Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoFundamentacion De Privacion De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 01 de febrero de 2012.

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2012-000305

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el presente Asunto, donde se declaró, igualmente, la aprehensión flagrante de los imputados, 1.- J.J.R.V., quien manifiesta que su nombre es R.J.V. C.I. 18.670.767; 2.- F.A.V.S., C.I. 22.274.230; 3.-R.H.R.A., C.I. 19.591.606; 4.- L.A.O.G., C.I. 20.348.005, por los delitos que fueron imputados por el Ministerio Público de la siguiente manera, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149, PRIMER APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, Y ADEMÁS PARA J.J.R.V., QUIEN MANIFIESTA QUE SU NOMBRE ES R.J.V. EL DELITO DE USURPACION DE IDENTIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 45 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION Y PARA R.H.R.A. Y PARA J.J.R.V., QUIEN MANIFIESTA QUE SU NOMBRE ES R.J.V. EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL; y se acordó proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario.

DE LOS HECHOS

En fecha 21-01-2012, funcionarios de la dirección de inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes cumpliendo instrucciones del ciudadano Comisario de dicho cuerpo Policial, procedieron a dirigirse en horas de la tarde hasta el sector el Malecón, Municipio Iribarren Barquisimeto, esto con la finalidad de efectuar averiguaciones sobre ciudadanos que se encuentran SOLICITADOS por diferentes organismos de seguridad del Estado y Tribunales, y llegando a la carrera 30 observaron a cuatro ciudadanos a bordo de un vehículo marca Fiat, modelo Palio, color Rojo, placas AAW-77N, los cuales se desplazaban, quienes al observar la presencia de la comisión policial asumieron actitud evasiva, motivo por el cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, haciendo estos caso omiso a tal disposición, y acelerando la marcha del vehículo Fiat, dándole alcance en la carrera 30 entre calles 32 y 33, e indicándoles a los ciudadanos que salieran del vehículo con las manos en alto, donde salieron cuatro ciudadanos los cuales vestían para el momento: 1.- chemise de color verde, azul y mangas cortas de color blanco, y pantalón jeans color azul, 2.- franelilla color blanco y pantalón tipo jeans color azul, 3.- franela color gris y pantalón tipo jeans color azul y 4.- suéter manga largas a rayas color blanco y negro, pantalón tipo jeans color azul y gorra color azul, así con las medidas de seguridad se les indico a los cuatro ciudadanos que se mantuvieran quietos que serian objeto de una inspección corporal, sin testigos presenciales se les pudo encontrar al ciudadano N° 1.- a la altura de su cintura entre su vestimenta: UN ARMA DE FUEGO CONVENCIONAL, TIPO PISTOLA, COLOR PLATEADA, EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, MARCA ARMIBRESCIA, CALIBRE: 7.65MM, SERIAL: 10011, CON 1 CARGADOR EN SU INTERIOR SIN CARTUCHOS, en el bolsillo delantero de su pantalón: UN TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA C5120, DE COLOR NEGRO Y AZUL, SERIAL XPA9MA1171115356, CON UNA BATERIA MARCA HUAWEI, COLOR NEGRO, y en el bolsillo delantero izquierdo: UN TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL, COLOR NEGRO Y PLATEADO, SIN TAPA EN LA BATERIA Y SIN BATERIA, al ciudadano N° 2 se le encontró en el bolsillo delantero derecho de su pantalón: 05 ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO ATADOS CON HILO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE POLVO COLOR BLANCO, QUE POR SU FUERTE OLOR SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, y en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón: UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR NEGRO Y GRIS, SIN TAPA DE LA BATERIA, CON UNA BATERIA NOKIA SIN SERIAL APARENTE DE COLOR GRIS, al ciudadano N° 3, UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ARTESANAL, TIPO ESCOPETA, COLOR MARRON, EMPUÑADURA Y POSA MANOS DE MADERA COLOR MARRON, SIN NINGUN SERIAL APARENTE, CON UN CARTUCHO EN SU INTERIOR SI PERCUTIR DE COLOR AZUL, CALIBRE 12MM, en el bolsillo delantero derecho se le encontró: UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, ATADO EN