Sentencia nº 1203 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 13 de mayo de 2008, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Oficio n° 317, del 12 de mayo de 2008, librado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante el cual remitió el expediente n° 3396-08 (nomenclatura de esa Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, por el ciudadano JOCIA ELIMALETH E.P., venezolano, titular de la cédula de identidad n° 4.259.721, asistido por el abogado R.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad n° 8.059.405, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 22.252, contra la decisión dictada, el 19 de septiembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con ocasión del proceso penal que se le siguió a dicho ciudadano por la comisión del delito de acto carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal (actual 378) vigente para la época de comisión del hecho.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido tempestivamente por el ciudadano Jocia Elimaleth E.P., asistido por el abogado R.B.R., de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada, el 6 de mayo de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.

El 10 de junio de 2008, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el ciudadano Jocia Elimaleth E.P., asistido por el abogado R.B.R., a los fines de consignar en autos, tempestivamente, un (1) escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada, el 6 de mayo de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

En fecha 16 de mayo de 2008, se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

  1. - El 8 de abril de 2003, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ordenó el inicio de una investigación penal, a raíz de la denuncia formulada por la ciudadana K.T.A.P., por la presunta comisión de un hecho punible, en perjuicio de aquélla, atribuible al ciudadano Jocia Elimaleth Estévez (folio 3, anexo 1).

    2.- El 17 de diciembre de 2003, el Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano Jocia Elimaleth E.P., por la comisión del delito de acto carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho (actual 378), en perjuicio de la ciudadana K.T.A.P. (folios 24 al 28, anexo 1).

    3.- El 12 de febrero de 2004, se llevó a cabo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, la celebración de la audiencia preliminar en el proceso penal seguido contra el ciudadano antes mencionado. En esa oportunidad, el Juzgado de Control admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, así como también lo medios de prueba ofrecidos por dicha representación fiscal. Acto seguido, el ciudadano Jocia Elimaleth E.P. procedió a admitir los hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso. En consecuencia, el Juzgado de Control acordó la suspensión condicional del proceso por el lapso de un año, en beneficio del encartado antes mencionado, imponiéndole varias condiciones, a saber, residir en la dirección que tenía para la época, abstenerse de frecuentar a la víctima, presentarse ante ese juzgado cada treinta (30) días, y prestar trabajo comunitario en el Hogar “El Buen Samaritano” (folios 42 al 44, anexo 1). En esa misma fecha, fue publicado el texto íntegro de dicha decisión judicial (folios 45 al 48, anexo 1).

    4.- El 19 de septiembre de 2006, se llevó a cabo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír al imputado respecto al cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas, a raíz de la suspensión condicional del proceso acordada el 12 de febrero de 2004. En esa oportunidad, el Juzgado de Control decretó el sobreseimiento de la causa en beneficio del ciudadano Jocia Elimaleth E.P., con base en los artículos 45, 48.7 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber cumplido el imputado con las condiciones antes mencionadas (folios 76 y 77, anexo 1). En esa misma fecha, fue publicado el texto íntegro de dicha decisión judicial (folios 79 al 82, anexo 1).

  2. - Contra esta última de decisión, el ciudadano Jocia Elimaleth E.P. interpuso, el 24 de abril de 2008, acción de amparo constitucional, estando asistido en ese acto por el abogado R.B.R. (folios 1 al 15, anexo 2).

  3. - El 6 de mayo de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa declaró inadmisible la mencionada acción de amparo constitucional, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 18 al 26, anexo 2).

  4. - El 8 de mayo de 2008, el ciudadano Jocia Elimaleth E.P., asistido por el abogado R.B.R., ejerció recurso de apelación contra la mencionada sentencia dictada por la primera instancia constitucional (folio 30, anexo 2).

    II

    ALEGATOS DEL ACCIONANTE

    Del escrito contentivo de la acción se desprenden los siguientes argumentos:

    Que en el presente caso, el hoy accionante se vio en la necesidad de recurrir a la vía del amparo constitucional, en virtud de que se le estaba siguiendo un proceso penal sin existir un delito, ya que el hecho punible por el cual se le juzgó había sido derogado por una ley más nueva, vale decir, el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (actual Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Que este proceso penal trajo como consecuencia que se dictara un sobreseimiento, en criterio del órgano jurisdiccional accionado, por extinción de la acción penal.

