Sentencia nº 1774 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 15 de diciembre de 2012, el ciudadano J.E.N.P., venezolano, titular de la cédula de identidad n.° 4.379.694, quien alega actuar en su condición de 1er Vicepresidente de la organización con fines políticos PARTIDO SOCIAL CRISTIANO (COPEI), asistido por los abogados J.M.C.H., Y.D.S. y M.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros 31.328, 124.589 y 98.956, respectivamente; intentó ante esta Sala “…acción autónoma de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada en contra de (i) la Resolución Conjunta n.° 310 y 024967, de los Ministerios del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y para la Defensa, mediante la cual se establece estricto control del desplazamiento fronterizo de personas, vehículos y carga, por vía terrestre, con motivo de las Elecciones Regionales 2012, a efectuarse el día 16 de diciembre de 2012, publicada en Gaceta Oficial n.° 40.071 del 13 de diciembre de 2012; y en contra, de (ii) la ejecución de dicha Resolución por orden de los MINISTROS DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA y de LA DEFENSA, particularmente contra su ejecución irracional, desmesurada o desproporcionada por parte de efectivos al mando del COMANDO ESTRATÉGICO OPERACIONAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (CEOFANB)…”, para cuya fundamentación denunció la violación de los derechos “…a la participación política, al sufragio y a la libertad de circulación, previstos y protegidos por los artículos 62, 63 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 15 de diciembre de 2012 y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA 1. Alegó la parte actora:

1.1 Que “…[d]e cara a garantizar ciertas medidas de seguridad en el marco de los procesos electorales que se celebran en el territorio nacional, los Ministerios del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y para la Defensa, suelen dictar, mediante resolución, medidas especiales de control de la circulación de personas, vehículos y carga por vía terrestre en zonas fronterizas. Estas restricciones normalmente se establecen dentro de las 24 horas anteriores al inicio de los comicios, así sucedió, por ejemplo, recientemente, en la Resolución Conjunta N° 183 y 024233, mediante la cual se estableció estricto control del desplazamiento fronterizo de personas, vehículos y carga, por vía terrestre, durante el período comprendido entre las 12:00 horas del sábado seis (06) de octubre, hasta las 24:00 horas del domingo siete (07) de octubre de 2012, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.086 Extraordinario del 5 de octubre de 2012…”.

1.2 Que “…[e]n ese mismo orden de ideas, el pasado jueves, 13 de diciembre de 2012, a las 11:28 a.m., se hizo del conocimiento público a través de la cuenta oficial de twitter del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ciudadano N.R., la siguiente información: ‘…[s]e establece estricto control del desplazamiento fronterizo de personas, vehículos y carga, por vía terrestre a partir de hoy a las 6 p.m.’...”.

1.3 Que “…[d]icha información coincide con el contenido de la Resolución Conjunta N° 310 y 024967, de los Ministerios del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y para la Defensa, mediante la cual se establece estricto control del desplazamiento fronterizo de personas, vehículos y carga, por vía terrestre, con motivo de las Elecciones Regionales 2012, a efectuarse el día 16 de diciembre de 2012, publicada en Gaceta Oficial n.° 40.071 del 13 de diciembre de 2012. Llamamos la atención, ciudadanos Magistrados, al hecho que la medida de restricción, de manera sorpresiva y desproporcionada, es tomada y surte efectos con 72 horas de antelación al inicio de los comicios que la motivan...”.

1.4 Que “…la medida de restricción de desplazamiento fronterizo de personas, vehículos y carga, por vía terrestre, con motivo de las Elecciones Regionales 2012, comenzó a ser ejecutada, tal como señala el texto de la Resolución y advirtió en su cuenta oficial de twitter el ciudadano Ministro, el mismo jueves 13 a las 6:00 p.m. Estas circunstancias pueden ser consideradas hechos notorios comunicacionales (Véase: http://www.eluniversal.com/nacional-y-politica/elecciones2012/121215/mesa-de-la-unidad-rechazo-cierre-inconstitucional-de-!a-frontera)…”.

1.5 Que “…el único modo en el cual los ciudadanos venezolanos que estaban en la ciudad de Cúcuta podían eventualmente conocer la medida dictada fue a través de la red social twitter, pues la Gaceta Oficial, aunque de fecha 13 de diciembre, circuló -como es la práctica con esta publicación oficial- al día siguiente, el 14 de diciembre de 2012. Estas circunstancias, como veremos, devienen en la violación flagrante y actual de los derechos fundamentales al sufragio, la participación política y la libertad de desplazamiento de los venezolanos afectados…”.

