Sentencia nº 281 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Ana Villavicencio, Zinnia Briceño Monasterio y Juan Carlos Espín Alvárez (ponente), el 30 de octubre de 2008, declaró parcialmente con lugar, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado A.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.349, defensor del ciudadano J.A.M., titular de la cédula de identidad N° 12.484.342, ejercido contra la decisión dictada el 4 de abril de 2008 por el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años, diez (10) meses y veinte (20) días de prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivo Fútil e Innoble, contenido en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.P. y Lesiones Personales Intencionales Graves Calificadas, tipificada en los artículos 415 y 420 respectivamente, en relación con los artículos 74 (numeral 4) y 88 eiusdem, en perjuicio del ciudadano J.A.A.L..

Contra la referida decisión, interpuso recurso de casación la ciudadana abogada Jorgetzy Garabán, Defensora Pública Penal Cuadragésima Novena, del ciudadano J.A.M., no siendo contestado el mismo, en su oportunidad legal.

El 22 de enero de 2009, se dio cuenta en la Sala del recibo del presente expediente y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A..

El 14 de mayo de 2009, la Sala declaró admisible el recurso de casación propuesto y convocó a la audiencia pública correspondiente.

El 16 de junio de 2009, tuvo lugar la audiencia pública que señala el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de las partes.

Refiere el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 4 de abril de 2008, como “…HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA…”, lo siguiente:

… el día 24 de junio de 2004, en horas de la tarde, siendo aproximadamente las 05:00, en la vía pública de la Parroquia San Agustín, específicamente donde están ubicadas las Residencias Hornos de Cal (…) el acusado J.A.M., luego de bajar las escaleras, y llevando consigo una bolsa de mercado de la cual sacó un arma de fuego, disparó sin mediar palabra alguna y motivo justificado alguno en contra de la humanidad de los ciudadanos J.M.P., quien estaba conduciendo un vehículo tipo moto, y tripulado como parrillero por el ciudadano J.A.A.L., quienes cayeron al piso heridos, siendo que el ciudadano J.A.A.L. herido en una primera oportunidad en la región anatómica de la rodilla izquierda, en el intento de huir del sitio hacia la autopista fue impactado nuevamente en su humanidad por otra herida producida por el arma de fuego que disparaba el ciudadano J.A.M., la cual lo hirió efectivamente en el pie izquierdo, considerando la médico forense que lo examinó en su oportunidad (…) que las lesiones sufridas por la víctima fueron de carácter graves, con tiempo de curación y privación de ocupaciones de treinta (30) días (…) de igual manera, en esa misma fecha y lugar (24-06-2004) el acusado J.A.M. se le acercó un poco más al lugar donde se encontraba tirado en el piso y herido el ciudadano J.M.P. y volvió a disparar en contra de su humanidad, logrando herirlo mortalmente, siendo la causa de la muerte (…) hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al tórax, y en el cuerpo sin vida presentaba múltiples heridas en la región del tórax, abdominal y miembros inferiores…

. (Sic). (Mayúsculas y resaltado del escrito).

RECURSO DE CASACION

Con fundamento en lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció lo siguiente:

… Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el siguiente Recurso de Casación está fundado en los siguientes motivos, los cuales tendrán carácter subsidiario, a saber:

La violación de la ley, falta de la aplicación del artículo 456 (2do aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la Corte de Apelaciones no resolvió motivadamente la totalidad de la denuncia planteada en el recurso de apelación, especialmente las de la violación al Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, pues no analizó, comparó y concatenó todos y cada uno de los órganos de prueba, vale decir que no analizó la participación de mi defendido en los hechos de los cuales se le responsabilizó.

La violación de la ley, por indebida aplicación de la ley, en razón a la calificante atribuida al tipo penal siendo subsumidos los hechos en el delito de Homicidio Calificado por Alevosía, y no como inicialmente fue establecido de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, en este cambio de calificación la Corte no toma en cuenta las razones para la aplicabilidad de esta calificación debido a que la Alevosía como se establece en la doctrina es actuar a traición, sin riesgo, sobre seguro, encontrar la mejor oportunidad para cometer el hecho

(…)

La violación de la ley, por falta de aplicación del Artículo 456 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciados como infringidos por indebida Aplicación del Artículo 364 ordinal 4 eiusdem, por considerar que la sentencia del fallo recurrido, dejo de analizar y comparar los aspectos, importantes para la apreciación de la prueba de testigos y expertos, lo que se traduce en que el fallo no se expresó clara y detenidamente los hechos que el tribunal consideró comprobados.

II

PRIMERA DENUNCIA

En cuanto a la violación del debido proceso y el derecho a la Defensa de mi representado en virtud que el mismo fue juzgado por unos en los cuales el mismo no tenia conocimiento ya que no se resolvió como lo establece el código orgánico Procesal Penal en su Artículo ….. En el cual debe de hacerse de conocimiento del agresor o perpetrador de los hechos de los cuales se le culpan así como el acceso al expediente para que el mismo pueda promover pruebas en su defensa, en ese caso la corte solo señala que:

‘… en el caso concreto la defensa no sometió a la consideración del Juez de Juicio, el alegato que efectivamente trae a conocimiento a esta alzada colegiada, cuya competencia se encuentra limitada a resolver aquellas decisiones que fueron legitimadas para ello y luego de cumplir con todos los requisitos de procedibilidad exigidos por el legislador…’

Es decir que aun cuando la defensa lo estaba señalando como una violación en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto en su debido momento la referida Corte decide que su conocimiento es limitado con respecto a esta incidencia, en el cual la Sala de Casación penal ha emitido diversos pronunciamientos dedicados a Garantizar la Presunción de Inocencia y el Debido P.C. en nuestro derecho constitucional

(…)

Se evidencia que en este caso en concreto el Tribunal Colegiado solo resolvió los vicios de forma que se habían denunciado, más no los de fondo en cuanto a la Violación del Debido proceso y el de Presunción de Inocencia, pues del texto transcrito del extracto de la sentencia de la Corte de Apelaciones se evidencia que no se dio razonamiento con respecto a los hechos que dio como comprobadas el Tribunal de Juicio, sino que se limito asumirlos en su fallo, pero sin hacer ninguna reflexión al respecto, en lo cual en modo alguna puede considerarse como una ‘motivación’ ‘motivar una sentencia’ es expresar en las mismas las razones de hecho y de derecho que fundamentan el dispositivo, en modo alguno puede serlo limitándose a reafirmar aquello que dio por comprobado el Tribunal de Juicio.