    Que al ser sometido a un proceso por una conducta que no revestía carácter penal, sin lugar a dudas se le vulneraron sus derechos constitucionales, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, y en especial, el derecho a ser juzgado por un delito que estuviera establecido previamente en la ley.

    Que en el presente caso, “… pareciera que ha habido consentimiento expreso de mi parte, y en consecuencia se habría producido la caducidad de la acción, por el transcurso del tiempo, ya que han transcurrido más de seis meses de haberse dictado la Sentencia que se recurre en A.C., pero se concluye que no es así, por cuanto que existe consentimiento expreso, sólo cuando transcurren seis meses de haberse producido la acción u omisión, acto o resolución que violen o amenacen el derecho protegido, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres…”.

    Que del artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se desprende que cuando el acto o resolución judicial vulnere el orden público o las buenas costumbres, siempre el agraviado podrá intentar la acción de amparo constitucional, a los fines de que se le restablezcan los derechos conculcados.

    Que el proceso penal seguido en contra del hoy accionante se inició por una denuncia formulada por la (para ese entonces) adolescente K.T.A.P.. Que, posteriormente, aquél fue citado a los fines de rendir declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo que en la oportunidad de realizar dicha declaración negó los hechos que se le imputaron.

    Que el proceso penal continuó su curso, y el Ministerio Público presentó la correspondiente acusación, atribuyéndole al hoy accionante la comisión del delito de acto carnal, en perjuicio de la ciudadana K.T.A.P., previsto en el artículo 379 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho (actual 378).

    Que luego se celebró la correspondiente audiencia preliminar, el 12 de febrero de 2004, en la cual, por recomendaciones de su defensor y para evitar una medida privativa de libertad, admitió los hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso. Que posteriormente, el 19 de septiembre de 2006, una vez que el proceso había agotado todas sus etapas, el Juzgado de Control decretó el sobreseimiento de la causa, con fundamento en que había cumplido las obligaciones de la suspensión condicional del proceso, siendo que, lo ajustado a derecho, debió ser que el mencionado Juzgado de Control decretara el sobreseimiento con base en la atipicidad de los hechos.

    Que los hechos del presente caso eran atípicos, es decir, no revestían carácter penal, toda vez que el artículo 379 del Código Penal fue derogado por el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (actual Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo que el proceso penal que se le siguió conllevó a que se le destituyera del cargo que venía ejerciendo como docente, y que se le inhabilitara para el ejercicio de la docencia en cualquier plantel escolar, sea público o privado.

    Que una de las garantías más trascendentes del hombre, es que no se le puede juzgar ni castigar por delitos que no estén definidos en una ley previamente establecida. Que esa es una garantía que está contemplada en todas las Constituciones y leyes del mundo, en las cuales se respetan los derechos humanos, y es la consagración del principio “nullum crimen, nulla poena sine praevia lege” (no hay crimen ni pena sin ley previa), el cual se encuentra consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 1 del Código Penal, y en el artículo 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Que en el caso de autos, se le siguió al hoy accionante un proceso penal por un hecho que no revestía carácter penal. Que en efecto, el delito por el cual se le acusó, a saber, acto carnal, previsto en el encabezamiento del artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de una ciudadana que para la época de los hechos (año 2003) tenía quince años, fue derogado por el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (actual Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que esta última es una ley especial, orgánica y posterior al Código Penal.

    Que el tipo penal previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (actual Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exige que la relación sexual con el adolescente haya sido sin el consentimiento de este último; mientras que, por el contrario, cuando dicha relación se haya producido con el consentimiento del adolescente, no habrá delito, es decir, el hecho no revestirá relevancia jurídico-penal, y por ende no podrá imponerse castigo alguno.

    Que en el presente caso, el hoy accionante mantuvo relaciones sexuales con la (para ese entonces) adolescente K.T.A.P., con el consentimiento de esta última, y que por ende, falta la condición objetiva de punibilidad exigida por el artículo 260 la mencionada ley orgánica, no existiendo entonces un hecho penalmente relevante.

