Sentencia nº 199 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz

Magistrada Ponente. Doctora Y.B.K.D.D..

I

En fecha 11 de marzo de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la causa remitida en fecha 28 de enero de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, contentiva del Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano J.A.L. (víctima) asistido por los profesionales del Derecho, ciudadanos abogados J.L.F. e I.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajos los números 48.677 y 19.956 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de enero de 2013, por la referida Corte de Apelaciones.

Recibido el expediente, en fecha 11 de marzo de 2013, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“… Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

  1. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 07 de junio de 2011, acogió los hechos expuestos por el Ministerio Público en su acto conclusivo, en los términos siguientes:

… El día 11 de octubre del año 2007, me apersone a la Mercantil TOTYOKELLY CA, ubicada en la Av. Intercomunal San F.B., al lado de C.M.S. y de la Brigada del Ejército y frente a la Urb. Llano Alto, con la finalidad de solicitar información para la adquisición de un vehículo, marca Toyota, modelo machito. En dicha empresa me atendió el ciudadano: J.M.P., propietario de dicha empresa, quien una vez después de manifestarle mi interés por adquirir el vehículo antes descrito y se veían 3 de estos desde la sala de espera, en el depósito de dicha empresa, este ciudadano me manifestó que ese tipo de vehículos eran muy difíciles para adquirirlos pero que hablara con el jefe de ventas el señor C.R., que luego de esperar casi una hora fue que me atendió y fue cuando le solicito la disponibilidad de un vehículo machito de los que se encontraban en el depósito de dicha empresa, y este me respondió que ya esos vehículos estaban vendidos y listos para entregar y que si yo estaba interesado en adquirir un Vehículo de esos debía dirigirme a la empresa APURE CARS CA, que se encuentra a 200 metros de esta empresa que también pertenece al Grupo Montes. Una vez finalizada dicha conversación este me manifestó que ya había hablado para el concesionario de carros usados APURE CARS CA, y que hiciera la negociación por allá, fue cuando me dirigí hasta esta y me atendió una vendedora la cual me manifestó que se habían comunicado de manera telefónica con el señor J.M., la cual me planteó el precio del vehículo de la siguientes (sic) manera NOVENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES DE LA ANTIGUA DENOMINACION (91.440.000) en ese momento le transmití que no tenía el dinero completo, para cancelar la totalidad del monto, que habría problema que el señor J.M., dio instrucciones para negociar como usted pueda y asignarme a mí un vehículo machito, el 12 de octubre del 2007 me dirigí nuevamente al concesionario APURE CARS CA, donde el ciudadano C.R., me planteó la negociación del vehículo de la siguiente manera TREINTA Y CINCO MILLONES (35.000) (sic) en un cheque personal a nombre del ciudadano: J.M. y que tenía que traer tres millones ochocientos bolívares de la antigua denominación (3.800.000),es de resaltar ciudadano fiscal que en virtud de los consecutivos pagos que venía ejerciendo durante dos años tal y como se demuestra en las letras de cambio se evidencia al solicitarle el cálculo de la deuda pendiente con dicho concesionario me manifestó que aun debía la cantidad de cuarenta y un mil bolívares fuertes (41.000), lo que demuestra que en ningún momento me fue amortizado el capital de la deuda o del giro balón que me obligó a cancelar, es decir, en esta condiciones no es posible pagar esta deuda...

(Negritas de la Sala de Casación Penal).

En fecha 07 de junio de 2011, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo del ciudadano juez MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos J.E.M.P. y C.A.R., por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO; ESTAFA; ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS; DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA; USURA GENÉRICA Y RECARGOS ILEGALES, previstos y sancionados en los artículos 286, 462 del Código Penal; 116 del Código Orgánico Tributario y los artículos 126, 127 y 131 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra este fallo, en fecha 16 de enero de 2012, ejerció recurso de apelación, el ciudadano J.A.L. asistido por el ciudadano abogado J.L.F.C..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo de los jueces abogados E.E. (Presidente) J.C.G.G. y V.G.F. (ponente), en fecha 7 de enero de 2013, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMÓ la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Contra el referido fallo, el 28 de enero de 2013, interpuso recurso de casación el ciudadano J.A.L. (victima) asistido por los ciudadanos abogados J.L.F.C. e I.E.L.R..