1.6 Que “…[l]a citada Resolución y la aplicación desmesurada que de ella se ha realizado ha violentado gravemente los derechos políticos de los ciudadanos venezolanos que estaban en la ciudad de Cúcuta cuando fue ejecutada de manera irracional, el jueves 13 de diciembre a las 6 de la tarde, la Resolución conjunta antes señalada. Se está violando, particularmente, el derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 de la Constitución, así como el derecho a la participación política reconocido en el artículo 62 de la Constitución. Además, se ha vulnerado la libertad de circulación, garantizada por el artículo 50 de la Constitución…”.

1.7 Que “…[l]a Resolución Conjunta N° 310 y 024967, de los Ministerios del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y para la Defensa, mediante la cual se establece estricto control del desplazamiento fronterizo de personas, vehículos y carga, por vía terrestre, con motivo de las Elecciones Regionales 2012, a efectuarse el día 16 de diciembre de 2012, infringe estos derechos constitucionales porque de manera desproporcionada acordó el estricto control de desplazamiento fronterizo desde el jueves 13 de diciembre, sin ninguna justificación para anticipar tanto esta medida, que suele tomarse en procesos electorales pero con vigencia 24 horas antes de los comicios. …”.

1.8 Que “…[d]e esta forma, muchos electores del Estado Táchira, que se encontraban haciendo compras u otras diligencias del otro lado de la frontera, en la ciudad de Cúcuta, Colombia, se han visto imposibilitados de volver al país para participar en el proceso comicial del día de mañana, 16 de diciembre. A lo anterior se suma la manera en que está siendo aplicada la citada Resolución conjunta, la cual no habla propiamente de prohibición de ingreso de venezolanos al territorio nacional, pero está siendo aplicada como si lo fuera.”.

1.9 Que en su criterio“…[se] vulnera el derecho al sufragio, ya que estos electores no podrán participar en el proceso electoral regional del 16 de diciembre, por una medida desproporcionada en la fecha de su aplicación y en la forma en que está siendo ejecutada. Asimismo, viola la libertad de circulación, pues se está prohibiendo a estos venezolanos ingresar a su país, pese a que el artículo 50 de la Constitución dispone que: ‘Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna’. Igualmente, el artículo 22.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que: ‘Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.’…”.

1.10 Considera que “…[e]sta Resolución conjunta, aunada a la ejecución que está recibiendo por instrucciones del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, equivale en los hechos a la declaratoria de un estado de excepción, que no ha sido ni podría ser declarado en las actuales circunstancias, ni podría afectar el ejercicio de derechos políticos…”.

1.11 Que “…dentro de las garantías que no pueden ser restringidas en estados de excepción se encuentran, a tenor del artículo 337 de la Constitución, leído en concordancia con el artículo 7, numeral 13, de la Ley Orgánica de Estados de Excepción, ‘[l]a participación, el sufragio y el acceso a la función pública”, es decir, los derechos políticos. Esta prohibición tiene fundamento adicionalmente en el artículo 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -a la cual remite expresamente el artículo 339 de la Constitución-, ya que dicho precepto de la Convención excluye a los ‘derechos políticos’ de la posibilidad de la suspensión durante un estado de excepción.”.

1.12 Que “…[l]a presente acción de amparo constitucional se ejerce contra la Resolución Conjunta dictada por los MINISTROS DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA Y LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, que tiene carácter general o normativo, así como contra las actuaciones de ejecución de los mismos funcionarios y de los efectivos del COMANDO ESTRATÉGICO OPERACIONAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL…”.

1.13 Que “…[c]on esta actuación ilícita, se está vulnerando el derecho constitucional de los ciudadanos venezolanos arbitrariamente impedidos de ingresar al territorio nacional, al sufragio, la participación política y la libertad de circulación. Se trata de intereses difusos y colectivos actuales de cara a los comicios regionales a celebrarse este domingo 16 de diciembre de 2012.”.

1.14 Que “…la organización con fines políticos COPEI se encuentra particularmente afectada como postulante del candidato a la gobernación del Estado Táchira, C.P.V., ya que tenemos interés directo en la participación de todos los electores del Estado Táchira en este proceso comicial. Invocamos además los intereses difusos de todos los electores del Estado Táchira a los que indebidamente se ha impedido ingresar al país…”.