    Que el Juzgado de Control, al admitir una acusación por un hecho que ya había sido derogado, y dictar una sentencia de sobreseimiento con base en la extinción de la acción penal –y no en la atipicidad de los hechos-, actuó fuera de su competencia y vulneró el artículo 49.6 del Texto Constitucional y el artículo 1 del Código Penal.

    Que el sobreseimiento debió ser dictado con fundamento en la atipicidad de los hechos (artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal), y no en la extinción de la acción penal (artículo 318.3 eiusdem).

    Que si bien el hoy accionante admitió los hechos en la oportunidad de la audiencia preliminar, ello no se debió a que realmente los había cometido, sino que tal admisión se debió a las recomendaciones de su defensa técnica, a los fines de que el proceso penal fuera más expedito y evitar una medida privativa de libertad, pero que para admitir los hechos en el proceso penal, tiene que existir verdaderamente la comisión de un hecho punible.

    Que “Ahora bien, ¿qué hecho penal admití, si los hechos por los cuales se me acusó y se me juzgó no revestían carácter penal? Cuando en la audiencia preliminar, admití hechos que ya no eran punibles, como ha quedado demostrado, y al final se dicta una sentencia de sobreseimiento, ‘por cuanto la acción penal se había extinguido’ (folio 86) se me vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, al imputarme un hecho delictivo no definido ya en la ley como delito (nullum crimen nulla poena sine lege)…”.

    Que en el presente caso, al juzgar al hoy accionante por un delito que había sido derogado por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (actual Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se vulneró el principio de legalidad penal, siendo que ello denota que el órgano jurisdiccional no actuó con independencia e imparcialidad, al admitir una acusación sin fundamento jurídico alguno.

    Siendo así, la parte actora solicitó la declaratoria con lugar la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, que se anule la decisión judicial accionada, a saber, la declaratoria de sobreseimiento, y que se ordene dictar una nueva decisión de sobreseimiento, fundada en la atipicidad de los hechos, y no en la extinción de la acción penal.

    Por su parte, del escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Jocia Elimaleth E.P., asistido por el abogado R.B.R., contra la decisión dictada, el 6 de mayo de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se extraen las siguientes afirmaciones:

    Que conforme al artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, existe una excepción a la causal de inadmisibilidad por caducidad de la acción, y es cuando la acción, omisión, acto o resolución violen o infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Que en el caso de autos, la lesión constitucional ocasionada al hoy accionante es de orden público, toda vez que se ha instaurado en su contra un proceso penal por una conducta que no reviste carácter penal.

    Que la ciudadana K.T.A.P. manifestó a lo largo del proceso, que mantuvo, con su consentimiento, relaciones sexuales con el hoy accionante, quedando así demostrado que tales relaciones no fueron contra su consentimiento. Que siendo así, al juzgarlo en esas circunstancias, es decir, por un hecho que no reviste carácter penal, se vulneró el principio de legalidad penal, consagrado en el artículo 49.6 del Texto Constitucional, siendo que esta violación constitucional es de orden público, toda vez que tal principio “… es una de las garantías más trascendentes de los derechos humanos establecidas en las Constituciones donde existe Democracia, y cuando se vulnera este principio no se agrede sólo la esfera de los derechos del particular, sino que violan derechos de la colectividad en general, por cuanto que la sociedad se sentiría con temor al ser víctima de un error judicial, y la Ley se convertiría en transgresora del derecho mismo, de ese orden social que tiene como fin de mantener”.

    Que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, al decidir la acción de amparo, infringió el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por errónea interpretación.

    Que la Corte de Apelaciones no interpretó el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su recto sentido y alcance, al considerar que las “… violaciones alegadas, no revisten el carácter de orden público indicado por la norma, ni tampoco afectan las buenas costumbres…”.

    Que la violación constitucional ocasionada por la decisión judicial accionada en amparo, sí afecta los derechos de la colectividad en general, ya que permitir a un ciudadano que se le juzgue por un delito que ya no existe como tal, traería como consecuencia un desequilibrio, una intranquilidad social ya que la comunidad no sabría por qué se le juzga y además los juzgadores incurriría en arbitrariedad.

    Que avalar la conducta del Juzgado de Control accionado, sería incitar a otros jueces a que sigan tal conducta, la cual es contraria al interés constitucional.

