Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL -BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO DE LA REGION SUR ORIENTAL, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

Maturín, 18 de Mayo de 2012.

202º y 153º

Expediente N°: 4729

A.C.

Se recibió en fecha 17 de mayo de 2012, escrito contentivo de ACCION DE A.C., interpuesto por los ciudadanos JOCSENITT MACHADO, P.A.F., M.Á.F. y SADEL LIRA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.030.383, 21.082.897, 17.021.651 y 18.464.061 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado L.L., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 106.744, contra la ASOCIACION DE EMPLEADOS Y TRABAJDORES ADMINISTRATIVOS DE LA UPEL-IPM, SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE INSTITUTOS UNIVERSITARIOS Y TECNOLOGICOS PRIVADOS UPEL-IPM Y EL DIRECTOR DEL INSTITUTO PEDAGOGICO MATURIN.

En fecha 17 de mayo de 2012 se le dio entrada.

De la Acción de Amparo:

Los presuntos agraviados en el escrito de solicitud de A.C., señalan lo siguiente:

Alegan que: “…Ciudadano Juez, en fecha 07/05/2012, en las instalaciones de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Maturín, presuntamente ocurrieron unos hechos de violencia, donde un estudiante de la subsede universitaria ubicada en la ciudad de San A.d.C.d.M.A. del estado Monagas, presuntamente agredió verbalmente al Director de la institución Prof. A.Z., además le causo presuntos daños a su vehiculo. Ante tal situación la Asociación de Empleados y Trabajadores Administrativos UPEL-IPM, en la figura de su secretario general, Juan de la Coste, con el apoyo del Director del Instituto Pedagógico de maturín, Prof. A.Z., decidieron iniciar una paralización de actividades administrativas y obreras, afectando el normal desarrollo de las actividades académicas, al considerar que no esta funcionando el servicio de sanitarios, biblioteca, sala de lectura, sala de computación e Internet, servicios médicos, control de estudios, transporte, Servicios Generales encargado del mantenimiento de todas las áreas de la universidad. Servicios estos que tiene como destinatarios a todos los estudiantes de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Pedagógico de Maturín…”

Manifiestan que: “…Dicha medida de suspensión de actividades viola lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Constitución, que consagran el derecho a la educación como derecho humano y el derecho que toda persona tiene a una educación integral, además de lo dispuesto en el articulo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.”

Señalan que: “…Con la paralización de actividades administrativas y obreras se ven perjudicados los estudiantes tesistas, a los graduandos en espera de acto de grado, a los becarios y a los estudiantes residentes. Además la paralización ordenada por la Asociación de Empleados y Trabajadores Administrativo UPEL-IPM y del Sindicato Autónomo de Trabajadores de Instituto Universitarios y Tecnológicos Privados UPEL-IPM, el Director del Instituto Pedagógico Maturín Prof. A.Z., es un acto arbitrario e ilegal que no medio las consecuencias de su irresponsable acción al dejar sin servicios a quince mil (15.000) estudiantes. La suspensión de actividades lesiona nuestro derecho constitucional a la personalidad, previsto en el articulo 20 del texto fundamental, e implica la imposibilidad de acceder a “los teatros, auditorios, sala de música, y otros centros de actividad cultural”, por lo que también resulta lesionado el derecho a la recepción y realización de bienes y actividades culturales, garantizando en el articulo 99 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”

Expresan que: “Con fundamento en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos que se ordene La paralización de actividades obrera y administrativa, se infringe el derecho al acceso universal a la información previsto en el articulo 108 de la Constitución puesto que al suspenderse las actividades, se cierra el acceso a las bibliotecas, hemerotecas, centros de documentación e información y salas de computación. Con la paralización de las actividades administrativas y obreras se nos esta vulnerando el contenido del articulo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela toda vez que al cerrarse la Oficina de Control de Estudios de dicha universidad, se nos impide solicitar registros académicos, constancias de estudio, notas o culminación de estudios, de promedios y otros tramites.”

Solicitan que: “…solicito con el debido respeto a este Tribunal se sirva decretar medida cautelar innominada en el sentido de que cese la acción arbitraria e ilegal de suspensión de las actividades administrativas y obrera en el Instituto Pedagógico Maturín, lo cual ha afectado en buen desarrollo de las actividades académicas de dicha casa de estudio.”

I

De la Competencia

Debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para decidir la presente acción, en tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia N° 01 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (caso: E.M.M.) se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(...omissis…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)

El anterior criterio se complementó en la sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, se dispuso lo siguiente:

A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo

.

En virtud de lo antes señalado, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil -Bienes de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en sede constitucional, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente a.c.. Así se declara.

II

De la Admisibilidad

Sentada entonces la competencia del Tribunal para conocer de la presente causa, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley especial que regula el mecanismo de amparo, y sobre el punto que se aprecia:

Resulta necesario señalar que la acción de a.c. es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A, expuso:

…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de a.c., que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria.

Siendo que, los presuntos agraviados, están alegando como violado el derecho a la Educación Integral, solicitando cese la paralización de las actividades administrativas y de obreros en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Maturín UPEL-IPM, solicitando dentro de la misma acción por la urgencia del caso una medida cautelar innominada a los fines que sean suspendida dicha paralización y se les restituya los servicios administrativos y de limpieza en la mencionada casa de estudio.

