Sentencia nº EXE.000717 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 20011-000514

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2011, presentado ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, las abogadas M.C.C. y Elisseth Díaz Guía, actuando con el carácter de apoderadas del ciudadano J.E.U.O., solicitaron el exequátur de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2000, por el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, bajo el caso N° 00-0011492(41)(90), a través de la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la ciudadana C.A.K.H..

En fecha 11 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala del escrito presentado, designándose como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe esta.

El 18 de octubre del mismo año, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud de exequátur en cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar a la ciudadana C.A.K.H., para que comparezca a dar contestación a la solicitud indicada. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 27 de octubre de 2011, la abogada T.R., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional de este M.T., consignó oficio mediante el cual dejó constancia de su designación para atender, en nombre y representación del Ministerio Público, el presente caso.

Dada la imposibilidad de practicar la citación personal de la persona contra la cual obra el exequátur, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil dictó auto en fecha 26 de junio de 2012, en el cual ordenó emplazar mediante cartel a la ciudadana C.A.K.H., a tenor de lo establecido en los artículos 85, 93 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 22 de mayo de 2013, vencido el lapso de emplazamiento sin que la parte contra al cual obra la solicitud se haya presentado ni por sí ni por apoderado judicial, el Juzgado de Sustanciación de la Sala designó como defensor judicial al abogado público E.E.M.B., quien aceptó el cargo y fue citado para la representación formal de la citada ciudadana, con lo cual se dio cumplimiento a todas las formalidades de ley.

En fecha 27 de junio de 2013, la Defensa Pública, a través de su funcionario designado para atender los casos en este Alto Tribunal, consignó escrito de contestación de la presente solicitud, mediante el cual declaró: “…no me opongo a que la Honorable Sala de Casación Civil conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia resuelta de fecha 14 de enero del año 2009 (sic) mediante la cual fue declarado disuelto el matrimonio civil contraído por mi representada C.A.K.H. y el ciudadano J.E.U. OTERO…” (Negrillas del texto transcrito.

En fecha 1° de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales, la cual se llevó a cabo en fecha 10 de octubre del presente año.

En el acta de informes orales, se dejó constancia de la asistencia a la audiencia de la parte solicitante, del defensor público y de los Fiscales Quinto y Centésima Sexta en representación del Ministerio Público. Asimismo se recibió escrito de informe del Fiscal Quinto del Ministerio Público.

Encontrándose la causa en fase procesal de sentencia, pasa la Sala a dictar su máxima decisión, en lo términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

En el presente caso se solicita que se conceda el exequátur de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2000, por el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, bajo el caso N° 00-0011492(41)(90), mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano J.E.U.O. y la ciudadana C.A.K.H., con soporte en los siguientes fundamentos:

…PRIMERO

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Nuestro representado contrajo matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del municipio El Hatillo del estado Miranda, con la ciudadana C.A.K.H., de nacionalidad India, (…) según consta en ACTA DE MATRIMONIO número ciento doce (112), inserta en los libros correspondientes al año 1989, que consignamos en copia certificada, constante de un (1) folio, marcada con la letra “B”.

Ahora bien, es el caso, que el vínculo matrimonial antes referido fue disuelto por nuestro representado y su ex esposa, ante el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, bajo el caso N° 00-0011492(41)(90), según consta en sentencia debidamente autenticada ante el Notario Público del estado de Florida, Apostillada en Tallahessee, Florida, en fecha 14 de enero de 2009 y traducida al idioma castellano por M.E.H.d.A., (…), Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, según título publicado en la Gaceta Oficial N° 31.111 de fecha 16 de noviembre de 1976 (…). Se anexa marcada “C” la SENTENCIA antes referida, constante de (63) folios, debidamente Apostillada y en original. Asimismo, se anexa marcado “D”, constante de (5) folios, CERTIFICADO DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO, debidamente Apostillado y en original, traducido al idioma castellano (…).