    Que la sentencia de la Corte de Apelaciones se encuentra inmotivada, y ha incurrido en el vicio de petición de principio, ya que da por demostrado lo que se pretende probar, en el sentido de que afirma, de forma infundada, que las violaciones constitucionales delatadas no constituyen violaciones al orden público y que sólo afectan la esfera particular del hoy accionante.

    Que la Corte de Apelaciones ha debido articular un análisis de los elementos probatorios, y comprobar que la decisión accionada en amparo genera una lesión constitucional que afecta a la colectividad o al interés general, y no sólo la esfera particular del accionante.

    III DE LA SENTENCIA APELADA

    La sentencia dictada, el 6 de mayo de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, estableció lo siguiente:

    Se procede a revisar los requisitos de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, previstos en el artículo 6 de la Ley. En tal sentido se observa:

    El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra un lapso de caducidad de seis meses después de la violación o de la amenaza al derecho constitucional protegido.

    En efecto, establece dicha disposición: (omissis)

    La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, una vez transcurrido dicho lapso de seis meses, se perderá el derecho de acción. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que sucumba la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.

    En el presente caso, de las actas, se evidencia que el accionante interpuso acción de amparo constitucional el 23 de Abril de 2008, contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sentencia contra la cual no ejercieron recurso de apelación en su oportunidad. Siendo ello así, observa la Corte de Apelaciones, del cómputo de los meses transcurridos, que el lapso de los seis meses para la interposición efectiva de la acción, se encuentra transcurrido, toda vez que la decisión accionada fue dictada en Sala quedando las partes notificadas.

    Ahora bien, en materia de amparo el legislador previó la posibilidad de la desaplicación de dicho lapso de caducidad en aquellos casos en que el juez en sede constitucional, observe violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, esto es, cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres.

    De allí, que estime esta Alzada necesario establecer si en el caso de autos, las supuestas infracciones constitucionales denunciadas, involucran derechos constitucionales de eminente orden público o las buenas costumbres.

    El accionante en Amparo señaló: (omissis)

    Así las cosas, el accionante solicito que la sentencia impugnada sea anulada y se ordene dictar una nueva sentencia de Sobreseimiento, en virtud de que la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2006, le vulneró derechos constitucionales al ser procesado, por un hecho que no reviste carácter penal; (‘… decreta el sobreseimiento en la presente causa …de conformidad con los artículos 45, 48 ordinal 7º, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal...’) no fundamentando, en forma alguna, la procedencia de la desaplicación del lapso de caducidad, por violación Constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, sino que la acción de A.C., se refiere a las supuestas violaciones pertenecientes a la esfera jurídicas particular del accionante en Amparo.

    (…)

    Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

    Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

    Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante.

    En este orden de ideas, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa, que los derechos presuntamente violados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, ‘… ya que se pretende sea declarada la nulidad de una sentencia que decretó el Sobreseimiento de la causa que se le seguía por la presunta comisión del delito de Acto carnal, previsto en el artículo 379 del Código Penal. Sobreseimiento que fue dictado, en virtud del cumplimiento de las obligaciones o condiciones que le fueron impuestas al ciudadano JOCIA ELIMALETH E.P., a través de la Suspensión Condicional del Proceso, que tiene como efecto la extinción de la Acción Penal y por ende el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal..’. Estimando esta Alzada que no revisten tales violaciones alegadas, el carácter de orden público indicado por la norma, ni tampoco afectan las buenas costumbres.

    Por ello, a juicio de esta Corte de Apelaciones, en el presente caso, el ejercicio de la acción debe declararse inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

    .

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y a tal efecto observa:

    Que en sentencia n° 1/2000, del 20 de enero, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, con relación a los recursos de apelación que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo expresamente lo siguiente:

    ...corresponde a esta Sala conocer las apelaciones (…) sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia...

    .

    Por su parte, la disposición transitoria b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

    b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley

    .

