Sentencia nº 425 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente N° 16-0034

Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

El 12 de enero de 2016, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el Oficio N° LG01OFI2016000014 del 5 de enero de 2015, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional (bajo la modalidad de habeas corpus) interpuesta por el abogado C.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 169.080, en su condición de defensor privado del ciudadano J.J.Q.T., titular de la cédula de identidad No. 19.895.052, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 22, 24, 25, 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 38, 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra la presunta omisión del Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, de firmar el acta correspondiente a la audiencia de presentación del hoy accionante, celebrada el 28 de octubre de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha remisión obedeció al recurso de apelación interpuesto el 19 de diciembre de 2015 por la parte accionante contra el fallo que dictó el 10 del mismo mes y año la referida Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo.

El 14 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 24 de febrero de 2016, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado C.J.C., con el carácter acreditado en autos, solicitó el pronunciamiento respectivo.

El 2 de marzo de 2016, esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 93 ordenó al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que recabe y remita a esta Sala copias certificadas del acta correspondiente a la audiencia celebrada el 28 de octubre de 2015 identificada con el N° LP01-P-2015-009867, de la decisión fundamentada en auto separado de dicho acto, así como las actuaciones posteriores a esto y que informe el estado actual de la causa.

El 16 de marzo de 2016, se recibió en esta Sala Oficio N° LJ01OFI2016002166 del 9 de marzo de 2016, mediante el cual el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, suministró la información solicitada por esta Sala, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia antes señalada.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló el abogado defensor del accionante, que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al omitir firmar el acta correspondiente a la audiencia de presentación del hoy accionante, celebrada el 28 de octubre de 2015, generó la violación de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, señalaron lo siguiente:

Alegó que: “(…) (e)l Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal dicta, por solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Mérida, en fecha 15 de octubre de 2015, una Orden de Aprehensión contra seis (6) Ciudadanos (entre ellos mi representado J.J.Q.T.), por los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…)".

Arguyó que “(…) (e)n la oportunidad de llevarse a cabo la ‘Audiencia de Presentación’, el Representante Fiscal leyó el contenido de la solicitud interpuesta al momento de pedir tal orden excepcional de privación de libertad, la cual no contiene clara e indubitablemente la narración de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos o la participación de cada persona involucrada en el Escrito Petitorio (sic), pues se habla de una supuesta acción de robo de vehículo (cometida por dos (2) personas claramente definidas por la víctima), un robo de pertenencias también cometidas por estas dos personas identificadas, una extorsión telefónica (sin que existan elementos de convicción que fundamenten tal tesis), ya que no consta en autos una experticia a los supuestos aparatos empleados para la comunicación, ni tampoco un cruce de llamadas entre el supuesto extorsionador y la presunta víctima y, finalmente, una asociación para delinquir que involucra ‘a rajatabla’(sic) a otras personas que nada tienen que involucrarse con el asunto planteado. ¿En este sentido, puede aceptarse que la vindicta pública ‘embolse’ la totalidad de los delitos y los mezcle de tal manera que abarque a los imputados por igual, sin apreciar las circunstancias particulares?”.

Indicó que “(…) cuando se efectuó la respectiva Audiencia de Presentación, conforme lo establece el artículo 236 eiusdem, se pronunció la dispositiva (con la cual no está de acuerdo esta defensa técnica) y se declaró cerrada la misma, procediéndose a estampar la firma de asistencia, sin embargo, a la presente fecha, la misma no aparece firmada por el Juez de la Causa, lo cual anula el acto de manera absoluta y obliga a reponerlo al estado de volverlo a efectuar”.

En este sentido señaló que “(…) ha sido un criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia que los actos judiciales deben estar firmados por el Juez que preside el acto, so pena de nulidad. En este sentido tenemos: el pasado 02 de noviembre de 2015, en vista de cumplirse el lapso legal para que el Juez de la causa publique el escrito de fundamentación de los pronunciamientos dictados en audiencia de presentación, según lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este defensor solicitó por ante el archivo judicial del Circuito Judicial del estado Mérida el préstamo de la causa signada con la nomenclatura LP01-P-2015-009867 la cual, efectivamente, se le entregó para su consulta y devolución. En ese momento, se procedió a solicitar una reproducción en copia simple de todos y cada uno de los folios que componen el referido expediente; ahora bien, al hacer el estudio y análisis de las actuaciones allí contenidas, esta defensa se percata que el acta de la Audiencia de Presentación, según lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra firmada por el Juez de la causa (…)” (resaltado del original).

