compareció y desvirtuó los alegatos que sustentan la denuncia de tierras ociosas en el Fundo La Chácara.

A efectos de sostener la solicitud de nulidad del acto recurrido, alega que la decisión impugnada es violatoria de la cosa juzgada administrativa, y por ende nula, de conformidad con el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto resolvió en su perjuicio un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que ha creado derechos particulares, que se contradice lo resuelto en la Resolución N° 065/03/03/012/03 dictada por la Dirección de Seguridad y Defensa de la Gobernación del Estado Cojedes, que en fecha 19 de junio de 2003 ordenó entregarle el Fundo La Chácara.

Sostiene que existe violación al límite del poder discrecional administrativo, ya que la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes solicitó la suspensión de la ejecución de la Resolución N° 065/03/03/012/03, con el fin de dejar ilusoria dicha decisión, lo cual es asimilable a desviación de poder.

Argumenta el recurrente que el acto administrativo impugnado está inficionado de falso supuesto de hecho, ya que el mismo se fundamenta en hechos inexactos, falsos, establecidos y no relacionados con el asunto objeto de decisión, específicamente cuando se indica que la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes recomendó al Directorio del Instituto Nacional de Tierras que le fuera revocado el título, ya que su labor no se ajusta a los planes del Ejecutivo Nacional, relativos a garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación; y se establece el hecho de que la Finca La Chácara estaba en condición de improductividad.

Lo anterior, a decir del accionante, sin tomar en consideración que en las tierras objeto de afectación ocurrieron vías de hecho contra la posesión pacífica “suficientes para impedir pacíficamente la ejecución de actividades agropecuarias del Fundo La Chácara”; así como la ocupación ilegal del referido Fundo por ocupantes precarios, quienes tomaron violentamente las instalaciones de esa unidad de producción.

En adición, el recurrente alega lo siguiente:

Consta al expediente administrativo instruido ante la Dirección de Seguridad y Defensa de la Gobernación del Estado Cojedes bajo el expediente número 065-03-03 (…) con Resolución definitivamente firme número 065-03-03-012-03 la suscripción de Actas Convenio lideradas por la ORT Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (…) recomendatorias tanto para mí J.B.O. (…) como a los ocupantes precarios, el paralizar toda actividad en dicha extensión de terreno. Medida ésta que se asumió para cautelar protección al orden público, evitando temidos enfrentamientos y actos dañosos a las personas y bienes.

Asimismo, argumenta que propuso y reiteró su propósito de desarrollar el proyecto de siembra de cultivo de caña de azúcar (recaudo marcado 47) en el fundo afectado; así como también consignó el certificado como productor agrícola vegetal -caña de azúcar- (recaudo 48), la inscripción en el registro de predios (recaudo 49), renovación de registro nacional agrícola (recaudo 50), y consignación ante el Instituto Nacional de Tierras de un proyecto de desarrollo de caña de azúcar para ser aplicado al Fundo La Chácara (recaudo 51).

Arguye que en la misma inspección realizada por el Instituto Nacional de Tierras sobre el Fundo La Chácara, se concluye que existen bienechurías propias de la actividad agroproductiva en muy buenas condiciones y adecuado mantenimiento.

Esgrime que el acto recurrido incurre en falso supuesto de derecho, por errónea interpretación del artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alegando que:

(…)puede confrontarse que el Falso (sic) supuesto de Derecho en el presente caso ocurrió en el examen contingente que se hace en el acto administrativo respecto a la actividad desempeñada por el destinatario del Título Definitivo Oneroso J.B.O. en su vínculo predial con el derecho deferido por el extinto Instituto Agrario Nacional; delimitando el Instituto Nacional de Tierras el examen del asunto, a partir de los hechos afirmados por el ciudadano VERMAN TORREALBA quien solicitó el rescate sobre los terrenos que conforman el Hato La Chácara.

Indica cuáles son los elementos probatorios que ampararon la denuncia, entre ellos, el acta convenio (recaudo 21) donde se acordó entre el hoy accionante y los ocupantes precarios del Fundo La Chácara, aguardar la decisión del Instituto Nacional de Tierras sin ejecutar labor alguna en la tierra, y una serie de documentales que evidencian –según su dicho- la trayectoria de producción del ciudadano Verman Torrealba, y su intervención a título de invasor; el carácter de productor agrario del recurrente, así como la productividad del Fundo La Chácara.

