Sentencia nº 559 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 27 de enero de 2010, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado W.J.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 52.150, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.E.T.D. y A.A.P.M., titulares de la cédula de identidad núms. 12.187.129 y 8.893.187, respectivamente, y solicitó la revisión de la sentencia n° 611 dictada, el 3 de diciembre de 2009, por la Sala de Casación Penal.   

El 2 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 24 de febrero de 2010, la parte actora consignó escrito contentivo de ampliación de la solicitud de revisión.

 

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

Expone en su escrito el apoderado judicial de los solicitantes, como antecedentes al caso de autos, lo siguiente:

Que el proceso penal se inició el 21 de septiembre de 2007, por uno de los delitos contra las personas, donde aparecen como víctimas los ciudadanos V.E.P.I. (occiso) y G.A.P.D. (lesionado).

Que, el 13 de octubre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, previa solicitud del Ministerio Público, acordó librar orden de aprehensión contra los ciudadanos J.E.T.D., Damneph E.G.C., A.A.P.M. y R.J.L.R.B., por la presunta comisión de los delitos de asociación para delinquir y sicariato, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

El 19 de octubre de 2007, se celebró ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, audiencia de presentación de los ciudadanos A.A.P.M. y Damneph E.G.C., decretándoseles medida judicial privativa de libertad.

Que, el 25 de octubre de 2007, el ciudadano J.E.T.D., compareció espontáneamente al citado tribunal, donde igualmente se le decretó medida judicial privativa de libertad.

El 29 de noviembre de 2007, el Ministerio Público presentó ante el citado tribunal escrito de acusación en contra de los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de asociación para delinquir y sicariato.

El 14 de marzo de 2008, se celebró ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la audiencia preliminar en la cual se decidió, entre otras cosas, el pase a juicio de los acusados y el mantenimiento de las medidas judiciales privativas de libertad.

El 15 de octubre de 2008, la Sala de Casación Penal en sentencia n° 524, acordó la radicación del caso al Estado Monagas [Dicha radicación se fundamentó en “la existencia de un peligro real y eminente para perturbar la actividad judicial, la imparcialidad de los jueces profesionales y escabinos, así como la actividad fiscal, por cuanto la condición de los imputados, miembros de la Policía Municipal de S.R. de la población de El Tigre del estado Anzoátegui, presuntamente conforman la banda delictiva denominada ‘Los Sanguinarios’, la cual estaba siendo investigada por el ciudadano V.E.P.I., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hoy occiso, situación ésta que por ser organismos de seguridad del estado, altera el orden y la paz pública en el sector donde tienen jurisdicción los tribunales que actualmente llevan el caso” Cfr. Sent. SCP n° 524/2008].

El 19 de febrero de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ante solicitud de revisión de medida, dictó decisión en la cual sustituyó las medidas privativas que pesaban sobre los acusados A.A.P.M., Damneph E.G.C. y J.E.T.D., por medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 11 de noviembre de 2008, fue presentada solicitud de avocamiento ante la Sala de Casación Penal.

El 3 de diciembre de 2009, la Sala de Casación Penal, en sentencia n° 611, dicta su decisión y declara: (i) con lugar la solicitud de avocamiento, y anuló la acusación fiscal presentada el 29 de noviembre de 2007, la audiencia preliminar del 14 de marzo de 2008 y todos los actos posteriores; (ii) ordenó la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y presente el acto conclusivo; (iii) mantuvo los efectos de las medidas judiciales privativas de libertad acordadas en las audiencias de presentación realizadas.

II FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Expone la representación de los solicitantes lo que sigue:

Que “[l]a decisión dictada por la Sala de Casación Penal, parcialmente transcrita en su dispositiva, con motivo de la solicitud de avocamiento hecha por los acusados, a pesar de favorecer a éstos en sus pronunciamientos primero y segundo, en su pronunciamiento tercero viola el principio de la non reformatio in peius, el cual está íntimamente relacionado con la garantía constitucional del derecho a la defensa y, por ende, con el debido proceso, tomando en consideración que los acusados al momento de hacer la solicitud a la Sala de Casación Penal se encontraban sujetos a medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 8 [sic] del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de este último pronunciamiento su estado de libertad se vio afectado en su perjuicio”.

Que “[c]iertamente el pronunciamiento ‘Primero’ de la decisión de la cual se solicita la revisión constitucional, anula todos los actos procesales posteriores a la acusación y a la audiencia preliminar celebrada en la causa, dentro de las cuales está la decisión de fecha 19 de febrero de 2009, en la cual se decretó con lugar la revisión de la medida de privación judicial de libertad que pesaba sobre los acusados, sustituyéndosela por medidas menos gravosas, pero esto no puede ser justificación jurídica para cambiar la situación de hecho en la que se encontraban los hoy imputados, es decir, en libertad”.

Que “[e]n efecto, podría entenderse que al ser anulados todos los actos posteriores a la presentación de la acusación, incluyendo la decisión que decretó con lugar la revisión de la medida de privación judicial de libertad, éstos –imputados- deben forzosamente volver al estado en que se encontraban antes, pero tal razonamiento se contrapone al ya aludido principio de la non reformatio in peius, debiendo prevalecer ante tal situación este último, como garantía de los solicitantes al momento de ejercer recursos y solicitar revisiones de decisiones que les perjudican [...]”.

Que “[c]on relación, a la aplicación del principio de reforma en perjuicio, la sala de casación penal [sic] ha venido respetando la importancia del mismo en diferentes decisiones, tal como lo dejó establecido en la sentencia N° 235 de fecha 30 de mayo del 2006 [...] y en la decisión objeto de revisión, el mismo no fue tomado en consideración, perjudicando la condición de libertad al momento de la interposición del Avocamiento [...]”.

En atención a lo expuesto, piden “sea admitida y declarada con lugar la presente solicitud de REVISIÓN CONSTITUCIONAL, a fin de subsanar la situación jurídica infringida por violación del principio constitucional a la non reformatio in peius, [...] ocasionado con la decisión dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de diciembre del 2009, signada con el N° 611, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, específicamente, en su dispositiva, tercer particular”.

Ahora bien, en el escrito de ampliación de la solicitud de revisión, la parte actora alega:

Que “[e]n distintas oportunidades, y debido al gran número de sentencias que recogían el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Penal respecto al ‘formal acto de imputación’ la defensa de los ciudadanos J.E.T.D.,  Damneph E.G.C. y A.A.P.M., agotó todas las oportunidades para solicitar la nulidad de las actuaciones por ‘incumplimiento del acto de imputación formal’ antes de dictarse orden de aprehensión y medida de privación de libertad”.

Que “[a]nte tal agotamiento de los recursos, en fecha 11 de noviembre del 2008, fue presentada ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de avocamiento del proceso penal”.

Que para el momento en que “solicitó el avocamiento de la causa por ‘ausencia del acto formal de imputación’ el criterio recogido y pacífico de nuestro máximo tribunal era el recogido ampliamente en el escrito de solicitud de avocamiento, por lo que aun no había esta Sala Constitucional interpretado el artículo 49.1 de la Constitucional, relacionado con la adquisición del carácter de imputado en el proceso penal, dictando sentencia al respecto y publicando el criterio mediante el cual ‘se establece con carácter vinculante, que la atribución –al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’ (20 de marzo de 2009)”.

Que “[i]gualmente, en posterior sentencia, y sin dejar algún tipo de duda al respecto, esta Sala Constitucional ‘establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos  punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal’ (30 de octubre de 2009)”.

Que para el momento de la publicación de la sentencia por parte de la Sala de Casación Penal que decidió el avocamiento, el criterio de que el “Ministerio Público debía ‘imputar formalmente’ a los ciudadanos sometidos a juicio, y que tal acto formal era el único que podría tomarse como válido para otorgar la condición de imputado en el proceso penal’”, [...] ya había perdido vigencia, y lo que es peor, la interpretación absolutamente contraria había sido interpretada por la Sala Constitucional y se había fijado como criterio VINCULANTE para todos los Tribunales de la República”.

Que, vista la imposibilidad “de anular actuaciones en base a un errado criterio que exigía un inexistente ‘acto formal de imputación’, y que en adelante, se deberá tomar como acto de imputación la atribución ‘de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal’”.

Que, conforme a ello, “resulta evidente que los ciudadanos Damneph E.G.C., A.A.P.M. y J.E.T.D., ya habían adquirido la condición de imputados en fecha 19 de octubre de 2007 los dos primeros, y el 25 de octubre de 2007, el último de los mencionados”.