Concluyó que “(…) (e)sta circunstancia generada por la falta de firma del Juez de Control en el acta levantada con motivo a la audiencia de presentación, a sabiendas que su función primordial es garantizar el debido proceso y asegurar una tutela judicial efectiva y eficaz, obliga de esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto en mención (…)” (resaltado del original).

Por último manifestó que acudió “(…) ante esta Sala de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a solicitar HABEAS CORPUS sobre la base de lo dispuesto en el artículo 44 eiusdem, pues toda persona tiene derecho a la libertad y a ser juzgado con esa condición y, desde el mismo momento que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó de forma inadecuada el escrito de solicitud de Orden de Aprehensión, sin individualizar la participación en los hechos y las responsabilidades que esa vindicta pública endosa a cada imputado, generando en el Tribunal a quo la inobservancia de esa situación, éste último se encuentran en franca violación de tal precepto” (resaltado del original).

En definitiva solicitó:

1. Se revise exhaustivamente la legalidad de los hechos narrados y admita el presente escrito contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2. Otorgue la inmediata L.d.J.J.Q.T., identificado plenamente en autos que rielan en el expediente penal LP01-P-2015-009867, por no tener ninguna vinculación con los delitos que se le imputan.

3. Se consideren todos los elementos ilegales que se encuentran involucrados en la presente causa, se declare la nulidad de todos aquellos actos viciados como tal y se ordenen las aperturas de investigaciones a que haya lugar, para esclarecer los verdaderos hechos que presuntamente dieron fundamento a la decisión contra la cual se actúa y se proceda a restituir todos los derechos humanos que se han violado a J.J.Q.T., incluyendo el derecho a la libertad

(resaltado del original).

II

DEL FALLO APELADO

El fallo objeto de la presente apelación, fue dictado el 10 de diciembre de 2015 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…)observa esta Alzada, que en el caso de autos se denuncia la violación de los derechos constitucionales, a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, derivada, según el accionante, de la decisión emitida por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por presunta inmotivación, así como por la falta de la firma del acta que con ocasión a la celebración de la audiencia a la que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal fue levantada, decisiones estas, que a tenor de lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal y último aparte del artículo 180, ejusdem, son susceptibles de ser impugnadas mediante el correspondiente recurso ordinario de apelación, evidenciándose de la revisión de las actuaciones, que en fecha 07 de noviembre del 2015 el abogado de la Defensa consignó el correspondiente recurso de apelación de auto

Con relación a la falta de firma de Juez en el acta de audiencia, es necesario señalar, que la falta de la referida firma no acarrea la nulidad del acto, toda vez que es la firma del secretario la que le da fue (sic) pública al acto, a tales efectos es necesario traer a colación el de la sentencia 180 de fecha 26 de abril del 2007 de la Sala de Casación Penal del Supremo de Justicia, en la cual señala:

‘ ... Esta Sala considera que la razón asiste parcialmente a los recurrentes, toda vez que de la lectura de dicho artículo, se desprende que la falta de alguno de estos requisitos acarreará la nulidad del acta y no sólo la falta u omisión de la fecha, cuando ésta no pueda establecerse con certeza.

No obstante lo anterior, esta Sala observa que el acta en cuestión ha sido suscrita por el secretario del tribunal y los demás intervinientes, faltando solamente la firma del juez.

Señala el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, que quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará el acta y según el artículo 370 eiusdem, el acta sólo demuestra el modo como se desarrolló el debate la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo.

El Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, enumera los deberes y atribuciones de los secretarios, entre los cuales está ’... 2° Autorizar con su firma los actos del tribunal.....7° Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos... ‘.

Según el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, para que un instrumento sea considerado público o auténtico, debe ser autorizado por un registrador, un juez u otro funcionario o empleado que tenga facultad para darle fe pública.

Podemos concluir que el secretario del tribunal es el autor y responsable del acta del debate, con su firma da fe pública de su contenido, de allí que la misma sea indispensable como garantía del debido proceso. En otras palabras, la sola firma del Secretario da fe pública de que el contenido del acta es veraz y que la actuación de las partes fue realizada

De manera que en el presente caso la falta de firma del Juez en el acta debe entenderse como una omisión importante, sin embargo no indispensable, ya que el acta ha sido firmada por el Secretario y las partes quienes d.f., entre otras cosas, de la presencia del juez en el debate. Por otra parte, la sentencia sí fue firmada tanto por el Juez como por el Secretario, convalidando así su autoría y contenido...’.