    Visto lo anterior, observa esta Sala, que en el presente caso, la sentencia apelada fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando como tribunal de primera instancia en sede constitucional; en consecuencia, siendo ello así, esta Sala -aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito supra-, resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

    V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    A los fines de delimitar el objeto de la presente controversia, esta Sala observa, previamente, que la acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la decisión dictada, el 19 de septiembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que decretó el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, en beneficio del ciudadano Jocia Elimeth E.P. (hoy accionante), por haber cumplido éste con las obligaciones que le fueron impuestas el 12 de febrero de 2004, a raíz de la suspensión condicional del proceso acordada en esta última oportunidad, todo ello en el marco del proceso penal que se le siguió a dicho ciudadano por la comisión del delito de acto carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho (actual 378).

    Dicha acción de amparo estuvo fundamentada, esencialmente, en que se ha vulnerado la garantía del debido proceso y, concretamente, el principio de legalidad penal, consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, en criterio del accionante, se le siguió un proceso penal por un hecho que no revestía carácter penal al momento de su realización. En tal sentido, el accionante alega que el delito que se le imputa, a saber, acto carnal con adolescente, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho (actual 378), fue derogado por el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (actual Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo así, la parte actora alega que el sobreseimiento debió dictarse con base en la atipicidad del hecho, y no por la extinción de la acción penal.

    También se observa, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante decisión del 6 de mayo de 2008, declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, con base en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que había transcurrido un lapso superior a seis (6) meses entre la fecha de emisión de la decisión accionada, y la oportunidad en que se intentó la acción de amparo constitucional, siendo que, en criterio de la primera instancia constitucional, la presunta lesión constitucional no trasciende de la esfera particular del accionante, y que por ende no afecta el orden público.

    Por su parte, en el recurso de apelación ejercido contra esta decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, la parte recurrente alega, en primer lugar, que en el presente caso sí se trata de una lesión constitucional susceptible de ser catalogada de orden público, ya que, en su criterio, se ha vulnerado el principio de legalidad penal previsto en el artículo 49.6 del Texto Constitucional, el cual constituye una de las garantías más trascendentes de los derechos humanos establecidas en las Constituciones donde existe Democracia, “… y cuando se vulnera este principio no se agrede sólo la esfera de los derechos del particular, sino que violan derechos de la colectividad en general…”; y en segundo lugar, también alega que dicha sentencia de la referida Corte de Apelaciones se encuentra inmotivada, al incurrir en el vicio de petición de principio.

    Puntualizado lo anterior, pasa esta Sala a resolver el presente recurso de apelación y, a tal efecto, es menester juzgar la conformidad a derecho de la sentencia emitida por la primera instancia constitucional, en el sentido de determinar si los hechos que rodean el presente caso, se subsumen o no en la descripción del artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Así, la mencionada norma reza de la siguiente forma:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    (...)

    4) Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

    .

    Sobre los alcances de esta norma, esta Sala ha señalado que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma (sentencia n° 778/2000, del 25 de julio).

    Como se indicó en el párrafo anterior, la inadmisibilidad de la acción de amparo por el consentimiento tácito o expreso no opera, excepcionalmente, cuando se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Al respecto, resulta pertinente reiterar lo establecido en sentencias 1.419/2001, del 10 de agosto; y 486/2006, del 10 de marzo, en las cuales se identificaron como “violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres”, en cuanto a la excepción de la caducidad en las acciones de amparo constitucional, a los siguientes supuestos: 1.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales denunciados afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes; y 2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

    A mayor abundamiento, esta Sala estableció en sentencia n° 1.207/2001, del 6 de julio, lo siguiente:

    “… el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen…”. (subrayado del presente fallo).

    En el caso sub lite, la parte actora ha fundamentado su pretensión de amparo constitucional, en la presunta vulneración del principio de legalidad de los delitos y las penas, consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, debe esta Sala determinar si esta infracción constitucional que ha sido delatada, es susceptible de ser encuadrada en el catálogo de supuestos antes señalado, y considerados como infracciones de orden público a los efectos de la excepción de la caducidad en las acciones de amparo constitucional.

    En tal sentido, debe afirmarse que el principio de legalidad penal funge como base fundamental para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho, en el sentido de que el primero constituye la concreción de varios aspectos del segundo en el ámbito del Derecho Penal, estando dicho principio estrechamente vinculado con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad (sentencia n° 1.744/2007, del 9 de agosto). Concretamente, el Estado de Derecho exige el sometimiento del ius puniendi al Derecho, lo cual da lugar al principio de legalidad y al conjunto de límites y garantías que de él se desprenden.