En consecuencia, denuncia que “[l]a sentencia sobre la cual hoy se solicita su revisión, no solamente se apartó del criterio vinculante sobre el acto de imputación fiscal, sino también se apartó del criterio de esta Sala Constitucional sobre la necesidad de mantener el Estado de Libertad aún cuando una decisión sea revocada por el superior, e incluso, se apartó del criterio de esta Sala sobre la obligación de  acatar sus fallos vinculantes, y sumado sobre la obligación de todos los Tribunales de que, al momento de apartarse de algún criterio judicial, debe expresar una ‘justificación razonable’ pues de lo contrario, ello ‘implica, por supuesto, inseguridad jurídica para los justiciables, quienes no sabrían a qué atenerse frente a un caso concreto. La expectativa legítima originada por el uso judicial, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, incide sobre el ejercicio del derecho a la defensa, ya que éste se minimiza o se pierde cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial se ve sorprendida con estas prácticas’ (sentencia 2490 de la Sala Constitucional del 21-12-07).

Finalmente pidió:

PRIMERO: Resuelva con carácter vinculante, unificando el proceso y los criterios sobre el momento de la imputación en el proceso penal, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

SEGUNDO: Sea declarada con lugar la presente solicitud de revisión constitucional y se anule la sentencia 611 del 03 de diciembre de 2009, de la Sala de Casación Penal, y ordene la continuación del proceso

.

III DE LA DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La decisión n° 611 dictada, el 3 de diciembre de 2009, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, fue del siguiente tenor:

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

En la presente causa, el solicitante alegó irregularidades desde los actos iniciales del proceso, cometidos por los órganos de investigación, el Ministerio Público y el Tribunal de Control, siendo privados de su libertad y acusados por la vindicta pública, sin haberles realizado, previamente, el acto formal de imputación fiscal, lo que deviene en la violación de sus derechos fundamentales.

Luego del recorrido procesal de la causa, la Sala Penal observa, que a los acusados, se le libraron ordenes de aprehensión (solicitadas por el Ministerio Público), y que una vez presentados ante el Tribunal de Control, se les acordó medida privación judicial preventiva de libertad, por considerar que estaban presentes los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se evidencia privación ilegitima de libertad u otra irregularidad que haya vulnerado sus derechos.

Ahora bien, continuando con el desarrollo del proceso, se desprende de las actas procesales, que efectivamente el Ministerio Público presentó acusación (29 de noviembre de 2007) en contra de los ciudadanos A.A.P.M., Damneph E.G.C. y J.E.T.D., sin haber realizado el acto formal de imputación fiscal, lo que evidentemente transgredió el debido proceso y el derecho a la defensa, tal y como lo refirió el solicitante en el presente escrito.

En relación a la imputación fiscal, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente: ‘… el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…’. (Sentencia Nº 226 del 23 de mayo de 2006).

En efecto, en el caso de autos, encontrándose los supra citados ciudadanos privados de libertad (lo que fue debidamente acordado por el Tribunal de Control, en su oportunidad correspondiente) el Ministerio Público tenía la obligación de realizar el acto formal de imputación, antes de la culminación de la etapa de investigación, que para este caso, fue con la presentación de la acusación fiscal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

‘… La imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Así pues, respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario, la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (…) puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento…’. (Sentencia Nº 893, del 6 de julio de 2009)

Tal omisión vulneró los derechos fundamentales de los encausados, por cuanto el referido acto fiscal, cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, permitiéndole al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le acusa formalmente (con sus respectivos elementos de convicción), pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

Siendo esto así, en el presente caso, los ciudadanos A.A.P.M., Damneph E.G.C. y J.E.T.D., al momento de la audiencia preliminar, no disponía de los medios adecuados para defenderse y desvirtuar la acusación fiscal presentada en su contra, encontrándose en una situación de desigualdad que vulneró flagrantemente principios de orden constitucional y legal.

Convirtiéndose la referida omisión Fiscal, en un requisito de improcedibilidad de la acción penal, que en este caso también fue inobservado por el Tribunal de Control (como órgano regulador del proceso) en su oportunidad procesal correspondiente (audiencia preliminar), lo que vició de nulidad, todos los actos procesales posteriores a estos.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

‘… la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes…’. (Sentencia 568, del 18 de diciembre de 2006).

En atención a todo lo expresado anteriormente, la Sala de Casación Penal, declara con lugar la solicitud de avocamiento interpuesto por el ciudadano abogado D.L.B.L.. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de la acusación fiscal presentada el 29 de noviembre de 2007, y de la audiencia preliminar realizada el 14 de marzo de 2008, y de todos los actos procesales posteriores a estos.

En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y se le de continuidad al caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.

Se mantienen los efectos de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, acordada en la audiencia de presentación de fecha 19 de octubre de 2007 a los ciudadanos A.A.P.M. y Damneph E.G.C. y en la audiencia de presentación del 25 de octubre de 2007, en contra del ciudadano J.E.T.D.. Así se decide.

Por lo anterior, la Sala de Casación Penal señala, que en virtud del efecto (la nulidad de la acusación fiscal, la audiencia preliminar y la reposición de la causa al estado de que se realice el acto formal de imputación) que produce la declaratoria con lugar de la solicitud de avocamiento, se hace innecesario pasar a resolver las denuncias restantes. Así se decide.

VII

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara Con Lugar, la solicitud de avocamiento propuesta, por el ciudadano abogado D.L.B.L., defensor privado de los ciudadanos A.A.P.M. y Damneph E.G.C. y J.E.T.D.. En consecuencia, se decreta la nulidad de la acusación Fiscal presentada el 29 de noviembre de 2007 y de la audiencia preliminar de fecha 14 de marzo de 2008, y de todos los actos procesales posteriores a estos.

Segundo: Se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y presente el acto conclusivo, dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes, contados a partir de la respectiva notificación, de conformidad con el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, en su sentencia Nº 1002, del 27 de junio de 2008.

Tercero: Se mantienen los efectos de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, acordada en la audiencia de presentación de fecha 19 de octubre de 2007 a los ciudadanos A.A.P.M. y Damneph E.G.C. y en la audiencia de presentación del 25 de octubre de 2007, en contra del ciudadano J.E.T.D.. Se ordena al tribunal que le corresponda la presente causa que le de continuidad al proceso, y que cumpla con lo aquí ordenado.

Cuarto: Remítase copia certificada de esta decisión a la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela

.

En el presente caso, la sentencia fue publicada con dos (2) votos salvados, en los cuales se disintió de lo decidido  la mayoría sentenciadora por lo siguiente:

La Magistrada Blanca Rosa Mármol de León discrepó de la sentencia en virtud de que pese a que la misma le da la razón a los solicitantes del avocamiento, se ordenó privarlos de su libertad, perjudicando con ello su situación, pues éstos gozaban para el momento en que formularon la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo que vulneró el principio de reformatio in peius.

Por su parte, la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas mostró su desacuerdo bajo el fundamento de que la Sala de Casación Penal debió tener en cuenta que los solicitantes del avocamiento sí fueron debidamente imputados conforme a las sentencias vinculantes dictadas por la Sala Constitucional, núms. 276 del 20 de marzo de 2009, y 1381 del 30 de octubre de 2009, conforme a las cuales la imputación se materializó en las audiencias de presentación realizadas. Asimismo, dejó asentado que en caso similar al presente, esa Sala de Casación Penal, en sentencia n° 339 del 13 de julio de 2009, sí aplicó el señalado criterio de la Sala Constitucional.

IV COMPETENCIA

La potestad de revisar los fallos dictados por algunas de las Salas de este M.T. y de los demás tribunales del país, la ejerce de manera exclusiva esta Sala Constitucional conforme lo prevé el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que es competencia de esta Sala Constitucional “[r]evisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”, y a lo previsto en la sentencia n° 93/2001, caso: Corpoturismo, dictada por ésta en atención a lo dispuesto por el artículo 335 eiusdem, la cual estableció que esta Sala Constitucional podrá revisar manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional “[l]as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

Por tanto, visto que en el presente caso ha sido solicitada la revisión de una decisión dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala asume la competencia conforme a lo previsto las disposiciones señaladas, aplicable en atención a la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previo a cualquier decisión esta Sala estima pertinente hacer alusión al hecho de que la decisión dictada por la Sala de Casación Penal cuya revisión hoy nos ocupa, declaró con lugar la solicitud de avocamiento presentada y, en consecuencia, anuló la acusación fiscal, la audiencia preliminar del 14 de marzo de 2008 celebrada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y todos los actos procesales posteriores a éstos; repuso la causa al estado en que el Ministerio Público realizase el acto de imputación formal y mantuvo los efectos de las medidas de privación judicial preventiva de libertad acordadas a los solicitantes.