III

SEGUNDA DENUNCIA

En cuanto a la fundamentación del fallo y la apreciación y valoración de los medios de pruebas, es el caso que mi representado fue condenado por la Comisión de uno de los Delitos contra las personas como lo es el Homicidio y Lesiones, se evidencia que los elementos probatorios que deben ser evacuados para estos delitos son de importancia determinante es por lo que no pueden basar una decisión de este tipo en el testimonio de un testigo, que es familiar en segundo grado de consanguinidad de la víctima, y en caso tal que se haga de esta forma debe señalarse detenidamente el ‘porque’, solo la evacuación de esta prueba es suficiente para incriminar a mi defendido; es el caso que no señala el cuerpo de la sentencia la valoración y apreciación de las pruebas que originaron una sentencia condenatoria.

(…)

IV

TERCERA DENUNCIA

La violación de la ley, por indebida aplicación de la ley, en razón a la calificación jurídica del delito se da un cambio de la calificación de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles a Homicidio Calificado por Alevosía nuestro derecho está regido fundamentalmente por un sistema Acusatorio y corresponde al sujeto activo, en este caso el Ministerio Público demostrar fehacientemente la comisión de un presunto delito, las reglas que deben seguir para recabar, promover y evacuar pruebas está regulado por principios escenciales, unos consagrados en el ordenamiento jurídico y otros aportados por la doctrina; y por ende de necesario acatamiento, ya que pertenecen a la esencia misma del proceso penal y sin ellos esto carece de justificación lógica…

. (Sic). (Mayúsculas, resaltados y subrayados del escrito).

La Sala observa que el recurrente denuncia que la Corte de Apelaciones no resolvió motivadamente la totalidad de las denuncias en el recurso de apelación, así mismo que no analizó, comparó y concatenó todos y cada uno de los órganos de prueba, dejando de analizar los aspectos más importantes para la apreciación de las pruebas de testigos y expertos.

Por otra parte, denunció que la condenatoria de su defendido no puede basarse en la declaración de una testigo que es familiar en segundo grado de consanguinidad de la víctima, y que el mismo fue condenado con el solo dicho de esta testigo.

De igual forma, señaló que la Corte de Apelaciones no toma en cuenta las razones para la aplicabilidad de la calificante de la Alevosía, para condenar a su representado por el delito de Homicidio Calificado por Alevosía, cambiando la calificación jurídica dada por el Tribunal de Juicio de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles.

Al respecto, se hace necesario señalar las denuncias presentadas por el recurrente en su recurso de apelación, en el que refirió, lo siguiente:

… FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.

PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció por Falta de Aplicación, la infracción del artículo 173 ejusdem en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por considerar que la sentencia hoy recurrida, incurre en Indebida motivación, al no expresar clara y determinantemente cuales fueron los hechos que consideró probados en perjuicio de mi defendido J.A.M., por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE lo que constituye un silencio absoluto de resumen, análisis y comparación de pruebas, siendo entonces su fallo inmotivado. (…)

Como efectivamente se observa del presente caso, donde El tribunal hoy recurrido en Apelación, obvió pronunciarse sobre el hecho de que mi defendido no fue reconocido en la Sala de Audiencias por la propia víctima y como se produjo los motivo fútil e inmoble; lo que constituye falta de motivación en la sentencia y que se traduce en infracción directa a la Tutela Judicial Efectiva. (…)

Como se podrá observar, el Juzgado hoy recurrido, al referirse a los presuntos hechos y circunstancias objeto del juicio, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE Y LESIONES CALIFICADAS GRAVES, en contra de mi defendido J.A.M., simplemente se limitó a transcribir de manera genérica, los hechos establecidos por el Ministerio Público, la declaración de mi defendido, y termina dándole su valor probatorio.

Ahora bien, con vista a los Hechos y Circunstancias objeto del Juicio en cuanto al pronunciamiento respecto a la forma en que ocurrieron los hechos, y a los alegatos esgrimidos por la defensa hay una MANIFIESTA INMOTIVACIÓN YA QUE LA Juzgadora se limita ha plasmar un pronunciamiento de condena sin ningún análisis jurídico y comparativo en los elementos vinculantes para soportarla, mucho menos considera los argumentos de la defensa que aparecen en el Acta de Juicio Oral y Público, para estimarlos o desecharlos, pero, en base a circunstancias netamente jurídicas; en fin, el Sentenciador de la recurrida, tal como se desprende de esa parte del fallo, desestimó los alegatos de la defensa sin aplicar un proceso intelectivo, más aun sin aportar análisis propio del hecho debatido como vincula la disposición del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere que las decisiones serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad; RAZÓN POR LA QUE PIDO A LA CORTE DE APELACIONES QUE ASÍ LO DISPONGA EN FORMA EXPRESA.

De lo anteriormente señalado, en el contexto de esos hechos y circunstancias objetos del juicio, se desprende una forma bastante clara y precisa, que el Sentenciador de Instancia, no explicó modo, tiempo y lugar de una forma clara y terminante los hechos que presuntamente consideró probados en relación a la presunta participación que pudo tener a TITULO DE DOLO, mi defendido J.A.M., en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, que se le imputa,l violando flagrantemente la doctrina pacífica y reiterada del más alto Tribunal de la República, en el sentido que la motivación debe estar encuadrada en el resumen, análisis y comparación que se haga de las pruebas entre sí con el debido establecimiento de los hechos, de ellos, derivados , pues de este modo quedan expresadas las razones de hecho y de derecho en lo que se funda la convicción de la juzgadora.

Por otro lado, debo decir que la Juez de Instancia, estaba obligada a expresar en su fallo, las razones de esos hechos establecidos, por las cuales consideró que mi defendido J.A.M., estaba incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y en que prueba o pruebas él se apoyó para decir que éste actuó por razones fútiles e innobles, para concluir condenando por el aludido delito, por lo tanto consideró que la Juez de Instancia, no expuso de una forma clara y terminante los hechos en contra de mi defendido y es por ello, que su fallo es inmotivado.

En tal sentido, es bueno recordar lo que ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente, al referirse a la motivación de la sentencia, cuando este en presencia del delito de HOMICIO CLIFICADO POR MOTIVOÑS FÚTILES E INNOBLES: ‘que no basta afirmar en el fallo que el homicida no tuvo aparentemente un móvil para concluir’ que por lo tanto actuó por motivos fútiles e innobles y al aplicar la calificante del Ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal. Es necesario motivar en forma precisa, la aplicación de las circunstancias calificantes, indicando los hechos que la configuran y las pruebas que la apoyan.