UNO DE SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO, QUE POR SUS CARACTERISTICAS SE PRESUME SE ALGUN TIPO DE DROGA, en el bolsillo delantero izquierdo UN TELEFONO CELULAR MARCA KIOSERA, Y UNA M.M., y en el bolsillo trasero derecho se le encontró: UN CHIP SIN- CAR DE COLOR BLANCO Y ANARANJADO MARCA MOVILNET, al ciudadano N° 4, se le incauto en el bolsillo delantero derecho de su pantalón: UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE 40 ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO COLOR VERDE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DEPOLVO COLOR BLANCO QUE POR SUS CARACTERISTICAS SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, y en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón: UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO K1 DE CCOLOR NEGRO Y PLATEADO CON SU RESPECTIVA BATERIA SIN SERIAL, posteriormente proceden los funcionarios a realizar la respectiva inspección al vehículo marca Fiat, modelo Palio, encontrando en su interior, específicamente en el asiento delantero derecho: UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, DE COLOR AZUL Y NEGRO, CON UNA MEMORIA SIN CAR MARCA MOVISTAR, Y CON SU BATERIA MARCA NOKIA DE COLOR GRIS CON SU RESPECTIVO SERIAL, en el piso del vehículo específicamente debajo del asiento delantero izquierdo se encontró: TRES PASAMONTALAS DE COLOR NEGRO, OCHO PRESINTOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO, COLOR BLANCO Y UN ROLLO DE CINTA DE EMBALAR TRANSPARENTE, y en la guantera del mencionado vehículo se encontró TRES CEDULAS DE IDENTIDAD PERTENECIENTES A: 1.- V.M.J., 18.670.767, FECHA DE NACIMIENTO 31-01-88, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE EXPEDICION 23-09-09, 2.- VIRGUEZ R.A.C., 23.485.163, FECHA DE NACIMIENTO 12-10-92, ESTAADO CIVIL SOLTERA, FECHA DE EXPEDIDICION 25-10-10 Y 3.- CHIRINO PARRA A.P., 25.016.565, FECHA DE NACIMIENTO 16-10-88, ESTADO CIVIL SOLTERA, FECHA DE NACIMEINTO: 16-10-88, FECHA DE EXPEDICION 06-08-11, procediendo uno de los funcionario a identificar a los sujetos como: 1.- J.J.R.V., Cedula de Identidad: 20.543.013, fecha de nacimiento 25-09-09, de 21 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, residenciado en el sector la tronadora, calle principal Sarare, Municipio S.P., de oficio chofer. 2.- F.A.V.S., Cedula de Identidad: 22.274.203, fecha de nacimiento 05-05-92, de 19 años de edad, de oficio moto taxista, residenciado en el Barrio El Jebe, sector 19 de abril, calle Concepción 2, Municipio Iribarren, Barquisimeto. 3.- R.A.R.H., Cedula de Identidad: 19.591.606, fecha de nacimiento 06-06-82, de 29 años de edad de oficio indefinido, residenciado en el km 8, via Quibor, Barrio La Florida calle 3 con avenida Principal, Municipio Iribarren Barquisimeto y 4.- L.A.O.G., Cedula de Identidad: 20.348.005, fecha de nacimiento 24-04-89, de 22 años de edad de oficio indefinido, residenciado en el Barrio R.P. II, calle 5ª, entre verdad 9 y 10. Acto seguido proceden a manifestarle a los ciudadanos que quedaran detenidos, haciéndoles de su conocimiento el motivo de su detención siendo trasladados hasta la sede de del Cuerpo de Policía del Estado Lara junto con la droga incautada y los demás objetos de interés criminalística, tras los análisis realizados a la droga estos arrojaron un resultado de: 05 ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO ATADOS CON HILO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE POLVO COLOR BLANCO, QUE POR SU FUERTE OLOR SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, peso aproximadamente 1gramo, UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, ATADO EN UNO DE SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO, QUE POR SUS CARACTERISTICAS SE PRESUME SE ALGUN TIPO DE DROGA, peso aproximadamente 81 gramos y UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE 40 ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO COLOR VERDE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DEPOLVO COLOR BLANCO QUE POR SUS CARACTERISTICAS SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, peso aproximadamente 15 gramos, dando un total de 97 gramos. Acto seguido se procedió a informar dicho procedimiento ante el Fiscal del Ministerio Publico para que se continúen las respectivas actuaciones.