De igual manera, ante la negativa de decretar la nulidad solicitada por el interesado, el mismo puede apelar, en el sólo efecto devolutivo, de tal resolución, tal como expresamente lo dispone el Último aparte del artículo 180 del Código Adjetivo Penal. por lo que al verificarse que en el presente caso, el hoy recurrente en amparo, disponía del recurso de apelación para atacar los efectos de los actos presuntamente lesivos de derechos y garantías constitucionales, la pretensión constitucional así incoada, necesariamente debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto, observa:

Conforme al artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomos que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión de un juzgado de primera instancia de esa misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual, esta Sala, congruente con lo reseñado supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 19 de diciembre de 2015, el abogado C.J.C., consignó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el escrito fundamentando la apelación que ejerció contra la decisión que dictó dicha Corte de Apelaciones el 10 del mismo mes y año, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo. En el referido escrito, indicó los siguientes argumentos:

(…)se procedió a interponer un Recurso de Amparo en la modalidad de habeas corpus, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de noviembre de 2015, la cual fue recibida, analizada con base a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y declarada Inadmisible, fundamentándose en el más inaceptable argumento: a) existe un medio idóneo para impugnar tal - omisión (indican que ese es el recurso ordinario de apelación) y; b) ‘Con relación a la falta de firma de (sic) juez en el acta de audiencia, es necesario señalar, que la falta de la referida firma no acarrea la nulidad del acto toda vez que es la firma del secretario la que da fe pública al acto... (omissis)’. Aclaro que las negritas y el subrayado son míos.

(…) Obviamente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida no considera que el hecho de omitir la firma del Juez en el acta que contiene una serie de órdenes judiciales, sea una falta grave y, mucho menos, un asunto que afrenta el orden público, tal y como lo ha señalado de manera reiterada la máxima casa de la justicia venezolana, el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional, como en Sala Penal y en otras Salas que no vienen al caso.

Ante esta realidad, es necesario traer a colación una de las últimas sentencias emitida por la Sala Constitucional del M.T. en esta materia, de fecha 03 de octubre de 2014, marcada con el N° 1227, Ponencia de la Magistrada C.Z.D.M.. Expediente N° 13-0741, donde se expresa:

De modo que, la Sala observa que las anteriores pruebas demuestran que, efectivamente, el Juez Ángel Rafael Bastardo no suscribió el acta de la referida audiencia preliminar en la oportunidad en que la misma fue realizada, por lo que se colige que ese acto procesal carece de validez, conforme con la doctrina asentada por esta Sala en la sentencia N° 16/2005 (…).

…omissis…

Así pues, la Sala concluye, tomando en cuenta el contenido de la anterior sentencia, que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, cuando declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la defensa técnica del quejoso, contra el pronunciamiento dictado, el 21 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, avaló indebidamente un acto inexistente -audiencia preliminar-, cercenando con ello el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano L.H.T.S.. (Negritas y subrayados de quien cita)

(…) en el presente asunto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida solicitó el expediente primario al tribunal de la causa y, se desprende de la sentencia, que la denuncia fue verificada por los Magistrados que componen la referida instancia (aclaro: no consta en autos tal verificación, pero tampoco existe un pronunciamiento en contrario, es decir, el A quem no desmintió al denunciante, con lo cual debe considerarse convalidada la denuncia de falta de firma por parte del Juez a quo), sin embargo para fundamentar su decisión, extraen de contexto y citan parte del contenido de la sentencia 180 (sic) de fecha 26 de abril de 2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual está referida a un caso donde la parte actora señala la falta de fecha en un acta (no en un auto que contiene una sentencia interlocutoria). Efectivamente, Ciudadanos Magistrados Constitucionales, en la presente causa existe un pronunciamiento del Juez a quo, admitiendo las causales para imponer una privativa de libertad y, por supuesto, imponiendo la referida privativa (a pesar de que no existen las causales para ello), todo lo cual constituye una sentencia interlocutoria y, por lo tanto, debe cumplir con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sólo el Juez o la Jueza tienen la facultad y/o autoridad legal de ‘administrar justicia en nombre de la República’ y, en razón de ello, deben hacerse responsable de sus sentencias y autos. CONCLUSIÓN: Esta circunstancia generada por la falta de firma del Juez de Control en el acta levantada con motivo a la audiencia de presentación, a sabiendas que su función primordial es garantizar el debido proceso y asegurar una tutela judicial efectiva y eficaz, obligaba a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida a declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto en mención pero, al contrario, colocan de manifiesto una clara demostración de solidaridad automática con el juez de la causa y no señalan ni sancionan la conducta del mismo, aún cuando es evidente que carece de toda validez o es nula toda decisión que no esté suscrita por el Juez de la causa.