Advierte el accionante que existe violación al derecho de petición por la ORT seccional Cojedes del INTI, determinante en el falso supuesto de derecho alegado; por lo que se explica:

En este sentido, y con el objeto de restituir sus derechos como productor agropecuario en el Fundo La Chácara, J.B.O. peticionó la intervención del Instituto Nacional de Tierras, a objeto que intercediera ante los ocupantes precarios y procediera a su reubicación, como único mecanismo de mantener condiciones de seguridad estables en la actividad agro productiva en las parcelas que integran el Fundo La Chácara.

No obteniendo respuesta de la ORT seccional Cojedes del Instituto Nacional de Tierras, se da inicio a las labores de limpieza y desmalezamiento de las parcelas, originándose sucesivas reacciones violentas de parte de los ocupantes precarios (…)

Del anterior alegato, la parte recurrente consigna pruebas documentales consistentes en denuncia ante la Comandancia General de Policía, Destacamento 6, del Estado Cojedes (recaudo 18); denuncias ante la Guardia Nacional, Destacamento N° 23 del Estado Cojedes (recaudos 19, 20, 22, 23), acta convenio de fecha 16 de octubre de 2003, suscrita por la representación de la ORT-Cojedes, la Procuradora Agraria del Estado Cojedes, el accionante y los ocupantes precarios, donde se recomienda e insiste en paralizar las actividades en el Fundo La Chácara (recaudo 24), y comunicación al Destacamento Policial de Lagunita, Estado Cojedes (recaudo 6).

Por otra parte, alega el falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la normativa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo relativo a la declaratoria de tierras ociosas, así como el derecho de permanencia y la declaratoria de fundo estructurado.

De igual forma, explica que no constan en el expediente los datos personales de los ocupantes del terreno, así como la ubicación exacta de los linderos y espacios que poseen; con respecto al falso supuesto relativo a la declaratoria de fundo estructurado explica que: “supone entonces, que al Fundo La Chácara le ha sido aplicada una dominialidad diferente con el único propósito de sustraerlo de su titular (…)”.

Señala el recurrente que el acto administrativo impugnado carece de causa jurídica, lo que equivale a la inexistencia de presupuesto válido de la actuación de la Administración.

Solicita medida cautelar innominada, conforme a la cual se prohíba otorgar a terceros, beneficios sobre las parcelas identificadas 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 89 y 90 ubicadas en el Asentamiento Campesino Campo A. delE.C..

El tribunal de la causa, en fecha 11 de octubre de 2005, admite el recurso, niega la medida cautelar solicitada, y la prueba anticipada peticionada por el recurrente.

II DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación y oposición (sic) al recurso de nulidad, y alegó que la acción es inadmisible y contraria a la ley, que no precisa en las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta.

Indica que lo decidido por el Instituto Nacional de Tierras en el acto administrativo cuya nulidad se procura, se hizo en el ejercicio de sus atribuciones, por lo tanto, la decisión se encuentra ajustada a derecho.

Expresa que:

(…) no se puede hablar de una violación a la cosa juzgada administrativa, ya que de aceptar tal interpretación se estaría derogando tácitamente o inaplicando normas de orden público (sic), violentando de esta manera la especialidad de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (sic)(…)”.

Con respecto al planteamiento relativo a la violación al límite del poder discrecional, expresa que es un criterio errado, ya que la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, al atribuirse la competencia que ejerció en el caso de autos, está haciendo valer la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En relación al falso supuesto de hecho alegado, señala que ello es una interpretación errónea que hace el recurrente, pues el órgano encargado de establecer los parámetros de tierras ociosas o incultas es el Instituto Nacional de Tierras, “el cual lo hizo, cumpliendo el procedimiento especial y los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

Agrega que:

En cuanto a las vías de hecho (…) el mismo, no especifica cuales son esas vías de hecho que afectan la presunta posesión que dice tener (…)

En cuanto a la ocupación ilegal y violenta del Fundo La Chácara que alega el recurrente, no se evidencia que la misma se haya llevado a efecto (…).