SEGUNDO

DEL DERECHO

En aplicación de los artículos 850 del Código de Procedimiento Civil y 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala de Casación Civil, conocer del presente exequátur. En efecto, la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen:

…Omissis…

En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Es el caso, que de la sentencia presentada a esta Sala, se observa que la demanda de divorcio, fue dirimida mediante un proceso contencioso, en un procedimiento donde hubo separación de las partes, igualmente se presenta la figura del demandante y del demandado, circunstancia que otorga carácter de contención. En consecuencia, en aplicación de los artículos 850 del Código de Procedimiento Civil y 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, queda demostrada la competencia de la Sala de Casación Civil para conocer el presente exequátur.

Por otra parte, la sentencia antes referida cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a los fines de que surta los efectos legales en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela a saber:

…Omissis…

TERCERO

PETITORIO

De conformidad con lo antes expuesto y con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y cumplidos sus extremos legales, en nombre de nuestro representado, solicitamos muy respetuosamente a este m.T., se sirva declarar la ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, bajo el Caso N° 00-0011492(41)(90), debidamente Apostillada en Tallahassee, Florida, en fecha 14 de enero de 2009, y traducida al idioma castellano por M.E.H.d.A., (…).

En consecuencia, solicitamos se le conceda el correspondiente Exequátur a la sentencia objeto de esta solicitud y se considere a nuestro mandante J.E.U.O., como divorciado de su ex- esposa C.A.K.H.…

(Negrillas y subrayado del texto transcrito)

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR

Como se refirió ut supra, la defensoría pública en representación de la persona contra la cual se pretende que obre el exequátur, en fecha 27 de junio de 2013, consignó escrito de contestación a la solicitud en el cual expresó:

…ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año 1989, se celebró matrimonio ante la Primera Autoridad Civil el Hatillo del estado Miranda, mi representada C.A.K.H., (…) con el ciudadano J.E.U.O. (…), según Acta N° 112, inserta en los libros correspondientes al año 1989.

En fecha 14 de enero del año 2009, fue declarado disuelto el matrimonio civil contraído por los ciudadanos C.A.K.H. y J.E.U.O., dictada por el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, F.E.U. de América, caso N° 00- 0011492(41) (90), mediante la cual fue declarado disuelto el matrimonio civil contraído por mi representada.

Dicha sentencia fue traducida del idioma inglés al idioma castellano por el intérprete público, M.E.H.D.A. (sic), (…).

En fecha 25 de julio del año 2011, fue presenta por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por las abogadas M.C.C. y ELISSETH DÍAZ GUIA, en carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.E.U.O., ut supra identificado, escrito de solicitud de exequátur constante de cinco (05) folios útiles.

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

El escrito de solicitud de exequátur persigue que la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, F.E.U. de América, caso N° 00- 001 1492(41)(90) de fecha 14 de enero del año 2009, mediante la cual fue declarado disuelto el matrimonio civil contraído por mi representada C.A.K.H., (…), tenga fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, para cuyos fines dicha petición se fundamenta en artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

DEL ANÁLISIS DE LA SOLICITUD

En consideración a que entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, no existe tratado para la validez y eficacia de las sentencias en esta materia, resulta aplicable la ley de Derecho Internacional Privado.

Ahora bien, visto que la petición se fundamenta en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado el cual establece:

…Omissis…

Del contenido y análisis que precede, en estrecha conexión con los requisitos del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como del fallo objeto de la solicitud de exequátur, se hace análisis para evidenciar si se encuentran cubiertos o no los extremos previstos en el dicho artículo, conforme a ello, se procede señalando que:

1. La decisión extranjera sometida a consideración versa sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio (…).

2. Tiene fuerza de cosa juzgada según la ley del Estado de Florida, Estados Unidos de América.

3. El Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, F.E.U. de América, tenía jurisdicción para conocer de la causa según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

4. En lo atinente a la garantía del derecho a la defensa de mi representada, se observa que acudió a los actos procesales y de mutuo acuerdo pusieron fin al vínculo matrimonial.