En fecha 2 de febrero de 2013, el ciudadano A.R.M.L., Defensor Privado de los ciudadanos acusados J.E.M.P. y C.A.R. contestó el recurso de Casación y solicitaron a la Sala de Casación Penal, que se declare desestimado dicho recurso.

Asimismo en fecha 19 de febrero de 2013, la ciudadana L.Y.C.M., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contestó el Recurso de Casación y solicitó a la Sala de Casación Penal que lo declarara inadmisible por manifiestamente infundado.

IV

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Sobre la base de los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal los recurrentes plantearon una única denuncia en la que señalan la indebida aplicación del artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha (actualmente el artículo 300, numeral 1, ejusdem), por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Apure, que confirmó la declaratoria de sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos J.E.M.P. y C.A.R., por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO; ESTAFA; ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS; DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA; USURA GENÉRICA Y RECARGOS ILEGALES, previstos y sancionados en los artículos 286, 462 del Código Penal; 116 del Código Orgánico Tributario y los artículos 126, 127 y 131 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, respectivamente.

Para fundamentar el recurso los denunciantes alegaron lo siguiente:

“… El presente recurso extraordinario de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 07 de enero de 2013, en el asunto penal N°1Aa-2812.2012, con ponencia del Dr. V.G.F., la cual resolvió recurso de Apelación interpuesto por mi persona, ya identificado, declarando Sin Lugar y, en consecuencia, confirmando la decisión emanada del Juzgado Primero de Control del mismo Circuito, hecha pública el 21 de diciembre de 2011, que sobreseyó la referida causa con base al artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (…)

Única denuncia.

Violación de la Ley por Aplicación Indebida.

Es diáfana y de estuario judicial en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que la violación de la Ley y por parte de un órgano jurisdiccional, significativamente de las C.d.A., se da entre otros aspectos, por la aplicación indebida de la norma, constituyendo ello un error de adecuación o de selección, y tiene lugar cuando la normativa aplicada por la delatada (la que tiene existencia y validez jurídica) no regula, no recoge los hechos juzgados, o en dialéctica, cuando estos no se adecuan, no corresponden a aquella. Es decir, que estos casos, el proceso de adecuación típica de la norma es (sic) equivocado y conlleva a un error respecto de la adecuación realmente realizada.

En el presente asunto, a juicio del recurrente, la causa o motivo del porque (sic) no se adecuan los hechos a la norma aplicada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en su sentencia del 07 de enero de 2013, tomada en el asunto N°1Aa-2182-2012, se patentiza cuando funda su fallo en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, confirmando la decisión de la Primera Instancia del 21 de diciembre de 2011, que decretó el sobreseimiento de la causa seguídole (sic) a los ciudadanos J.E.M.P. y C.A.R., por cuanto el hecho investigado según su concepto, no se realizó.(…)

Según el acto conclusivo fiscal de solicitud de sobreseimiento; el fallo del Juzgado Primero de Control del 21 de diciembre de 2011, tomado en el asunto 1C-14.783.2011 y de la sentencia que se recurre en Casación del 07 de enero de 2013, que suscribe la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se infiere que los ciudadanos J.E.M.P. y C.A.R., eran investigados por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento; Estafa; Alteración Fraudulenta de Precios; Defraudación Tributaria; Usura Genérica y Recargos Ilegales, lo que de conformidad con las Leyes Sustantivas que recogen los referidos ilícitos, debemos entender que estamos ante una masiva y compleja determinación delictiva, lo cual hacía la investigación criminal muy significativa y especial, y que era necesario profundizar las mismas, toda vez que la incorporación de elementos de investigación (…) tenía que ser una función del Estado, a través del Ministerio Fiscal, como garante del bien común. (…)

Véase que la mayoría de los actos de investigación que contiene la estructura de la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Fiscal, devienen en su mayoría, de la facultad que establecía el artículo 305 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, contentivas de las propuestas de diligencias que hacían tanto los sumariados o investigados como la víctima, más no las que de oficio estaba en el deber de ordenar y practicar la vindicta pública. (…)

En el presente asunto el sentenciador recurrido se basó en hechos nunca investigados completamente, por lo tanto jamás podría establecer en su sentencia correctamente que los hechos denunciados no se realizaron. (…) (Resaltado en negritas del recurrente)…”.

