Sentencia nº 1165 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales instauró el ciudadano J.B., representado judicialmente por los abogados P.C.R., F.A. y M.R., contra la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA, C.A., representada judicialmente por el abogado J.C.D.P.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, mediante decisión publicada en fecha 29 de octubre de 2007, conociendo en alzada, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada y revocó la sentencia proferida en fecha 14 de agosto de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda. En consecuencia, declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte accionante en fecha 5 de noviembre de 2007, interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 29 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 19 de febrero de 2008, mediante decisión N° 177 esta Sala de Casación Social se admite el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte accionante.

Mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes ocho (8) de julio de 2008, a las 10:30 a.m.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en los siguientes términos.

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

En el caso concreto, delata el impugnante que se transgredió el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud que al no haberse contestado la demanda, el ad quem debió “reponer la presente causa al estado de producirse la audiencia de juicio, para que las partes pudieran evacuar las pruebas promovidas oportunamente, y así poder demostrar sus alegatos, pero es el caso que este tribunal se limitó a desestimar la demanda (…)”.

Asimismo, se alega que el juzgador de alzada relegó “considerar que uno de los efectos de la no contestación de la demanda es la admisión, con carácter Juris Tantum (sic), de los hechos alegados por el demandante y por lo tanto la inversión de la carga de la prueba”; manifestando que al no existir en autos contestación de la demanda queda “demostrada la existencia de la relación laboral y los demás hechos alegados en el libelo de demanda, y será el demandado, el que deba demostrar ahora la falsedad de los mismos.” Al efecto cita lo sostenido por “la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de abril del 2006, caso V. Sánchez…”.

La Sala para decidir observa:

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la consecuencia jurídica por la falta de contestación de la demanda, a tenor de lo siguiente:

Artículo 135:

(Omissis)

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (Negritas de la Sala).

Del artículo parcialmente transcrito, se colige que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio deberá sentenciar de forma inmediata dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del expediente, debiendo tener presente la confesión del demandado, respecto de los hechos alegados en el escrito libelar por la parte actora.

No obstante lo antes expuesto, la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), al conocer el recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que el mismo no es inconstitucional, ni atentatorio al derecho a la defensa, pues, en el proceso laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda a la que hace referencia el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, en la cual el juez deberá valorar las pruebas promovidas por las partes.

Por lo que concluye señalando:

En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala).

En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas, tal como se ha sostenido en sentencia N° 629 proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008, en la cual se estableció:

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso: R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

En la causa sub examine, de los autos del expediente observa la Sala, que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto de fecha 27 de julio de 2007, ordena remitir el expediente al juez de juicio, dejando constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación.

Asimismo, se evidencia que las partes intervinientes en la presente causa (demandante y demandado), llegada la oportunidad para promoción de pruebas, consignaron sendos escritos a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En este orden de ideas, se observa que la parte actora, promueve documentales contentivas de carnet de trabajo, valoradas por el a quo como indiciarias de la relación de trabajo; constancias diarias de rendición de cuentas, las cuales fueron desechadas por el a quo, en virtud que de las mismas “no se evidencia participación de la demandada de autos”; asimismo fueron promovida testimoniales, las cuales no fueron evacuadas.

Por su parte, la demandada promueve testimoniales, inspección judicial, así como experticia contable, reconstrucción de los hechos y prueba de informes, cuya evacuación no consta en autos.

En fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede a publicar la sentencia de fondo, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Cabe destacar que la parte demandada, al momento de fundamentar su apelación solicitó tal como lo transcribió la ad quem en la parte narrativa del fallo, que se reponga la causa al estado que sean valoradas las pruebas aportadas por las partes al juicio, ya que a su entender se vulneró el debido proceso al no habérsele permitido a la demandada el ejercicio de control de la prueba.

El Juzgador de alzada, nada dijo sobre la reposición solicitada, vista la violación al derecho de contradicción de la prueba, sino que decidió el fondo del asunto, fundado en la confesión ficta en la que incurrió la demandada al no haber dado contestación a la misma, y revirtiendo la carga de la prueba en el actor. En este orden de ideas, señaló:

En el presente caso, se cumple el primer elemento de la confesión ficta, que el demandado de autos, la sociedad de comercio EXPRESOS MERIDA C.A, no dio contestación a la demanda; no obstante a ello, al inicio de la audiencia preliminar promovió las pruebas que consideró pertinentes; sin embargo las mismas requerían de su evacuación en la audiencia de juicio, pues dado la falta de contestación a la demanda se sentenció en el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no fueron admitidas ni providenciadas las probanzas ni fijada oportunidad para la audiencia de juicio, así, en la medida en que la parte demandada desvirtúe los hechos alegados por el trabajador, a éste último se le revierte la carga para demostrar los hechos que afirma en el libelo.

En el escrito libelar el ciudadano J.B. señala que la labor desempeñada en la demandada consistía (sic) embarcar a los pasajeros en los puestos asignados, guardar el equipo en el maletero del autobús, rendir cuenta de los boletos vendidos, tramitar reclamo con los gerentes y resolverlos, sacar copias, comprar desayunos y depositar en el banco.

De la revisión de los carnets promovidos por la parte actora, se observa que éstos presentan emblemas, logotipos y contenido distintos entre si, los que por si solos no permiten siquiera inferir la prestación del servicio del actor para la demandada pues si bien existe a favor del actor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, también es cierto que para que ésta opere, debe quedar efectivamente probada la prestación del servicio del actor a la demandada, lo cual en el presente caso no se verifica; lo que conlleva a declarar que en el presente caso no opera la confesión ficta. Y así se declara.

Así las cosas, no existiendo a los autos elementos que demuestren la prestación del servicio del actor para la demandada, este Juzgado declara con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y en consecuencia, sin lugar la demanda. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social, con fundamento en los criterios jurisprudenciales reseñados, considera que el juzgador de alzada, incurrió en el vicio de reposición no decretada, vulnerándose los artículos 208, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la violación de la legalidad de las formas procesales, como es el caso de la no celebración de la audiencia de juicio a los fines de evacuar las pruebas promovidas por las partes en el proceso, pues, la falta de celebración de dicha audiencia constituye un menoscabo al derecho a la defensa y por ende una violación al orden publico procesal, lo cual debió ser subsanado por el ad quem.

Evidenciada como ha sido la infracción cometida por el sentenciador de alzada, la Sala declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte accionante, y en consecuencia, anula el fallo recurrido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, vista la puntual infracción de orden público procesal, como es el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales, se repone la causa al estado que el juez de juicio que resulte competente se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar y proceda a fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio a fin de que las partes controlen las pruebas promovidas por la contraria, y así el juez decida tomando en cuenta éstas y atendiendo a la confesión de la parte querellada por no haber dado contestación a la demanda, tal como se sostuvo en la sentencia N° 629 del 8 de mayo de 2008, antes citada.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Boli variana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en fecha 29 de octubre de 2007; 2) ANULA la sentencia recurrida y; 3) REPONE la causa al estado que el Juez de Juicio que resulte competente se pronuncie sobre la admisión de las pruebas incorporadas al proceso y celebre la audiencia de juicio sólo a los fines de evacuar las pruebas promovidas, dictando nueva sentencia de mérito, teniendo presente la confesión en la que incurrió la demandada al no contestar la demanda.

No firma la presente decisión el Magistrado O.A. Mora Díaz, por no haber asistido a la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

  1. L. AA60-S-2007-002268

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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