    Ahora bien, el Estado de Derecho se cristaliza en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estar consagrado como uno de los pilares axiológicos del actual modelo de Estado venezolano. Dicha norma dispone lo siguiente:

    “Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

    Sobre la vinculación entre el Estado de Derecho y el principio de legalidad penal, el Tribunal Constitucional español ha afirmado lo siguiente:

    ...El principio de legalidad penal es una garantía inherente al Estado de Derecho, que impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención penal, la estricta sujeción de Jueces y Tribunales al dictado de las leyes que describen delitos e imponen penas y exige la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza qué conductas se hallan prohibidas y qué responsabilidad y, en su caso, qué sanción comporta su realización...

    (STC 156/1996, de 14 de octubre).

    De todo lo anterior se colige que la vulneración del principio de legalidad penal por un órgano jurisdiccional -y por cualquier otro órgano del Poder Público Nacional-, constituye también una afectación al propio Estado de Derecho y a la seguridad jurídica, los cuales son principios medulares que inspiran a todo el ordenamiento jurídico nacional. Siendo así, la mentada vulneración constitucional representaría a todas luces una clara incitación al caos social, y por tanto, estaría larvada de ilegitimidad cualquier intervención penal que de ella se pretenda derivar.

    Así las cosas, esta Sala estima que la infracción constitucional delatada por la parte actora, a saber, la violación del principio de legalidad penal consagrado en el artículo 49.6 del Texto Constitucional, es susceptible de ser considerada de orden público a los efectos de la excepción de la caducidad en las acciones de amparo, así como también en los términos de las sentencias 1.207/2001, del 6 de julio; 1.419/2001, del 10 de agosto; y 486/2006, del 10 de marzo. Por tanto, en el caso de autos no le era dable a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, con base en la causal prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aun y cuando la parte actora haya ejercido la acción de amparo constitucional después de seis (6) meses de la emisión de la decisión judicial impugnada, y así se declara.

    No obstante lo anterior, esta Sala observa que, contra la decisión accionada en amparo, a saber, el auto dictado, el 19 de septiembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, el ciudadano Jocia Elimaleth E.P. podía ejercer -y no lo hizo- el correspondiente recurso de apelación de autos, de conformidad con el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este último constituye un mecanismo impugnativo ordinario contra decisiones judiciales que las partes consideren desfavorables.

    Lo anterior conlleva a esta Sala a considerar, que la pretensión de amparo aquí analizada, se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que no se será admisible la solicitud de amparo “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

    La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 2.369/2001, del 23 de noviembre, se sostuvo lo siguiente:

    En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

    .

    Por tanto, no puede pretender el hoy quejoso la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que previamente dispuso el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida -que en esta caso confluyen en el recurso de apelación-, pues dichos medios constituyen la vía idónea como garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtengan respuesta, o haya una dilación procesal indebida, pueden acudir a la vía del amparo constitucional. La admisión de lo contrario, comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes -incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso (sentencias 2.489/2005, del 5 de agosto, y 3.267/2005, del 28 de octubre).

    Aunado a lo anterior, esta Sala observa que la parte accionante no ha expuesto ni justificado las razones por las cuales han escogido el ejercicio de la acción de amparo constitucional, con preferencia a las vías ordinarias que les otorga el ordenamiento jurídico. Sobre este último particular, debe reiterarse el criterio asentado en sentencia n° 939/2000, del 9 de agosto, en el cual se estableció que “… la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador…”.

    Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala debe declarar, y así lo declara, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOCIA ELIMALETH E.P., asistido por el abogado R.B.R., contra la decisión dictada, el 6 de mayo de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

    VI DECISIÓN

    En virtud de todo lo anterior, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  5. - SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOCIA ELIMALETH E.P., asistido por el abogado R.B.R., contra la sentencia dictada, el 6 de mayo de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, contra la decisión emitida, el 19 de septiembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

  6. - CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada, el 6 de mayo de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOCIA ELIMALETH E.P., asistido por el abogado R.B.R..

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. n° 08-0586

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