II. RECURSO DE HABEAS CORPUS

Como consecuencia directa del punto anterior, es decir, la falta de firma del Juez de Control en el acta levantada con motivo a la audiencia de presentación, se desprende que el acto en cuestión es nulo de nulidad absoluta, considerándose inexistente y, por lo tanto, se produce desde el pasado 28 de octubre de 2015, una privación ilegítima de libertad para las personas que en la referida fecha se les ratificó la medida acordada en la orden de aprehensión, entre las que se encuentra J.J.Q.T., quien está detenido ilegítimamente en la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida.

Así las cosas, Ciudadanos Magistrados, sin que ello requiera mayor fundamentación al respecto, con la venia de estilo, solicito a Ustedes (sic) que una vez declarada Con Lugar (sic) la nulidad que ordena el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda, con la celeridad del caso, a ordenar la inmediata libertad de los imputados vinculados al referido acto celebrado el pasado 28 de octubre de 2015, pues se está violando el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la libertad, entre otros Constitucionales (sic).

Por todo esto, solicito el estudio exhaustivo de la causa y un pronunciamiento URGENTE, la cual generará (sic), sin duda alguna, un decreto Con Lugar (sic) y, consecuencialmente, se anule el acto cuyo vicio (sic) y se decrete la inmediata libertad de los involucrados en el acto apelado, pues en este momento están privados ilegítimamente de su libertad.

Por cuanto queda claro que el derecho a la libertad tiene carácter universal y, su violación es considerada afrenta de lesa humanidad, pido se impulse el presente asunto con la celeridad del caso, pues se está causando un gravamen irreparable, sobre todo cuando la denuncia de la vindicta Pública se basa en un error que se entá (sic) demostrando en las actuaciones principales y en la investigación del asunto.

…Omissis…

V.- El PETITORIO

En esta ocasión acudo a Ustedes, a los fines de:

1.- Se admita el presente Recurso de Apelación contra sentencia (sic) emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, luego de conocer del Recurso de Amparo (sic) interpuesto, según causa LP01-O-2015-000037, por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Declare Con Lugar el Recurso de Apelación (sic) contra sentencia emitida (sic) por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, luego de conocer el Recurso de Amparo interpuesto, según causa LP01-0-2015-000037 y, en consecuencia: Decrete la NULIDAD DEL ACTO DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDOS, según orden de captura dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, la cual se celebró el día 28 de octubre de 2015 y, se dicte inmediata libertad a favor de J.J.Q.T., quien se encuentra privado de libertad en los calabozos de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, por la acción omisiva del Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en clara violación del artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, pido se decrete HABEAS CORPUS a favor del encausado de autos y se le libere con la inmediatez del caso.

3.- Pido al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se revise exhaustivamente la legalidad de los hechos narrados y admita el presente escrito contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la libertad

4.- Se consideren todos los elementos ilegales que se encuentran involucrados en la presente causa, se declare la nulidad de todos aquellos actos viciados como tal y se ordenen las aperturas de investigaciones a que haya lugar, para esclarecer los verdaderos hechos que presuntamente dieron fundamento a la decisión contra la cual se actúa y se proceda a restituir todos los derechos humanos que se han violado a J.J.Q.T., incluyendo el derecho a la libertad

(resaltado del original).

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala procede a pronunciarse acerca de la tempestividad tanto del recurso de apelación interpuesto, el 19 de diciembre de 2015, por el abogado C.J.C., contra la sentencia dictada por el a quo constitucional, el 10 del mismo mes y año, cuya última notificación se realizó el 18 de diciembre de 2015, así como del escrito de fundamentación de la misma, consignado ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

En tal sentido, respecto al recurso de apelación, se advierte que fue interpuesta dentro del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y de conformidad con el criterio fijado en la sentencia N° 501, del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes) y se observa que el escrito de fundamentación si bien fue consignado anticipadamente ante la Corte de Apelaciones, encuadra en los supuestos establecidos en la sentencia N° 442, del 4 de abril de 2001 (Caso: Estación de Servicios Los Pinos), por lo que la apelación y la fundamentación fueron interpuestos tempestivamente. Así se decide.