En lo tocante al acta convenio, alega que el recurrente establece que se suscribió dicho acto para paralizar las actividades en el Fundo La Chácara, y presume que se ha mantenido de esa forma y sirve para confirmar la posesión de los ocupantes.

Advierte que no hubo obstrucción del ente agrario accionado para solicitar la suspensión de la Resolución N° 065/03/03/012/03, ni imposición de un nuevo modelo agro productivo; que tampoco, los documentos consignados por el accionante demuestran que éste trabaja el predio o que estuviere productivo al momento de dictar el acto recurrido.

Señala que la alegada errónea interpretación y errónea aplicación de la normativa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es falsa, ya que el ente agrario abrió procedimiento, conforme a lo pautado en la normativa correspondiente, y ésta fue aplicada en esta materia especial.

III

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 13 de julio de 2007, el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes declaró improcedentes las causales de inadmisibilidad expuestas por la representación judicial del ente agrario demandado, y sin lugar el presente recurso de nulidad.

En la oportunidad de resolver sobre la cuestión relativa al quebrantamiento de la cosa juzgada administrativa, el tribunal de primera instancia estimó improcedente tal alegato, motivado en que el acto administrativo se pronunció sobre un asunto no decidido con anterioridad.

Al respecto, el a quo plasma la siguiente consideración:

(…) constata este Tribunal que el objeto del acto administrativo impugnado mediante el presente Recurso de Nulidad (sic), fue declarar la ociosidad de los terrenos que integran el predio denominado: Hato “La Chácara” y Revocar el Título Definitivo Oneroso (sic) otorgado a favor del ciudadano J.B.O.. De ello, se deduce que tanto la Resolución N° 065/03/03/012/03 emanada de la Dirección de Seguridad y Defensa del estado, como el acto administrativo impugnado, resolvieron el asunto que les fue elevado a su consideración dentro del ámbito de su competencia pero con distinto objeto, puesto que, difieren en su contenido, por tanto, resulta equívoco argumentar que el acto administrativo impugnado resolvió un caso precedentemente decidido con carácter definitivo.

Seguidamente, y con relación a la acusada violación al límite del poder discrecional en que incurre el ente demandado, al solicitar la suspensión de la ejecución de la resolución N° 065/03/03/012/03, indica el tribunal de la primera instancia que esa aseveración es equívoca “toda vez que, de los antecedentes administrativos se desprende que el trámite del procedimiento seguido por el ente agrario estuvo efectuado dentro de los límites de su competencia (…)”.

Una vez dilucidado lo anterior, el tribunal de la primera instancia pasó a resolver sobre los vicios que presuntamente afectan de nulidad al acto recurrido, conforme lo expresado por el accionante, y a tal efecto indicó:

(…) se verifica del escrito recursivo que el recurrente en nulidad denunció el vicio de falso supuesto de hecho, sobre la base de que el Instituto Nacional de Tierras al dictar el acto, lo hizo fundado en hechos inexactos, falsos y no relacionados con el asunto objeto de decisión, igualmente, alegó que el ente administrativo le atribuyó a su persona la causa de la ociosidad de las tierras que integran el Fundo (…).

