Sentencia nº 391 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Septiembre de 2000

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

El abogado J.A.J., estimó e intimó honorarios profesionales al BANCO I.V. C.A., representado por los abogados H.M.C. y B.L.Y., ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El Juzgado Superior Primero Agrario de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva formal el día 19 de noviembre de 1999, en la cual repuso la causa al estado de que se deje constancia del cumplimiento de un procedimiento previo, anulando la decisión apelada que había declarado con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales.

El abogado intimante formalizó el recurso de casación anunciado oportunamente. Hubo contestación, sin réplica.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz. En fecha 17 de mayo de 2000 se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo. Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO Al examinar la decisión recurrida, la Sala encontró graves alteraciones de las formas procesales, que constituyen subversión del procedimiento establecido, por lo cual, en ejercicio de la facultad conferida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, conocerá de oficio del procedimiento seguido en la instancia.

El abogado intimante acumuló en el libelo de demanda la estimación e intimación de honorarios profesionales causados en cuatro juicios diferentes y acompañó a su estimación copias simples de las actuaciones por él realizadas en esos cuatro juicios, en los cuales ejerció la representación del Banco I.V. C.A. El Juzgado de la causa al admitir la estimación de honorarios profesionales ordenó:

En consecuencia, intímese a la parte antes identificada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su intimación (...) a fin de que pague o se acojan al derecho de retasa que la Ley de Abogados consagra en su artículo 22 de la vigente ley.

Notificado por correo el Banco intimado, en fecha 30 de marzo de 1999 su apoderado dio contestación esgrimiendo como defensa la existencia de un contrato de honorarios profesionales celebrado entre el Abogado, la Procuraduría General de la República y el Banco I.V. C.A., y en virtud de que se trata de un ente estatizado, en proceso de liquidación, habiendo pasado todos sus activos y pasivos al Estado, por intermedio de FOGADE, considera que se trata de un ente público a los que se refiere el artículo 26 de la Ley de Abogados, y solicita se acuerde la retasa obligatoria.

La decisión recurrida expresa:

"Así pues, entendido que el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, que por demás es un procedimiento especial, no es un procedimiento que se inicia con la presentación de un libelo de demanda, la admisión de la misma y la orden de comparecencia para que el accionado exponga las razones que creyere convenientes, sino que es un procedimiento que se inicia con la presentación de un escrito de estimación de honorarios (presentado por el accionante), y un decreto de intimación (dictado por el Tribunal) equiparándose éste último, a una orden ejecutiva de pago. La Alzada observa que la parte intimada no llevaba consigo la carga de contestar la demanda, dado que en principio no se estaría buscando dilucidar un derecho; sino la carga de formular su reclamo u oposición al decreto de intimación al pago, y con dicha oposición esta orden de pago quedaría sin efecto, lo cual no ocurrió así en el caso en estudio”.

Sin embargo, luego de admitir como prueba el contrato que fue de nuevo presentado ante la Alzada, y con fundamento en una estipulación que prevé una gestión extrajudicial de la cual no consta que haya sido realizada, repuso la causa al estado de que el Tribunal a-quo se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente causa, "tomando en consideración lo establecido en este fallo con relación al agotamiento previo de la vía administrativa por ante la Procuraduría General de la República de Venezuela, a fin de que pueda el abogado J.A.J. reclamar a la accionada Banco I.V. C.A., el pago de sus honorarios profesionales."

En resumen, se siguió el procedimiento por intimación para el reclamo de honorarios profesionales causados en juicio, al punto de que consideró el Juez de la recurrida que el intimado debió oponerse a la intimación, en lugar de contestar como lo hizo.

Respecto al cobro de honorarios, cuando media contrato entre las partes, establecía el Reglamento de la Ley de Abogados, lo siguiente:

Artículo 23:

Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato

.

Esta disposición reglamentaria, referente a los honorarios estipulados mediante contrato fue anulada por sentencia de fecha 23 de mayo de 1980 de la Corte Suprema de Justicia en Pleno (GF 108, vol. I), la cual expresó:

La Corte considera que de la lectura de dicho precepto legal se desprende evidentemente que el juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales resultantes de contrato expreso o tácito, ya tenga su origen en el monto de los mismos por existir inconformidad entre las partes o en el derecho mismo a cobrarlos, o sea, sobre la eficacia del contrato que los causó, por lo que en el art. 23 del mencionado Reglamento, al ordenar el juicio ordinario para el cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se crea una regulación que, no sólo invade la competencia del Congreso Nacional en la materia de legislación procesal judicial, sino que también contraria, desacatando su espíritu y razón, la norma legal que crea el juicio breve para el cobro de los honorarios extrajudiciales sin distinción alguna.

Dicha decisión recayó sobre el cobro de honorarios extrajudiciales, pero declaró la nulidad de la disposición en cuestión, con efectos erga omnes, con el resultado de que en la actualidad no existe un procedimiento diferente para el cobro de honorarios cuando media contrato entre las partes; por tanto, las únicas disposiciones al respecto son las previsiones del artículo 22 de la Ley de Abogados que se transcriben a continuación:

"El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias."

Establece el artículo 7º del Código de Procedimiento Civil que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

Por tanto, ante la existencia de disposiciones legales que establecen las vías procesales adecuadas para el cobro de honorarios causados en gestiones judiciales, que consiste en la estimación e intimación de honorarios en el propio expediente, tramitada como incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, equivalente al artículo 386 derogado, al cual remite la regla legal transcrita, no cabe fijar un procedimiento diferente, como hicieron los Jueces de la causa y de Alzada, al permitir la acumulación de la reclamación de honorarios profesionales causados en diferentes actuaciones judiciales, para luego tramitar el proceso mediante el procedimiento por intimación.

Al proceder así infringieron por falta de aplicación el artículo 22 de la Ley de Abogados e incurrieron en falsa aplicación del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

En efecto, estando pautado en la Ley de Abogados un procedimiento especial para el cobro de honorarios profesionales, no podían los Jueces del caso aplicar el procedimiento por intimación, considerando que estaban dados los supuestos de su aplicación.

Esta decisión de la Sala hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, pues implica la inadmisibilidad de la demanda, por lo cual la Sala, en el dispositivo del fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida.

DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO y SIN REENVÍO el fallo recurrido y en consecuencia declara inadmisible la demanda interpuesta.

No hay condena en costas del recurso dada la naturaleza de esta decisión; ni tampoco de la instancia por no haber vencimiento, pues el demandante podrá iniciar su reclamación por las vías pautadas por la ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, o sea, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado, todo por aplicación analógica del artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiun (21 ) días del mes de septiembre de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente-Ponente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

Exp. Nº 00-050

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