Observa la Sala que el acto denunciado como lesivo está constituido por la presunta omisión del Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de firmar el acta de la audiencia de presentación del hoy accionante J.J.Q.T., así como por la supuesta inmotivación de la decisión contenida en la misma.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida fundamentó su decisión en una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, a saber, la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al señalar que las denuncias formuladas por la presunta inmotivación y falta de firma por parte del juez de control del acta correspondiente a la audiencia de presentación, son susceptibles de ser impugnadas mediante el correspondiente recurso ordinario de apelación a tenor de lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal y último aparte del artículo 180, eiusdem, evidenciándose de la revisión de las actuaciones que el 7 de noviembre de 2015 la defensa del hoy accionante consignó el correspondiente recurso de apelación.

En ese sentido, el recurrente en su fundamentación del escrito de apelación indicó que la falta de firma del juez de control en el acta levantada con motivo a la audiencia de presentación obligaba a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a declarar la nulidad absoluta del acto en mención “…pero, al contrario, colocan de manifiesto una clara demostración de solidaridad automática con el juez de la causa y no señalan ni sancionan la conducta del mismo, aún cuando es evidente que carece de toda validez o es nula toda decisión que no esté suscrita por el Juez de la causa…”.

Así las cosas, advierte la Sala que la presunta falta de motivación de la decisión contenida en el acta de presentación del ciudadano J.J.Q.T. y la falta de firma del acta levantada a tenor de lo contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la contravención o la inobservancia de las condiciones previstas en el referido texto adjetivo penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, tal como lo manifestó el a quo constitucional, son susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de apelación de autos, conforme a lo establecido en el artículo 439.5 eiusdem, o del ejercicio de la nulidad prevista en los artículo 174 y siguientes ibidem.

Por otra parte, aprecia la Sala que el a quo constitucional señaló que el 7 de noviembre de 2015, la defensa del hoy accionante ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada con ocasión al acta denunciada, sin que exista una justificación del uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, asimismo de las copias certificadas remitidas por el presunto agraviante solicitadas por este M.T., se evidencia que el acta levantada con motivo de la audiencia de presentación del hoy accionante, objeto de la denuncia de amparo, se encuentra firmada.

En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

En relación con este artículo, la Sala, en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), señaló que:

la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

(...)

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar

(Subrayado del fallo).

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

De allí que, visto que la parte accionante en amparo contaba con la vía ordinaria para apelar de la decisión y por cuanto no se evidencia de autos la insuficiencia de tal medio para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, es decir, el accionante no justificó suficientemente el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: S.M. C.A.), cuando señaló que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”, la Sala estima que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló acertadamente el a quo.

Sin embargo, no puede pasar por alto la Sala el pronunciamiento realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en la decisión recurrida, referido a que la falta de firma del Juez de Control en el acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como “…una omisión importante, sin embargo no indispensable…” indicando que el secretario del tribunal es el autor y responsable del acta del debate y por ello con su firma le da fe pública a su contenido, a la realización del acto y la presencia de las partes, de allí su conclusión referida a que la falta de firma del juez no es indispensable como garantía del debido proceso.

En este sentido la Sala estima necesario traer a colación su criterio referido a la falta de validez del acta de la audiencia preliminar que no esté suscrita por el juez tal como lo señaló en la sentencia N° 16 del 15 de febrero de 2005 (caso: C.A.R.G.), ratificada en sentencia 1227/2014, en la que precisó lo siguiente:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, dispone la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado, a través de los órganos de Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme con el principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo.

Asimismo, el Título VIII de la Protección de la Constitución, Capítulo I de la Garantía de la Constitución, en el artículo 334, establece el deber que tienen todos los jueces de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión de un Estado social de derecho y de justicia.

En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social.

Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas.

Ahora bien, esta Sala Constitucional, no obstante que desestimó la pretensión de amparo bajo examen, pasa al restablecimiento del orden público constitucional que se transgredió, porque detectó su violación por causa de las omisiones injustificables de la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en perjuicio del derecho fundamental al debido proceso del demandante.

En el caso de autos, el 9 de enero de 2003, se celebró, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la audiencia de presentación para oír al imputado por la supuesta comisión del delito de robo. En esa oportunidad la Juez de la causa se reservó el pronunciamiento de la decisión dentro de las 24 horas siguientes; no obstante no firmó el acta, así como tampoco lo hicieron la Secretaria, el Fiscal del Ministerio Público y tres de los Defensores de los imputados.