1.15 Que “…[l]os electores que se encuentran privados del derecho de ingresar al país y la organización COPEI, no han hecho uso, ni existe por demás, algún otro medio judicial o procesal paralelo e idóneo y eficaz al presente amparo constitucional para denunciar la violación de sus derechos constitucionales. Téngase en cuenta al respecto, que la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo (sic) es clara y determinante al establecer que para que la acción de amparo sea inadmisible el agraviado debe haber optado por recurrir a la vía judicial ordinaria o haber hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

1.16 Que “…los recursos contencioso administrativos que eventualmente pudieran interponerse contra tales normas y actuaciones y las medidas cautelares que pudieran acompañarse a algún recurso ordinario (…) [no] son breves, ni sumarios, ni efectivos...”

  1. Denunció que:

    …[s]e está violando, particularmente, el derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 de la Constitución (sic), así como el derecho a la participación política reconocido en el artículo 62 de la Constitución (sic). Además, se ha vulnerado la libertad de circulación, garantizada por el artículo 50 de la Constitución (sic) (…) porque de manera desproporcionada acordó el estricto control de desplazamiento fronterizo desde el jueves 13 de diciembre, sin ninguna justificación para anticipar tanto esta medida, que suele tomarse en procesos electorales pero con vigencia 24 horas antes de los comicios…

  2. Pidió:

    Como petitorio de fondo:

    1. Se ADMITA la presente acción de amparo constitucional (…) ordenándose así el restablecimiento de la normal circulación e ingreso de los venezolanos que se encuentran en los espacios fronterizos del país, disponiendo el cese inmediato de cualquier prohibición ordenada con motivo del control fronterizo sobre el desplazamiento de personas o sus vehículos, que impida a ciudadanos venezolanos, electores del Estado Táchira que se encuentran en territorio colombiano, del otro lado de la correspondiente frontera venezolana, ingresar a su país para ejercer el derecho al voto.

    2. Se DECLARE CON LUGAR la presente acción de amparo y consecuentemente:

    a. Se ORDENE al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Ministro del Poder Popular para la Defensa el cese de cualquier medida de carácter prohibitivo ordenada con motivo del control fronterizo sobre el desplazamiento de personas o sus vehículos, que impida a ciudadanos venezolanos, electores del Estado Táchira que se encuentran en territorio colombiano, ingresar a su país para ejercer el derecho al voto.

    b. Se ORDENE a los funcionarios del Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana el cese de la ejecución de las medidas señaladas.

    Como petitorio cautelar:

    …conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la CRBV, en concordancia con lo establecido por los artículos 585 y 588 del CPC, aplicables al presente proceso por disposición del artículo 58 (sic) [rectius 48] de la Ley Orgánica de Amparo (sic), solicitamos a esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Tribunal, siempre con el debido respeto y acatamiento, que con carácter de extrema celeridad, para lo cual juramos la urgencia del caso, dicte medida cautelar innominada en virtud de la cual se ordene a las autoridades agraviantes el cese inmediato de cualquier prohibición ordenada con motivo del control fronterizo sobre el desplazamiento de personas o sus vehículos, que impida a ciudadanos venezolanos, electores del Estado Táchira que se encuentran en territorio colombiano, del otro lado de la correspondiente frontera venezolana, ingresar a su país para ejercer el derecho al voto…

    .

    II

    DE LA COMPETENCIA A los fines de determinar la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo constitucional, se observa que la misma ha sido ejercida por el ciudadano J.E.N.P., quien alega actuar en su condición de 1er Vicepresidente de la organización con fines políticos Partido Social Cristiano (COPEI), contra “…(i) la Resolución Conjunta n.° 310 y 024967, de los Ministerios del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y para la Defensa, mediante la cual se establece estricto control del desplazamiento fronterizo de personas, vehículos y carga, por vía terrestre, con motivo de las Elecciones Regionales 2012, a efectuarse el día 16 de diciembre de 2012, publicada en Gaceta Oficial n.° 40.071 del 13 de diciembre de 2012; y en contra, de (ii) la ejecución de dicha Resolución por orden de los MINISTROS DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA y de LA DEFENSA, particularmente contra su ejecución irracional, desmesurada o desproporcionada por parte de efectivos al mando del COMANDO ESTRATÉGICO OPERACIONAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (CEOFANB)…”, denunciando la violación de los derechos “…a la participación política, al sufragio y a la libertad de circulación, previstos y protegidos por los artículos 62, 63 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    Al respecto, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que le corresponde a este Alto Tribunal conocer:

    …en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electora y demás organismos electorales del país, del F. General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

    Asimismo, esta S. debe resaltar el contenido del artículo 25.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:

    Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…) 18. Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional…

    .