Adicionalmente (…) esgrimió en resumidas palabras, que en el fundo la Chácara existía una ocupación precaria que impedía la ejecución de actividades agropecuarias; que de acuerdo a un acta convenio la ORT-Cojedes le recomendó paralizar la actividad en el predio; que no obstante, la eficacia y firmeza de la resolución N° 065/03/03/012/03, la ORT-Cojedes solicitó la suspensión de la ejecución de la misma; que propuso ante la ORT-Cojedes desarrollar el proyecto de siembra de cultivo de caña; que bajo el N° 09.06.01-0946 aparece registrado como productor agrícola vegetal; que bajo el N° 040906010410 registró como adjudicatario la tenencia de la tierra en el predio la Chácara; que le fue renovado el registro como productor agrícola; que tuvo que adecuar la infraestructura del Fundo La Chácara con el propósito de desarrollar el proyecto de caña en el centro del país; que financió el estudio e implementación del proyecto de caña de azúcar; que la ORT-Cojedes le solicitó presentar un avalúo para determinar las bienechurías del Fundo La Chácara; que hasta el momento de la ocupación violenta, el área destinada a la agricultura fue de 225.69 hectáreas de cultivo de arroz y maíz, que se hizo constar el aprovechamiento de 100 hectáreas para pastizales, que la finca está desarrollada en su totalidad, que cuenta con infraestructura de riego, pozos, nivelación, canales, vivienda y maquinarias; que la ORT-Cojedes ejecutó distintas actuaciones tendentes a resolver pacíficamente la ocupación precaria; que la ORT-Cojedes constató en una inspección de campo la ocupación precaria, así como la paralización de trabajos de arado y siembra por él iniciado y la presencia de 51 animales; que todas esas circunstancias acreditan la condición de utilización agropecuaria del fundo La Chácara (….)

Luego de examinar las pruebas consignadas por el actor, tendentes a demostrar el falso supuesto de hecho acusado, el sentenciador concluye:

Ahora bien, de todas las instrumentales consignadas para fundamentar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, no se aprecia que en el predio la Chácara se estuviese llevando a cabo una actividad agrícola productiva, conforme al mejor uso según el potencial agroalimentario de la clasificación que le corresponde a las tierras de ese fundo, que pudiera desvirtuar el calificativo de ociosidad que sirvió de supuesto de hecho para dictar el acto administrativo hoy impugnado, por el contrario, simplemente se puede apreciar de ellos, que efectivamente dentro del fundo La Chácara permanecían un grupo de personas, que luego de un procedimiento se acordó el desalojo de los mismos, que el fundo cuenta con una adecuada infraestructura, que dichas tierras están inscritas en el Registro Agrario, que el ciudadano J.B. posee un certificado de productor agrícola y que su intención ha sido llevar a cabo un proyecto de desarrollo de cultivo de caña, sin embargo, tales circunstancias demostradas por el recurrente, en ningún modo, desvirtúan el carácter ocioso de las tierras, ni mucho menos demuestran que dentro de las mismas se haya desarrollado en la actualidad y en forma continua una actividad agraria que diera cumplimiento a la función social que le impone la ley (…).

Adicionalmente, según documento que obra al (sic) los folios 121 al 124 de la primera pieza de este expediente, que quedó registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes, en fecha 5 de septiembre de 1997 (…) no se evidencia, que el recurrente desde ese momento en que ha fungido como adjudicatario del Fundo La Chácara, según el recaudo antes mencionado, haya ejecutado planes de desarrollo agrario que hagan inferir que el estado del fundo la Chácara esté dentro de los niveles de producción o dentro de los parámetros de productividad legalmente establecidos (…).

Aunado a lo anterior, se observa claramente del contenido (…) del acto impugnado, que la administración agraria si valoró la argumentación del recurrente, respecto a las causas que, en criterio de este último, no le eran imputables con relación al incumplimiento de su obligación de producir la tierra (…).

De tal forma que, determina el juzgador de la primera instancia, es indiscutible que no se configuró el falso supuesto de hecho alegado.

Luego, al resolver sobre la cuestión relativa al falso supuesto de derecho planteado, concretamente por errónea aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncia sobre todas las probanzas que pretenden demostrar tal señalamiento, para concluir:

No obstante lo anterior, los documentos antes elencados (sic) en lo atinente a la acreditación de la condición productiva del Fundo La Chácara no resultan idóneos, toda vez que, aún cuando reflejan que en los años 1999, 2000, 2001 y 2002, pudo haberse desplegado una actividad pecuaria, que la hace aparecer como infrautilizada, dada la vocación agrícola de dichos suelos según se desprende del Informe Técnico emanado de la ORT-Cojedes, no es menos cierto, que los mismos no permiten evidenciar que al inicio del procedimiento se le haya dado a las tierras que conforman el Fundo la Chácara el uso adecuado en atención a su vocación y clasificación (I y II), lo que hace que dichas tierras sean consideradas ociosas.