Finalmente, manifestaron los denunciantes que el presente recurso sea declarado con lugar, se anule el fallo recurrido y se ordene a una Corte de Apelaciones Accidental del mismo Circuito Judicial Penal dictar un nuevo pronunciamiento sin los vicios denunciados.

En fecha 14 de febrero de 2013, el ciudadano abogado Defensor de los ciudadanos J.E.M.P. y C.A.R., contestó el recurso de casación y solicitó a la Sala Penal su desestimación.

En fecha 19 de febrero de 2013, la ciudadana abogada L.Y.C.M., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, también contestó el Recurso de Casación y solicitó a la Sala Penal su desestimación.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

De la revisión hecha al escrito contentivo del Recurso de Casación, la Sala de Casación Penal observa que en el presente caso, se ha ejercido como único motivo de casación el referido a la supuesta violación por indebida de aplicación del artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy artículo 300 numeral 1 ejusdem).

En este sentido, delimitado como ha sido el motivo que ha dado origen a la presentación de esta incidencia recursiva la Sala de Casación Penal, procede a decidir sobre su admisibilidad o desestimación, sobre la base de las consideraciones siguientes:

En lo que respecta al primer presupuesto de admisibilidad referido a legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto el ciudadano J.A.L. debidamente asistido por los ciudadanos abogados J.L.F. e I.L., quienes están legitimados para ejercer los recursos que correspondan, en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la Sala de Casación Penal observa que la misma declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los representantes de la víctima, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos J.E.M.P. y C.A.R., por la supuesta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO; ESTAFA; ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS; DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA; USURA GENÉRICA Y RECARGOS ILEGALES, previstos y sancionados en los artículos 286, 462 del Código Penal; 116 del Código Orgánico Tributario y los artículos 126, 127 y 131 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; respectivamente, por tanto, se trata de una decisión recurrible en casación de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de actas se evidencia que el escrito contentivo de dicho recurso fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 11 de marzo de 2013, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en la certificación del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguidas a examinar el contenido del Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano J.A.L. (víctima), asistido de sus abogados, a los fines de determinar si cumple o no con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto del contenido de la única denuncia la Sala Penal observa, que el recurrente alega la violación de la ley por indebida aplicación del artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ahora artículo 300, numeral 1 ejusdem, por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al haber ratificado el pronunciamiento de sobreseimiento dictado en fecha 7 de junio de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control del mismo Circuito Judicial Penal.

Considera la Sala, que el recurso de casación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ha sido interpuesto en tiempo hábil, por quien ostenta legitimidad para ejercer el recurso de casación; asimismo el impugnante menciona el motivo de procedencia de su denuncia, la norma que considera infringida y los fundamentos que sustentan su pretensión, aunado a que el fallo impugnado, de acuerdo a la revisión y análisis efectuado por la Sala, es recurrible en Casación, por ponerle fin al proceso.

En consecuencia, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano J.A.L., asistido por los ciudadanos abogados J.L.F. e I.L., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 7 de enero de 2013 que declaró sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por los denunciantes y confirmó la decisión del 7 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos J.E.M.P. y C.A.R. y CONVOCA a una audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta días. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

admite la única denuncia del recurso de casación propuesto por el ciudadano J.A.L. (víctima) asistido por los ciudadanos abogados J.L.F. e I.L., en su condición de apoderados judiciales, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure de fecha 7 de enero de 2013 que declaró sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por los denunciantes y que confirmó la decisión del 7 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo circuito judicial, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos J.E.M.P. y C.A.R..

SEGUNDO

convoca a las partes a la correspondiente audiencia pública, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECIOCHO días del mes de JUNIO de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

Ponente

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. AA30-P-2013-094

YBKD

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó la sentencia por motivo justificado.