Pero es el caso, que los postulados de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, no se cumplieron en caso de autos, ya que simplemente la sentenciadora, después de señalar el artículo referido al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, se limitó a decir que:

(…) ‘Se ha demostrado la parte objetiva del delito imputado por el Ministerio Público, es decir, ha sido demostrada la muerte no natural no accidental de una persona que en vida respondiera al nombre de J.M.P., quien falleciera a causa de hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al tórax. Es por ello, quien aquí suscribe considera acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de HOMICIDIO, por cuanto el sujeto activo con la intensión de matar, dispara contra otra persona con un arma de fuego, causándole múltiples heridas en su humanidad…’

Esta aseveración, ciertamente, no constituye ninguna motivación que da lugar a la aplicación del artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, ya que debió explicar en forma clara y terminante cuales fueron los motivos fútiles e innobles que tubo mi defendido J.A.M., para darle muerte al hoy occiso, ciudadano J.M.P., y además de esto, debió decir de que pruebas ella deducía tal circunstancia calificante, que la autorizaba a la aplicabilidad del artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, antes nombrado por lo tanto la Corte de Apelaciones debe anular dicho fallo, por ser el mismo inmotivado en dicho aspecto.

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.

SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN.

Con apoyo en el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos como infringido por INDEBIDA APLICACIÓN el artículo 364 Ordinal 4° ejusdem, por considerar que la sentenciadora del fallo recurrido, dejó de analizar y comparar aspectos importantes para la apreciación de la prueba de testigos que a continuación señalaré, lo que se traduce en que su fallo NO SE EXPRESÓ CLARA Y TERMINANTEMENTE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNA CONSIDERO PROBADOS, en contra de mi defendido J.A.M., por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, incurriendo así en un silencio parcial de falta de análisis y comparación de pruebas, siendo entonces el fallo recurrido inmotivado, violando de esta manera la Tutela Judicial Efectiva, correspondiente al Debido Proceso que afecta sustancialmente lo que establece nuestra Carta Magna y Leyes Procesales; y por ello, cae bajo la censura del presente Recurso de Apelación. (…)

En el presente caso, denuncio que la sentencia impugnada está basada fundamentalmente, en una relación de pruebas de testigos que el sentenciador del fallo recurrido dejó de analizar y comparar entre sí, con relación a lo establecido en el Acta del Debate Oral y Público; en efecto tenemos:

A.- En primer lugar, dejó la recurrida de analizar sistemáticamente la declaración testimonial del ciudadano A.L.J.A.. (…)

Es decir, que de manera evidente, se observa que la Juez del mérito actuó prejudicialmente o parcializada, en el análisis de esta testimonial, dado que, si la propia víctima manifiesta que la persona que le causó las heridas a él y le ocasionó la muerte a J.M.P., no se encontraba presente en la Sala de Audiencia (J.A. MARTÌNEZ), mi de4fendido; mal podría la ciudadana Juez, al momento de valorar este testigo, los extremos del artículo 22 de la Ley Adjetiva, vista la evidente contradicción existente; cuando lo cierto es, que el Juez de Juicio debe apreciar dichas pruebas según lo establecido y probado en Audiencia.

(…)

B.- En segundo lugar, vamos a analizar sistemáticamente la declaración testimonial de la ciudadana CARMEN ELENE PACHECO,

(…)

De tal suerte, que el Juzgador al no analizar y comparar lo dicho de esta testigo presunta, con el dicho del ciudadano A.L.J.A., testigo presencial y agraviado de los hechos, cae bajo la censura de inmotivaciòn por parte de la recurrida, al no establecer de una manera comparativa, y concreta los hechos por los cuales se le condena a mi defendido, por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÙTIL E INNOBLE, incurriendo así en un silencio parcial de falta de análisis y comparación de pruebas.

(…)

C- En tercer lugar, vamos a analizar sistemáticamente la declaración testimonial de la ciudadana MONZÒN PACHECO MAYURI REBECA

(…)

De manera que del contenido de ésta declaración, la ciudadana MONZÒN PACHECO MAYURI REBECA, en re4ferencia en ningún momento manifiesta que mi defendido J.A. MARTÌNEZ, se encuentra incurso en el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, por lo que la jueza de la recurrida debió analizar el contenido de ésta declaración y compararla con el testimonio de la ciudadana C.E.P., ya que es muy importante para el esclarecimiento de este proceso ya que la misma, está basada en un relato contradictorio, que en ningún momento compromete a mi aludido defendido en el presunto delito, por lo tanto su decisión es inmotivada en este punto y la Corte lo debe apreciar y determinar así en su decisión, por ser relevante la misma en este fallo.

(…)

Como se ve respetados Magistrados que el contenido de la declaración de la ciudadana MONZÒN PACHECO MAYURI REBECA, la misma da cuenta solo de hechos referenciales, que le dijeron, que le informaron, es decir, no estuvo en la escena del crimen; y tan es así, que la misma juez del mérito desestimó esta declaración. Pero, lo que no hizo la ciudadana juez fue adminicularla y compararla con el resto de los deponentes, incluso la propia víctima

(…)

TERCER MOTIVO DE IMPUGNACIÒN

Con fundamento en el numeral 4to del artículo 452 del código Orgánico Procesal Penal. Denuncio la violación del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, por errónea aplicación (Indebida Aplicación), en virtud que el sentenciador de instancia incurrió en un evidente error de derecho al calificar los hechos establecidos por ella, y por ende la calificación del delito, como homicidio calificado por haber actuado mi defendido presuntamente, según el fallo recurrido hoy en apelación, por motivos Fútiles o innoble…

. (Mayúsculas, resaltados y subrayados del escrito).

Por su parte la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de resolver las denuncias presentadas en apelación, señaló:

… MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisado detenidamente el libelo recursivo, se advierte que la defensa alega como punto previo la nulidad de la sentencia por infracción de los derechos constitucionales (…) por omisión del acto formal de imputación de su patrocinado J.A.M..

Al respecto estima esta Sala que lo planteado por la defensa en el punto previo (…) pedimento de nulidad invocado subrepticiamente dentro del recurso ordinario de apelación. En cuanto a tal pedimento (…) en general están dirigidas fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley durante las diferentes fases del proceso, las cuales pueden ser declaradas por el tribunal de la causa, aún de oficio o a instancia de parte.

En el caso concreto, la defensa no sometió a consideración del Juez de Juicio, el alegato que efectivamente trae al conocimiento de esta Alzada Colegiada, cuya competencia se encuentra limitada a resolver aquellas decisiones que fueron impugnadas por el legitimado para ello y luego de cumplir con todos los requisitos de procedibilidad exigidos por el Legislador.