    De lo anterior, se desprende la forma en la cual queda delimitada la competencia a esta Sala Constitucional para conocer de las acciones de amparo propuestas contra altos funcionarios públicos, en virtud de lo cual esta Sala pasa a decidir su competencia de acuerdo a lo expresamente limitado en la norma antes citada.

    Por ello, visto que en el caso de autos se interpuso acción de amparo constitucional contra la Resolución Conjunta suscrita por los Ministros del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y del Poder Popular para la Defensa y los actos destinados a su ejecución, se advierte que el acto administrativo que fue denunciado como lesivo de los derechos y garantías constitucionales emanó de altos funcionarios del Poder Público Nacional, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo establecido en el artículo 25.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional se declara competente para resolver el asunto planteado, y así se establece.

    III DE LA RESOLUCIÓN DENUNCIADA COMO LESIVA

    La Resolución Conjunta n.° 310/024967, suscrita por los Ministros del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y del Poder Popular para la Defensa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.071 del 13 de diciembre de 2012, fue dictada en los siguientes términos:

    …De conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 15, 156 numerales 2, 7, 30, 33, y artículos 327 y 328, en uso de las atribuciones previstas en el artículo 77 numerales 1, 2, 19 y 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; en cumplimiento a lo establecido en los artículos 16, 18, 20 y 49 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y el artículo 6 del Reglamento Especial sobre las Zonas de Seguridad Fronteriza, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y de conformidad con lo establecido en el articulo 3 numerales 2 y 3 del Decreto N° 8.121 de fecha 29 de marzo de 2011 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 39.644 de la misma fecha:

    CONSIDERANDO

    Que el Ejecutivo Nacional, en el marco de sus competencias, debe mantener el orden público; asegurar el pacifico disfrute de las garantías y el libre ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, la aplicación y cumplimiento de los principios de segundad de la Nación, dándole una atención prioritaria a las Fronteras,

    CONSIDERANDO

    Que el control del desplazamiento fronterizo, busca resguardar la inviolabilidad de las fronteras y prevenir actividades de personas que pudiesen representar amenazas a la seguridad de la República, con la finalidad de establecer los parámetros de actuación da los órganos de Seguridad del Estado con ocasión de las Elecciones Regionales 2012,

    RESUELVE

    Artículo 1. Establecer estricto control de desplazamiento fronterizo de personas, vehículos y carga, por vía terrestre, durante el período comprendido desde las 18:00 horas (06:00p.m) del día jueves trece (13) de diciembre de 2012, hasta las doce horas (12:00 m) del día lunes diecisiete (17) de diciembre de 2012.

    Artículo 2. Se ordena al Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (CEOFANB), la ejecución de la presente Resolución, así como el establecimiento de las coordinaciones necesarias con el Ministerio Público y las demás autoridades del Poder Público Nacional para el cumplimiento de la misma.

    Articulo 3. Todo lo no previsto expresamente en esta Resolución será resuelto por los Ministros del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y de la Defensa.

    C. y Publíquese…

    IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Ahora bien, establecida su competencia para conocer de la presente causa, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

    En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala, en relación con el supuesto de hecho contenido, específicamente, en el cardinal 5 de dicha disposición normativa, debe hacer las siguientes consideraciones:

    Dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

    No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...

    Esta Sala ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el recurso ordinario de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo de sus derechos. En el presente caso, se acciona por vía de amparo constitucional, contra la Resolución Conjunta suscrita por los Ministros del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y del Poder Popular para la Defensa y los actos destinados a su ejecución.

    Así pues, siendo lo cuestionable en la presente acción de amparo la actuación administrativa de los Ministros del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y del Poder Popular para la Defensa como órganos del Estado, tal y como lo ha señalado esta S. en sentencia n.° 188, del 4 de marzo de 2011, dichas actuaciones:

    …conlleva a que su ejercicio se encuadre en el principio de razonabilidad, que comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad, de acuerdo a los cuales, la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante una situación de hecho determinada y finalmente, adecuada a las circunstancias en concreto.