Posteriormente, la Juez de ese despacho libró la boleta de traslado de los imputados a la sede del Tribunal, la cual tampoco firmó.

El 10 de ese mismo mes y año continuó con la audiencia de presentación, en la cual dictó medida privativa de libertad en contra del quejoso y decretó medida sustitutiva de privación de libertad contra los otros tres imputados; no obstante la Juez, A.d.V.Q. de Mendoza, no cumplió con las formalidades esenciales que se requieren para la validez de los autos, por cuanto tampoco firmó dicho auto en los que se recogió la audiencia de presentación y decretó la privación de libertad de una persona, el cual carece también de la firma del Fiscal del Ministerio Público y de tres de los defensores de los imputados.

Consecutivamente, el Juzgado Tercero de Control libró la boletas de encarcelación contra el ciudadano C.A.R.G. y las boletas de excarcelación respecto de los ciudadanos A.P.M., L.V. y G.V.G.; e, igualmente, la Juez, A.d.V.Q. de Mendoza, no firmó ninguna de estas actuaciones.

En efecto, de las copias certificadas que cursan en el expediente, se evidencia que las actas de nombramiento del defensor, tanto público como privado, de cada uno de los imputados no tiene firma de la juez del Juzgado de Control y en el nombramiento del defensor del imputado G.V.G. tampoco firmó la Secretaria del Tribunal.

En el auto en el cual se acuerda la solicitud fiscal de reconocimiento de los imputados no aparecen las firmas de la Juez, de las Defensoras Públicas de dos de los imputados, del Fiscal del Ministerio Público y de los testigos reconocedores. Asimismo, en las ocho actas de reconocimiento que están en el expediente aparece el mismo vicio, ya que no las firmó ni el Juez, ni el Fiscal del Ministerio Público, ni las Defensoras Públicas.

Ahora bien, dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.

Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.

Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, en la cual el Juez de Control correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y se inicie, si fuera el caso, el proceso penal contra los ciudadanos A.P.M., L.V., G.V.G. y C.R.G. por la supuesta comisión del delito de robo, con el respectivo pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal que correspondan. Así se decide”.

Así las cosas, de la lectura de la sentencia parcialmente transcrita así como del señalado artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 158), se evidencia que la falta de firma del juez o jueza produce la nulidad del acto, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional.

Por otra parte, la Sala hace una llamado de atención al defensor del accionante por cuanto en el presente caso manifestó que solicitó copias simples de las actuaciones, las cuales adjuntó a su pretensión constitucional como medio probatorio de su denuncia, en este sentido se estima oportuno recordar lo expuesta en la sentencia N° 1227 del 3 de octubre de 2014 (caso: L.H.T.S.), en la que se apuntó:

(…) la Sala acota que la parte actora acompañó con la solicitud de amparo constitucional copia certificada, expedida por la abogada Nacaris Marrero, en su condición de Secretaria adscrita a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare de Tuy, que cursa en el expediente en los folios 124 al 131, en la cual se evidencia que el acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar del día 21 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, carece de la firma del Juez Ángel Rafael Bastardo; documento este que tiene pleno valor probatorio a los efectos de considerar demostrado el alegato de la quejosa.

Consta, además, que la accionante agregó con la demanda de amparo copia simple de cuatro fotografías, cursantes en los folios 120 al 123 del expediente, en las cuales soporta su alegato de falta de firma del acta de la audiencia preliminar. Estas fotografías, insertadas en copia simple, carecen de valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que no se trata de un instrumento público, privado reconocido o legalmente por reconocido

(resaltado del presente fallo).

Siendo ello así, la Sala advierte que para impugnar defectos formales de los actos jurisdiccionales, los denunciantes deben soportar sus alegatos en copias certificadas, ya que las copias simples de ellas, tal como se señaló supra, al no tratarse de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, carecen de valor probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

A la luz de las consideraciones anteriores, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma, en los términos expuestos, el fallo objeto de impugnación que declaró inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 19 de diciembre de 2015, por el abogado C.J.C., contra la decisión dictada el 10 del mismo mes y año por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y en consecuencia se CONFIRMA, en los términos expuestos la referida decisión, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el referido abogado, actuando como defensor del ciudadano J.J.Q.T., contra la presunta omisión de la Juez titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 08 días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.: 16-0034

LBSA.-

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