En este mismo sentido y a juicio de este jurisdicente, se destaca que para la determinación de la productividad de las tierras es necesario el despliegue de una prueba idónea de índole pericial que demuestre que efectivamente en el Fundo La Chácara se estaba llevando a cabo una actividad agroproductiva, lo cual no se evidencia de las actas procesales que haya ocurrido; por lo tanto, si los aludidos recaudos, en sí mismos no permiten demostrar claramente el carácter productivo del predio declarado como ocioso, ni antes ni después de la denuncia formulada por el ciudadano Verman Torrealba, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional (sic) declarar improcedente el vicio de ilegalidad del acto administrativo por errónea aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (hoy Art 67 LTDA), denunciado por el recurrente.

El tribunal de la primera instancia resuelve lo concerniente a la acusada violación del derecho de petición, señalando que de autos no se evidencia que el accionante haya hecho algún requerimiento a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes sobre la intervención del ente agrario, como mediador entre él y los ocupantes del predio, del cual se constate la violación del derecho de petición.

En relación al planteamiento de errónea interpretación sobre la normativa inserta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa a la declaratoria de tierras ociosas, el tribunal, previa reproducción de los artículos 35 y 36 de la precitada Ley, indica:

(…) al concatenar la interpretación de las normas relativas a la declaratoria de tierras ociosas transcritas (…), con las actuaciones en sede administrativa y lo expresado en el texto del acto administrativo impugnado, específicamente en el capítulo II denominado DEL DERECHO- Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, no se evidencia que el ente emisor haya efectuado una errónea aplicación o interpretación de las normas dirigidas a la declaratoria de tierras ociosas e incultas .

Expresa el tribunal, que la base legal en la cual se fundamentó el acto administrativo impugnado, se amoldó al supuesto de hecho que técnicamente fue comprobado y el cual existía para el momento en que se iniciaron las investigaciones relativas al caso.

En la decisión apelada, al declarar improcedente lo tocante a la acusada errónea interpretación de la normativa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre el derecho de permanencia y sobre el fundo estructurado, se explica que estos son pronunciamientos que se derivan de la conclusión del acto administrativo principal, razón por la cual, no podía la administración haber avizorado de antemano, la existencia de las condiciones de hecho y de derecho que le permitiesen ordenar en el caso de autos la constitución del Derecho de Permanencia y de Fundos Estructurados, que, como pronunciamientos accesorios, caen dentro de las atribuciones y competencias del Instituto Nacional de Tierras:

De allí que, la administración pública agraria deba procurar que los campesinos permanezcan en el predio explotado y cultiven las tierras de manera coordinada y no aislada, a objeto de estimular la estructuración del fundo colectivo, como medio de desarrollo armonizado, con miras a una mayor eficiencia productiva, ello, sin perjuicio del desarrollo de los fundos estructurados individuales en la medida que resulten productivos, razón por la cual debe entonces este Superior Tribunal declarar improcedente el vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Así se decide.

IV

ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL APELANTE

La representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes en fecha 13 de julio de 2007, y reprodujo de forma extensa los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta la pretensión, así como una explicación del valor probatorio de los elementos traídos a los autos que, a su decir, procuran demostrar la ilegalidad del acto recurrido.

Con respecto a los procedimientos instaurados ante la Dirección de Seguridad y Defensa del Estado Cojedes, el Instituto Nacional de Tierras y la Gobernación del Estado Cojedes a raíz de las denuncias de invasión de los terrenos de su propiedad, el apelante indica lo siguiente:

Invocamos y hacemos valer contra la sentencia apelada, estableciendo la conexión con el vicio que ataca al Acto Administrativo recurrido, Omisión en la Sentencia(sic) en cuanto a los hechos alegados, pertinentes con la simultaneidad de procedimientos administrativos aperturados sobre una misma situación de hecho, con vulneración al derecho de tutela efectiva (…).

(…)

En su virtud, pedimos al tribunal establezca la Omisión de su Examen en la sentencia apelada, pues la Resolución emanada de la Dirección de Seguridad y Defensa de la Gobernación del Estado Cojedes es plenamente constitucional y eficaz (…).