    Siendo este el caso, es criterio reiterado de la Sala (decisiones n.ros 1321, del 19 de junio de 2002, 2628 y 2629, del 23 de octubre de 2002), que el control de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como de las actuaciones materiales y vías de hecho de la Administración, es tutelable ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en razón de que la Constitución otorga competencia a los órganos de dicha jurisdicción para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso, por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos, y; disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

    Lo antes señalado conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Carta Magna otorga a esos órganos jurisdiccionales, conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ver sentencia n.° 1321, del 19 de junio de 2002).

    En efecto, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

    La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…

    .

    De esta manera, se aprecia que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar la nulidad de los actos administrativos y para el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, siendo la mencionada jurisdicción competente de disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

    Adicionalmente, el artículo 23.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:

    Artículo 23.- Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

    (…)

    5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o P. de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o V.E. de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

    En el asunto de autos, el ciudadano J.E.N.P., quien alega actuar en su condición de 1er Vicepresidente de la organización con fines políticos Partido Social Cristiano (COPEI), tenía a su disposición como vía ordinaria para la satisfacción de su pretensión, la posibilidad de interponer ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia una demanda de nulidad contra el acto administrativo que fue denunciado como lesivo. No obstante ello, se considera que el accionante justificó las razones para no acudir previamente a las vías judiciales ordinarias preexistentes y, a tal efecto, señaló:

    …la organización COPEI, no [ha] hecho uso, ni existe por demás, algún otro medio judicial o procesal paralelo e idóneo y eficaz al presente amparo constitucional para denunciar la violación de sus derechos constitucionales. Téngase en cuenta al respecto, que la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo (sic) es clara y determinante al establecer que para que la acción de amparo sea inadmisible el agraviado debe haber optado por recurrir a la vía judicial ordinaria o haber hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…) los recursos contencioso administrativos que eventualmente pudieran interponerse contra tales normas y actuaciones y las medidas cautelares que pudieran acompañarse a algún recurso ordinario (…) [no] son breves, ni sumarios, ni efectivos...

    .

    Sobre el particular, esta Sala Constitucional, en sentencia n.º 848 del 28 de julio de 2000, caso: “B.”, estableció que:

    ...en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

    Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica. /(...)

    Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones…

    En consecuencia, dada la inminencia de las posibles violaciones de derechos constitucionales que se denuncian, se considera que en el caso concreto se justificó el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación por resultar éstos insuficientes para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, tal como lo ha exigido la S. en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: S.M. C.A.). Así se establece.

    En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara admisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.E.N.P., quien alega actuar en su condición de 1er Vicepresidente de la organización con fines políticos Partido Social Cristiano (COPEI) contra “…(i) la Resolución Conjunta n.° 310 y 024967, de los Ministerios del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y para la Defensa, mediante la cual se establece estricto control del desplazamiento fronterizo de personas, vehículos y carga, por vía terrestre, con motivo de las Elecciones Regionales 2012, a efectuarse el día 16 de diciembre de 2012, publicada en Gaceta Oficial n.° 40.071 del 13 de diciembre de 2012; y en contra, de (ii) la ejecución de dicha Resolución por orden de los MINISTROS DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA y de LA DEFENSA, particularmente contra su ejecución irracional, desmesurada o desproporcionada por parte de efectivos al mando del COMANDO ESTRATÉGICO OPERACIONAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (CEOFANB)…”, denunciando la violación de los derechos “…a la participación política, al sufragio y a la libertad de circulación, previstos y protegidos por los artículos 62, 63 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Así se decide.

    Ahora bien, observa la Sala que en efecto, la precitada Resolución Conjunta fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.071 del 13 de diciembre de 2012, y persigue como objeto, expresado en su artículo 1, “…establecer estricto control del desplazamiento fronterizo de personas, vehículos y carga, por vía terrestre, durante el período comprendido desde las 18:00 horas (6:00p.m.) del día jueves trece (13) de diciembre de 2012, hasta las doce horas (12:00 m.) del día lunes diecisiete (17) de diciembre de 2012…”, encomendando la ejecución de la misma, al Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