Al respecto resulta oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 1228 del 16 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional (…)

‘… la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario…’

(…)

Además, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 269, dictada el 05 de junio de 2002 (…)

‘… Ha sido interpuesto un ‘RECURSO DE NULIDAD’, que si bien es cierto, se encontraba contemplado en el Código de Enjuiciamiento Criminal (…) el nuevo Código Adjetivo Penal, no lo contempla ni lo regula, en cuyo caso resulta imposible su resolución, ya que sin preceptos legales que lo regulen, no hay interposición factible del recurso, y sin recurso no hay pronunciamiento posible…’

En virtud de las referidas decisiones parcialmente transcritas, considera esta Corte de Apelaciones que en efecto nuestro Texto Adjetivo Penal, no consagra la nulidad como uno de los medios ordinarios de recurrir, como si lo están el recurso de apelación y casación, los cuales una vez ejercidos deberán ser resueltos por el órgano jurisdiccional de mayor jerarquía a aquel que lo profirió; por tanto (…) la nulidad al no ser un recurso ordinario, no podría ser revisada prima facie una instancia superior pretendiendo que verifique y subsane posibles vicios de loa actos procesales que hayan cumplido en contravención con la ley, antes por el contrario, debe ser el juez que se encuentre conociendo de la causa, quien resuelva sobre la nulidad planteada, ya que de lo contrario, al ser resuelta ésta por un tribunal superior y darle curso a un trámite procesal inexistente, estaría actuando fuera del ámbito de su competencia funcional, subvirtiendo así el orden procesal.

En el caso sub examine, la defensa solicita la nulidad de la sentencia, por no existir un acto de imputación formal, infracción que no denunció ante el Tribunal de Juicio, para que éste verificara la eventual contravención de la ley y se pronunciara al respecto; y de resultarle adversa la decisión, impugnarla a través de los medios judiciales legalmente consagrados al efecto; muy distinto, a intentar que un Tribunal de Alzada resuelva en primera instancia, un asunto que le corresponde decidir al Tribunal de la causa, estas razones sirven de sustento para declarar sin lugar la denuncia propuesta por la defensa, en su punto previo. Así se decide.

Resuelto el punto previo invocado por la defensa, pasa esta Alzada a analizar (…) las denuncias propuestas por el impugnante, advirtiendo que éste le endilga a la Sentencia en sus dos primeras denuncias, la falta de motivación, realizando diversas consideraciones que se entremezclan entre si y que por ello, serán resueltas de manera conjunta

(…)

Que la sentencia recurrida incurre en indebida motivación, pues no expresó en forma clara y determinante cuáles fueron los hechos que consideró probados (…) lo que en su criterio constituye un silencio absoluto de resumen, análisis y comparación de pruebas, siendo entonces en su criterio el fallo inmotivado.

Empero, en su segunda denuncia, aduce la indebida aplicación del artículo 364.4, en concordancia con el artículo 452 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la sentencia dejó de analizar y comparar aspectos importantes para la apreciación de la prueba de testigos (…) En cuanto a estos dos motivos de impugnación formulados separadamente, considera esta Alzada que al versar sobre los mismos planteamientos (…) resolverse de forma conjunta

(…)

Esta Sala en cuanto al vicio anteriormente denunciado advierte que la Jueza en sentencia estableció, luego de haber valorado las pruebas pertinentes evacuadas en el debate oral y público, pudo concluir que el ciudadano J.M.P. falleció el 24-06-04 como consecuencia de una hemorragia interna ocasionada por una herida en el tórax producida por un arma de fuego y que el ciudadano J.A.A.L. fue lesionado tanto en la rodilla izquierda y en la planta del pie izquierdo, también por un arma de fuego.

Una vez establecida por el Tribunal de Juicio la corporeidad de los delitos que finalmente atribuyo al acusado J.A.M., procedió a realizar una análisis concienzudo de lo que aportaron cada uno de los elementos probatorios vertidos en el juicio, señalando respecto a la ciudadana C.E.P., que esta observó al acusado de autos cuando bajaba por las escaleras, le paso por un lado y de repente sacó una pistola de una bolsa y comenzó a disparar contra su primo Jairo, quien para ese momento se encontraba acompañado de otro sujeto que huyó luego de caer ambos al suelo; señalando la Jueza de Juicio que la referida testigo percibió a través de sus sentidos las circunstancias en las cuales su primo recibió los disparos de un arma de fuego que portaba el hoy acusado y a quien identificó plenamente den la sala de audiencias, explicando motivadamente la sentenciadora las razones que le permitieron arribar a tal conclusión y que en criterio de esta Sala satisface plenamente los requerimientos de motivación legalmente exigidos, cuando estableció lo siguiente:

‘ …logrando comprobarse que el autor responsable en la comisión de tales delitos, con la prueba testimonial de la testigo compareciente quien no titubeó, vaciló o flaqueó al momento de manifestar las circunstancia personal, cierta y no desvirtuada en le¡¡el debate que aún cuando solo conoció de vista el día del hecho al acusado, no se podía olvidar de su cara ya que había matado a su familiar (…) con ello se descubre que ciertamente la testigo si observó al autor del hecho descrito según su coloquio (…) observó de cerca al acusado cuando éste le pasó o se cruzó en su camino en las escaleras (…) además observo que el sujeto señalado en Sala como el acusado, llevaba consigo una bolsa o saco de mercado así identificado por la propia testigo en Sala y de la cual el acusado sacara un arma de fuego y comenzó a disparar contra las personas, su primo y el amigo de su primo, logrando herirlos a ambos en el lugar, siendo que su primo no logró huir del sitio como si lo logró su acompañante …’.

En este mismo sentido, y dentro de la explicación que da la Jueza de Juicio respecto a los hechos que estimó acreditados, procedió a concatenar a la declaración de la ciudadana C.E.P., lo expuesto en juicio por el ciudadano J.A.A.L., quien resultara lesionado en los hechos juzgados en la presente causa, y que a juicio de la Juzgadora le permiten establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, pues en su criterio ambos testimonios son contestes entre asì, permitiéndole la reconstrucción mental del hecho objeto del juicio, y que a pesar de no coincidir a la perfección, de estos surgen suficientes elementos concordantes y relevantes que coinciden entre ellos, en cuanto al señalamiento del lugar de donde fue sacada el arma de fuego, la forma en que ésta fue disparada cuando se encontraban en una moto y que a pesar de no haber sido reconocido por la víctima, si fue reconocido por la ciudadana C.E.P., testigo presencial de los hechos.

Los hechos anteriormente descritos, son una muestra clara del desacertado criterio sostenido por la defensa, pues a juicio de esta Sala, la Jueza cumplió a cabalidad con su deber de motivación, al haber analizado todas y cada una de las probanzas evacuadas en su presencia, explicando detalladamente lo que extrajo de ellas, por lo que no le asiste la razón al apelante (…) de modo que al no evidenciar esta Alzada Colegiada el vicio denunciado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar esta denuncia. Y así se decide.

(…)

Ahora bien, es preciso advertir que el recurrente dentro de la primera denuncia, también impugnó la sentencia por inmotivaciòn, aduciendo que el Tribunal de Juicio no se pronunció sobre el hecho ocurrido en la Sala de audiencias cuando la víctima no reconoció a su defendido; señalando a la vez en su segunda denuncia, que el ciudadano A.A.L. afirmó que la persona que le disparó no se encontraba presente en la sala de audiencia, (…) atendiendo a que ambas denuncias se refieren a vicios de inmotivaciòn respecto a lo expuesto por el ciudadano J.A.A.L., este Tribunal Colegiado procede a resolverlas conjuntamente, del modo que sigue:

A juicio de esta Alzada, la Jueza que dictó el acto recurrido, motivadamente afirmo que aún cuando los dos testigos presenciales de los hechos no coincidían a la perfección, en sus testimonios ambos aportaban suficientes elementos concordantes y relevantes para establecer que un sujeto que traía en su mano una bolsa de mercado, extrajo de ella un arma de fuego y le disparó a las dos personas que tripulaban una moto en la vía pública, resultando una de ellas fallecida y la otra lesionada, concretando que el autor de estos hechos es el acusado J.A.M., por cuanto la víctima sobreviviente describió en juicio al agresor, y señaló detalladamente la forma en que ocurrieron los hechos, lo que en criterio de la sentenciadora coincide con lo descrito por la ciudadana C.M.P., quien si reconoció en sala al acusado de autos.

En cuanto a la supuesta omisión de la juzgadora de resolver la situación planteadas en la Sala de audiencia, es preciso traer a colación un extracto de la sentencia que expresamente desvirtúa el alegato defensivo, a saber: ‘ … aún cuando el testigo expuso en la Sala que en la misma no se encontraba el sujeto que disparó en contra de su persona y su amigo Jairo, este Tribunal considera valorar tal prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que del mismo se desprende además las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cometido el delito de lesiones personales intencionales graves calificadas en contra del ciudadano J.A.A.L., así como el homicidio calificado cometido en contra del ciudadano J.M.P.…’.

Así las cosas, considera esta Sala que, contrario a lo que afirma la defensa, si existe un pronunciamiento del Tribunal a quo respecto a la falta de reconocimiento de la víctima en la sala de audiencias del acusado de marras, al señalar que de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valora su testimonio a pesar de señalar que quien le disparó no estaba en la Sala de Audiencias, pues en su criterio su aporte permitió establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron cometidos los hechos atribuidos al subiudice, de tal manera, que la inconformidad de la defensa con el criterio jurisprudencial adoptado por el órgano de justicia, no puede ser refutada aduciendo falta de motivación.

Por otra parte y dentro de la segunda denuncia (…) alega la defensa que la jueza no analizó la declaración, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo cierto es que el Juez de Juicio debe apreciar dichas pruebas según lo establecido y probado en la audiencia; al respecto, evidencia esta Sala que a pesar de lo confuso del planteamiento esta debe concretarse en la voluntad del defensor que el juzgador valore las pruebas desatendiendo las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, lo cual a todas luces es irracional (…) por lo que resulta inconcebible que el análisis del material probatorio, se realice con prescindencia de estos parámetros, en tal sentido, se declara sin lugar este punto de impugnación por no evidenciar la Sala el vicio denunciado. Así se decide.

También en la segunda denuncia, refiere la defensa que la juzgadora al no analizar y comparar lo dicho por la ciudadana C.E.P. con el dicho del ciudadano A.L.J.A., quien es testigo presencial y agraviado de los hechos, incurre en inmotivación, incurriendo en ‘ … silencio parcial de falta de análisis y comparación de pruebas…’, al no establecer de una manera comparativa y concreta los hechos por los cuales se le condena a su defendido.

Una vez analizada la sentencia recurrida se advierte que la jueza de juicio analizó y comparó ambos testimonios de manera detallada y precisa, y señaló lo que extrajo de cada testimonio, así como las coherencias y diferencias entre ambos, estableciendo claramente lo que obtiene de cada aporte testifical, concluyendo que ambos órganos de prueba le suministran suficiente convicción sobre la participación del ciudadano J.A.M. en los hechos juzgados en este proceso, y ello se colige del siguiente párrafo extraído de la sentencia impugnada:

‘ ... Al analizar ambos testimonios, se desprenden la percepciones que se tuvieron del hecho, y al concatenarse ambos testimonios se observa que además de certeros, son contestes entre si, ya que describen con claridad todo lo que los ciudadanos C.E.P. Y J.A.A.L. percibieron a través de sus sentidos humanos, todo lo cual no logró ser desvirtuado en el debate, en virtud que los testimonios bajo análisis al ser relacionados entre sí, sirven para la reconstrucción mental del hecho objeto del presente juicio (…) considerando quien aquí suscribe que todas las dudas han sido disipadas por ambos testigos in comento, aún cuando ambos testimonios no coinciden a la perfección, no menos cierto es que de ambos surgen suficientes elementos concordantes y relevantes (…) entre los cuales esta el hecho cierto de señalar que en el lugar del suceso un sujeto traía en su mano una bolsa o saco de mercado de donde saco un arma de fuego y disparó en contra de dos personas que tripulaban un vehículo tipo moto, en la vía pública, siendo que una de las personas lesionadas falleció con posterioridad y la otra persona herida padeció o sufrió lesiones físicas graves, por consiguiente, emerge la invariable e indudable convicción que el autor responsable en la comisión de los delitos objeto de juicio es el acusado ciudadano J.A.M., en razón que como manifestara el testigo J.A.A.L., e ilustrara a todos los presentes en Sala que el sujeto que observó a la distancia aproximada en el sitio del suceso en horas de la tarde, era de tez blanca, papeado y llevaba una gorra puesta, aunado a lo expresado en su coloquio por la testigo C.E.P. quien manifestó que ciertamente conoció al acusado de vista el día del hecho cuando lo vio por el sector y que lo llamaban ‘Boca Rojas’ ya que así se lo había dicho su esposo, siendo señalado en Sala el acusado fue la misma persona o sujeto que el día del suceso y en el lugar del crimen le había pasado por un lado cuando éste venía bajando las escaleras y la testigo pretendía subir hacia su casa ubicada en el cerro, por lo que optó por pararse y allí es que presencia y percibe todo lo narrado ampliamente con anterioridad, y de lo cual se desprende que el autor responsable de los hechos punibles objeto del debate es el acusado J.A.M., y todo lo cual no se desvirtuó en el debate, y es deber de este Tribunal considerar la gallardía de ambos testigos compareciente al juicio, ya que como es del conocimiento público a pesar de haber transcurrido caso cuatro (04) años desde que ocurrió el suceso que tanto los testigos como una parte agraviada confíe en la administración de justicia nacional, y cedan a comparecer ante este Tribunal a rendir testimonio sobre lo que padecieron o percibieron en un momento dado en que ocurrió un ilícito penal…’.

Así, se evidencia meridianamente del párrafo que antecede, que la motivación de la directora del debate, cumple a cabalidad con las exigencias impuestas por los artículos 364, numeral 4 y 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su criterio ambos ciudadanos señalan la manera conteste que en el lugar donde ocurrieron los hechos, un sujeto extrajo de una bolsa que llevaba consigo, un arma de fuego, con la cual efectuó varios disparos, resultando lesionadas dos personas que se encontraban tripulando un vehículo tipo moto, por lo que no le asiste la razón a la defensa, en cuanto a este motivo de impugnación, por lo que se declara Sin Lugar. Y así se decide.

Por otra parte, denuncia el apelante que si bien fue desestimada la declaración de la ciudadana M.P., ésta debió ser comparada con el testimonio aportado en juicio por la ciudadana C.E.P..

(…)

En cuanto a este planteamiento, evidencia la Sala que la exigencia de la motivación respecto a las pruebas desestimadas, se circunscribe a un señalamiento preciso de las razones que condujeron al censor a desechar el elemento probatorio, aludiendo a razones de inutilidad o impertinencia probatoria; en el caso de marras, el dicho de la ciudadana C.E.P., el cual pretende la defensa sea comparado con el testimonio desestimado de la ciudadana M.P., fue valorado conjuntamente con la deposición de la víctima J.A.A.L., por guardar ambos estrecha congruencia, de modo que al descartar la sentenciadora la declaración de M.P., aduciendo que esta ciudadana solo fue testigo referencial de los hechos, no pudiendo aportar al proceso información específica referente a la forma en que se cometieron los hechos objeto del debate, ha realizado un análisis comparativo de todas las pruebas, para concluir que su aporte es irrelevante al proceso, por lo que descartada la inmotivación aludida por la defensa, esta denuncia también se declara sin lugar. Y así se decide.

(…)

Por otra parte, el recurrente en su tercer motivo de impugnación, denuncia la violación de la ley, por indebida aplicación del numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, resultando preciso aclarar en este punto, que también en su primera denuncia planteada como inmotivación, pretende enervar la calificación atribuida a los hechos por los cuales fue condenado su patrocinado, solicitando la modificación en la calificación jurídica.

En este sentido la jurisprudencia ha sido pacifica y reiterada en afirmar que para hacer viable la declaratoria con lugar de los vicios previstos en el nunmeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso que el recurrente se encuentre en conformidad con los hechos acreditados por el a quo, ya que solo así se justifica que la Corte de Apelaciones pueda dictar una decisión propia sobre el asunto, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por el juez de juicio.

(…)

Esta Sala revisada detenidamente la sentencia impugnada, advierte que efectivamente se produjo un yerro por parte de la Jueza de Juciio al establecer la circunstancia fáctica que caslificó el delito de Homicidio, por ello esta Alzada Colegiada, en base a lo pautado en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar una decisión propia respecto a la circunstancia que califica el delito de Homicidio, consagrada en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en base a las comprobaciones de hecho fijadas por la decisión recurrida, las cuales se extraen del texto de la sentencia que de seguidas se transcribe:

‘… existe la calificante por cuanto el sujeto activo comete el asesinato sin mediar palabra alguna o razón justificada alguna, además que actuó sobre seguro, en virtud que la victima estaba indefensa (…) sacó un arma de fuego, disparó sin mediar palabra alguna y motivo justificado alguno en contra de la humanidad de los ciudadanos J.M.P., quien estaba conduciendo un vehículo tipo moto, y tripulado como parrillero por el ciudadano J.A.A.L., quienes cayeron al piso heridos (…) en el intento de huir del sitio hacia la autopista fue impactado nuevamente en su humanidad por otra herida producida por el arma de fuego que disparaba el ciudadano J.A.M. (…) el acusado J.A.M. se le acercó un poco más al lugar donde se encontraba tirado en el piso y herido el ciudadano J.M.P. y volvió a disparar en contra de su humanidad, logrando herirlo mortalmente (…) el cuerpo sin vida presentaba múltiples heridas en la región del tórax, abdominal y miembros inferiores (…) la víctima intentó defenderse debido a que una de las cinco heridas causadas en su humanidad se observó ocasionada en una de las extremidades superiores (brazo) y que las otras heridas causadas a la víctima fueron ocasionadas respecto al tirador en un nivel cero del piso, es decir cuando la víctima se encontraba acostada en el suelo …’.

(…)

Conforme a la transcripción que antecede, se estima que el Tribunal de Juicio dio por acreditado lo siguiente:

1.- Que el ciudadano J.A.M. cometió el delito de homicidio sin mediar palabra alguna o razón justificada, además que actuó sobre seguro, en virtud que la víctima se encontraba indefensa.

2.- Que de las declaraciones de los ciudadanos J.A.A.L. y C.M.P., se puede concluir que el hoy acusado sacó un arma de fuego y la disparó sin mediar palabra, ni motivo alguno en contra de los ciudadanos J.M.P. quien conducía una moto y J.A.A.L. quien iba de acompañante, cayendo ambos al suelo en virtud de las heridas recibidas.

3.- Que el ciudadano J.A.L. intentó huir del sitio siendo herido nuevamente por el ciudadano J.A.M. en el pie izquierdo.

4.- Que el acusado de autos se le acercó al hoy occiso J.M.P. y le disparó nuevamente y en repetidas oportunidades, logrando herirlo mortalmente, lo cual quedó corroborado con el examen externo practicado al cadáver, del cual se desprende que el occiso tenía múltiples heridas en la región del tórax, abdomen y miembros inferiores.

5.- Que conforme a lo expuesto por el experto V.R., quien practicó la experticia de trayectoria balística, la víctima intentó defenderse debido a que una de las cinco (5) heridas fue ocasionada en una de las extremidades superiores del interfecto.

6.- Que el resto de las heridas fueron ocasionadas respecto al tirador en un nivel cero del piso, lo que equivale a afirmar que la víctima se encontraba acostada en el suelo, mientras recibía los disparos.

Con fundamento en las conclusiones que extrajo en la jueza de juicio, al valorar el acervo probatorio evacuado en la fase de juzgamiento, esta Sala considera que la calificante aplicable al presente caso, es la alevosía, toda vez que la conducta del acusado J.A. Martínez evidencia palmariamente la intención de cometer el hecho asegurándose de que no existe riesgo para él, y ello dimana claramente de las comprobaciones fijadas por la sentenciadora, quien acreditó que los ciudadanos J.A.A.L. y C.M.P. observaron cuando el agresor sacó un arma de fuego y sin mediar palabra alguna le disparó la ciudadano J.M.P., actuando sobre seguro, por encontrarse éste indefenso.

Este Tribunal evidencia claramente la alevosía en el caso sub examine, al revisar detenidamente lo establecido en la sentencia por la Juez de Juicio, específicamente cuando analizó la declaración del experto V.R., lo que permitió corroborar que el acusado al dispararle en la segunda oportunidad al occiso, éste ya se encontraba herido y en el suelo, signos inequívocos de que el agresor no corría ningún riesgo al conducirse en esta forma, teniendo en cuenta además conforme lo señalado por los testigos presenciales, que una vez caído continuó disparándole al ciudadano que en vida respondiera al nombre del J.M.P., quien efectivamente falleció a raíz de múltiples heridas ocasionadas por arma de fuego.

Así las cosas, a juicio de esta Sala, el delito de Homicidio atribuido por la Jueza 19 de Juicio al acusado J.A.M., se califica por la circunstancia de haber obrado con alevosía, planteamiento éste que permite el mantenimiento de la congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia, -artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal- por encontrarse planteada la alevosía en todo el proceso como calificante del delito de Homicidio, por lo que se procede a dictar sentencia propia, a tenor de lo pautado en el primer aparte del artículo 457 de la Ley Adjetiva Penal, condenando al acusado J.A.M. a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, tipificadas y penadas en el artículo 415, en relación con el artículo 420 eiusdem. No se modifica la pena a imponer, atendiendo a que la calificante de la alevosía que estimó acreditada la Sala, se encuentra establecida dentro del mismo numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, empleado por la sentenciadora para calcular la pena a imponer, ergo, esta circunstancia no comporta ninguna variación del quantum. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.R., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano J.A.M.. Y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado A.J.R., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano J.A.M., en cuanto a los motivos contenidos en la primera y segunda denuncia, en contra de la decisión emanada del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 4 de abril de 2008.

SEGUNDO: Se declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado A.J.R., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano J.A.M., en cuanto al tercer motivo contenido en el escrito recursivo, presentado en contra de la decisión emanada del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 4 de abril de 2008, en consecuencia se procede a dictar sentencia propia, a tenor de lo pautado en el primer aparte del artículo 457 de la Ley Adjetiva Penal, condenando al acusado J.A.M. a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, tipificadas y penadas en el artículo 415, en relación con el artículo 420 ejusdem. No se modifica la pena a imponer, atendiendo a que la calificante de la alevosía que estimó acreditada la Sala, se encuentra establecida dentro del mismo numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, empleado por la sentenciadora para calcular la pena a imponer, ergo, esta circunstancia no comporta ninguna variación del quantum.

TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.R., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano J.A. MARTÍNEZ…

. (Mayúsculas, resaltados y subrayados de la sentencia).

La Sala, considera que por cuanto las denuncias presentadas por el recurrente, se presentaron dentro de un mismo motivo de casación, y estas se refieren al vicio de inmotivación de la sentencia, las pasa a resolver en forma conjunta.

En este sentido, se observa que luego de examinar los alegatos de la recurrente, y la sentencia de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que a la primera no le asiste la razón, pues la sentencia de alzada revisa y se pronuncia sobre todos y cada uno de los puntos argumentados por la Defensa, adminiculando en forma concisa las razones de hecho y derecho en las que basó el proceso lógico-jurídico, mediante el cual produce su decisión, la que posteriormente fue recurrida en casación.

Es por ello, que la Sala de Casación Penal observa, que la alzada resolvió adecuada y motivadamente los puntos sometidos a su conocimiento, considerando que en el fallo del Tribunal de Juicio, esa sentenciadora realizó un estudio completo de los elementos de prueba, extendiéndose en el análisis de los medios de prueba referidos en las denuncias del recurso de apelación, concluyendo que el cúmulo probatorio del juicio, fue valorado conforme a los parámetros del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal aseveración se evidencia cuando la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente: “… Una vez establecida por el Tribunal de Juicio la corporeidad de los delitos que finalmente atribuyó al acusado J.A.M., procedió a realizar una análisis concienzudo de lo que aportaron cada uno de los elementos probatorios vertidos en el juicio, señalando …”.

En este mismo sentido, se evidencia de las actas procesales que el Tribunal de Juicio, analizó no solo las pruebas testimoniales, sino que igualmente se detuvo en el análisis de la declaración de los expertos Rodainah Nasser (quien realizó la autopsia del ciudadano J.M.P.); Isley M.S. ( quien realizó experticia al proyectil extraído del cadáver); V.R. (quien realizó informe de trayectoria balística); los funcionarios actuantes R.M., L.P.; así como de las pruebas documentales incorporadas al juicio ( levantamiento del cadáver, protocolo de autopsia, acta de defunción, Inspección ocular, reconocimiento médico legal,) para referir en parte de su fallo, lo siguiente:

… Analizados los anteriores testimonios de los expertos y funcionarios policiales actuantes rendidos en Sala, debidamente controladas por las partes, esta Juzgadora las valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, de las cuales surge suficiente convicción que en el presente caso, ciertamente hubo un homicidio (…) a los fines de constar las circunstancias del hallazgo de un cadáver, y realizar las pesquisas iniciales (…) entrevistas de varias personas que se encontraban en el sitio en cuestión (…) se determinó la existencia del lugar del suceso (…) fijación fotográfica del sitio del suceso y del cadáver hallado en el lugar (…) y todo ello valorado por quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Por estas razones, la Sala indica, que la sentencia de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas verificó, que el fallo de instancia no sólo se fundamentara (tal y como lo pretende hacer ver el recurrente) en la declaración de la testigo ciudadana C.E.P., o que su declaración no haya sido concatenada con la del otro testigo presencial del hecho, la víctima J.A.A.L., en virtud que las transcripciones realizadas anteriormente, se evidencia, que dicha alzada revisó y constató que dichos elementos de prueba, fueron analizados detalladamente en forma particular por el Tribunal de Juicio, y que igualmente realizó el correspondiente análisis comparativo de los mismos.

En efecto, se evidencia que de dicho análisis comparativo que realizó de los testimonios de la ciudadana C.E.P. y del ciudadano J.A.M., la alzada corroboró el porqué el tribunal sentenciador determinó sobre los mismos las circunstancias fácticas del hecho, concordantes en tiempo, lugar y modo, que determinaron la responsabilidad penal del acusado, por lo que no es cierto que la declaración de la ciudadana antes mencionada, constituya en el único elemento de prueba sobre el cual se basó la sentencia condenatoria, ni la calificante del delito.

En cuanto a la circunstancia que la referida ciudadana, sea familiar de la víctima, observa la Sala que es necesario señalar que en el Código Orgánico Procesal Penal, no está establecida restricción alguna para los testigos, cuando estos sean familiares de la víctima, por lo que mal puede pretenderse la inhabilitación de dicha testigo.

En este sentido, la declaración rendida por la misma como testigo presencial del hecho objeto del juicio, así el reconocimiento realizado al acusado durante el desarrollo de su testimonial en la audiencia de juicio, fueron valoradas de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la libre valoración del juez y, de acuerdo a lo expuesto por el tribunal de juicio, fueron determinantes para llegar al convencimiento de la responsabilidad penal del acusado.

Corresponde a la Sala, señalar que en cuanto a la denuncia hecha en casación, relacionada sobre la falta de motivación de la sentencia de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la resolución del punto previo del recurso de apelación, relacionado con la presunta falta de imputación del acusado, se desprende de las actas procesales, y así consta en las transcripciones antes realizadas, que contrario a lo afirmado por la recurrente, la alzada, le dio oportuna respuesta a este planteamiento, tal y como se evidencia a los folios 41 al 43 de la Pieza N° 3 de la presente causa, cuando señaló dentro de un suficiente análisis, lo siguiente:

… En el caso concreto, la defensa no sometió a consideración del Juez de Juicio, el alegato que efectivamente trae al conocimiento de esta Alzada Colegiada, cuya competencia se encuentra limitada a resolver aquellas decisiones que fueron impugnadas por el legitimado para ello y luego de cumplir con todos los requisitos de procedibilidad exigidos por el Legislador

(…)

En virtud de las referidas decisiones parcialmente transcritas, considera esta Corte de Apelaciones que en efecto nuestro Texto Adjetivo Penal, no consagra la nulidad como uno de los medios ordinarios de recurrir, como si lo están el recurso de apelación y casación, los cuales una vez ejercidos deberán ser resueltos por el órgano jurisdiccional de mayor jerarquía a aquel que lo profirió; por tanto (…) la nulidad al no ser un recurso ordinario, no podría ser revisada prima facie una instancia superior pretendiendo que verifique y subsane posibles vicios de loa actos procesales que hayan cumplido en contravención con la ley, antes por el contrario, debe ser el juez que se encuentre conociendo de la causa, quien resuelva sobre la nulidad planteada

(…)

En el caso sub examine, la defensa solicita la nulidad de la sentencia, por no existir un acto de imputación formal, infracción que no denunció ante el Tribunal de Juicio, para que éste verificara la eventual contravención de la ley y se pronunciara al respecto; y de resultarle adversa la decisión, impugnarla a través de los medios judiciales legalmente consagrados al efecto; muy distinto, a intentar que un Tribunal de Alzada resuelva en primera instancia, un asunto que le corresponde decidir al Tribunal de la causa, estas razones sirven de sustento para declarar sin lugar la denuncia propuesta por la defensa, en su punto previo…

.

Dicho esto, se evidencia, que fue constatado por la alzada, que la sentencia de instancia, se basó en los elementos probatorios admitidos y valorados sobre la base de los hechos y el derecho, por lo que la decisión recurrida se apoyó en un razonamiento claro, preciso e imparcial, para emitir un fallo motivado; y que además, evaluó todo el procedimiento con el fin de comprobar el acatamiento de las garantías constitucionales y legales que protegen a las partes.

Por otra parte, en relación con la denuncia que la alzada no motivó el elemento que califica el delito, cambiando la misma de Homicidio Calificado por motivo fútil e innoble, previsto en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal, a Homicidio Calificado por Alevosía contenido en la misma norma, se advierte, que la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de realizar un cambio en la calificante del delito, lo hizo acertadamente y como corresponde legalmente, sobre la base de los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio, y sin realizar una valoración sobre los elementos de prueba presentados en el debate, consideró que efectivamente la sentenciadora de juicio erró al momento de aplicar el derecho, procediendo a los fines de subsanar el mismo, a emitir su decisión propia.

En tal sentido, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señaló al respecto:

… Con fundamento en las conclusiones que extrajo en la jueza de juicio, al valorar el acervo probatorio evacuado en la fase de juzgamiento, esta Sala considera que la calificante aplicable al presente caso, es la alevosía, toda vez que la conducta del acusado J.A. Martínez evidencia palmariamente la intención de cometer el hecho asegurándose de que no existe riesgo para él, y ello dimana claramente de las comprobaciones fijadas por la sentenciadora, quien acreditó que los ciudadanos J.A.A.L. y C.M.P. observaron cuando el agresor sacó un arma de fuego y sin mediar palabra alguna le disparó la ciudadano J.M.P., actuando sobre seguro, por encontrarse éste indefenso.

Este Tribunal evidencia claramente la alevosía en el caso sub examine, al revisar detenidamente lo establecido en la sentencia por la Juez de Juicio, específicamente cuando analizó la declaración del experto V.R., lo que permitió corroborar que el acusado al dispararle en la segunda oportunidad al occiso, éste ya se encontraba herido y en el suelo, signos inequívocos de que el agresor no corría ningún riesgo al conducirse en esta forma, teniendo en cuenta además conforme lo señalado por los testigos presenciales, que una vez caído continuó disparándole al ciudadano que en vida respondiera al nombre del J.M.P., quien efectivamente falleció a raíz de múltiples heridas ocasionadas por arma de fuego…

.

Visto todo esto, se constata, que en el caso de autos, se encuentran presentes los fundamentos concernientes a la motivación, demostrándose que no se quebrantaron los artículos 456 (segundo aparte) y 364 (numeral 4) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denunciados como infringidos. Por lo que, se decide que la sentencia de alzada está ajustada a derecho y con total apego al criterio fijado por la Sala de Casación Penal, en relación a que:

… Es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararlas con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas, para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados…

. (Sentencia Nº 186, del 4 de mayo de 2006).

Siendo este criterio, ratificado por la Sala, en sentencia Nº 523 del 28 de noviembre de 2006, que reza lo siguiente:

… Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, para luego establecer los hechos que se consideren probados…

.

Sobre la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…

. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005).

De acuerdo con las razones previamente señaladas, la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 467, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, declara Sin Lugar el presente recurso de casación, propuesto por la Defensora Pública del ciudadano J.A.M.. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada Jorgetzy Garabán, Defensora Pública Penal Cuadragésima Novena, defensora del ciudadano J.A.M..

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

La Magistrada Vice-presidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

HÉCTOR C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. N° 2009-019.

ERAA/

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