VOTO CONCURRENTE

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia quien suscribe, Ú.M.M.C., Magistrada de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, voto concurrentemente en la presente decisión con base en las siguientes razones:

La sentencia aprobada por la mayoría de la Sala, ADMITE el Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano J.A.L., víctima en la presente causa, debidamente asistido en este acto por los Abogados J.L.F.C. e I.E.L.R., por considerar que:

… el recurso de casación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal , pues ha sido interpuesto en el tiempo hábil, por quien ostenta legitimidad para ejercer el recurso de casación; asimismo el impugnante menciona el motivo de procedencia de su denuncia, la norma que considera infringida y los fundamentos que sustentan su pretensión…

.

Ahora bien, la anterior decisión versa sobre la admisión del Recurso de Casación y no sobre la decisión que analiza el fondo de lo denunciado, sin embargo la Sala está obligada a fundamentar y argumentar las razones por las cuales considera que las denuncias inmersas en el Recurso de Casación son Admisibles.

Al respecto el autor S.V.P. en su libro “EL Argumento Judicial”, Tercera Edición, ha señalado, Pág. 19:

… La argumentación judicial se impone como un deber ser en la administración de justicia, ante el derecho que tiene toda persona, de conocer las razones por las cuales, el funcionario estatal asume el papel de árbitro de los conflictos sociales con fuerza de autoridad; ello define la argumentación de las sentencias, como una carga constitucional, legitimante de la función. Desde el punto de vista procesal, permite conocer las razones que llevaron al juez a optar por una solución determinada… el argumento judicial conduce a valorar la legalidad del fallo, para analizar si se acomodó o no, a la normativa imperante en ese momento; mediante ella se controla si se consultó la realidad procesal y si obedeció a un análisis serio, justo y acorde con el derecho vigente; al contrario, si no se da una buena argumentación, se define el fallo como un acto de arbitrariedad judicial, no soportado en razones conocidas por las partes.

El análisis del fallo conduce a que los sujetos vinculados a él, lo acepten tanto interna como externamente, lo cual estabiliza el orden social y acrecienta la credibilidad en la administración de justicia, al concluir que las decisiones de ésta, son fruto de la reflexión en torno al caso, frente al ordenamiento y no son el resultado de actos de arbitrariedad…

. (Resaltado de la Disidente).

Visto lo anterior, afirmo que motivar las sentencias es una obligación que responde a una exigencia íntimamente relacionada con los principios propios de un Estado de Derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 y particularmente con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional.

Cabe destacar que en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional de este M.T. se ha pronunciado sobre la inmotivación, tal como lo señala en la sentencia N° 1021, de fecha 29 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:

…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar (…) lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial…

En tal sentido, conviene recordar que la admisibilidad formal del recurso de casación equivale a procedencia formal del medio impugnativo, tal como lo explica el autor O.R.P., en su obra “Recurso de Casación Penal”, Ediciones La Rocca, Buenos Aires-Argentina, 2001, pág. 87 y siguientes; mientras que la procedencia o “fundabilidad”, se equipara o significa procedencia sustancial o de fondo. Por tanto, conforme a la opinión del mismo autor, la inadmisibilidad es la sanción procesal que impide que el órgano requerido se avoque al tratamiento del recurso de casación interpuesto, por el déficit ritual en su articulación.

En consecuencia, es claro que existen dos momentos procesales en el recurso de casación, el primero se refiere al control de los requisitos formales, aquellos establecidos de manera general en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal así como los establecidos en los artículos 451, 452 y 454 eiusdem, que se refieren de forma particular al Recurso de Casación, mientras que el segundo se refiere al control casacional sobre el juicio de hecho y de Derecho, contenido en la motivación de la sentencia, por lo que es evidente que el primero radica en una evaluación de estricta formalidad y el segundo estriba en la realización del examen al acierto o desacierto del juez de instancia en la cuestión de hecho y probatoria, o en los reclamos del juicio de derecho, según sea el contexto en que haya sido interpuesta la inconformidad de los recurrentes.

Quedan así expresadas las razones por las cuales salvo mi voto concurrente en la presente decisión. Fecha up supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores Paúl J.A.R.

La Magistrada, La Magistrada Concurrente,

Y.B.K. de Díaz Úrsula M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/hnq.

Exp. N° 13-0094 (YKD)

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