    Dicha Resolución Conjunta se encuentra fundamentada en normas de diverso orden jerárquico, a saber: (i) De orden constitucional contenidas en los artículos 15; 156 en sus numerales 2, 7, 30 y 33; 327 y 328, dispositivos que aluden a la responsabilidad que corre a cargo del Estado de establecer una política integral en los espacios fronterizos terrestres, preservando la soberanía, seguridad y defensa, entre otros cometidos; siendo que es de la competencia del Poder Público Nacional la defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación de la paz pública, la seguridad, la defensa y el desarrollo nacional, y el manejo de la política de fronteras con una visión integral de país, que permita la soberanía en los espacios fronterizos, cuya atención es prioritaria en el cumplimiento y aplicación de los principios de seguridad nacional, así como para lo que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana se constituye en una institución organizada por el Estado que garantiza la independencia y la soberanía de la Nación, entre otros fines esenciales del Estado. (ii) De orden legal: artículo 77, en sus numerales 1, 2, 19 y 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, contentivo de las competencias comunes de los Ministros del Poder Popular orientadas básicamente a dirigir la formulación, seguimiento y la evaluación de las políticas sectoriales que les corresponde, así como orientar, coordinar, supervisar y controlar las actividades del Ministerio; artículos 16, 18, 20 y 49 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, referidos en esencia a la actuación articulada de los órganos del Poder Público para la definición y administración de políticas integrales en materia de seguridad, defensa y desarrollo, garantizando la preservación del orden interno a través de la Fuerza Armada Nacional como uno de los elementos fundamentales para la defensa integral de la Nación, así como a la definición de las zonas de seguridad fronteriza, y (iii) De orden sublegal: artículo 6 del Reglamento Especial sobre las Zonas de Seguridad Fronteriza, el cual determina fundamentalmente que los Comandantes de los Teatros de Operaciones o de Guarnición, ubicados en los municipios que integran tales zonas, podrán establecer medidas y rutas específicas de tránsito terrestre, o regular las existentes, cuando existan justificados motivos para ello; y artículo 2 del Decreto n°. 8.121 del 29 de marzo de 2011, el cual contempla las competencias del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, entre las cuales se encuentra la formulación, planificación, coordinación y evaluación de las políticas, planes y estrategias en materia de seguridad ciudadana y orden público, así como la coordinación de la actuación de los cuerpos policiales.

    De tales dispositivos constitucionales, legales y sublegales se evidencia la plena fundamentación que sirvió de contexto normativo a los Ministros del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y para la Defensa para disponer la instauración de un legítimo y estricto control del desplazamiento fronterizo de personas, vehículos y carga por vía terrestre, en el marco del cometido esencial del Estado, referido a la preservación del orden interno, la soberanía y la defensa integral de la Nación en el contexto del proceso comicial regional convocado por el Consejo Nacional Electoral, como órgano rector y máxima autoridad del Poder Electoral.

    En efecto, la restricción contenida en la Resolución que fue impugnada, no sólo se corresponde con las medidas de seguridad que se activan con normalidad en medio de procesos electorales, sino que -lejos de limitar el ejercicio de la participación, el sufragio y el libre tránsito como lo denuncia el accionante- se orienta a garantizar el óptimo desarrollo de los procesos electorales, para lo que todos los órganos del Poder Público y sus autoridades, funcionarios y funcionarias, así como las personas naturales o jurídicas, están en la obligación de colaborar, teniendo un rol relevante la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, órgano que resguardará la seguridad de los electores y las electoras, entre otras asignaciones de importancia para la normal consecución de los procesos electorales que se celebren en el país, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

    De otra parte, destaca esta Sala que la resolución conjunta que fue denunciada, constituye un acto administrativo con rasgos de discrecionalidad en sus elementos de temporalidad, en tanto el marco normativo que sirve de fundamentación para su implantación, no dispone de límites reglados de vigencia en cuanto al establecimiento de control del desplazamiento fronterizo de personas, vehículos y carga por vía terrestre, sino que el tiempo en que esta medida operará, debe ser ponderado por las autoridades de las cuales emanó, en obsequio a garantizar el normal desenvolvimiento de los procesos electorales regionales, sin perturbaciones derivadas del flujo terrestre cotidiano que puede presentarse en las zonas fronterizas de la República, aplicando además, el principio de proporcionalidad que rige la actividad de la Administración Pública -ex artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública-, el cual en el presente caso, se adecúa a las condiciones de seguridad que fueron previstas entre las autoridades competentes en materia electoral, seguridad y orden interno.