5. Por último, no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, así como tampoco se evidencia la existencia de un juicio pendiente ante tribunales venezolanos con identidad de objeto y sujetos.

Vale acotar un aspecto relacionados con el orden público que puede observarse en el fallo objeto de la petición, a saber:

Ausencia de enunciación de causal de divorcio, requisito sine qua non, por tener relevancia de orden público en la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se circunscribe a decretar la disolución.

Sin embargo del fallo se puede observar la separación de mi representada y la sentencia fue dictada en fecha 14 de enero del año 2009, es decir que había transcurrido más de un año de separación.

En tal sentido, establece el Código Civil Venezolano, en el Capitulo XII, Sección I. Del Divorcio. Articulo 185.

Artículo 185:

Son causales únicas de divorcio:

  1. El adulterio.

  2. El abandono voluntario.

  3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

  4. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

  5. La condenación a presidio.

  6. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

  7. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. Subrayado mío.

Artículo 185 A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

No obstante ello, en consonancia con la tesis del divorcio solución, acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001, ratificada en reiteradas ocasiones, en la que se sostiene que esta debe aplicarse en la interpretación de todas las causales de divorcio, indicando que: “...El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, (…) que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.(...) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

(…)En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.”

De allí que, la ruptura irreparable del vínculo es suficiente y, tiene afinidad con lo pautado en el artículo 185-A.

CONCLUSIÓN

En fundamento de lo anteriormente expuesto, quien suscribe, actuando en representación de la ciudadana C.A.K.H., cédula de identidad N° E-81.092.276, no se observa imposibilidad alguna para que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, al verificar la congruencia existente entre el objeto de la petición y la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, F.E.U. de América, caso N° 00-0011492(41)(90) de fecha 14 de enero del año 2009, mediante la cual fue declarado disuelto el matrimonio civil contraído por mi representada C.A.K.H., (…) y el ciudadano J.E.U.O., cédula de identidad N° V-6.148.988, y se proceda a declarar procedente el pase de legalidad del fallo que se demanda a tal efecto. En consecuencia no me opongo a que la Honorable Sala de Casación Civil conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia resuelta de fecha 14 de enero del año 2009 mediante la cual fue declarado disuelto el matrimonio civil contraído por mi representada C.A.K.H. y el ciudadano J.E.U. OTERO…” (Negrillas y subrayado del texto transcrito)

Debe precisar esta Sala, que la Defensa Pública incurrió en un error, inducido por la propia solicitud de exequátur, al señalar que la sentencia cuyo pase se solicita fue dictada en fecha “14 de enero del año 2009”, siendo que esta es la fecha en la que la referida decisión fue apostillada. En tal sentido, se deja sentado que la sentencia extranjera bajo análisis y objeto de exequátur es la dictada en fecha 26 de junio de 2000, por el tantas veces nombrado tribunal estadounidense.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2013, el abogado Tutankamen H.R., actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentó escrito de informes en la audiencia oral dividido en tres capítulos, el primero de ellos relativo a los “Antecedentes históricos de la presente solicitud”.

Seguidamente, en capítulo relativo a la “Opinión del Ministerio Público en relación a la solicitud de exequátur” el señalado Fiscal precisó el alcance de la referida solitud de exequátur y procedió a verificar el cumplimiento de cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Al efecto, puntualizó que aun cuando en la referida decisión se encontraban involucrados dos niños menores nacidos dentro del matrimonio, los mismos, para la fecha actual ya poseen la mayoría de edad, concluyendo que se encuentran satisfechos los extremos legales para ser concedida fuerza ejecutoria al fallo extranjero.