En tal sentido, el encabezado del artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone expresamente, lo siguiente:

Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en la Instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de la Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente, dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La Ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.

El artículo antes citado, instituye que la Educación Integral es un derecho constitucional y el Estado debe garantizarlo a través de las Instituciones en todos sus niveles educativos, procurando los servicios suficientes para el buen desenvolvimiento del estudiante, estando dotadas de los mecanismos necesarios, asegurando el acceso durante toda la permanencia en la Institución hasta los actos administrativos realizados una vez el estudiante culmine con sus estudios.

Cabe destacar que La educación es el medio de desarrollar integralmente las potencialidades humanas del individuo en todas sus dimensiones vitales, intelectuales, creativas, sociales y espirituales, y de alcanzar la plenitud, como personas libres y solidarias, para la ciudadanía responsable y la capacitación para el trabajo productivo que le permita una v.d. y su contribución al desarrollo sustentable y equitativo del país.

La educación es formación integral de las personas en relación con los demás. Es un bien en sí mismo y una necesidad de la sociedad, es un proceso para superar la conciencia ingenua y lograr la conciencia crítica, pero también es un poderoso instrumento de identificación y control social. Por ello, el respeto al ser humano y a sus derechos, en especial durante la niñez y adolescencia, obliga a las familias, a los educadores, a la sociedad en general y al Estado, a través de los distintos Poderes y Órganos Públicos, a asumir la función educadora en su ámbito de competencia, con la mayor responsabilidad, delicadeza y cuidado posible.

Por ello, el Estado debe garantizar a través de sus Instituciones que los estudiantes reciban la educación correspondiente en un ambiente equilibrado, dotado de los mecanismos necesarios para su desarrollo cultural, intelectual, informático, y sin ninguna restricción al acceso de información y datos, ya que, no basta con garantizar el educador o facilitador de una cátedra, sino que, igualmente hay que garantizar lo necesario para que la educación se brinde de manera integral sin ningún tipo de vulneraciones por parte del personal que labora en las Instituciones, tanto a nivel administrativo como obrero.

Pues bien, una vez analizada la presente acción de amparo y los anexos que se acompañan, este Juzgado observa, que a priori la acción incoada no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y establecidas en sentencia de la Sala Constitucional número 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, así como que la solicitud ha cumplido con las exigencias del artículo 18 eiusdem, por lo que se admite la acción de amparo ejercida y se ordena la citación y notificación en los términos consagrados en la sentencia número 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 1° de febrero de 2000, la cual señala:

“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado ordena citar a la parte presuntamente agraviada ciudadanos JOCSENITT MACHADO, P.A.F., M.Á.F. y SADEL LIRA, y a la parte presuntamente agraviante, Asociación de Empleados y Trabajadores Administrativos de la UPEL-IPM, Sindicato Autónomo de Trabajadores de Institutos Universitarios y Tecnológicos Privados UPEL-IPM y el Director del Instituto Pedagógico Maturín, con el fin de que comparezcan ante este Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante este Tribunal, con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento. Asimismo, se le informa al presunto agraviante que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

De igual manera, se ordena practicar la notificación del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo del estado Monagas, como protectores y garantes de los derechos denunciados como vulnerados, a fin de que comparezcan ante este Juzgado a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.

En relación a la medida cautelar innominada solicitada por los presuntos agraviados, este tribunal ordena la apertura de cuaderno separado, a los fines de la tramitación del mismo. Así se establece.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la presente acción de a.c..

SEGUNDO

ADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos JOCSENITT MACHADO, P.A.F., M.Á.F. y SADEL LIRA debidamente asistidos por el L.L., todos plenamente identificados en autos, contra la ASOCIACION DE EMPLEADOS Y TRABAJDORES ADMINISTRATIVOS DE LA UPEL-IPM, SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE INSTITUTOS UNIVERSITARIOS Y TECNOLOGICOS PRIVADOS UPEL-IPM Y EL DIRECTOR DEL INSTITUTO PEDAGOGICO MATURIN.

TERCERO

SE ORDENA citar a la parte presuntamente agraviada ciudadanos Jocsenitt Machado, P.A.F., M.Á.F. y Sadel Lira, y a la parte presuntamente agraviante, Asociación de Empleados y Trabajadores Administrativos de la UPEL-IPM, Sindicato Autónomo de Trabajadores de Institutos Universitarios y Tecnológicos Privados UPEL-IPM y el Director del Instituto Pedagógico Maturín, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la constancia en autos de la última citación o notificación efectuada, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual tendrá lugar tanto para su fijación como para su práctica, dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última citación o notificación efectuada.

CUARTO

SE ORDENA la notificación del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo del estado Monagas, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la constancia en autos de la última citación o notificación efectuada, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual tendrá lugar tanto para su fijación como para su práctica, dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última citación o notificación efectuada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en sede Constitucional. En Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.F.J..

El día de hoy, dieciocho (18) de Mayo de 2012, siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.F.J..

MSS/JFJ/rl.-

Exp. No. 4729

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