    Particularmente, en cuanto a la delimitación de la notas definitorias de las fronteras, esta Sala Constitucional en sentencia n.º 2.394 del 28 de agosto de 2003, caso: “J.M.S.”, estableció lo siguiente:

    …Toca entonces la presente interpretación un problema político-territorial y de seguridad de Estado, como lo es el de la delimitación constitucional del concepto de frontera, a la luz de los derechos de los venezolanos por naturalización para optar a los cargos a que hace alusión el artículo 41 Constitucional.

    (…)

    A juicio de esta Sala, la frontera en el marco constitucional venezolano tiene una doble función, pues resulta esencial en la delimitación espacial del ámbito de ejercicio del poder del Estado, tanto hacía dentro, imponiendo el límite espacial de las relaciones estado-ciudadanos, como hacía afuera, haciendo lo suyo con otros países, y constituye un elemento primordial en la política de seguridad y defensa del Estado, desarrollada novedosamente en la vigente Constitución de 1999.

    En efecto, ya el concepto de frontera no es utilizado únicamente como límite espacial del ámbito de ejercicio del poder del Estado, sino que su concepto está enmarcado dentro de una política integral de seguridad y defensa de la Nación, por mandato de las normas contenidas en el Título VII de la Constitución de 1999, específicamente en su artículo 327, norma que ha sido desarrollada legislativamente en diferentes cuerpos normativos que establecen de manera específica los poderes del Estado en las zonas fronterizas, encontrándose dentro de ellas, la Ley de Zonas Costeras (particularmente los artículos 1, 2, 9 y 10), la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación (particularmente los artículos 2, 15, 16, 20 y 48), la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (particularmente los artículos 9, 10, 11, y 12), la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares (particularmente los artículos 1, 2, 5, 7, 9), entre otras.

    (…)

    Pues bien, a juicio de esta S., el concepto de frontera, incluye en el vigente ordenamiento jurídico un tratamiento que abarca aspectos espaciales y de seguridad y defensa de la nación, que no pueden ser tratados de manera separada…

    Así, cobra especial relevancia el factor de la seguridad y soberanía nacional que debe preservarse en las fronteras de nuestro país, en la ocasión de los procesos electorales destinados a escoger autoridades de elección popular.

    En torno a ello, corresponde a la competencia asignada al Estado por el artículo 322 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velar por la seguridad de la Nación, tal como se ha venido afirmando, lo que implica, según lo dispuesto en el artículo 326 eiusdem, la tutela de los “…principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, promoción y conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos, así como en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas…” (Sentencia n°. 834 del 18.06.2009), determinándose que el acto administrativo que fue denunciado como lesivo no violenta las normas constitucionales que fueron denunciadas.

    En consecuencia, esta S. considera que la presente acción carece de los presupuestos de procedencia del amparo constitucional solicitado, motivo por el cual, por razones de economía y celeridad procesal, dado que sería inoficioso el trámite del presente amparo por ser evidente que no prosperará la pretensión en la definitiva, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

    Por último, como consecuencia de las consideraciones de autos, en virtud de la improcedencia in limine litis declarada, esta Sala considera inoficioso la emisión de un pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada que fue peticionada. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.E.N.P., quien alega actuar en su condición de 1er Vicepresidente de la organización con fines políticos PARTIDO SOCIAL CRISTIANO (COPEI) contra “…(i) la Resolución Conjunta n.° 310 y 024967, de los Ministerios del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y para la Defensa, mediante la cual se establece estricto control del desplazamiento fronterizo de personas, vehículos y carga, por vía terrestre, con motivo de las Elecciones Regionales 2012, a efectuarse el día 16 de diciembre de 2012, publicada en Gaceta Oficial n.° 40.071 del 13 de diciembre de 2012; y en contra, de (ii) la ejecución de dicha Resolución por orden de los MINISTROS DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA y de LA DEFENSA, particularmente contra su ejecución irracional, desmesurada o desproporcionada por parte de efectivos al mando del COMANDO ESTRATÉGICO OPERACIONAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (CEOFANB)…”, denunciando la violación de los derechos “…a la participación política, al sufragio y a la libertad de circulación, previstos y protegidos por los artículos 62, 63 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    R., publíquese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de DICIEMBRE de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta,

    LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T.D. PADRÓN

    …/

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

    JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

    GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

    Ponente

    El Secretario,

    JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

    GMGA.

    Expediente n.° 12-1303

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