Finalmente, en capítulo titulado “Petitorio” el ciudadano Fiscal señaló: “…Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Representación Fiscal, opina que debe concedérsele fuerza ejecutoria al fallo dictado por el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 26 de junio de 2000 y que como consecuencia de ello, impetra, de manera muy respetuosa, a esa honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declare Con Lugar la petición presentada por las apoderadas judiciales del ciudadano J.E.U. OTERO…”. (Negrillas del texto transcrito)

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de exequátur propuesta, esta Sala lo hace en atención al orden de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden jerárquico aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

.

La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.

En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de Norteamérica, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no tiene suscrito ningún tratado en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes sobre la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.

En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53 los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

Artículo 53

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Visto el contenido de la norma antes transcrita, y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y al efecto observa:

  1. - Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

    La decisión extranjera sometida a consideración versa sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil. En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.

  2. - Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

    De actas del expediente se evidencia certificado de disolución de matrimonio que corre inserta a los folios 70 y 71 del expediente, lo que permite concluir a esta Sala que la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita tiene fuerza de cosa juzgada según la ley del Estado en que fue pronunciada, y por tanto, se encuentra cubierto el segundo requisito de la Ley.

  3. - Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.

    En el presente caso no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no versó sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, razón por la cual se debe tener por cumplido el requisito atinente al numeral 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para el pase de la sentencia extranjera.

  4. - Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

    Sobre el particular se observa que el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, tenía jurisdicción para conocer de la causa según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado que consagra, como principal criterio atributivo de jurisdicción, el domicilio del demandado, pues de actas se evidencia que para el momento de la disolución del vínculo matrimonial, ambas partes tenían su domicilio fijado en los Estados Unidos de Norteamérica; quedando satisfecho de esta manera el cuarto requisito de Ley para la procedencia del exequátur.

  5. - Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    En lo atinente al quinto supuesto, observa esta Sala que el derecho a la defensa del demandado le fue debidamente garantizado, toda vez que el ciudadano J.E.U.O., quien fungió como sujeto pasivo de la relación procesal, celebró un convenio de arreglo marital con la ciudadana C.A.K.H., ello aunado a que es el propio demandado en el juicio extranjero quien solicita el exequátur del fallo allí dictado, lo que denota que conocía suficientemente la demanda entablada y que gozó de oportunidades de defensa, dando así cabal cumplimiento al presente requisito de Ley.

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    No consta, ni tampoco fue alegado, que el fallo extranjero sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en el país; ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, cumpliéndose de tal modo el sexto requisito exigido por el legislador.

    Vista la relación anterior, esta Sala de Casación Civil considera que la presente solicitud de exequátur de la sentencia extranjera dictada en fecha 26 de junio de 2000, por el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos J.E.U.O. y C.A.K.H., cumple los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia. Así se establece.-

    No debe dejar pasar por alto esta Sala la circunstancia de que las abogadas M.C.C. y Elisseth Díaz Guía, quienes actuaron en representación del ciudadano J.E.U.O., no indicaron en la solicitud de exequátur de qué manera se encontraban satisfechos los supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, necesarios para conceder el pase de la sentencia extranjera.

    No basta con indicar que tales supuestos se hallan satisfechos, sino que es necesario, para cumplir con la adecuada y delicada tarea que su profesión les impone, exponer con claridad cómo se ha atendido cada uno de los supuestos que exige la norma, pues independientemente de que tal análisis constituya en definitiva a esta Sala de Casación Civil, es deber ineludible de quien formula la petición de reconocimiento llevar al convencimiento del juez de que los supuestos están dados para conceder la ejecutoria a la sentencia extranjera.

    Valga la presente observación para evitar conductas similares en casos futuros.

    D E C I S I Ó N En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2000, por el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.E.U.O. y C.A.K.H..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    __________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    ______________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado-Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    ______________________

    AURIDES M.M.

    Magistrada,

    __________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    ________________________

    C.W.F.

    Exp. AA20-C-2011-000514.

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

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