Asevera que las pruebas de autos son demostrativas de que el Fundo objeto de afectación tiene una infraestructura dispuesta para fines productivos agropecuarios, y que a lo largo de la permanencia del accionante éste lo desarrolló, que, la sentencia apelada indica que las tierras afectadas por el acto administrativo recurrido se encontraban improductivas “en razón de que el titular de la adjudicación no le dio el uso de acuerdo a la vocación y clasificación que le correspondía, por no cumplir con los requisitos mínimos de producción (…)”.

Seguidamente, procede a indicar los motivos jurídicos conforme a los cuales se pide la nulidad de la sentencia apelada, y explica:

En el presente caso las razones expresadas por el sentenciador no permiten conocer el motivo que ha tenido para desechar las pruebas que en forma plural y concordante acreditan la desposesión violenta al fundo La Chácara de que fue víctima nuestro representado, por parte de grupos invasores cuya estadía y permanencia por muchos meses en el fundo depredó todas sus áreas y arruinó la agricultura y ganadería desarrollada en el mismo.

El apelante argumenta que en la decisión impugnada hubo omisión de pronunciamiento sobre las conclusiones que las partes expusieron ante el tribunal de la primera instancia.

Con respecto al planteamiento de la cosa juzgada administrativa, resuelto por el tribunal de la causa, advierte que:

No es válido que el Juez pretenda forzar una distinción entre el acto reposesorio (sic) de la Gobernación del Estado Cojedes y el acto desposesorio (sic) del Instituto Nacional de Tierras, pues de conformidad con la Constitución de la República, uno y otro forman parte del Estado y de su administración (sic).

Luego, bajo el capítulo denominado inmotivación sobre la cuestión de derecho, reproduce de forma extensa lo que la decisión apelada establece sobre la denuncia de falso supuesto de hecho que se le ha planteado, para así, volver a señalar cuáles fueron los argumentos en que se ampara el acusado vicio.

Concluye:

La conducta del sentenciador conduce a la violación del Art. (sic) 12 del C.P.C, (sic) que le impone la obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos y también quebranta el Ord. (sic) 4° del Art. (sic) 243 eiusdem, pues al omitir la valoración de múltiples pruebas, incurre en el vicio de silencio de prueba que se traduce en inmotivación del fallo.

Seguidamente, el apelante transcribe la denuncia de falso supuesto de derecho por errónea aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, e indica cuáles son las pruebas que para demostrar tal acusación se consignaron en el expediente, para así señalar:

Sin embargo el sentenciador, inmotivadamente arriba a la conclusión que los mismos no permiten evidenciar que al inicio del procedimiento se le haya dado a las tierras que conforman el Fundo La Chácara el uso adecuado en atención a su vocación (…), lo que hace que dichas tierras sean consideradas ociosas. Exige el sentenciador la prueba de un hecho indefinido como lo es que a través de una prueba idónea de índole pericial se demuestre que efectivamente en el Fundo La Chácara se estaba llevando a cabo una actividad agroproductiva, en el pasado.

Con tal criterio, el Órgano Jurisdiccional (sic) declara improcedente el vicio de ilegalidad del acto administrativo por errónea aplicación del artículo 70 del decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (hoy Art 67 LTDA) (sic), denunciado.

Alega respecto a la denuncia de errónea interpretación de la normativa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concerniente a la declaratoria de tierras ociosas, que en el caso de autos “Es ilógica la deducción del Juzgador, al exigir al PRODUCTOR INVADIDO la ejecución de actos de productividad sobre el fundo perturbado, desechando hechos y circunstancias que están plenamente probados en autos.”