DE LA AUDIENCIA ORAL

Se dio inicio a la Audiencia, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su petición, solicitando se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44.1 de la CRBV y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, con base a lo previsto en los artículos 280 y 373, eiusdem , y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para los imputados, el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se prosiguió con la realización de la Audiencia, manifestando los Imputados su voluntad de no declarar, una vez que fueron impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y la oportunidad procesal para hacer uso de ellos; los hechos imputados, la precalificación penal dada a los mismos.

Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa quien negó la participación de sus defendidos en el hecho, rechaza la imputación fiscal, se opuso a la medida de privación solicitada por la fiscal del Ministerio Público y solicitó la aplicación de una medida cautelar menos gravosa y la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinados el dicho del Fiscal, la Defensa Privada, así como las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados y tomando en consideración los resultados de la prueba de orientación que determinó que se está en presencia de las sustancias conocidas como Cocaína con un peso neto de 81,5 gramos, contenidos en 46 envoltorios que le fueron incautados a los imputados que se desplazaban en el referido vehículo, además de las armas de fuego que fueron señaladas, incautadas a dos de los imputados, además de otros objetos de interés criminalisticos, como pasamontañas, teléfonos celulares, cédulas de identidad con la identificación de diversas personas, y siendo que de las mismas actas surgen elementos de convicción suficientes para estimar, que los imputados de autos, han sido autores o participes o tiene conocimiento de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Público y por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia, el la presunta comisión de los delitos precalificados el Tribunal encontró ajustado a derecho acordarlo así, legalizando la aprehensión de los imputados practicada conforme al segundo supuesto fáctico del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar además, en cuanto al delito de droga que este es de efectos permanentes, causan graves daños a la sociedad, han sido considerados como delitos de lesa humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia, desestimando los alegatos de la defensa, por considerar que se trata de alegatos propios de un eventual juicio contradictorio, y así se establece.

Habiéndose declarado con lugar la aprehensión flagrante de los imputados de autos en la presunta comisión de los delitos imputados (precalificación), siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó se acordara Procedimiento Ordinario, no siendo tal petición violatoria de derechos constitucionales y legales, es por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo expuesto se evidencia que en el presente caso estamos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, aunado a que el delito de droga imputado es imprescriptible e igualmente surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la autoría de los imputados en la perpetración de dichos delitos, por lo que resulta procedente imponer una medida de coerción personal, en tal sentido debe observarse que en el presente caso, uno de los delitos que se esta precalificando es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149, PRIMER APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, que tiene prevista una pena privativa de libertad que en su limite máximo es superior a los 10 años, configurándose así la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho que este delito es considerado de lesa humanidad por los estragos que causa en la sociedad por ser de consecuencias dañosas, estos elementos a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga de los imputados, también surge el peligro de obstaculización, por la incidencia que pudiese tener sobre los funcionarios actuantes o expertos, que eventualmente pudiesen ser llamados al juicio oral, con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, pues existen circunstancias concurrentes relativas a la medida de privación de libertad resultando procedente la solicitud fiscal en este sentido, siendo así, lo procedente es dictar la medida judicial de privación de libertad a los imputados de autos, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no de los mismos, lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público, y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos:

PRIMERO

A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del citado artículo.

SEGUNDO

Se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se decreta la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos imputados, 1.- J.J.R.V., quien manifiesta que su nombre es R.J.V. C.I. 18.670.767; 2.- F.A.V.S., C.I. 22.274.230; 3.-R.H.R.A., C.I. 19.591.606; 4.- L.A.O.G., C.I. 20.348.005, plenamente identificados en autos, por su presunta participación en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado de la siguiente manera, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149, PRIMER APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, Y ADEMÁS PARA J.J.R.V., QUIEN MANIFIESTA QUE SU NOMBRE ES R.J.V. EL DELITO DE USURPACION DE IDENTIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 45 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION Y PARA R.H.R.A. Y PARA J.J.R.V., QUIEN MANIFIESTA QUE SU NOMBRE ES R.J.V. EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, la presente fundamentación.

Jueza de Control Nº 5

Abg. L.B.I.R.S.A.

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