Así pues, se observa que la decisión de la Sala de Casación Penal deja abierto el proceso y permite su continuación, lo cual, en principio, llevaría a pensar que no constituye una sentencia definitivamente firme; sin embargo, al tratarse de una decisión no susceptible de recurso alguno, o frente a la cual no es posible la impugnación por vía de los medios judiciales ordinarios, pasa a adquirir el mencionado carácter sobre el aspecto debatido; tal carácter ha sido reconocido por esta Sala en sentencia n° 853 del 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, la revisión extraordinaria ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (cf. sents. 1760/2001 y 1862/2001). Su extraordinariedad justifica la manera selectiva con que se juzga la admisibilidad de las solicitudes interpuestas, pues la Sala no está vinculada a las peticiones que se hagan en este sentido (cf. sent. 44/2000, caso: F.J.R.A.).

En tal virtud, al momento de la ejecución de tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y, en consideración a la garantía de la cosa juzgada, al ejercicio de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de fallos que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada.

Esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna.  Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia [Vid. Sentencia de la Sala n° 2957/2004, caso: M. deJ.R.].

Ahora bien, para decidir, esta Sala Constitucional observa lo siguiente:

La solicitud de avocamiento fue presentada el 11 de noviembre de 2008 y la Sala de Casación Penal la declaró con lugar el 3 de diciembre de 2009, bajo el fundamento de que se vulneraron derechos fundamentales de los encausados ante la omisión del acto de imputación fiscal.

Es necesario resaltar los criterios que de manera vinculante ha establecido esta Sala, respecto al acto de imputación fiscal:

Así, en sentencia n°  276 del 20 de marzo de 2009, caso: J.E.H.H., asentó:

Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ‘imputado’ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

[...]

En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’ realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la ‘imputación formal'), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.E.H.H. se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano J.E.H.H. ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece

[Negrillas de la sentencia citada].

De igual manera, en sentencia n° 893 del 6 de julio de 2009, caso: P.C. y C.R., expuso:

Por otro lado, en torno a la imputación fiscal, la Sala igualmente ha diferenciado, tomando en cuenta la naturaleza del procedimiento penal, la oportunidad en la cual el Ministerio Público debe realizar el acto de imputación fiscal. En efecto, dependiendo si el proceso penal es ordinario o especial en flagrancia, el acto de imputación formal se realiza en distintas oportunidades, en procura al cumplimiento del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, en el procedimiento especial de flagrancia y como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el aprehendido en flagrancia debe ser presentado por el Ministerio Público ante el juez de control, a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión y dependiendo de lo que se evidencie de dicha aprehensión, el fiscal solicitará al juez la aplicación del procedimiento breve o del procedimiento ordinario.

El delito flagrante tiene como prueba el hecho de la comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario.

Así tenemos que, en el caso de un proceso que se inició en virtud de la detención en flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación de flagrancia comporta el procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigación. (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic).

Además, en reciente data, la Sala asentó, respecto a la presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imputación fiscal que realiza el Ministerio Público, lo siguiente:

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece (vid. sentencia 276/09, caso: J.E.H.H.).

En cambio, en el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio, la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic).

Así pues, respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario, la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (salvo que se haya celebrado la audiencia de presentación de imputado y no exista algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica), puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento

.

Asimismo, en sentencia n° 1381 del 30 de octubre de 2009, caso: J.A.O.B., publicada en la Gaceta Oficial n° 5.934 Extraordinario del 24 de noviembre de 2009, se expuso, también de manera vinculante:

[...]

Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.

Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo).

Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó la presente acción de amparo, no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sub lite, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el proceso penal se inició el 14 de junio de 2007, mediante orden de apertura de investigación dictada por el Ministerio Público, con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano J.C.R.M., por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Posteriormente, el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión contra el ciudadano J.A.O.B., el 25 de septiembre de 2007, siendo que aquélla fue acordada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisión del día 3 de octubre de 2007, en la cual se ordenó la privación de libertad de dicho ciudadano.

Luego, mediante dos (2) escritos presentados en fechas 4 y 16 de octubre de 2007, respectivamente, mediante los cuales el hoy quejoso se puso a disposición del referido Juzgado de Control, solicitó una audiencia de presentación ‘voluntaria’, así como también peticionó que se declarara la nulidad de la antedicha decisión judicial.

Es el caso, que el 17 de octubre de 2007, se llevó a cabo la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el ciudadano J.A.O.B.. En esa oportunidad, el mencionado ciudadano prestó declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos de forma previstos en el artículo 131 eiusdem. En efecto, se observa que el Juez de Control impuso al hoy quejoso del precepto constitucional, de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se observa que en dicha audiencia de presentación, el Ministerio Público comunicó al ciudadano J.A.O.B. el hecho que se le atribuye, indicándole las circunstancias de tiempo, lugar y modo de este último, así como también los preceptos jurídicos aplicables, a saber, el artículo 460 del Código Penal, y los datos que para el momento había arrojado la investigación, los cuales fueron presentados como fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada.

Del análisis detenido de estos hechos, a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la referida audiencia de presentación del 17 de octubre de 2007, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al encartado el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en presencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

Siendo así, en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2007, el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó al hoy accionante el hecho objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor del referido hecho y, por ende, de imputado, generando los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hizo- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público.

Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la tutela constitucional, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido realizado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público y, posteriormente, efectivamente imputarlo. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.A.O.B. se consolidó en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2007, siendo que a partir de ese momento se perfeccionaron las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa (el cual, en este caso, fue ejercido hasta de forma anticipada), lo cual torna en innecesario que se celebre un nuevo acto de imputación en la sede del Ministerio Público, tal como lo pretende el hoy quejoso.

[...]

.

Como vemos en el presente caso, la Sala de Casación Penal decidió la solicitud de avocamiento, cuando ya está Sala Constitucional había fijado de manera amplia y de manera vinculante, el criterio a aplicarse en situaciones como las que bajo su estudio  tenía la Sala de Casación Penal y que hoy nos ocupa.

Por ende, contrario a lo decidido por la decisión cuya revisión se solicita, tenemos en atención al criterio vinculante expuesto por esta Sala Constitucional que la imputación de los ciudadanos A.A.P.M., Damneph E.G.C. y J.E.T.D., se materializó efectivamente en las audiencias de presentación celebradas conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el 19 de octubre de 2007, a los dos (2) primeros de los nombrados, y el 25 de ese mismo mes y año para el último de los imputados, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedó fijado el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que los ciudadanos antes mencionados pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Por tanto, resulta desacertada la apreciación de la Sala de Casación Penal cuando anuló las actuaciones que precedieron a las audiencias de presentación, al estado de que el Fiscal del Ministerio Público realizara nuevamente el acto de imputación fiscal.

 

Así las cosas, esta Sala precisa que la revisión solicitada debe ser declarada ha lugar, habida cuenta que la Sala de Casación Penal, en su sentencia, se apartó del criterio vinculante asentado por esta Sala Constitucional respecto a la imputación y, por ende, de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la República, incluidas las demás Salas de este M.T.. Así se declara.

Aunado a lo expuesto, esta Sala no puede pasar por alto el hecho de que en la decisión cuya revisión se solicita, la Sala de Casación Penal declara con lugar el avocamiento solicitado por la representación judicial de los ciudadanos A.A.P.M. y J.E.T.D., anula las actuaciones que a su entender, eran violatorias de sus derechos fundamentales, repone la causa, y en el punto tercero del dispositivo resolvió mantener los efectos de las medidas judiciales preventivas de libertad acordadas en las audiencias de presentación realizadas respectivamente, siendo el caso que para la fecha en la cual se solicitó el avocamiento, los mencionados ciudadanos imputados gozaban de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Al respecto, se observa que la doctrina respecto a la reformatio in peius o reforma en perjuicio, ha señalado que: “[l]egalidad y seguridad jurídica constituyen garantías de la libertad y, correlativamente, autolimitación del poder punitivo que el Estado ejerce por medio de sus legisladores y jueces. Entre las garantías procesales que genera la seguridad jurídica está el principio de la no reformatio un pejus, que, así mismo, es una garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso. Conforme a la prohibición de la reformatio in pejus [por ejemplo], que opera en la normativa colombiana (art. 31 C.N. y art. 17 C.P.P.), cuando el recurso de apelación sea interpuesto exclusivamente por el procesado o su defensor, el juez de segunda instancia no podrá empeorar la situación del procesado [...]. La apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable, por lo cual la alzada propuesta contra una decisión que no causa ningún agravio debe ser declarada desierta por ausencia de interés jurídico del recurrente, en otras palabras, por falta de legitimación en la causa. La seguridad jurídica para el apelante único se concreta en que, dado su único interés o de varios no confrontados, no se puede empeorar su situación, pues al hacerlo se afectaría la parte favorable de la decisión impugnada, que no fue transferida para el conocimiento del superior funcional, quien, entonces, carece de competencia” [Cfr. A.S.S.. “El Debido P.P.”, de la Universidad Externado de Colombia. Bogotá, Colombia, 1998. Págs. 328 y 329].

Por su parte, la jurisprudencia pacífica expuesta por la propia Sala de Casación Penal, en sentencia n° 840 del 14 de junio de 2000, caso: J.H.R.A., reza:

En este nuevo código [Código Orgánico Procesal Penal], y frente a un sistema acusatorio, se incluyó el principio de prohibición de reformatio in pejus, vale decir, la prohibición de que el tribunal ad quem o de alzada, modifique la decisión del tribunal de instancia o a quo en perjuicio del recurrente al resolver el recurso por él interpuesto. En efecto, dispone el artículo 434  del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.

El fundamento de esta prohibición reposa en el principio acusatorio, y satisface la necesidad de garantizar al imputado la libertad de recurrir y su tranquilidad al recurrir, y esa tranquilidad existirá cuando él sepa que el recurso que intenta nunca podrá perjudicarlo más que la propia sentencia recurrida. Porque si existiera el peligro de que la impugnación deducida en su favor pudiera terminar empeorando su situación, puede resultar compelido a sufrir la sentencia injusta, en su criterio, antes de correr el riesgo de que ésta se modifique en su perjuicio. Debe agregarse que la consulta obligatoria propia del sistema inquisitivo, mediante la cual el “superior” tiene el control y vigilancia de las sentencias del Juzgado “inferior”, quedó eliminada con el vigente sistema acusatorio, en el cual, sólo es revisable la sentencia previo recurso de apelación interpuesto, esto hace concluir que de no haber apelado de la decisión el procesado, y no utilizando tal recurso el Ministerio Público, la sentencia de Primera Instancia hubiera quedado firme.

La prohibición de la reformatio in peius es una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex officio con una sanción que no ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es, además, de limitar al poder punitivo del estado, es  la de garantizar la afectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la sentencia respecto a las pretensiones solicitadas, garantizando así la operatividad del sistema acusatorio

.

Asimismo, esa Sala de Casación Penal, en sentencia posterior n° 235 del 30 de mayo de 2006, caso: Daine Monroe Ferguson, dice:

La norma anteriormente transcrita, encuentra sustento legal en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual limita la competencia del tribunal que resuelva un recurso, en cuanto al conocimiento del proceso, exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados, sin poder extenderse en el examen de la sentencia más allá de lo pedido. Sólo le es posible rebasar esos límites cuando considere que tal extralimitación va en beneficio del acusado. En tal sentido, al estar expresamente prohibido desmejorar la situación jurídica del acusado único recurrente, como consecuencia del recurso intentado, la decisión que se dicte al respecto no puede ir en su perjuicio. Por consiguiente, no le es posible a la Sala modificar en contra del acusado, las decisiones dictadas por los Juzgados Octavo de Control y por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, imponiéndole al condenado recurrente una sanción mayor, que no tendrá oportunidad de rechazar, con lo cual se está agravando aún más su situación jurídica. La presente decisión no puede vulnerar el principio de la prohibición de la reforma en perjuicio, previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual el legislador ha procurado la mayor garantía al derecho a la defensa, evitando que el pretendido beneficio a que se aspira a través del recurso interpuesto se convierta en un perjuicio para el acusado al desmejorar su situación jurídica

.  

Por su parte, esta Sala Constitucional, de manera uniforme, ha expuesto en sentencia n° 884 del 18 de mayo de 2005, caso: J.F.C.P., en cuanto a la prohibición de la reforma en perjuicio, lo que sigue:

El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la ‘prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso’. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).

En sentencia N° 2.133 del 6 de agosto de 2003, esta Sala reconoció el carácter de orden público del principio de reformatio in peius, en los siguientes términos:

‘Ahora bien, en el caso sub examine, la supuesta agraviada no denunció en su demanda de amparo la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, no obstante, esta Sala Constitucional comparte el criterio que sentó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia n° 316/09.10.97, (Caso: A.E.M.L.), en cuanto a que dicho principio es de orden público en tanto que se conecta con la garantía constitucional del derecho a la defensa  y, por ende, con el debido proceso.

En efecto, con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.’

La consecuencia de haber catalogado el principio de la prohibición de la reformatio in peius, como de orden público, conduce a esta Sala a entrar a pronunciarse en torno a su procedencia o no, aun cuando no fue alegado por el solicitante de la revisión constitucional.

En relación con dicho principio procesal esta Sala reiteró en sentencia n° 1569/11.06.03 (Caso: C.J.A.) lo siguiente:

‘En supuestos como el que se analiza, en que sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como ‘una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante’ (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.).

Ciertamente, tal y como lo aseveró el a quo, cuando se infringe la prohibición en referencia, resultan lesionados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así se desprende del siguiente fragmento jurisprudencial:

‘(...) El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum (sic) quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante’ (...)

El error de interpretación, en el caso concreto, llevó a que se produjera la incongruente sentencia, viciada al incurrir en reformatio in peius, cometiendo infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de la Constitución. Fueron violentados, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva y el relativo al debido proceso, por no haber estado sujeto el apelante a un proceso con todas las garantías que le son inherentes. De igual manera, resultó transgredido el derecho a la defensa, ya que no es admisible que sin que mediar a impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se haya desmejorado la posición de la ahora accionante en el proceso, agravada la situación en el presente caso porque la sentencia que se impugna en amparo no tenía recurso de casación’ (Sentencia n° 1219 de esta Sala, del 6 de julio de 2001, caso: Asesores de Seguros Asegure S.A.).

Efectivamente, el derecho a la defensa y por ende, a una tutela judicial efectiva, resulta menoscabado cuando la parte que ha sufrido un gravamen con una sentencia ejerce el derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos que para ello otorga la ley y, sin embargo, el perjuicio se agrava, por cuanto ello implica una desmejora frente a la contraparte, que se había conformado con la decisión’.

Los criterios que quedaron plasmados en las jurisprudencias que se transcribieron son vinculantes, toda vez que desarrollaron interpretación de normas constitucionales, principalmente las referidas al derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

[Resaltado del presente fallo].

           

Como se observa de las citas expuestas, la Sala de Casación Penal, por una parte, no mantuvo el criterio uniforme expuesto respecto a la prohibición de reforma en perjuicio ni fundamentó de manera alguna las razones por las cuáles consideró que en ese caso en particular debía por extrema necesidad o urgencia variar en perjuicio de los imputados la situación jurídica de libertad que gozaban por medidas judiciales privativas de libertad. Aunado al hecho de que, nuevamente desconoció el criterio vinculante, y por ende, de obligatorio cumplimiento, expuesto por esta Sala Constitucional en interpretación de normas constitucionales.

En atención a las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional declara ha lugar la revisión solicitada por el abogado W.J.F., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.E.T.D. y A.A.P.M., de la sentencia n° 611 dictada, el 3 de diciembre de 2009, por la Sala de Casación Penal; en consecuencia, se anula dicha decisión y los actos posteriores realizados a la misma, de ser el caso.

Por último, esta instancia por razones de celeridad y economía procesal –artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-  y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, declara válidos y con plenos efectos legales, entre otros, los actos procesales anulados por la sentencia revisada por esta Sala Constitucional, a saber: (i) la acusación presentada el 29 de noviembre de 2007, por el Ministerio Público ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de asociación para delinquir y sicariato; (ii) la audiencia preliminar celebrada ante dicho tribunal el 14 de marzo de 2008, en la cual se decidió, entre otras cosas, el pase a juicio de los acusados; (iii) la decisión del 15 de octubre de 2008, dictada por la Sala de Casación Penal en sentencia n° 524, que acordó la radicación del caso al Estado Monagas; y (iv) la decisión dictada, el 19 de febrero de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la cual revisó las medidas judiciales privativas de libertad y las sustituyó por medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.  En tal virtud, se ordena la continuación del juicio. Así se declara.

VI DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: HA LUGAR la revisión solicitada por el abogado W.J.F., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.E.T.D. y A.A.P.M., de la sentencia n° 611 dictada, el 3 de diciembre de 2009, por la Sala de Casación Penal.  

SEGUNDO: ANULA la decisión n° 611 dictada, el 3 de diciembre de 2009, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: VÁLIDOS y con plenos efectos legales los actos procesales anulados por la sentencia revisada por esta Sala Constitucional, a saber: (i) la acusación presentada el 29 de noviembre de 2007, por el Ministerio Público ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de asociación para delinquir y sicariato; (ii) la audiencia preliminar celebrada ante dicho tribunal el 14 de marzo de 2008, en la cual se decidió, entre otras cosas, el pase a juicio de los acusados; (iii) la decisión del 15 de octubre de 2008, dictada por la Sala de Casación Penal en sentencia n° 524, que acordó la radicación del caso al Estado Monagas; y (iv) la decisión dictada, el 19 de febrero de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la cual revisó las medidas judiciales privativas de libertad y las sustituyó por medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. 

CUARTO: Se ordena la continuación del juicio penal ante el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, desde el estado en que se encontraba antes de la referida decisión dictada por la Sala de Casación Penal.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Penal y al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 08 días del mes de JUNIO del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

                                                El Vicepresidente,                  

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                                                                     Ponente

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ 

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

EXP. n° 10-0086

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

1. La mayoría sentenciadora declaró la procedencia de la revisión que se juzgó en la presente causa, porque la Sala de Casación Penal ignoró la doctrina que, en materia de imputación fiscal, esta Sala Constitucional fijó, entre otros actos decisorios, en el que, con fuerza vinculante, expidió el 30 de octubre de 2009, bajo el n.° 1381, en materia de la oportunidad procesal para la imputación fiscal.

2. Por razón de la motivación sobre la cual se erigió el pronunciamiento que se examina, quien suscribe ratificará, como fundamento del presente voto, las razones que adujo para el que expidió con ocasión del acto jurisdiccional en el cual fue fundamentado el que es objeto de la presente disidencia; así:

 1. La mayoría sentenciadora declaró sin lugar la demanda de amparo constitucional que interpuso la defensa del imputado J.A.O.B., en contra del acto de juzgamiento que pronunció, el 19 de noviembre de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante el cual declaró sin lugar la apelación que incoó en contra del veredicto que dictó, el 17 de octubre de 2007, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

En la demanda de tutela constitucional, la defensa alegó: “1) Que el ciudadano J.A.B. no fue imputado formalmente por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, situación que conllevó a que se le siguiera una investigación penal a sus espaldas, y no fue sino hasta la oportunidad de la audiencia de presentación en que pudo tener conocimiento de dicha investigación; y b) Que dada la ausencia de imputación formal del hoy quejoso, no era procedente su privación preventiva de libertad, razón por la cual tanto el Juez de Control como la Corte de Apelaciones erraron al considerar como válida la medida de privación preventiva de libertad”.

2. Como fundamento de su pronunciamiento, la mayoría sentenciadora expresó, entre otras cosas que:

2.1. “En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida mediante cualesquiera de los múltiples actos de persecución penal previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, como puede ser, por ejemplo, aquél por el cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye. Así, la cualidad de imputado no presupone necesariamente el acto ´formal´ de imputación” (f.24).

2.2. En efecto, coincide este Magistrado disidente en que la ley no ordena la realización, propiamente, de un acto “formal” de imputación, pero, del texto de diversas disposiciones que contiene el Código Orgánico Procesal Penal se desprende, de manera inequívoca, que el Ministerio Público está en el deber, por lo menos, de notificación al imputado, inmediatamente a la incorporación del mismo, como tal, a la investigación en curso, con detallada información sobre los hechos que se atribuyan a aquél, conforme al derecho que, a dicha parte, le reconoce el artículo 125.1 eiusdem. Tal información y la anotada perentoriedad de la misma resultan esenciales al aseguramiento del derecho a la defensa, el cual rige en todo estado y grado de la causa, de acuerdo con el artículo 49.1 de la Constitución, vale decir igualmente, “desde los actos iniciales de la investigación”, en los términos del artículo 125 de nuestra ley procesal penal fundamental.

2.3. La esencialidad del deber, a cargo del Ministerio Público y en los términos que ordena al antes citado artículo 125.1 del Código Orgánico Procesal Penal, de notificación al imputado, inmediatamente a su incorporación, como tal, a la investigación penal que el primero conduzca, deriva de una sana interpretación al Código Orgánico Procesal Penal, como garantía, al sujeto pasivo de dicha investigación, de ejercicio efectivo e igualmente inmediato de su derecho a la defensa y a la asistencia jurídica.

2.4. Será sólo después de que una persona resulte oportuna y adecuadamente notificada, esto es, enterada, de que se le sigue una investigación penal, cuando a dicho sujeto procesal le será posible el ejercicio, dentro de dicha fase del proceso, de los actos que la ley le permite para su propia defensa, tales como la designación de un defensor que lo asista “desde los actos iniciales de la investigación” (artículo 125.3), la oposición de excepciones (artículo 28), la solicitud al propio Ministerio Público, de la práctica de las diligencias que el imputado considere pertinentes para desvirtuar la imputación que se le haya hecho (artículo 125.5), así como el pedimento de realización de pruebas anticipadas (artículos 306 y 307)ello. Así lo ha expresado la Sala de Casación Penal, en los términos siguientes:

Ahora bien, de lo relacionado anteriormente advierte la Sala, que los representantes del Ministerio Público infringieron los principios referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de la defensa de los ciudadanos acusados identificados supra, al no realizar el acto de imputación formal en la fase de investigación establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha reiterado esta Sala en las decisiones: N° 348 del 25 de julio de 2006, N° 106 del 27 de marzo de 2007 y N° 335 del 21 de julio de 2007, entre otras.

En efecto, consta en autos la solicitud de los representantes del Ministerio Público para el traslado de los imputados a la sede del referido tribunal de control con el fin de cumplir con acto de imputación, sin embargo tal acto nunca se realizó. Así mismo consta que el Ministerio Público solicitó la aprehensión de los mencionados ciudadanos, la cual se materializó en la Audiencia de Presentación, ante el Juzgado de Control, sin haberlos citados previamente ante la Fiscalía e imputado formalmente de los hechos que se investigaban.

En cuanto al acto formal de imputación, como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “… El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

. (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006).

Y la Sala Constitucional al referirse a la importancia del acto de imputación, ha decidido lo siguiente: “…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’.

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”. (Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002)

Forzoso entonces es concluir, que a los ciudadanos acusados se les violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, al no realizarse el acto formal de imputación por parte del representante del Ministerio Público como atribución indelegable de éste. Es por ello, que se exhorta a los representantes del Ministerio Público a cumplir con las disposiciones constitucionales y legales para así evitar violaciones como las verificadas en esta causa, y que con reiteración se repiten.(S. SCP. n.° 741/2007, caso: N.J.C.R. y N.J.L.B.).

2.5. Asimismo, afirmó la mayoría sentenciadora en el acto de juzgamiento del cual se discrepa que, “…el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”. (f.28).

2.6. El artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa el derecho del investigado a que se le informe, de manera específica y clara, acerca de los hechos que se le imputan y a que se le asista, jurídicamente, por un abogado; “desde los actos iniciales de la investigación”.

2.7. Mediante la afirmación que se examina actualmente surge la clara convicción de que la mayoría sentenciadora se pronunció manifiestamente contra el régimen de garantías y derechos fundamentales que la Constitución proclama y cuya integridad era y es deber ineludible para todos los órganos jurisdiccionales, pero, con mayor pertinencia aun, para esta Sala Constitucional. No puede arribarse a una convicción distinta ante el contenido de una sentencia, desde la cual, en virtud de la fuerza vinculante que le atribuyó esta juzgadora, el Ministerio Público podrá conducir una investigación a espaldas del imputado y bajo absoluta indefensión de este último.

2.8. Observa, entonces, este disidente que el ejercicio eficaz, por parte del imputado, de los derechos que la Constitución y la Ley le reconocen, no será posible si a dicha parte el intérprete no le reconoce –como, en efecto y de manera contraria a la Ley, se lo negó a través del acto de juzgamiento del cual se discrepa actualmente- el derecho al ejercicio oportuno de los actos apropiados para su defensa, esto es, desde un momento tan temprano como aquél cuando fue sometido, por el Ministerio Público, a la investigación penal. Por consiguiente, no es cierta la afirmación de la mayoría sentenciadora de que el Ministerio Público pueda diferir el acto de imputación hasta antes de la finalización de la fase de investigación, pues del contenido de la ley deriva la obligación de que la vindicta pública informe al imputado desde el inicio de la misma, de otra forma, aquella actuaría con ventaja y en detrimento de los derechos constitucionales de éste, ya que no podría ejercer su defensa si desconoce que se le está investigando y por qué razón.

Así las cosas, el votosalvante estima oportuna la ratificación del criterio que expresó en voto salvado que produjo con ocasión de la publicación de la decisión n.° 820/2008, en los siguientes términos:

  1. La necesidad de que el Ministerio Público, tan pronto como incorpore, con la cualidad de imputado, a una persona, dentro de una investigación penal, debe notificarlo a aquélla, desde los actos iniciales de dicha pesquisa fue afirmada por esta Sala, a través de su decisión n.° 652, de 24 de abril de 2008, en los siguientes términos:

    Así las cosas, sin importar la denominación que se la quiera dar a esta formalidad obligatoria que el Ministerio Público tiene el deber de garantizar, desde los actos iniciales de la investigación, de la asistencia jurídica al investigado, e imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias. Asimismo, a permitirle el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 eiusdem (vid Sent. 1661 del 03 de octubre de 2006 caso: A.G. y otro) (resaltado actual, por el votosalvante).

    Esta Sala considera oportuno indicar lo explanado en sentencia 1923 del 19 de octubre de 2007 (caso: L.L.M.), en la cual señaló:

    (…)luego de examinar detenidamente el acta (…) en la que el Ministerio Público dejó constancia de la imputación que ese mismo día le efectuare al quejoso de autos (…) esta Sala considera que la misma evidencia, con meridiana claridad, el cabal cumplimiento por parte ese Órgano del Estado, de lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, pues efectivamente le notificó al accionante de autos de los cargos por los cuales se le investiga, le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

    .

    En efecto, en el caso que nos ocupa, a criterio de la Sala, se desprende de la extensa acta de imputación in commento, que la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Ministerio Público con competencia plena a Nivel Nacional, cumplió con los requerimientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando al indicar que actuaba en aras de garantizar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del ciudadano J.M.N.L., le comunicó, entre otras cosas, lo siguiente:

    Visto que fueron leídos los derechos constitucionales en la presente causa signada con el Nº F52º NN-00079-06, (…) en este auto le imputa la comisión de los delitos de QUIEBRA FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 341 numeral 2 del Código Penal, derogado, CÓMPLICE NECESARIO en los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, estipulado en el artículo 470, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y CÓMPLICE NECESARIO en el delito de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 71, numeral 2º de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, todos en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.

    El Ministerio Público hace de su conocimiento lo siguiente:

    En fecha 09 de septiembre de 1991, se suscribió documento de compra venta, del sesenta por ciento (60%) de las acciones de VIASA, suscrito entre el consorcio IBERIA (…) BANCO PROVINCIAL (…) y la REPÚBLICA DE VENEZUELA (…) en el que las partes acordaron los planes de pensión y jubilación de los pilotos (…).

    …omissis…

    El Ministerio Público hace del conocimiento que en virtud de que su persona fue representante del BANCO PROVINCIAL SAICA-SACA, como presidente del mismo, quien era responsable del 15 % de las acciones de VIASA y dado que de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, concretamente de visitas domiciliarias en las cuales, entre otras cosas, se logró hallar balances contables, documentos y otros. Igualmente, comunicaciones remitidas por el Director Principal y Representantes de los Pilotos (…) dirigidas al Presidente del Banco Provincial, concretamente a su persona, como presidente de la Junta Directiva de VIASA. Así mismo, dado los informes preliminares, suministrados por los expertos, tanto de la Contraloría General de la República, como del Seniat, en los cuales se exponen fundamentos técnicos de gran relevancia en cuanto al estado financiero real de VIASA para el momento, en que se decide presentar la solicitud del beneficio de Atraso. Seguidamente se hace del conocimiento del imputado que igualmente se han ordenado diligencias en las cuales se ha determinado que la responsabilidad del cierre de la empresa corresponden a quienes fungían como directivos de la misma, en este caso a su persona quien presidía el Banco Provincial (…)

    .

    Así pues, de la simple lectura del acta parcialmente transcrita supra, se desprende que es absolutamente falsa la afirmación de la parte quejosa, según la cual la imputación que se le efectuare a su patrocinado, no es explícita y completa, pues, como se puede apreciar, la misma revela que al prenombrado ciudadano se le notificó de los cargos por los cuales se le investiga (artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra (artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal), todo lo cual lleva a la Sala a concluir con el acto realizado por el Ministerio Público el 19 de julio de 2007, se cumplió notoriamente con los requisitos formales para la verificación de lo que se ha denominado como el Acto de la Imputación Fiscal, con el debido acato de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso (resaltado actual, por el votosalvante).

  2. En la causa cuya decisión definitiva acaba de ser reproducida parcialmente, la Sala declaró la improcedencia del amparo que se pretendió, justamente, porque el órgano jurisdiccional que expidió el acto de juzgamiento que fue impugnado, satisfizo las exigencias de lo que, en doctrina, se conoce, entre otras denominaciones, como “acto fiscal de imputación”; ello, luego de que esta juzgadora dejó establecido, de manera inequívoca, que dicha formalidad debe ser cumplida, por el titular de la investigación, desde los momentos iniciales de la misma.

  3. Por ello, contrariamente a lo que se expresa en el acto de juzgamiento respecto del cual se manifiesta la presente discrepancia e, incluso, al antecedente judicial que se invocó, como fundamento de aquél, el acto de imputación, por parte del Ministerio Público, debe tener lugar, inmediatamente luego de que éste, por cualquier acto de procedimiento atribuya a una persona la cualidad de imputado, porque la oportuna información que, al respecto, dé el Ministerio Público a quien haya incorporado, como imputado, a la investigación penal, le confiere a aquél accesibilidad inmediata a las actas de la investigación -salvo en el período de eventual reserva fiscal-, al nombramiento de Defensor “desde los actos iniciales de la investigación”, a solicitar al Ministerio Público la práctica de “diligencias de investigación”, tales como pruebas anticipadas (cfr., respectivamente, artículos 124, 125.7, 304, 125.3 y 125.5, del Código Orgánico Procesal Penal).

  4. El criterio que antecede constituye, incluso, doctrina vigente en la Sala de Casación Penal, lo cual ha conducido a dicho órgano jurisdiccional a la declaración de nulidad de la audiencia de presentación del imputado, cuando, previamente, éste no hubiera oído la correspondiente imputación fiscal. Por ello, aun cuando las decisiones de la Sala Penal no tengan fuerza vinculante para la Constitucional, la doctrina que de las mismas emerge son ilustrativas, por razón de su especialidad. Así, por ejemplo, el 18 de diciembre de 2007, a través de su sentencia n.° 744, la máxima instancia penal de la nación expresó:

    La Sala Penal reitera su jurisprudencia sobre la materia, en el sentido que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley.

    Como corolario, la imputación es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos. Lo que quiere decir, que en el caso “sub júdice”, los ciudadanos ADRIÁN DE LOS S.R. y É.A.P., al momento de las audiencias de presentación, no disponían de los medios adecuados para defenderse, pues la ausencia del acto formal de imputación fiscal, colocó a los investigados en una situación de indefensión y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción penal, tal y como fue denunciado por la Defensa en la presente solicitud, por lo que los ciudadanos antes citados se encontraban en una situación de desigualdad que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 Constitucional.

    La Sala juzga que, en el presente caso, la falta del acto formal de imputación fiscal de los ciudadanos ADRIÁN DE LOS S.R. y É.A.P., por parte del Ministerio Público, vulneró principios constitucionales y legales, por lo que vician de nulidad absoluta los actos procesales realizados en este caso, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que: “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    (…)

    Por las consideraciones precedentemente expuestas y en razón de que la Sala de Casación Penal se avocó a la presente causa el 27 de noviembre de 2007, se declara con lugar la solicitud de avocamiento interpuesto por la Defensa de los ciudadanos ADRIÁN DE LOS S.R. y É.A.P.. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de las audiencias de presentación celebradas los días 11 de octubre y 17 de noviembre de 2007 y todos los actos procesales posteriores a estos.

    DECISIÓN

    En razón de todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

    (…)

TERCERO

ANULA las audiencias de presentación celebradas los días 11 de octubre y 17 de noviembre de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y todos los actos procesales posteriores a estos.

(…)

QUINTO

ORDENA la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto de imputación fiscal y se le de continuidad al proceso, con la urgencia que el caso lo amerita.

  1. El aseguramiento, a favor del imputado, de las antedichas potestades, que son manifestaciones concretas derechos fundamentales al debido proceso y, particularmente, al de la defensa, que reconoce el artículo 49 de la Constitución, es deber de los órganos conductores del proceso penal –en este caso, del titular de la investigación: Ministerio Público, desde los actos iniciales de la investigación o, por lo menos, desde que a la misma una sea persona, con la cualidad de sujeto pasivo de dicha indagación, esto es, como imputada.

  2. Entonces, con afincamiento en expresas normas, tanto constitucionales como legales, resulta inadmisible que, como justificación favorable al pronunciamiento de preservación de la medida cautelar de coerción personal a la cual se encontraba sometida la quejosa de autos, la Sala haya afirmado contra legem que el acto de imputación fiscal es una formalidad que, en el tiempo, sólo encuentra limitación en la oportunidad de presentación del acto conclusivo correspondiente, esto es, aun después de la celebración de la audiencia que prescriben los artículos 130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. La conclusión que se acaba de referir es no sólo contraria a la Constitución y a la Ley, sino que, incluso, reduce el acto de imputación fiscal a una mera formalidad dispensable, pues si fuera cierto -como, sin razón alguna, lo afirmó la mayoría- que este deber, a cargo del Ministerio Público, pudiera ser cumplido luego de la predicha audiencia de presentación, tal actuación de la representación fiscal sería vacua e inútil, ya que la información que habría de ser provista por dicho funcionario al imputado, ya habría debido ser comunicada a éste, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez de Control, cuando dicho procesado le hubiera sido presentado.

  4. El pronunciamiento que se examina valida, por otra parte, una situación de iniquidad, que es contraria a los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y la defensa, que garantiza la Constitución. Ello, por la razón siguiente: en nuestro proceso, nuestra Ley Suprema dispone, como regla general del proceso penal, la del juicio en libertad (artículo 44), salvo las excepciones que establezca la ley, las cuales, de acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 243) están justificadas, únicamente, por la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso.

  5. Así las cosas, la audiencia de presentación del imputado, ante el Juez de Control, es un acto procesal que no es de necesaria celebración. En efecto, salvo en el caso de aprehensión por flagrancia, dicho acto sólo tendrá lugar cuando el Ministerio Público, con base en la actualización concurrente de todos los supuestos que desarrolla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vaya a solicitar, al Juez de Control, el sometimiento del imputado a alguna de las medidas cautelares de coerción personal que permiten los artículos 250, antes mencionado, y 256 de nuestra ley procesal penal fundamental.

  6. De la reflexión que precede, deriva que en aquellas situaciones en los cuales la representación fiscal estime que no sea necesaria dicha cautela, debe concluirse, en buen Derecho, que no habrá lugar a audiencia de presentación alguna. Ello, sumado al criterio doctrinal que quedó establecido en el presente veredicto, conduciría al absurdo jurídico y axiológico, de la posibilidad de que la investigación fiscal pueda ser iniciada y concluida con absoluto desconocimiento de las personas que estén sometidas a la misma; que, por consecuencia, tales imputados no se enteren de la actividad procesal en curso sino cuando el Ministerio Público –luego de su unilateral y, por tanto, ilegítimamente privilegiada actividad investigativa- presente el correspondiente acto conclusivo y ello sea notificado a las partes, para los efectos que preceptúa el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. La única garantía de que el imputado pueda hacer ejercicio de los derechos fundamentales que le reconoce la Constitución y desarrolla la Ley, según se afirmó supra, es la notificación que le haga el Ministerio Público, inmediatamente a la incorporación de aquél, como imputado a la investigación. Ésa es la sola vía acreditable procesalmente, para que este último pueda ser tenido como en conocimiento de la apertura de dicha indagación, así como de aquellos particulares que, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, deban ser informados tan tempranamente como sea posible.

  8. Por otra parte, si se tiene en cuenta que el propósito de la audiencia de presentación de imputado ante el tribunal de control es el debate sobre la medida de coerción personal que solicita el Ministerio Público, resulta teóricamente posible que dicho acto procesal no tenga lugar cuando el acusador público estime que el proceso puede discurrir sin necesidad de la adopción de dichas medidas, esto es, bajo la regla general del juicio en libertad plena que proclaman los artículos 44 de la Constitución Nacional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello así, ¿cuándo sería entonces la ocasión para que el Ministerio Público notifique “oportunamente” al imputado, en relación con la investigación que contra el mismo fue abierta?. ¿Será en el lapso que comienza a correr con ocasión de la apertura de la fase intermedia, vale decir el lapso que de acuerdo con el artículo 327 eiusdem, va desde la presentación de la acusación hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar?. Ciertamente, se advierte que habría una “sutil” falta de igualdad procesal, a favor del Ministerio Público, quien dispondría de un lapso, prácticamente indeterminado, para la realización de la investigación y el montaje de su acto conclusivo, frente al imputado, quien ajeno a la investigación hasta la presentación del acto conclusivo, dispondría sólo del lapso a que se refiere el precitado artículo 327.

  9. En el caso sub lite, consta en autos que, la averiguación penal se inició el 14 de junio de 2007 y que sólo fue el 25 de septiembre de 2007, cuando el Ministerio Público solicitó ante el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la aprehensión, entre otros, del quejoso de autos, la cual fue decretada el 3 de octubre del mismo año. Igualmente, consta en autos que al día siguiente de cuando fue dictada la orden de aprehensión, el ciudadano J.A.O.B., con la existencia de abogado, solicitó mediante escrito, además de la expedición de copias de las actuaciones que conformaban la investigación que, “de conformidad con el artículo 125.6 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informara de manera específica y clara de los hechos que se le imputan o por los cuales se le investiga”, que se le permitiera “rendir declaración con relación a los hechos directamente ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo” y que se declarara “…anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva de libertad decretada en su contra”.

  10. Así, observa este disidente que no resulta verosímil la versión del Ministerio Público de que “intentó lograr la ubicación física del ciudadano J.A.O.B., a los fines de requerir su comparecencia ante la sede del Despacho a su cargo, a través de las (sic) Órganos Auxiliares de la Investigación Penal, para ser impuesto de los hechos y demás fines consiguientes…resultando infructuoso dar con el paradero del mismo” (ff. 9 y 10), mucho menos después que afirmó que “el mismo (el imputado) concurrió voluntariamente y declaró ante el Tribunal inmediatamente de (sic) haberse puesto a derecho” (f. 16).

  11. En todo caso, el Ministerio Público y esta Sala olvidaron la existencia del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al mandato de conducción, de acuerdo con el cual “El Tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública de forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado de forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública”.

  12. Entonces, ¿era imperativo privar a una persona de su libertad para notificarle de un acto que no es necesario ni está preceptuado en la ley como lo es el acto de imputación? Por otra parte, en el caso específico, tampoco parecía necesaria la orden de aprehensión cuando el propio Ministerio Público reconoció que el aprehendido se dirigió mediante escrito al tribunal al día siguiente de haber sido dictada la orden de aprehensión en su contra, para que le informara de los hechos que se le imputaban y para que se le llamara a rendir declaración y que, días después, se puso a derecho voluntariamente.

  13. En conclusión, al quejoso de autos se le quebrantaron sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, cuando el Ministerio Público no lo llamó para informarlo, desde el inicio de la investigación, de los hechos que se le imputaban, para que, en libertad, ejerciera las defensas que consideraba pertinentes para desvirtuar las imputaciones que se hacían en su contra, de modo que la demanda de amparo de autos, en sano derecho, ha debido ser declarada con lugar y la causa debió reponerse al estado de que el Ministerio Público lo notificara de los hechos objeto de investigación.

  14. La Sala erró con la decisión que ahora se cuestiona y tal error se hace ahora, por lo pronto, irreparable, por causa de la fuerza vinculante que dicha juzgadora atribuyó al acto de juzgamiento en cuestión.

  15. En la presente oportunidad, quien disiente del acto decisorio que se examina reitera que la audiencia de presentación no puede ser fijada, en abstracto, como acto fiscal de imputación, porque dicho acto procesal ni siquiera es un trámite de obligatoria realización. Pero, además, el mismo supone que, entre su celebración y la apertura de la investigación penal que el Ministerio Público ordene, ocurrió la incorporación del imputado, como tal, a dicha indagación. Si ello es así resulta incuestionable que, inmediatamente a la referida incorporación, el Fiscal investigador está en el deber constitucional y legal de inmediata notificación de tal iniciativa a quien, como el referido imputado tiene, sin posibilidad de discusión alguna, resulta con el mayor interés legítimo en el conocimiento de la investigación penal que se le sigue, para que se actualice su posibilidad de realización de todos los actos de defensa que, como se apuntó anteriormente, le reconoce la ley “desde los actos iniciales de la investigación”.

  16. Por otra parte, este Magistrado disidente estima que es necesaria la advertencia a la mayoría decisora que la controversia no está centrada, como aquélla sostiene de manera manifiestamente errada, en el momento cuando una persona adquiere la cualidad de imputado. En efecto, la Sala ratificó el siguiente pronunciamiento:

    Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a (sic) a una persona como autor o partícipe (sic) [en el] hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público) implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno…

    4.1. Ciertamente, la cualidad de imputado no se adquiere con el acto mediante el cual el Ministerio Público notifica a la persona que ha sido incorporada, como sujeto pasivo, a la investigación penal, sino cuando el Fiscal que dirige la misma adquiere la convicción de que dicha persona podría estar implicada –como autor o mediante alguna otra forma de participación- en la ejecución de los hechos que son objeto de la investigación y, en efecto, resuelve su incorporación a dicha indagación.

    4.2. Ahora bien, el serio error conceptual en el cual incurrió la mayoría decisora de la Sala Constitucional estriba en que la valoración de la posible violación constitucional no debió ser centrada en la oportunidad cuando el actual agraviado adquirió su cualidad de imputado, sino en la omisión de oportuna –esto es, inmediata-notificación a éste, de su incorporación, como persona sujeta a la investigación penal.

    4.3. Así las cosas, debe resaltarse la existencia de dos trámites procesales nítidamente diferenciados: uno, cuando el Ministerio Público resuelve la incorporación de una persona, como sujeto pasivo de la investigación y en el cual no estuvo ubicada –como, erradamente, lo apreció la mayoría de la Sala- la delación de infracción a derechos fundamentales; el otro, es el de la notificación que se refirió supra, la cual debe ser ejecutada inmediatamente a la apertura de la investigación sobre la participación de la persona investigada (por tanto, desde entonces imputada), deber este de cuya omisión o indebida demora sí deriva la posibilidad –más que ello, la probabilidad- de ilegítimos agravios a derechos fundamentales como la tutela judicial eficaz y el debido proceso –en su concreción del derecho a la defensa, tal como, en el presente caso y en los similares que le precedieron, debió ser entendido y valorado por la Sala, ya que la omisión de dicha notificación –en los términos de inmediatez que han sido explicados- privó al quejoso de su oportunidad de ejercicio de los actos concernientes a su defensa, derecho que le asiste en todo estado y grado de la causa y de la investigación, tal como se lo reconocen los artículos 49.1 y 125, respectivamente, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal.

    Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente                    

    M.T.D.P.

    …/

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 10-0086

    Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró: i) ha lugar la revisión solicitada por el abogado W.J.F., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.E.T.D. y A.A.P.M.; ii) anuló la decisión N° 611, dictada el 3 de diciembre de 2009, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia; iii)  consideró como válidas la acusación fiscal presentada el 29 de noviembre de 2007, por el Ministerio Público, ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de asociación para delinquir y sicariato; la audiencia preliminar celebrada ante dicho juzgado el 14 de marzo de 2008, en la cual se acordó la apertura del juicio oral y público; la decisión dictada el 15 de octubre de 2008, dictada por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 524, que acordó la radicación del asunto penal al Estado Monagas; y la decisión dictada el 19 de febrero de 2009, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que les sustituyó a los acusados la medida de privación judicial preventiva de libertad por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; iv) y que finalmente ordenó la continuación del juicio penal ante el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, desde el estado en que se encontraba antes de la referida decisión dictada por la Sala de Casación Penal.

    En efecto, en la sentencia disentida se declara ha lugar la solicitud de revisión, por cuanto estimó que la Sala de Casación Penal, al conocer y decidir el avocamiento solicitado por la defensa técnica de los acusados, no consideró la doctrina vinculante establecida por esta Sala Constitucional, en las sentencias números 276, del 20 de marzo de 2009, caso: J.E.H.H.; 893, del 6 de julio de 2009, caso: P.C. y C.R.; y 1381, del 30 de octubre de 2009, caso: J.A.O.B.; de las cuales se evidencia que la imputación fiscal se materializa en las audiencias de presentación previstas en los artículos 250  y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se declaró ha lugar la revisión por el hecho de que la Sala de Casación Penal “desconoció” la doctrina plasmada en la sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 884, del 18 de mayo de 2005, caso: J.F.C.P., donde se desarrolla el principio de la reformatio in peius, concluyéndose que ese principio fue vulnerado cuando la máxima instancia penal, al declarar con lugar el avocamiento, mantuvo la privación judicial preventiva de libertad de los acusados, quienes gozaban al momento de la solicitud de avocamiento, de tres medidas cautelares sustitutivas.

    Ahora bien, quien aquí disiente considera que la mayoría sentenciadora cuando declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por la defensa de los ciudadanos J.E.T.D. y A.A.P.M. hizo una aplicación retroactiva de la doctrina de la Sala Constitucional referida a la imputación fiscal, declarando, además, una violación del principio de la reformatio in peius inexistente.

    En ese sentido, la Magistrada disidente precisa que resulta oportuno acotar en torno a la imputación fiscal, que los actos procesales que motivaron la solicitud de revisión, son los siguientes:

  17. - El 19 de octubre de 2007, se celebró ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, la audiencia de presentación de los ciudadanos A.A.P.M. y Damneph E.G.C., en la cual se les decretó medida judicial privativa de libertad.

                2.- El 25 de octubre de 2007, el ciudadano J.E.T.D. compareció espontáneamente al referido Juzgado Tercero de Control, donde igualmente se le decretó medida judicial privativa de libertad.

  18. - El 29 de noviembre de 2007, el Ministerio Público presentó escrito de acusación contra los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de asociación para delinquir y sicariato.

    Ahora bien, los anteriores hechos ocurrieron en el transcurso del año 2007, por lo que no debió señalar la sentencia disentida, que la Sala de Casación Penal de este máximoT. no tomó en cuenta la doctrina asentada en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional números 276, del 20 de marzo de 2009, caso: J.E.H.H.; 893, del 6 de julio de 2009, caso: P.C. y C.R.; y 1381, del 30 de octubre de 2009, caso: J.A.O.B.; en las cuales se señaló que el acto de imputación fiscal se materializa en las audiencias de presentación previstas en los artículos 250 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a los casos de la detención de un delito flagrante y de la presentación ante la sede de un tribunal por haberse emitido una orden de aprehensión, como sucedió en el presente asunto.

    De manera que, la Magistrada disidente observa que la reciente doctrina vinculante de la Sala Constitucional, respecto a la imputación fiscal, no era aplicable al caso, por cuanto la misma no estaba vigente para el año 2007, esto es, en la oportunidad en que fueron presentados los acusados ante la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, y en el momento en que el Ministerio Público presentó la respectiva acusación. Es más, la Sala de Casación Penal al resolver la solicitud de avocamiento consideró aplicable el criterio que imperaba en ese momento, el cual consistía en que el Ministerio Público no podía proponer una acusación contra una determinada persona, sin haber cumplido con anterioridad con la obligación de imputarlo. 

    Por otro lado, se observa, respecto a la violación del principio de la reformatio in peius, lo siguiente:

    La Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia cuando declaró con lugar la solicitud de avocamiento decretó igualmente la nulidad de la acusación fiscal presentada el 29 de noviembre de 2007, de la audiencia preliminar realizada el 14 de marzo de 2008 y de todos los actos procesales posteriores a estos, por lo que mantuvo los efectos de las medidas de privación  judicial preventiva de libertad, acordadas en la audiencia de presentación de fecha 19 de octubre de 2007, a los ciudadanos A.A.P.M. y Damneph E.G.C. y en la audiencia de presentación del 25 de octubre de 2007, al ciudadano J.E.T.D..

    Así pues, uno de los actos posteriores a la celebración de la audiencia preliminar fue el realizado el 19 de febrero de 2009, ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas (que conoció la causa penal por una radicación), mediante el cual se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por tres medidas cautelares sustitutivas, por lo que una vez que la Sala de Casación Penal de este máximoT. declaró con lugar el avocamiento, se debía proseguir la causa en el estado en que se encontraba, es decir, manteniendo la medida privativa de libertad.

    De tal modo que, al mantener la Sala de Casación Penal la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados no ocasionó la vulneración del principio de la reformatio in peius, por cuanto, se insiste, había anulado todos los actos posteriores a la celebración de la audiencia preliminar.

    Además, cabe acotar que la Sala Constitucional ha señalado, respecto a la institución del avocamiento, lo siguiente:

    el avocamiento en tanto facultad excepcional, permite a una instancia Superior atraer para sí el examen y decisión una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia, corresponde a una instancia inferior, muy similar a la facultad de atracción donde el superior jerárquico puede conocer de algún caso que se encuentre en competencia de su inferior, por tal motivo, esa facultad debe ejercerse mediante una sentencia convincente y justificada, requisitos ineludibles de la función judicial para la correcta aplicación del derecho, de no ser así el resultado podría ser un fallo no ajustado, en términos de proporcionalidad racional, al caso concreto  (ver sentencia N° 2490, del 21 de diciembre de 2007, caso: D.E.C.).

    Así pues, el avocamiento se trata de una facultad excepcional, establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,  que tienen todas las Salas de este Alto Tribunal, para conocer de una determinada causa en procura de su ordenación, y no se trata de un recurso ordinario de los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal a los justiciables, los cuales se rigen por el principio de la reformatio in peius.

    En efecto, el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los recursos que se pueden intentar dentro del proceso penal, señala que cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Así entonces, la aplicación de dicha norma jurídica no se extiende a la institución del avocamiento, por lo que no debía invocarse el principio de la reformatio in peius para la resolución del caso de autos.

    Por todas las razones anteriormente expuestas la Magistrada disidente que la mayoría debió declarar no ha lugar la revisión de la sentencia N° 611, dictada el 3 de diciembre de 2009, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

                Fecha ut supra.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

     Vicepresidente-Ponente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                            Disidente

                                                                            

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    v.s. Exp. N° 10-0086

    CZdeM/jarm

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