Señala -en relación con la denuncia de errónea interpretación de la normativa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre el derecho de permanencia y sobre el fundo estructurado- lo que estableció el tribunal de la causa, y luego pasa a repetir lo que expresó para sustentar su pretensión en este aspecto, para así indicar lo que ha destacado esta Sala, “en sentencia de fecha 09 de agosto de 2001 con relación al principio de permanencia” (sic):

De acuerdo con estos postulados, cuando la recurrida entiende que la norma del encabezamiento del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria no abarca el supuesto del caso concreto, por tratarse de un productor que, aunque directo y efectivo y con ocupación de origen contractual, excede de la calificación de pequeño o mediano productor, la interpreta erradamente en su contenido y alcances, en concordancia con el literal g) del artículo 12 de Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en cuanto contempla éste en términos generales la posibilidad de ejercicio de las acciones derivadas del derecho de permanencia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A efectos de resolver la presente apelación, es menester recordar que ante el ente agrario accionado se propuso, en fecha 2 de abril de 2003, una denuncia de ociosidad de las tierras ubicadas en el Fundo La Chácara, por parte del ciudadano de nombre Verman Torrealba y luego de ello, la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, dio inicio al procedimiento de rescate.

En fecha 9 de octubre de 2003, el ciudadano Verman Torrealba (vid folio 226 pieza 1), conforme acta suscrita en el Hato La Chácara, por el representante del Instituto Nacional de Tierras, abogado C.N., la Procuradora Agraria del Estado Cojedes, la representación judicial del accionante y el denunciante, se deja constancia que este último renuncia a la denuncia propuesta.

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, el ente agrario da continuidad al procedimiento administrativo, motivado a que existen otros ocupantes precarios en el Fundo.

Luego, en fecha 16 de octubre de 2003 (vid. folio 231), en el Hato La Chácara, el accionante, el representante legal del Instituto Nacional de Tierras- abogado C.N.- , la Procuradora Agraria del Estado Cojedes, conjuntamente con las partes en conflicto suscriben acta conforme a la cual se recomienda paralizar cualquier actividad en el referido Fundo hasta tanto se decida el procedimiento sobre esas tierras.

Así las cosas, y tratándose de una acción de nulidad sobre el acto que declaró ociosas unas tierras propiedad del accionante -titularidad ésta acreditada a través de un mecanismo de adjudicación de tierras potestativo del extinto Instituto Agrario Nacional-; es preciso señalar que, la parte actora trajo a los autos diferentes elementos probatorios que pretenden demostrar la productividad del fundo la Chácara, los cuales, como lo estableció el tribunal de la causa, no logran demostrar la productividad de la referida unidad de producción, ni la correcta utilización de los suelos en dicha extensión de tierras, por lo que no es procedente el argumento de inmotivación que atribuye el accionante al fallo apelado, ni se constata el vicio de falso supuesto denunciado.

Por consiguiente, es de advertir que el Instituto Nacional de Tierras dictó un acto administrativo sin obviar los postulados insertos en nuestra Ley Fundamental, específicamente en el artículo 305, el cual dispone que “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral (…)”, en concordancia con el postulado del artículo 306 eiusdem que indica el fomento de la actividad agrícola por parte del Estado.

Con respecto al alegato planteado por el apelante, relativo a que la Resolución emanada de la Dirección de Seguridad y Defensa de la Gobernación del Estado Cojedes es plenamente constitucional y eficaz, y que dicha prueba fue silenciada por el tribunal de la causa, observa esta Sala que lo esbozado se desvirtúa con el contenido del fallo apelado, puesto que en este, con respecto a la referida probanza, se indica que, en concatenación con el acto confutado, se resuelve el asunto que les fue elevado a su consideración dentro del ámbito de su competencia pero con distinto objeto, puesto que, difieren en su contenido. Por lo tanto, sí valoró el a quo dicha prueba, dejando sentado que la misma decide sobre una cuestión distinta a la resuelta en el acto cuya nulidad se pretende, debiendo en consecuencia, declararse improcedente lo expuesto por el accionante en este punto. Así se decide.

En consecuencia, visto que los defectos que se le pretenden atribuir a la decisión objeto de apelación, no se encuentran plasmados en ella, se deberá declarar sin lugar el presente recurso de apelación, considerando a su vez, que el acto cuya nulidad se pretende no contiene los vicios esbozados por el recurrente, ya que, considera esta Sala, la sentencia dictada por el tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse firme la misma. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en fecha 13 de julio de 2007; 2) CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala, _____________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, ________________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado, _________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrada Ponente __________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
Secretario, ____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.A. Nº AA60-S-2008-087

Nota publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR