Sentencia nº 1175 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de Casación

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, dieciocho (18) días de noviembre de 2016. Años: 206º y 157º

En la incidencia de recusación surgida en el proceso por demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano J.A.M., titular de la cédula de identidad N° 18.257.437, representado judicialmente por la abogada M.T.L.P. (INPREABOGADO N° 137.413, contra la P.A. N° 0458-2013 de fecha 20 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, sin representación judicial acreditada en autos; y donde actúa como parte interesada la sociedad mercantil PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, C.A. (PREACERO PELLIZZARI, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de junio de 1976, bajo el N° 1, Tomo 3-A, representada judicialmente por la abogada T.S.P. (INPREABOGADO N° 22.955); el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en fecha 7 de agosto de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la recusación propuesta por la identificada empresa contra el ciudadano J.F.E.B. -Juez Superior Primero del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial- e impuso multa equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

Contra la decisión emitida por la alzada, la representación judicial de la sociedad mercantil Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari, C.A. (PREACERO PELLIZZARI, C.A.) anuncio recurso de casación, siendo admitido por el ad quem, el 30 de mayo de 2016.

Recibido el expediente, en fecha 20 de junio de 2016, la parte recurrente presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social.

En fecha 19 de julio de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. M.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del caso de autos y siendo la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Sala a pronunciarse, en los términos siguientes:

Ú N I C O

En ejercicio de la facultad que asiste a este m.T., de ser el que, en definitiva, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, independientemente de lo que al respecto hubiere resuelto el Juzgado Superior, cuando observare de oficio o a petición de parte, que el mismo ha sido admitido con violación de normas que regulan la materia, pudiendo en tales supuestos declarar su inadmisibilidad y revocar el auto de admisión, se aprecia en el caso concreto lo siguiente:

En sentencia publicada el 7 de agosto de 2015, el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la recusación planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari, C.A., contra el ciudadano J.F.E.B., Juez Superior Primero del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

Ahora bien, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que: “[n]o se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición”; por tal motivo, al tratarse la decisión impugnada de un pronunciamiento producido en una incidencia de recusación, no procedía contra ella recurso alguno.

A mayor abundamiento, conviene advertir que respecto a la disposición antes citada, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en decisión N° 1.454 del 30 de junio de 2005 (caso: Acros Arquitectos Asociados, C.A.), dejó sentado lo siguiente:

En este sentido, debe señalarse que el artículo 101 del vigente Código de Procedimiento Civil establece que las sentencias o providencias que se dicten en la incidencia de inhibición o recusación, son inapelables. Esto es perfectamente justificable cuando se tramita la recusación a la cual se le ha dado curso, de manera que el recusado y el recusante han podido realizar sus pruebas y, al final, el juez competente se pronuncia con ‘conocimiento de causa’, declarando con o sin lugar la recusación; así, aunque el fallo podría ser injusto, prefiere el legislador considerarlo como cierto, como la verdad procesal sobre lo debatido, en resguardo de la economía procesal, del propio funcionamiento judicial y de la dignidad del funcionario judicial, sin que se quebrante el derecho de defensa de las partes.

Pero, en cambio, cuando no se da curso a la incidencia, pues el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible sea porque: a) se ha intentado sin expresar los motivos legales para ella; b) o se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; c) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, dicha decisión impedirá dar nacimiento a la incidencia y, conforme a la redacción del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, sería inapelable. Sin embargo, esta Sala en reiterada jurisprudencia, ha establecido que éstos son los supuestos en donde la decisión que recae en la recusación tiene apelación y eventual recurso de casación, porque podría causar gravamen irreparable por la definitiva, ya que al no dársele curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso. (Destacado de esta Sala)

De lo anterior se colige que únicamente podrá ser recurrida la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación propuesta y, por el contrario, cuando se ha dado curso a dicha incidencia, no procede la interposición de recurso alguno contra la decisión que al respecto se dicte.

En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual regula el iter procesal seguido en esta especial materia, en el Título IV, Sección Cuarta, denominada “La inhibición y la recusación”, consagra la posibilidad de recurrir en el marco de dicha incidencia exclusivamente en el supuesto que se impida su tramitación, es decir, ante la declaratoria de inadmisibilidad, bajo el tenor siguiente: “[a]rtículo 51: El Juez o Jueza recusado declarará inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en motivo legal, fuera del lapso. Esta decisión será apelable” (Resaltado de la Sala).

En sintonía con lo expuesto, importa traer a colación que en cuanto a la irrecurribilidad de algunas decisiones judiciales, la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia N° 2.298 del 21 de agosto de 2003 (caso: L.G.L.), sostuvo:

(…) esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales.

Por tanto, atendiendo el contexto legal y jurisprudencial que precede, debe esta Sala concluir que no existe la posibilidad de ejercer recurso alguno contra la decisión impugnada, la cual resolvió la incidencia de recusación en el marco de un procedimiento contencioso administrativo, razón por la que se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari, C.A. y, en consecuencia, se revoca el auto de admisión proferido por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari, C.A., contra la sentencia publicada en fecha 7 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y SEGUNDO: REVOCA el auto dictado por el referido juzgado de alzada, en fecha 30 de mayo de 2016, mediante el cual se admitió el referido recurso.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La-

Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

______________________________________ __________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________________ ______________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

__________________________

M.E. PAREDES

R. C. N° AA60-S-2016-000591

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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